CE-25000-23-26-000-1998-01174-01(20449)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01174-01(20449)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Accede parcialmente. Caso privación injusta de la libertad de ciudadano en su condición de cómplice del delito de homicidio, con sentencia absolutoria porque el sindicado no cometió el hecho punible que se le imputó
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
OBJETIVO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO - Condena a la entidad demandada por la privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD CON SENTENCIA ABSOLUTORIA - No se probó que el sindicado hubiese cometido el delito / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Encuentra la Sala suficientemente demostrado que en el presente caso [el demandante] fue absuelto porque no se probó que él hubiese cometido el hecho delictivo que le fue imputado, circunstancia que en los precisos términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, constituye uno de los eventos que da lugar a calificar de injusta la medida de privación de la libertad y, por ende, a indemnizar al afectado con tal detención. Visto lo anterior se concluye que la privación de la libertad (...) en esas condiciones configuró para él un verdadero daño antijurídico toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta por la Fiscalía, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Reconoce 80 salarios
mínimos legales mensuales vigentes a víctima directa. No reconoce a progenitora porque no hizo parte dentro del proceso, no otorgó poder En relación con el perjuicio moral que padeció el señor (...), esta Corporación ha considerado que en casos de detención en establecimientos carcelarios se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño, por la privación injusta de la libertad, así las cosas, se ordenará pagar, en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales. PERJUICIOS MATERIALES - Niega. No se demostró que el demandante ejerciera alguna actividad económica La parte demandante solicitó que se le reconociera como perjuicio material la suma equivalente a 4.000 gramos de oro y $250.000.000; sin embargo, en el plenario no obra prueba alguna que permita deducir que en el momento en que se detuvo al señor (...) se encontrara ejerciendo una actividad económica, por el contrario del material probatorio se colige que éste dependía económicamente de su madre y que para esa fecha se encontraba cursando primer semestre de diseño gráfico en la Universidad Jorge Tadeo Lozano.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01174-01(20449)
Actor: CARLOS ALBERTO TARAZONA ACOSTA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de DescongestiónSección Tercera – Sede Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: El 26 de marzo de 1998, por intermedio de apoderado judicial, el señor Carlos Alberto Tarazona Acosta, interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante durante 14 meses.
A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor del demandante y de su madre; (ii) por perjuicio material a favor del actor la suma equivalente a 4.000 gramos de oro y $250000.000 (fls. 2 a 11 C. 1). Como fundamentos de hecho de la demanda, se relataron los siguientes: “La noche del 23 de diciembre de 1994 se encontraban en la casa de la Sra. ELSA MIREYA ACOSTA GUTIERREZ, su hijo CARLOS ALBERTO TARAZONA ACOSTA en compañía de varios amigos departiendo, a eso
de las ocho de la noche salieron a comprar licor, se encontraron que en diagonal a la casa, en la calle 51 con carrera 27 de esta ciudad, había ocurrido un accidente de tránsito. “El señor JUAN CARLOS BERNAL ORTEGA, que era una de las personas que estaba en la casa del señor CARLOS ALBERTO TARAZONA ACOSTA, le reclamó verbalmente al señor MARIO DE JESUS CASTRILLON CASTRILLON (q.e.p.d.), por haber ocasionado el accidente de tránsito y este último lo agredió con un machete, fue desarmado y el señor JUAN CARLOS BERNAL ORTEGA le causó una herida con arma corto punzante, que le causó la muerte de manera instantánea. “Las personas que estaban observando y escuchando la discusión, vieron que el señor JUAN CARLOS BERNAL ORTEGA golpeó con el puño al señor MARIO DE JESUS CASTRILLON CASTRILLON, nadie observó que portaba un arma corto punzante y menos que le hubiera causado una herida mortal. “Al observar que JUAN CARLOS BERNAL ORTEGA había golpeado al señor MARIO DE JESUS CASTRILLON CASTRILLON, el señor CARLOS ALBERTO TARAZONA ACOSTA se dirigió a la licorera, en el trayecto fue alcanzado por el señor JUAN CARLOS BERNAL ORTEGA y por NASSER KANDAY ROIS MUÑOZ. Estando en el establecimiento comercial llegó la Policía en compañía del señor RICARDO NAVIA
RAMOS y capturaron al señor NASSEN KANDAY ROIS MUÑOZ. “El día 24 de diciembre de 1994 a las seis de la mañana (6:00 A.M.) fueron capturados, en la carrera 27 No. 51-10 los señores CARLOS ALBERTO TARAZONA ACOSTA y JUAN CARLOS BERNAL ORTEGA en la casa donde habitaba el primero, por la Fiscal 15 Delegada de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente. “Rindió indagatoria el día 26 de diciembre de 1994 ante la Fiscal 7ª de la Unidad Primera de Vida de Santafé de Bogotá, D.C. “El día veintinueve (29) de diciembre de 1994 se profirió la Resolución de la Situación Jurídica de los señores JUAN CARLOS BERNAL ORTEGA y CARLOS ALBERTO TARAZONA ACOSTA, imponiéndose la medida de aseguramiento de DETENCION PREVENTIVA. “El ocho (8) de marzo de 1995 se profirió la Resolución de Segunda Instancia, por los Fiscales Delegados ante los Tribunales de Santafé de Bogotá, D.C. y Cundinamarca confirmando la Resolución de Situación Jurídica de la detención privativa de la libertad, pero en calidad de cómplice a CARLOS ALBERTO TARAZONA ACOSTA. “El veinte (20) de abril de 1995 la Fiscalía Séptima profirió la Resolución de Acusación contra los señores CARLOS ALBERTO TARAZONA ACOSTA y JUAN CARLOS BERNAL ORTEGA, llamándolos a Juicio, por ende, manteniendo la medida de aseguramiento de la detención
preventiva. “El doce (12) de junio de 1995 se profirió la Resolución de Segunda Instancia en la cual se confirmó el Llamamiento a Juicio. “Por reparto conoció el Juzgado 24 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., el cual fue radicado con el número 12762, punible de homicidio. “El once (11) de marzo de 1996 se profirió la correspondiente Sentencia, en la que se ABSOLVIO a CARLOS ALBERTO TARAZONA ACOSTA y ordenó su LIBERTAD PROVISIONAL. “La sentencia fue APELADA por el señor JUAN CARLOS BERNAL ORTEGA y por defensor. “El siete (7) de junio de 1996 se profirió la Sentencia de Segunda Instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la cual CONFIRMO totalmente el fallo impugnado. “El señor JUAN CARLOS BERNAL ORTEGA y su defensor interpusieron el recurso extraordinario de CASACION. “El 16 de julio de 1996 se concedió el recurso extraordinario de casación. “El CATORCE (14) DE MAYO DE 1997 con ponencia del Honorable Magistrado CARLOS AUGUSTO GALVES ARGOTE, en la providencia en la cual se pronunció sobre los requisitos formales de la demanda, la H. Sala Penal rechazó IN LIMINE la demanda” (fls. 2 a 11 C. 1). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través de auto de 13 de julio de 1998 (fl. 23 C. 1) que se notificó en debida forma al Ministerio
Público y a la demandada (fls. 23 vto. Y 24 C. 1). La entidad demandada no contestó la demanda. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 8 de abril de 1999, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En esta oportunidad solamente intervino la parte demandante. La parte actora adujo que el presente asunto cumple con los requisitos exigidos por el artículo 414 del C. de P.P. porque se profirió sentencia absolutoria a favor del demandante, quien demostró su plena inocencia en los hechos investigados por los cuales fue privado de la libertad (fls. 42 y 53 C. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Descongestión – Sección Tercera – Sala de Decisión –
Sede Bogotá D.C. profirió sentencia el 22 de marzo de 2001 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal declaración señaló que de la injurada del señor Juan Carlos Bernal se deduce que el demandante le alcanzó el arma con la que cometió el homicidio, así las cosas considera el tribunal a quo que la medida de aseguramiento se encontraba totalmente ajustada a la ley; en relación con la providencia que calificó el mérito de la investigación y que mantuvo la medida de aseguramiento en cabeza del señor Tarazona, en calidad de cómplice, obedece a la valoración de las pruebas que en ese momento obraban en el plenario como son la imputación que hiciera el señor
Juan Carlos Bernal Ortega y el hecho de que el arma con el que se cometió el homicidio había sido sacada de la casa del demandante en este proceso. Concluyó diciendo que como el ahora demandante fue absuelto por duda, dicho presupuesto no encaja en ninguna de las circunstancias cobijadas por el artículo 414 del C. de P.P., por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la administración (fls. 52 a 63 C. 4).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 65 a 71 C. 4) que fue concedido por el Tribunal en auto de 26 de abril de 2001 (fl. 73 C. 4) y admitido por esta Corporación mediante providencia de 19 de julio de 2001 (fl. 77 C.4).
La parte actora solicitó se revocara la sentencia apelada porque considera que en el presente proceso no puede decirse que la detención del señor Tarazona hubiera sido justa, pues, aduce, quedó totalmente probado que no cometió el hecho, ni colaboró de manera alguna a la comisión del mismo, lo que lleva a concluir que su privación de la libertad fue injusta. A la anterior circunstancia el actor agregó otra que destaca para poner de presente las condiciones en que le correspondió soportar la privación de su libertad. En tal sentido indicó que, el Estado le asignó un centro de reclusión donde vio como se mataban unos a otros, que tenía que pagar el derecho a una celda, una cuota de seguridad para no morir asesinado o no ser violado, todo lo cual lo llevó a perder su
estabilidad emocional. Agregó que no puede confundirse la privación injusta de la libertad con la legalidad de la medida de aseguramiento, porque al resolver la medida de aseguramiento el fiscal puede imponerla o abstenerse de hacerlo en caso de duda de la responsabilidad que se le endilga al sindicado. Indicó además, que en este caso se le dio más credibilidad al sindicado que a los testimonios donde se probaba que el joven Tarazona no estuvo en el lugar de los acontecimientos sino que estuvo en su casa (Fls. 350 a 352 C. 3). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. El 6 de septiembre de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 79
C. 4).
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada porque, en el presente asunto se debe aplicar la norma constitucional general de responsabilidad estatal (art. 90) que ordena la reparación de todo daño antijurídico ocasionado por las autoridades estatales, debiéndose acreditar entonces la existencia de este entendido como aquel que no se está en deber de soportar y que en tal caso solamente podrá provenir de un error judicial en la providencia que ordenó la detención preventiva, el cual, no se evidencia por la sola circunstancia que posteriormente se produzca un fallo absolutorio. Dice el Ministerio Público que de la lectura de la sentencia de 11 de marzo de 1996 proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito es evidente que la decisión absolutoria
en favor del señor Tarazona obedeció a la duda que se presentaba respecto de su participación en el punible de homicidio y que su exculpación obedeció, precisamente, a esa incentidumbre, observándose que el juzgador penal al proferir su decisión final aplicó el artículo 445 del C. P.P., al tenor del cual “en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”, lo que se infiere del contenido de la providencia referida. Planteó, también, el Ministerio Público que la medida de detención preventiva impuesta dentro de una investigación de carácter penal, es una carga que todos los asociados están en la obligación de soportar, siempre y cuando se llenen los presupuestos legales y se cumplan los requisitos para su imposición, aun cuando el proceso penal culmine con una sentencia absolutoria, salvo en los casos expresamente contemplados en el art. 414 del C.P.P. y que como bajo ese entendido no se encontró probada la antijuridicidad en el daño sufrido por el señor Tarazona, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. La parte demandante, por su parte, insistió en que se revocara la sentencia proferida en primera instancia, cosa que hizo bajo los mismos planteamientos formulados en la sustentación del recurso de apelación.
II.- CONSIDERACIONES.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sección Tercera – Sala de Decisión – Sede Bogotá, D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material a favor del demandante asciende a $250.000.000, mientras que el monto exigido para el año 1998 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18850.0001.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos2.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por el actor con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por su presunta incursión en el delito de homicidio en calidad de cómplice, como la sentencia mediante la cual fue absuelto quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 1996, el actor tenían hasta el día 26 de marzo de 1998 para presentar la demanda y, como ello se hizo en esa fecha, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. La entidad demandada.
Antes de decidir el fondo del caso que ocupa la Sala, es necesario hacer las
siguientes precisiones: En el presente asunto fue vinculada como demandada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala estima necesario puntualizar que si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación ostenta, igualmente, la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por 1 Decreto 597 de 1988. 2 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. hechos imputables a la Administración de Justicia, no es menos cierto que ni en la contestación de la demanda, ni durante el trámite de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva y/o que la eventual condena que se llegare a imponer debería ser asumida con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de lo contrario, habrá de imputársele a la Fiscalía General de la Nación. Ciertamente, a quien le corresponde ejercer la representación judicial en los procesos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, es al Director Ejecutivo de la misma, en los términos del numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, disposición que establece: “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: “(…) “8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales
para lo cual podrá constituir apoderados judiciales”. Así las cosas, en el caso concreto, la representación judicial de la Nación se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue debidamente notificada y representada, por manera que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiera empañar la validez, total o parcial, de lo actuado y, por ende, resulta procedente abordar el estudio de fondo de la controversia planteada3.
4. El régimen de responsabilidad.
Para efectos de decidir de fondo acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sección Tercera – Sala de Decisión – Sede Bogotá dentro del proceso de la referencia, resulta acertado referirse en primer término al régimen de responsabilidad que debe aplicarse en el caso sub judice. La parte actora reclama indemnización por los perjuicios que le fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Alberto Tarazona Acosta, al haber permanecido detenido durante 14 meses, por orden de la Fiscalía 15 Unidad Primera de Investigación Previa, medida que fue ratificada por la Fiscalía 92 Unidad Primera de Vida, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue revocada mediante sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito que absolvió al señor Tarazona Acosta de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación. En ese contexto, es del caso señalar que la privación injusta de la libertad por la cual
se demanda, devino, presuntamente, del hecho de que el sindicado no cometió el hecho punible que se le imputó, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar 3 En el mismo sentido se pronunció la Sección Tercera en sentencias proferidas el 8 de julio del 2009, Exp. 17.517, el 23 de abril de 2008, Exp. 17.534 y el 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras. indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención fue injusta, aun cuando hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, razonable resulta concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no se requiere establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Ahora bien, cabe señalar que no empero el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice, y, a pesar de que no se hace una aplicación
ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, así su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, el objetivo.
5. Determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto.
Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del material probatorio allegado al proceso, resulta probado lo siguiente: 1.- Que el joven Carlos Alberto Tarazona Acosta fue detenido en su casa de habitación el 24 de diciembre de 1994, según consta en el acta que se elaboró en la diligencia de registro de inmueble4 (fl. 17 C. 2). 2.- Que según el testigo Publio Alexánder Díaz Morales, el señor Tarazona Acosta - en el momento de los hechos en que resultó muerto el señor Castrillón - se quedó quieto y no intervino (fls. 19 y vto. C. 2). 3.- Que el 24 de diciembre de 1994 el señor Tarazona suscribió el acta de imposición de derechos del capturado (fl. 25 C. 2).
4.- Que mediante providencia de 24 de diciembre de 1994 se ordenó mantener retenido entre otras personas a Carlos Alberto Tarazona al considerar que “el hecho investigado es el resultado de la conducta seguida por … Carlos Alberto Tarazona”5 (fl. 39 C. 2). 5.- Que mediante providencia de 29 de diciembre de 1994 se mantuvo la detención preventiva, entre otras personas, de Carlos Alberto Tarazona Acosta y 4 Diligencia realizada por la Fiscalía 15 de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente. 5 Providencia proferida por la Fiscalía 15 de la Unidad de Investigación Previa y Permanente. se le negó el beneficio de la libertad provisional6, decisión que fue confirmada el 19 de enero de 19957 (fls. 66 a 73, 92 a 95 C. 2). 6.- Que el 30 de diciembre de 1994 se libró boleta de detención por la Fiscalía 92 Unidad Primera de Vida en la que se solicitó al Director de la Cárcel Nacional Modelo mantener detenido al señor Carlos Alberto Tarazona (fol. 75 C. 2). 7.- Que mediante providencia del 20 de abril de 1995 se procedió a calificar el mérito del sumario y se acusó a Carlos Alberto Tarazona Acosta como cómplice del delito de homicidio8 (fls. 224 a 238 C. 2). 8.- Que el 11 de marzo de 1996 el Juez 24 Penal del Circuito absolvió a Carlos Alberto Tarazona Acosta de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación bajo las siguientes apreciaciones: “Los testigos que acudieron a los estrados judiciales dijeron, que el
interfecto perdió la posesión del machete, cuando él golpeó violentamente su propio carro y además, que no observaron ningún cruce de armas entre los muchachos y que la única que vieron fue la peinilla que tenía el conductor. “A más de lo anterior, a Tarazona no se le vió el cuchillo después de que salieron de su residencia. Es cierto que tal objeto pertenecía a su casa, pero por ello es solo circunstancial y no permite edificar ningún juicio serio de responsabilidad contra éste, amén de que es el propio Juan Carlos quien relata que cuando planeaba salir de la casa de Carlos Alberto, con el fin de comprar licor, Geovany tomó el cuchillo como protección, por lo peligroso del sector a esas horas, pero que se lesionó gravemente con el mismo. En este punto concuerda Tarazona quien dice, se dedicó a practicar las primeras curaciones al herido. De ahí en adelante, no se sabe qué pasó con el objeto, quién lo tomó y cómo llegó a manos del homicida. “Las circunstancias presentes implican, que no existe la certeza requerida por el legislador, para imputarle a Carlos Alberto Tarazona la calidad de cómplice en el homicidio de Mario de Jesús Castrillón Castrillón, porque no existe prueba concreta y valedera, de que le haya pasado el arma a Juan Carlos”. (fls. 462 a 482 C. 2). 9.- Que la providencia enunciada en el numeral anterior quedó ejecutoria respecto de Carlos Alberto Tarazona el 26 de marzo de 19969 (fl. 482 vto.). Valorado el material probatorio que antecede encuentra la Sala suficientemente
demostrado que en el presente caso el señor Carlos Alberto Tarazona Acosta fue procesado penalmente y, en el marco del proceso penal seguido en su contra privado de su libertad, entre el 24 de diciembre de 1994 y el 26 de marzo de 1996, fecha esta última en la cual la recobró, como consecuencia de haber sido proferido en su favor proveído mediante el cual se le absolvió de los cargos que le habían sido imputados en la resolución de acusación, al haber encontrado que desvirtuó 6 Providencia mediante la cual se resuelve la situación jurídica del señor Tarazona Acosta proferida por la Fiscalía 92 de la Unidad Primera de Vida. 7 Proferida por el Fiscal 7 de la Unidad Primera de Vida. 8 Providencia proferida por el Fiscal Séptimo Seccional de la Unidad primera de Vida. 9 Según constancia del Juzgado 24 Penal del Circuito. la prueba que se tuvo en cuenta para afectar la situación jurídica del señor Tarazona Acosta. En efecto, dado que la medida de aseguramiento se impuso a Tarazona Acosta con fundamento en que el imputado Juan Carlos Bernal Acosta aseguraba que éste le había proveído el arma con la cual le causó la muerte al señor Mario de Jesús Castrillón Castrillón, ese indicio, como lo destacó la providencia mediante la cual fue absuelto, no fue suficiente para obtener certeza sobre su participación en el punible, en tanto se acreditaron otras circunstancias que la desvirtuaban, como lo fue el hecho de que los testigos presenciales aseguraron no haber visto cruce
de armas entre los muchachos, que la única que vieron fue el machete que sacó el occiso y que aunque el cuchillo con el cual se le causó la muerte al señor Castrillón pertenecía a la casa de Tarazona nunca se pudo esclarecer la forma en que llegó a manos del homicida. Así las cosas, encuentra la Sala suficientemente demostrado que en el presente caso Carlos Alberto Tarazona fue absuelto porque no se probó que él hubiese cometido el hecho delictivo que le fue imputado, circunstancia que en los precisos términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, constituye uno de los eventos que da lugar a calificar de injusta la medida de privación de la libertad y, por ende, a indemnizar al afectado con tal detención. Visto lo anterior se concluye que la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Tarazona Acosta en esas condiciones configuró para él un verdadero daño antijurídico toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta por la Fiscalía, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado. Establecida así la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, resulta, procedente continuar con el estudio de los perjuicios solicitados por la parte actora en la demanda.
6. La indemnización de perjuicios. 6.1. La parte actora ha solicitado se reconozca por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro a favor del demandante y su progenitora aduciendo que sufrieron angustia, dolor, perturbación sicológica y
aflicción por su detención. Observa la Sala que en el presente asunto la señora Elsa María Acosta Gutiérrez no ostenta la calidad de demandante en el proceso puesto que no otorgó poder para intervenir en el mismo, por lo tanto no es parte dentro de él, de ahora que resultaría del todo incongruente atender tal pretensión. En relación con el perjuicio moral que padeció el señor Carlos Alberto Tarazona Acosta, esta Corporación ha considerado que en casos de detención en establecimientos carcelarios se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño, por la privación injusta de la libertad10, así las cosas, se ordenará pagar, en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 200111, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales. 10 Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076. 11 Expedientes acumulados 13.232 y 15.646. 6.2. Perjuicios materiales. La parte demandante solicitó que se le reconociera como perjuicio material la suma equivalente a 4.000 gramos de oro y $250.000.000; sin embargo, en el plenario no obra prueba alguna que permita deducir que en el momento en que se detuvo al señor Tarazona se encontrara ejerciendo una actividad económica, por el contrario del material probatorio se colige que éste dependía económicamente de su madre y que para esa fecha se encontraba cursando primer semestre de diseño gráfico en la Universidad Jorge Tadeo Lozano. Por lo anterior se negará el reconocimiento indemnizatorio solicitado. 7.- Costas. Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las
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