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CE-25000-23-26-000-1998-01181-01(22827)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01181-01(22827)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION CONTRACTUAL - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Abstención de contratar a Codirector Colombiano para convenio de financiación / CONVENIO DE FINANCIACIONSistema de información integral para la interacción del comercio exterior celebrado entre la Comunidad Europea y la República de Colombia / CONVENIO DE FINANCIACION - Programa de Modernización Incómex dejó de contratar Codirector pese a reunir requisitos Es necesario precisar, que existen dos convenios totalmente diferentes: i) El primer convenio suscrito el 16 de septiembre de 1993, entre la Comunidad Europea y el INCOMEX, radicado con el No 73011/AL/ENG.93 y ii) el suscrito el 30 de abril de 1996, suscrito entre la Comunidad Europea y la Republica de Colombia, cuyo beneficiario era el Ministerio de Comercio Exterior, radicado bajo el No COL/B7-3011/96/004. Las pruebas antes relacionadas, acreditan que el Embajador de Colombia ante las Comunidades Europeas, Bélgica y Luxemburgo, doctor Carlos Arturo Marulanda, suscribió el 16 de septiembre de 1993, el Convenio de Financiación al proyecto No 73011/AL/ENG.93, denominado Programa de Modernización INCOMEX, fase II, dentro del cual el Gobierno Nacional por intermedio del INCOMEX, para ejecutarlo en un plazo de cinco (5) meses y en donde se comprometió a contratar el Codirector Colombiano, tal como se demuestra con la documentación. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Celebrado el 1 de Septiembre de 1995 entre el Instituto Colombiano de Comercio Exterior y persona natural

/ CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Contratación de Codirector Colombiano para la Ejecución del Proyecto de Sistema de Información Nacional de Comercio Exterior / SINCE - Proyecto El 1º de septiembre de 1995 el INCOMEX celebra con la misma doctora Gloria Gutiérrez Viana el contrato de prestación de servicios No 054, en el cual se pactó un plazo de ejecución de 4 meses venciendo el 6 de enero de 1996, por un valor de $ 20.000.000.oo y cuyo objeto, obligaciones y consideraciones son similares a las del ya citado contrato 081 de 1994., es decir, que como el Gobierno de Colombia y la Unión Europea suscribieron un convenio de financiación al proyecto No 73011/AL/ENG 93 denominado Programa de Modernización INCOMEX, fase II, dentro del cual el Gobierno Nacional por medio del INCOMEX se comprometió entre otros aspectos, a contratar el codirector colombiano, para el desarrollo, ejecución y continuación del proyecto CE No 73011/AL/ENG 93, “Implantación del Sistema de Información Nacional de Comercio Exterior – SINCE”. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Liquidación del contrato Como consecuencia de la liquidación del contrato de prestación de servicios No 054, el INCOMEX con el objeto de cumplir con el desarrollo y ejecución del Convenio No 73011/AL/ENG 93, expide la Resolución No 0228 de 12 de marzo de 1996, comisiona a la doctora María Esperanza Arbeláez Barrero, para que continúe con la coordinación y programación del Proyecto de Sistema de Información Nacional de Comercio Exterior Colombiano “SINCE”, dentro del

programa de modernización del Incomex. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - La privación injusta de la ejecución de un contrato válidamente celebrado genera perjuicios materiales No hay duda que la privación injusta de la ejecución de un contrato válidamente celebrado genera unos perjuicios materiales, por la privación injusta de la obtención del porcentaje de utilidad proyectada. Cuando un sujeto celebra un contrato, adquiere el derecho a ejecutarlo en las condiciones pactadas y a obtener la remuneración correspondiente. Y si la otra parte incumple las prestaciones a su cargo, de las cuales además pende la ejecución del contrato, está privando al contratista – en forma injusta – del desarrollo de la prestación debida, lo que indiscutiblemente lesiona el derecho de la parte cumplida. CARGA DE LA PRUEBA - El actor no probó la realización del proceso de selección objetiva para la realización del contrato de prestación de servicios. Se confirma decisión del a-quo Tal como lo advirtió el juzgador de instancia, no hay una sola prueba dentro del expediente que pruebe, que demuestre que para la selección o escogencia del Codirector Colombiano del Convenio suscrito entre la Comunidad Europea y la Republica de Colombia, tendiente a la “Modernización del INCOMEX fase II, Proyecto CE No 73011/AL/93”; al igual que para la selección del mismo Codirector para adelantar el segundo convenio denominado “Sistema de Información del Comercio Exterior, Proyecto COL/B/-3110/96/004, se hubiese adelantado un proceso de selección tendiente a su escogencia, en los términos que lo prevén el numeral 1º del articulo 24 y el parágrafo del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Está

demostrado que en los convenios a que se ha hecho referencia se dispuso que cada una de las partes acudiría en la integración de una “Unidad de Gestión”, dirigida por dos Codirectores, uno designado por la Comunidad Europea y el restante por el Beneficiario. Respecto al proyecto identificado como “COL/B73110/96/004, en el cual sustenta sus pretensiones el demandante, la designación del Codirector del proyecto le correspondía al Ministerio de Comercio Exterior en su condición de Beneficiario, en este caso sí a través de “concurso de carácter público” y en el cual no participó el demandante GRANADOS CASTILLO, sino unas personas totalmente diferentes.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 -ARTICULO 24 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01181-01(22827)

Actor: GERMAN ARMANDO GRANADOS CASTILLO

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección B, mediante la cual

se dispuso:

“1. Declárese probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Nacional de Planeación. “2.Condenase en costas a la parte actora. Para su liquidación por secretaria, inclúyase como agencias en derecho la suma de 2.000.000.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

En ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., Germán Armando Granados Castillos actuando mediante apoderado judicial en escrito fechado 24 de marzo de 19981, presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio de Comercio Exterior y Departamento Administrativo de Planeación cuyas declaraciones y condenas se contraen a las siguientes: 1.1.- “Que se declare que la NaciónMinisterio de Comercio Exterior y Departamento Administrativo de Planeación Nacional y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior son responsables por el incumplimiento de la obligación de suscribir el contrato de prestación de servicios adjudicado al Sr. Germán Armando Granados Castillo. Suscripción a la que el particular tenía derecho por haberse expedido el acto correspondiente a la adjudicación del mismo. 1.2 “Que se condene a las entidades referidas en el punto anterior a indemnizar al Sr. Germán Armando Granados Castillo por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, correspondientes a la utilidad del contrato. Consideramos que el monto del daño o utilidad del contrato es de Doscientos Millones ($200.000.000) 1Fls 1 a 29. C. 1. aproximadamente, pues debe ser actualizada al momento del pago. Suma que corresponde a los honorarios destinados al director nacional de proyecto “Sistema de Información Nacional de Comercio Exterior Colombiana” SINCE.”

1.3. “En subsidio de lo anterior, se condene a las entidades referidas a indemnizar al Sr. Germán Armando Granados Castillo, por concepto de los daños y perjuicios que se prueben dentro del proceso, y cuya cuantía es en todo caso superior a

DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($18.500.000).

2. Los hechos.

La parte actora soportó su demanda en los hechos que a continuación sintetizan: 2.1. El 4 de abril de 1996 la República de Colombia (Ministerio de Comercio Exterior y Departamento Nacional de Planeación) suscribieron con la Unión Europea el convenio “Disposiciones Técnicas y Administrativas de Ejecución” Fase II (COL/B7-3011/96/004), el objeto del convenio es el desarrollo de la segunda fase del “Sistema de Información Nacional de Comercio Exterior. Colombiano.”Since. Sistema que busca la realización técnica e institucional de un sistema de información integral que posibilite la interacción de todos los organismos integrantes del sector. El proyecto auspiciado por la Unión Europea y 20 entidades públicas nacionales, relacionadas con el sector del comercio exterior colombiano. 2.2. El Convenio establece que, en principio las autoridades de tutela son el Ministerio de Comercio Exterior, por parte del país beneficiario y la Comisión de las Comunidades Europeas, por parte de la Unión Europea. Sin embargo, estas autoridades de tutela delegan la responsabilidad de la ejecución del proyecto en una Unidad de Gestión, conformada por expertos capacitados para diseñar e implementar el sistema de información. Esta Unidad estará dirigida por dos personas: un codirector europeo,

seleccionado por la Comisión; y un codirector nacional, elegido por el beneficiario tras un proceso de selección objetiva (ver numeral VII del anexo 2 del convenio) y la persona elegida para desempeñarse en este último cargo debería ser sometido a la aprobación de la Comisión, y una vez constituida se empezaría a contar los 24 meses de duración del proyecto. 2.3.- En cumplimiento de lo estipulado en el convenio, el Ministerio de Comercio Exterior inicio el proceso de selección del codirector nacional en el mes de abril de 1996. En ese momento, de acuerdo a la ficha del proyecto elaborada por el INCOMEX, se tenía presupuestado que se pagaría a quien ocupara tal cargo la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($ 65.000.000.oo) para el primer año y setenta y cinco millones ( $ 75.000.000.oo) para el segundo. 2.4.- El Ministerio invitó al señor Germán A. Granados Castillo, en su calidad de profesional del área de la ingeniería de sistemas, para que presentara su hoja de vida, con miras a la selección del codirector nacional del mencionado proyecto. Diferentes entidades de la Administración, participes del proyecto, presentaron así mismo sus candidatos. 2.5.- En el proceso de selección participaron el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y la Comisión, por lo que los candidatos fueron sometidos a diversas entrevistas ante estas entidades. 2.6.- El proceso culminó con la elección de mi representado, quien fue presentado a la Comisión Europea de acuerdo a lo establecido en el convenio. La Comisión aceptó al candidato el 14 de junio y lo comunicó de inmediato al Ministerio de Comercio Exterior.

2.7.- El 27 de junio de 1996, mediante la comunicación No 0006114, la División Especial de Cooperación Técnica Internacional del Departamento Nacional de Planeación, se determinó que el Señor German A. Granados Castillo había sido considerado la persona competente para desempeñar el cargo de Coordinador Colombiano del Proyecto Sistema de Información Nacional de Comercio Exterior (SINCE). 2.8.- La jefe de División Especial de Cooperación Técnica Internacional del Departamento Nacional de Planeación, mediante comunicación No 910 solicita al Ministerio de Comercio Exterior adelantar los trámites pertinentes para contratar al señor German Armando Granados Castillo, para el cargo de codirector nacional del proyecto Since. 2.9.- La designación del doctor Granados para el cargo mencionado quedó confirmada plenamente el 18 de julio de 1996 cuando el Director General de Incomex, doctor Leonardo Sicard Abad, expidió un documento certificando su elección. 2.10.- Pese al deseo del Ministerio de Comercio Exterior de celebrar el contrato de inmediato el proceso sufre demoras. En efecto, la Unión Europea aun no había seleccionado al codirector europeo y el director del Incomex consideró que el proceso de contratación de los directores debía ser simultáneo, por lo que se optó por esperar la decisión de la Unión Europea. 2.11.- El 11 de noviembre de 1996, ante la tardanza de la Unión en tomar una decisión, y con el propósito de evaluar la situación del proyecto, el actor presenta una propuesta de gestión ante el Ministerio de Comercio Exterior. Esta iniciativa contemplaba la posibilidad de que se le contratara con fondos exclusivamente. 2.12.- El 13 de marzo de 1997 la Unión Europea seleccionó al señor A. Frittrang como

codirector Europeo. Sin embargo, el Ministerio de Comercio Exterior no adelantó trámite alguno para la contratación del codirector nacional. El señor Granados enterado de la decisión de la Comisión, envió una carta al Ministro de Comercio Exterior, reafirmando su voluntad de vincularse al proyecto. 2.13.- Ante la inactividad del Ministerio, el 17 de junio de 1997, la Unión Europea le envió una comunicación a la Jefe de Cooperación Técnica Internacional de Departamento Administrativo de Planeación Nacional en la que le informo que consideraba constituida la Unidad de Gestión, siendo los integrantes de la misma el señor Granados y el señor Frittrang. 2.14.- El 4 de septiembre de 1997 el señor Granados presentó un derecho de petición al Ministerio de Comercio Exterior para que se le informara sobre la decisiones y planes existentes para el perfeccionamiento del contrato de prestación de servicios acordado. 2.15.- El Ministerio decidió de manera unilateral y desconociendo los derechos del demandante evadir el compromiso adquirido. De esta manera propuso y envió una nueva terna de candidatos a la Unión Europea para seleccionar al codirector Nacional, resultando elegido el Sr JAIME OBREGON PUYANA. La justificación de la nueva elección, de acuerdo con las cartas enviadas al demandante por la Secretaria General del Ministerio de Comercio Exterior informando que su elección para ocupar el cargo de codirector nacional había perdido vigencia y que se había designado al doctor Obregón Puyana para el desempeño del cargo de codirector del proyecto SINCE. 2.16.- Que lo anterior evidencia la existencia de una omisión por parte del conjunto de

entidades demandadas, generadora de responsabilidad administrativa. La frustración del contrato implico el desconocimiento de las obligaciones que las entidades estatales involucradas habían adquirido en la etapa precontractual, en desmedro de los derechos e intereses del particular. 3.- Actuación Procesal 3.1.- Mediante auto de 21 de junio de 19982, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, admitió la demanda y dispuso la notificación personal a los representantes legales de la NaciónMinisterio de Comercio Exterior, Departamento Administrativo de Planeación Nacional; al Instituto Colombiana de Comercio Exterior y al agente de Ministerio Público; ordenó la fijación en lista y reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante. 2 Fl 32. C. 1. 3.2.- Por auto de fecha 10 de diciembre de 19983, se abre el periodo probatorio y por auto fechado 18 de julio de 20024, se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.2.1.- La parte demandante en escrito presentado el día 21 de mayo de 20085, alega de conclusión relatando los antecedentes del proceso y afirma que, “ (…) independientemente de la forma en la cual se financiaría la ejecución del proyecto, lo cierto es que su codirector nacional ya había sido seleccionado por medio de un concurso público, de un proceso de selección contratación público, que se rigió bajo las normas de contratación pública de nuestra República de Colombia, elección que se efectuó en cabeza de mi mandante, razón por la cual no es dable argumentar que un cambio en cuanto a la financiación del proyecto debía, de

contera, afectar la elección de uno de los codirectores del proyecto (…) También resulta pertinente mencionar que el derecho a la celebración del contrato de prestación de servicios de mi mandante se consolidó a partir del momento del mismo en el cual fue seleccionado como codirector nacional del proyecto de SINCE , a más tardar, desde el momento en el cual su selección fue aprobada por la comunidad Europea, cuestión que fue aceptada por los entes demandados, pues no se olvide que ellos mismos dieron la orden de proceder a su contratación “(…)”. 3.2.2.- La parte demandada Ministerio de Comercio Exterior en escrito presentado el 22 de agosto de 20006, alegó de conclusión, diciendo que, “(…) establecida la existencia de los dos documentos suscritos entre las mismas partes pero suscritos 3 Fl 107, ib. 4 Fl 170, ib. 5 Fls 205 a 232, ib. 6 Fls 150 a 154, ib. en diferentes fecha, diferente objeto o finalidad , y diferente beneficiario, es pertinente expresar que la existencia de los dos convenios, infundieron confusión al demandante y con ese error, estimó la procedencia de recurrir a la jurisdicción de los contencioso para descubrir unos hechos en base al citado error , para formular las pretensiones de la demanda (…)”. Por su parte la otra demanda (Departamento Nacional de Planeación), solicita tener como alegatos de conclusión los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en el libelo de contestación de la demanda.

4. Contestación de la demanda.

Oportunamente el INCOMEX mediante apoderado judicial, contestó la demanda7 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda,

argumentando que las entidades demandadas en este proceso no son responsables de los hechos que en la demanda se acusa. “(…) debe probarse el nexo existente entre las entidades del Estado acusadas en esta demanda, luego debe probarse el nexo de causalidad directa existente para causar un daño al doctor Germán Granados, mediante una omisión, es decir, hay que demostrar la mala fe existente. En otras palabras es preciso demostrar que hubo mala fe en una de las partes para que con tal conducta omisiva cuál es la de interrumpir los actos preparatorios que se haya impedido la contratación y en consecuencia se genere un derecho a la indemnización pretendida”. Solicita el apoderado judicial de la demandada “(…) acoger las pruebas y argumentos propuestos en calidad de apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR-INCOMEX, a los mismos, se les debe otorgar la credibilidad que merecen y ellos reflejan los hechos que verdaderamente ocurrieron y que por sí solos desvirtúan los hechos y las pretensiones sobre los cuales se sustentó la demanda. 7 Fls 42 a 60, ib. Por su parte el apoderado judicial del DNP contestó la demandada8 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a ello propuso como excepción la de: i) falta de legitimación en la causa, argumentando que la parte actora “(…) con la presente demanda pretende que los demandados entre ellos mi representado sean declarados responsables del incumplimiento de la obligación de suscribir un contrato de prestación de servicios que presuntamente le fue adjudicado al señor Granados, cuyo objeto era integrar la unidad de gestión,

en calidad de codirector Colombia dentro del convenio celebrado entre la Unión Europea y la Republica de Colombia, lo que carece de fundamento dicha pretensión en relación con mi representado por las siguientes razones: “(…) la función de la DECTI del DNP fue solo mediación puesto que, de una parte, el jefe de la citada División carece de facultades legales para adquirir obligaciones a nombre de mi representado; y de la otra, el DNP no estaba ni legal ni contractualmente facultado para intervenir en el proceso de selección al que se refiere la demandada esto por no ser ni beneficiario ni parte dentro del convenio.” 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia dictada el 19 de mayo de 20029, negó las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso, de analizar el material probatorio existente en el proceso concluye diciendo que “(…) tanto la selección como su posterior contratación del Codirector colombiano para integrar la llamada Unidad de Gestión en ambos proyectos, era atribución exclusiva, porque así se pactó, de cada uno de los beneficiarios de los mismos y que en ningún caso, o al menos de las pruebas aportadas al proceso está acreditado, que esas funciones fueran del resorte del Departamento Nacional de Planeación, así las cosas el DNP no es la entidad obligada a responder por lo que en el presente caso se reclama y por consiguiente como ya se expresó, la excepción que por falta de legitimación 8 Fls 62 a 73. C. 1. 9 Fls 205 a 232. C. 2ª instancia. en la causa por pasiva que propuso su representante judicial, habrá de declararse probada (…).

Agrega que, en el caso que se examina, el acto de adjudicación que se invoca es, como ya se dijo inexistente, pues la sola circunstancia de que la comisión europea hubiese considerado al demandante como idóneo para ocupar el cargo de codirector colombiano del proyecto, cualquiera que él fuese o que lo propio hubiese hecho la división especial de cooperación técnica del departamento nacional de planeación como se expresa en los documentos de folios 74 y 75, de ninguna manera puede tomarse como verdadero acto de adjudicación, ni por su forma ni menos aún por su contenido, puesto que en ellos la administración no está manifestando de manera expresa su voluntad de adjudicar el contrato de servicios pretendido por el acto y para el cual alega haber aspirado a través de un concurso en el que participó por invitación de la administración, aspecto que tampoco se demostró, lo mismo que hubiese sido seleccionado o contratado por el Ministerio o por el Incomex ” 6.- El recurso de apelación. El día 26 de julio de 2002, la parte demandante sustenta el recurso de apelación10, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. El apoderando de la parte actora sustenta el recurso de apelación, relatando los antecedentes del proceso y reiterando que “(…) de conformidad con lo establecido en el convenio de financiación respecto del trámite de selección del Co-Director Nacional de Proyecto SINCE, en ninguno de sus apartes se menciona como un requisito de validez de tal decisión, el que ella se adopte por medio de una

resolución o acto que cumpla con los requisitos establecidos para estos mismo actos la Ley 80 de 1993 y por ellos el que las comunicaciones antes mencionadas no reflejen exactamente tales requisitos formales, no es óbice alguno para desconocer que, real y efectivamente, mi mandante fue seleccionado como Co10 Fls 244 a 253. C. 2ª instancia. Director Nacional del Proyecto SINCE y que , en consecuencia, es el titular del derecho a suscribir el correspondiente contrato de prestación de servicios, derecho que le fue conculcado por la parte demandada y , por tanto el argumento que en tal sentido se esgrime en la providencia impugnada para desconocer tales hechos, no puede ser de recibo, pues con esa forma de razonar al endiosar las formalidades para sacrificar el fondo del asunto que corresponde a la verdad real y material a lo largo del proceso se ha puesto en evidencia el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, está desconociendo palmariamente el principio Constitucional consagrado en el artículo 228 superior, según el cual el derecho sustancial – que en este caso le asiste a mi mandante-, debe prevalecer sobre los aspectos meramente formales o adjetivos (…)”.

7. Actuación en segunda instancia. 7.1. El recurso fue admitido el 09 de agosto de 200211 y luego por auto de 30 de agosto del mismo año se ordenó el traslado para alegar.12 7.2. En escrito presentado el 12 de septiembre de 200213, la parte demandada Min - Comercio alega de conclusión reiterando lo esgrimido a lo largo del proceso, diciendo que, “(…) se deduce que existió una mera expectativa;

traducida en que el señor GERMAN ARMANDO GRANDOS fuese seleccionado en un concurso público, como lo pedía o lo ordenaba el convenio y que su selección se plasmara en un acto administrativo con las formalidades señaladas en el numeral 7 del art 24 de la ley 80 de 1993 (...) no aparece en el expediente ese acto que haya sido el resultado inequívoco de la administración que con claridad reconozca que el Doctor Germán Granados participó en un concurso y como ganador del mismo, exprese la manifiesta voluntad del designado como Co -director por parte de Colombia en el proyecto Since ” 11 Fl 255, ib. 12 Fl 257, ib. 13 Fls 202 a 205, ib. 7.3. Igualmente la parte actora alega de conclusión y en escrito presentado el 17 de septiembre del mismo año,14 solicita la revocatoria de la sentencia y se acceda a las suplicas de la demanda de la demanda.

8.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Sala confirmará la sentencia recurrida, para lo cual abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) Competencia; 2) Hechos probados; 3) Problema Jurídico y caso concreto.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que al momento de presentación de la demanda, 24 de marzo de 1998, el proceso tenía vocación de doble instancia, toda vez que como pretensión mayor se solicitó por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (utilidad dejada de percibir) la suma de $ 200.000.000.oo y para esa fecha la cuantía requerida para la doble instancia

en procesos contractuales era de $ 18.850.000.oo conforme a lo dispuesto en el decreto 597 de 1988. 2.- Hechos probados 2.1. Documento contentivo del “Convenio de Financiación” suscrito entre la Comunidad Europea y la Republica de Colombia, donde aparece como título de proyecto: Sistema de Información del Comercio Exterior y como número del proyecto: COL/B7-3110/96/004. Las partes que suscriben el citado convenio, son la Comunidad Europea, - en lo sucesivo denominada “la Comunidad”- representada por la Comisión de las Comunidades Europeas – en lo sucesivo denominada “la Comisión” - y la Republica de Colombia, - en lo sucesivo el “Beneficiario” - representada por el Ministerio de Comercio Exterior. En el anexo 2 que hace parte integral del referido Convenio, se consagran las “Disposiciones Técnicas y Administrativas de Ejecución”. Beneficiario: Ministerio de Comercio Exterior. Título del proyecto: Sistema de Información Nacional de Comercio Exterior SINCE II fase. Numero: COL/B7-3110/96/004. Costo del proyecto: 3.229.388 ECUS. 14 Fls 206 a 219, ib.

Contribución CE: 980 000 ECU. El Convenio establece en el capítulo VI “Organización y Gestión del Programa. 1. Estructura institucional. 1.1.

Las autoridades de tutela del proyecto son por parte del Beneficiario, el Ministerio de Comercio Exterior, por parte de la Comunidad Europea, la Comisión. En el numeral 1.3. se dijo que “Las autoridades de tutela delegan la total responsabilidad de la ejecución del proyecto en una

Unidad de Gestión. Esta Unidad de Gestión está constituida por la Asistencia Técnica Europea y el personal nacional. Esta dirigida por dos codirectores: el codirector europeo, seleccionado por la Comisión en el marco de la asistencia técnica europea; y un codirector nacional, puesto a disposición del proyecto por el Beneficiario.15 2.2.- Documento contentivo del “Convenio de Financiación” Programa de Modernización Incomex, fase II. Proyecto No 73011/AL/93..- ENG.93/006329, suscrito el 30 de abril de 1996, entre la Comunidad Económica Europea y el Instituto de Comercio Exterior – INCOMEX-, cuyo objeto fue el de implementar un programa de modernización del INCOMEX, en el cual en el artículo 7o se señaló al Ministerio de Comercio Exterior, como el organismo coordinador de la acción y al Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX como la institución ejecutora del proyecto y designado como único interlocutor ante la Comisión para la ejecución del programa16. 2.3.- Comunicación fechada 27 de junio de 1996, suscrita por la Jefe de la División Especial Cooperación Técnica Internacional del Departamento de Planeación, doctora María Elisa Bernal y dirigida al Ministro de Comercio Exterior, doctor Morris Harf Meyer, en donde le comunica que “...luego de una evaluación, ha considerado como idóneo al señor German A. Granados Castillo, para el cargo de Codirector colombiano del proyecto en mención. Por lo anterior, solicito a usted se proceda a la contratación de acuerdo a las normas vigentes17.” 2.4.- Constancia fechada el 18 de julio de 1996, expedida por el Director General

del Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-, doctor Leonardo Sicard Abad, en donde se hace constar que “...el doctor German A. Granados Castillo se ha considerado como persona competente para el cargo de 15 Fls 30 a 60. C. pruebas No 2. 16 Fls 121 a 149, ib. 17 Fls 73 y 74, ib. Coordinador Colombiano del Proyecto Sistema de Información Nacional de Comercio Exterior (SINCE)”.18 2.5.- Comunicación fechada 29 de julio de 1996, suscrita por el Secretario General del Ministerio de Comercio Exterior, doctor Morris Pinedo Alzamora y dirigida al director del Instituto de Comercio Exterior -INCOMEX-, doctor Leonardo Sicard Abad, en donde manifiesta su preocupación por “la demora en la celebración del contrato que se deriva del nombramiento del codirector del proyecto denominado “Sistema de Información Nacional de Comercio Exterior Colombiano”19. 2.6.- Comunicación fechada 1º de agosto de 1996, suscrita por el Director del Instituto de Comercio Exterior -INCOMEX-, doctor Leonardo Sicard Abad, dirigida al Secretario General del Ministerio de Comercio Exterior -SINCE-, doctor Morris Pinedo Alzamora, en donde le comunica “...que en razón a que la Unión Europea no ha designado el codirector europeo para el macro proyecto “Sistema Nacional de Información de Comercio Exterior” SINCE, este Instituto se ha abstenido de iniciar la contra

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