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CE-25000-23-26-000-1998-01222-01(22975)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01222-01(22975)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL - Sanción de destitución en el ejercicio del cargo de Magistrado / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO – Error judicial Debe esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena Contencioso de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD – Finalidad / SEGURIDAD JURÍDICA En garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno y diligente de algunas acciones judiciales dentro del término fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRINCIPIO PRO DANMATUM

[E]l legislador previó reglas para la contabilización de los términos de caducidad y,

en tal sentido, en miras del ejercicio de la acción de reparación directa, la regla general indica que el término para interponerla empieza a correr a partir del mismo día – decía la norma vigente para el momento de los hechos - del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos, según las voces del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Si bien es cierto que, como se acaba de señalar, la regla general para la contabilización del término de caducidad es la que se dejó indicada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuenciaajeno al principio de justicia que, por esa circunstancia que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, no pueda éste obtener la protección judicial correspondiente. Por ello, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Puede ocurrir ser un daño instantáneo o un daño continuado o sucesivo [H]a reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños

pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del mismo día a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño , pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos. RECURSOS CONTRA PROVIDENCIA DISCIPLINARIA – Procedencia de la revisión / PROCESO DISCIPLINARIO – Normatividad aplicable / RECURSOS CONTRA PROVIDENCIA DISCIPLINARIA – Interposición de recurso erróneo

no extiende la ejecutoria de la providencia Se encuentra que el artículo 176 de la Ley 200 de 1995 dispuso que aquellos procesos disciplinarios que al momento de entrar en vigencia esa Ley se encontraran con oficio de cargos notificado legalmente, continuarían su trámite hasta el fallo definitivo con el procedimiento anterior, esto es, el Decreto 1888 de 1989. […] En el asunto que ocupa la atención de la Sala, para el momento en que entró en vigencia la Ley 200 de 1995, ya se había notificado el oficio de cargos, pues solamente restaba dictar la decisión final, razón por la cual el trámite que se le debía imprimir era el regulado por el Decreto 1888 de 1989, normativa que contemplaba en su artículo 43 la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión sancionatoria dentro de los 5 días siguientes a su notificación. Acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 200 de 1995 el demandante en forma errada interpuso el recurso de reposición cuando lo procedente era solicitar la revisión de la decisión sancionatoria. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el ahora demandante interpuso un recurso que no era el procedente, se debe entender como no presentado, concluyendo así que dicha interposición no tuvo la virtualidad de suspender el término de ejecutoria de la providencia, […] El Decreto 1888 de 1989 no contemplaba en su articulado el tema de ejecutoria de las decisiones dictadas en materia disciplinaria; sin embargo, en relación con lo no regulado remitía a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, […] [S]egún los precisos términos del artículo 43 del Decreto 1888 de 1989,

la persona insatisfecha con la decisión sancionatoria podía solicitar su revisión y como el ahora demandante dejó trascurrir el término legal sin que presentara dicha solicitud debe entenderse que ésta cobró ejecutoria.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 176 / DECRETO 1888 DE

1989 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración Teniendo en cuenta que la reclamación judicial debió formularse dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A., para la interposición de la acción de reparación directa y, dado que la demanda fue presentada el 2 de abril de 1998, se impone concluir que para esa fecha se había configurado ampliamente el fenómeno de la caducidad de la acción –como lo halló el a quo-, siguiéndose como consecuencia de ello, la confirmación de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción. CONDENA EN COSTAS – No condena Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01222-01(22975)

Actor: ANTONIO JOSÉ ARDILA DE LEÓN

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de abril de 2002, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 2 de abril de 1998, el Doctor Antonio José Ardila de León, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios que le fueron causados con el error judicial en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia mediante la cual se le impuso la sanción de destitución en el ejercicio del cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería1. 1 Folios 1 a 23 C. 1.

Como fundamentos de hecho narró la demanda lo siguiente: 1.- El señor Antonio José Ardila de León fue nombrado por la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en el año 1985, cargo del que tomó posesión el 1 de agosto de la misma anualidad.

2.- Estando en desempeño del cargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, inició varias investigaciones en su contra con el fin de verificar una supuesta mora en la tramitación y fallo de varios procesos penales que se encontraban a su cargo. 3.- En el curso de tales investigaciones se decretó la acumulación de los procesos en una sola causa bajo el No. 1331A44L3. 4.- El 30 de noviembre de 1995, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió sentencia definitiva, mediante la cual le impuso sanción de destitución del cargo que se encontraba ejerciendo, decisión que fue notificada personalmente al demandante. 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sustentó su decisión en lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 1888 de 1989 al considerar que el demandante se encontraba incurso en la falta disciplinaria contenida en el literal b) del artículo 9 de ese decreto. 6.- El 9 de febrero de 1996 el demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia, y sustentó dicha petición en que le fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso; en esa misma calenda interpuso recurso de reposición contra la misma providencia con el fin de que se reexaminaran tanto las pruebas como la actuación procesal y en consecuencia fuera revocada la sentencia en todas sus partes y se lo absolviera de todos los cargos formulados o, en su defecto, le fuera impuesta una pena menos drástica, acorde con la naturaleza y gravedad de la falta cometida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo

32 inciso 3 de la Ley 200 de 1995, norma vigente para el momento en que se dictó la sentencia, atendiendo que ésta era más favorable. 8.- El 11 de abril de 1996 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, negó la nulidad y la reposición interpuestas y el 16 de junio de ese mismo año fue retirado definitivamente del cargo2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través de auto de 14 de mayo de 19983 que se notificó en debida forma el 26 de mayo siguiente al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos4 y el 2 de septiembre de ese mismo año a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial5. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones en razón de entender que la acción ya se encontraba caducada para el momento de su interposición, por cuanto el ahora demandante había interpuesto en forma errada recurso de reposición y al mismo tiempo propuso una nulidad, lo cual no tenía la virtualidad de suspender la ejecutoria de la providencia disciplinaria. Así las cosas, consideró que la sentencia que impuso la sanción había quedado ejecutoriada el 16 de febrero de 1996 por lo cual la demanda de reparación directa debió interponerse a más tardar el 16 de febrero de 1998. Agregó que las providencias dictadas en procesos disciplinarios son actos jurisdiccionales, no susceptibles de ser atacados mediante acciones contencioso-administrativas conforme lo establece el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Concluyó diciendo que la sanción se impuso conforme a derecho en proporción a la gravedad de las faltas cometidas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1989, normatividad aplicable al caso por el factor temporal, y que en el presente asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque dejó vencer los términos sin haber interpuestos los recursos procedentes contra la sentencia sancionatoria.

Como excepciones formuló: a) la de caducidad de la acción porque según su entender el recurso interpuesto contra la sentencia disciplinaria, 2 Folios 1 a 23 C. 1. 3 Folio 26 C. 1. 4 Folio 26 vto. C. 1. 5 Folio 30 C. 1. por ser improcedente, no tenía la virtualidad de suspender la ejecutoria de la providencia, b) culpa exclusiva de la víctima por no haber interpuesto el recurso procedente y haber dejado ejecutoriar la sentencia que imponía la sanción y c) falta de causa porque la pretensión consistente en atacar la sentencia disciplinaria no tiene apoyo en las normas que contemplan las faltas en que incurrió y la sanción de destitución previstas para el efecto6.

Posteriormente el proceso se abrió a pruebas7, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto de fondo8. En esta oportunidad se guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 11 de abril de 2002 en la que declaró

probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal declaración consideró que conforme a lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto-Ley No. 1888 de 23 de agosto de 1989, norma bajo la cual se tramitó el proceso disciplinario, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 200 de 28 de julio de 1995, porque para el momento de entrada en vigencia de esta norma ya se había proferido pliego de cargos, el único recurso procedente contra la sentencia era el de revisión y el demandante interpuso el de reposición que era manifiestamente improcedente y por lo tanto no tiene la virtualidad de suspender el término de ejecutoria, así las cosas como la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 1996 la parte demandante debió presentar la demanda a más tardar el 16 de febrero de 1996 y como fue recibida el 2 de abril de 1998, ya se encontraba caducada la acción para ese momento. 6 Folios 37 a 44 C. 1. 7 Folio 46 C. 1. 8 Folio 51 C. 1. Agregó que la solicitud de nulidad propuesta tampoco suspende el término de ejecutoria de la providencia sancionatoria9. La anterior decisión contó con un salvamento de voto, en el que se manifestó que el término de ejecutoria en casos como el presentesanción disciplinaria de destitución – donde existe una actuación posterior – acto expreso de ejecución - se debe contar a partir de la materialización de la sanción disciplinaria, por lo que consideró que para el momento de

presentación de la demanda no se encontraba caducada ya que el demandante fue retirado de su cargo el 16 de junio de 1996 debiendo presentar la demanda a más tardar el 16 de junio de 1998 y como la misma fue presentada el 2 de abril de 1998, estaba dentro del término para ejercerla10.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación11 que fue concedido por el a quo el 23 de mayo de 200212 y admitido mediante providencia de 22 de octubre de 200213.

La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, y en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda toda vez que el término de caducidad debe contabilizarse luego de determinarse cuál fue el hecho, omisión u operación administrativa que causó el daño susceptible de reclamarse por vía de la acción de reparación directa, que para este caso se sitúa desde el día en que fueron resueltos el recurso de reposición y la solicitud de nulidad propuesta, es decir, desde el 11 de abril de 1996, momento en que culminó el debate. Argumentó el aquí recurrente que para el presente asunto es dable aplicar la Ley 200 de 1995 la cual establecía la posibilidad de interponer recurso de reposición sobre el fallo disciplinario en atención al principio de 9 Folios 64 a 76 C. 3. 10 Folios 78 a 81 C. 3. 11 Folios 83, 92 a 95 C. 3. 12 Folio 85 C. 3. 13 Folio 97 C. 3.

favorabilidad y al principio de acceso a la administración de justicia que son de rango constitucional14. En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo15, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia impugnada por cuanto al encontrarse caducada la acción para el momento de presentación de la demanda la decisión debió ser inhibitoria16.

IV.- CONSIDERACIONES.

1. Competencia Debe esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena Contencioso de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado17.

2. La naturaleza del instituto jurídico de la caducidad de la acción y la contabilización del término que la configura.

Como quiera que la sentencia apelada consideró que la acción se encontraba caducada para el momento de presentación de la demanda, forzosamente el examen que en esta instancia se adelante de la providencia recurrida habrá de iniciar por tal aspecto. 14 Folios 92 a 95 C. 3. 15 Mediante auto del 19 de diciembre de 2002, Folio 99 C. 3. 16 Folios 101 a 110 C. 3. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de

septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Se encuentra cabalmente establecido que la demanda fue presentada el 2 de abril de 199818 y, en los antecedentes de esta providencia se expuso cuál fue el raciocinio que llevó al juzgador de primera instancia a declarar la caducidad de la acción de reparación directa, pudiéndose éste contraer a que la demanda debió ser presentada a más tardar el 16 de febrero de 1998 teniendo en cuenta que el recurso interpuesto por el ahora demandante contra la providencia que le impuso la sanción era improcedente, razón por la cual no tenía virtualidad para suspender la ejecutoria de la providencia19. En garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno y diligente de algunas acciones judiciales dentro del término fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Ahora bien, tan importante como tener presente lo anterior viene a serlo que el legislador previó reglas para la contabilización de los términos de caducidad y, en tal sentido, en miras del ejercicio de la acción de reparación directa, la regla general indica que el término para interponerla empieza a correr a partir del mismo día – decía la norma vigente para el momento de los hechos - del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos, según las voces

del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Si bien es cierto que, como se acaba de señalar, la regla general para la contabilización del término de caducidad es la que se dejó indicada, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando –en consecuenciaajeno al principio de justicia que, por esa circunstancia que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, no pueda éste obtener la protección judicial correspondiente. Por ello, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el 18 Folio 23 C. 3. 19 Folios 64 a 76 C. 3. fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. Así, en efecto, lo ha manifestado esta Corporación en los siguientes términos: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación”. … “En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra

de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daño que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”20. Como se observa, las reflexiones que han llevado a esta Corporación a reconocer la posibilidad de acudir a la solución que se deja vista, nacen de la aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable y habida consideración de la

circunstancia de desconocimiento por parte del afectado de la existencia del daño, desconocimiento, se reitera, no nacido del desinterés o descuido de éste, sino de las particularidades específicas en que surgió21. 20 Sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente 13.772 (1048), mencionado en la Sentencia del 13 de febrero de 2003, Expediente 13237 (Rad. 2555), M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. 21 Sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, Sección Tercera. En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmenteprovenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del mismo día a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño22, pues

en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso 22 En sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02, dijo la Sala: “...en la demanda se afirma que los apartamentos del edificio han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño’. En dicha afirmación, que se hizo a todo lo largo del proceso, se confunde la acción vulnerante con la agravación del daño, cuando se trata de dos situaciones diferentes. De acuerdo con los hechos de la demanda, la acción vulnerante se presentó al expedirse la licencia de construcción o durante la ejecución de la obra, lapso en cual no se cumplió con el control administrativo debido. Suponiendo que no podía establecer el momento en que ocurrieron eso eventos, nada impide que la fecha cierta, de inicio del término de caducidad, se estableciera a partir del momento de la consolidación del daño, esto es cuando los habitantes del edificio conocieron de los deterioros que presentaba la construcción, que de acuerdo con los informes de las entidades distritales, ya se presentaban en agosto de 1998. Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de

los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo. Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo”. el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos.

3. La contabilización del término de caducidad en el presente caso.

Visto lo anterior, vale decir, el tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a la manera como ha de afrontarse la contabilización del término de caducidad en la acción de reparación directa, corresponde, ahora, entrar a determinar si en el caso que ocupa la atención de la Sala, se configuró o no ese fenómeno, como lo planteó la sentencia impugnada.

Examinado el texto de la demanda, encuentra esta Sala que, de manera clara, el demandante solicitó se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios que le fueron ocasionados con el “error judicial cometido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura derivado de la sentencia calendada en noviembre 30 de 1995” mediante la cual se le impuso al demandante la sanción de destitución en el ejercicio del cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Para efectos de resolver la controversia planteada en este punto, resulta indispensable determinar si el recurso interpuesto por el recurrente contra la providencia que le impuso la sanción era el procedente –en primero ordeny, en segundo lugar, si tenía éste la virtualidad de suspender el término de ejecutoria de dicha providencia. Se encuentra que el artículo 176 de la Ley 200 de 1995 dispuso que aquellos procesos disciplinarios que al momento de entrar en vigencia esa Ley se encontraran con oficio de cargos notificado legalmente, continuarían su trámite hasta el fallo definitivo con el procedimiento anterior, esto es, el Decreto 1888 de 1989. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, para el momento en que entró en vigencia la Ley 200 de 1995, ya se había notificado el oficio de cargos, pues solamente restaba dictar la decisión final, razón por la cual el trámite que se le debía imprimir era el regulado por el Decreto 1888 de 1989, normativa que contemplaba en su artículo 4323 la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión sancionatoria dentro de los 5 días

siguientes a su notificación. Acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 20024 de 1995 el demandante en forma errada interpuso el recurso de reposición cuando lo procedente era solicitar la revisión de la decisión sancionatoria. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el ahora demandante interpuso un recurso que no era el procedente, se debe entender como no presentado, concluyendo así que dicha interposición no tuvo la virtualidad de suspender el término de ejecutoria de la providencia, tal como pasa a explicarse: El Decreto 1888 de 1989 no contemplaba en su articulado el tema de ejecutoria de las decisiones dictadas en materia disciplinaria; sin embargo, en relación con lo no regulado remitía a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, a

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