CE-25000-23-26-000-1998-01223-01(20312)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01223-01(20312)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., 28 de julio de 2011 Expediente n.° 20312 Radicación n.° 25000 23 26 000 1998 01223 01
Actor: Luz Amparo Ramírez Duque Demandado: Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de febrero 13 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 4 de enero de 1998 a las 5:00 p.m., el automotor -máquina escaleran.° M-78 del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, de propiedad del Distrito Capital, conducido por un miembro activo de dicho cuerpo, arrolló al señor Lázaro Humberto
Ramírez Duque, quien en esos momentos pretendía cruzar la carrera 10 frente al n.° 7-12 en el centro de la ciudad de Bogotá. Como resultado del accidente resultó muerto el peatón, y en el presente proceso se reclama la indemnización de los daños derivados de ese hecho.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 3 de abril de 1998, los señores Luz Amparo, Olga Cecilia, Fabio y Augusto Ramírez Duque, a través de
apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá administrativamente responsable de la muerte de su hermano Lázaro Humberto Ramírez Duque, en hechos ocurridos en la carrera 10 n.° 7-12 de Bogotá el día 4 de enero de ese año (fls. 2 a 6 cno. 1).
3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar la
siguiente indemnización: PERJUICIOS MATERIALES VALORABLES PECUNIARIAMENTE: Comoquiera que la víctima nació el 20 de julio de 1952, y por fallecer el 4 de enero de 1998, VIVIÓ 45 (CUARENTA Y CINCO) y ½ (MEDIO) años aproximadamente, por lo cual sobre una expectativa de VIDA PROMEDIO DE 70 (SETENTA) AÑOS, según la tabla massochi que utiliza para estos casos, DEJÓ DE VIVIR 24 (VEINTICUATRO) Y ½ (MEDIO) AÑOS. Ahora bien, como los ingresos promedio del occiso eran de $750.000 (SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L.) MENSUALES, tenemos que: $750.000 X 12 (DOCE) MESES DEL
AÑO = $9.000.000 (NUEVE MILLONES DE PESOS M/L.), DEJADOS DE PERCIBIR POR CADA AÑO. $9.000.000 X 24 y ½ AÑOS NO VIVIDOS =$220.500.000
(DOSCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS
M/L.) en el total de años dejados de percibir, como perjuicios directos, valorables pecuniariamente que deberán ser distribuidos entre los 4 hermanos demandantes o dividida por iguales partes, la suma que al final liquide el Tribunal a través de la Sección Tercera, por medio de peritos. PERJUICIOS MATERIALES NO VALORABLES PECUNIARIAMENTE: Por razón de la afectación sicológica familiar, merma en el nivel de vida y en el positivismo familiar, merma en la fuerza de voluntad para afrontar la vida hacia el futuro los hermanos (sic), pérdida de ingresos para la hermana OLGA CECILIA a quien sostenía el fallecido, y la adquisición de la lógica heredad al fallecer en el término normal por muerte natural la víctima que hubiera implicado ingresos para los hermanos sobrevivientes dada la buena salud del atropellado, que se frustró también hacia el futuro, los calculamos en 700 (SETECIENTOS) GRAMOS ORO PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, al valor del gramo al momento de quedar ejecutoriada la sentencia.
PERJUICIOS MORALES: Representados en la calamidad familiar, trauma a sus hermanos, valor afectivo que brindaba a los suyos y que se perdió para siempre, lo eterno del dolor pues afectará a los sobrinos inclusive, la irreparabilidad del daño, lo triste y trágico de su muerte, entre otros factores, los calculamos en 700
(SETECIENTOS) GRAMOS ORO PARA CADA HERMANO DEMANDANTE, al valor del gramo oro al momento de quedar
ejecutoriada la sentencia.
III. Trámite procesal
4. El Distrito de Santa Fe de Bogotá, en escrito de contestación de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que los hechos invocados no constituyen un hecho antijurídico que se haya causado por una acción u omisión suya y, por tanto, que no se puede entender que la muerte del señor Lázaro Humberto Ramírez Duque tuvo origen en una falla en el servicio. Asegura que en el presente asunto se configuró un eximente de responsabilidad en atención a la ocurrencia de un caso fortuito, consistente en la falla de frenos que presentó la máquina del cuerpo de bomberos al momento del accidente (fls. 17 a 20 cno. 1).
5. En la oportunidad para alegar de conclusión sólo se pronunció la parte demandada. Indicó que se acreditó la ruptura del nexo de causalidad por culpa exclusiva y excluyente de la víctima, quien se abalanzó de manera sorpresiva e intempestiva a la calzada vehicular sin adoptar el suficiente cuidado, y chocó contra el vehículo automotor causando su propio deceso
(fls. 144 a 147 cno. 1).
6. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, negó en primera instancia las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien se probó el daño consistente en la muerte de la víctima, también se demostró que el señor Lázaro Humberto Ramírez Duque al momento del accidente que
le costó la vida, se encontraba bajo los efectos de la cocaína, y quizás su estado emocional no le permitió adoptar el suficiente cuidado al cruzar la vía por donde transitaba el vehículo del cuerpo oficial de bomberos del Distrito, ya que omitió la señal de tránsito que en ese momento le daba luz verde al automotor y prohibía el paso al peatón. En consecuencia, encontró demostrada la causal excluyente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima (fls. 152 a 160 cno. ppal.).
7. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada para que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Arguyó que el conductor del vehículo de bomberos, afirmó no haber visto al peatón en el momento del accidente, y que dicha aseveración evidencia no sólo que aquél sujeto no tuvo la debida concentración y fijación visual hacia adelante, ni la pericia que requiere manipular una máquina de grandes dimensiones, sino que también demuestra la excesiva altura del automotor, que supera aquella permitida en el Estatuto General de Transporte y contraviene los parámetros señalados en la Resolución n.° 007126 del 11 de octubre de 1995, por medio de la cual se establecen las características y especificaciones técnicas de seguridad para los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros.
8. De otra parte alega que el demandado no cumplió con la carga de la prueba relacionada con la causal eximente de responsabilidad, en la medida en que no demostró i) que la víctima estuviera bajo el influjo de estupefacientes en el momento
de la ocurrencia del accidente, ii) que la víctima se haya abalanzado de forma sorpresiva e imprudente sobre el vehículo que le causó la muerte, iii) que la actuación del peatón fue irresistible para el conductor, y iv) que la “sobrealtura” del vehículo no fue determinante en el acaecimiento del incidente (fls. 170 a 184 cno. ppal.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en un proceso que, por su cuantía
(folios 4 y 5 cuaderno 1)1 determinada al momento de la interposición del recurso de alzada, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
II. Validez de los medios de prueba
10. Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente n.° 346552, correspondiente a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Miguel Antonio Amézquita Urrego, por el delito de homicidio culposo en el accidente de tránsito en el que resultó muerto el
señor Lázaro Humberto Ramírez Duque.
11. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicha investigación, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducido en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez adhirió a dicha
solicitud en su escrito de contestación de demanda (fls. 6 y 19 cno.ppal.). 1 En la demanda presentada el 3 de abril de 1998, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en $55 125 000 para cada uno de los demandantes. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000.
12. Si bien los testimonios rendidos dentro dicha investigación no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del C. de P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria consagra el artículo 168 del C.C.A, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, ellos pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto el traslado de los mismos fue solicitado a petición de la parte demandante y la parte demandada coadyuvó las pruebas solicitadas por aquella en el escrito de la contestación de la demanda2, pues, en atención al principio de lealtad procesal, en modo alguno podría sostenerse que los testimonios obrantes en el expediente penal cuya remisión solicitó la parte actora y cuyo aporte validó la contraparte, no pueden
ser tenidos en cuenta cuando ésta posteriormente encuentra que pueden ser contrarios a sus intereses, y pretenda invocar formalidades legales para su inadmisión3.
III. Los hechos probados
13. Con base en las pruebas recaudadas en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías-Unidad de Reacción Inmediata-Fiscalía 45 Delegada de Bogotá, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las
siguientes circunstancias fácticas relevantes: a. Para el 4 de enero de 1998, el señor Miguel Antonio Amézquita Urrego prestaba sus servicios para el Distrito de Santa Fe de Bogotá, como maquinista del cuerpo de 2 “PRUEBAS: Téngase como tales, las aportadas por el accionante y las que seguidamente me permito solicitar sean decretadas, así como las que de oficio considere pertinente decretar (…)”. Fl. 19 cno. 1. 3 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, expediente 9666, de febrero 8 de 2001, expediente 13254 y de febrero 21 de 2002, expediente 12789. bomberos. Ese día se desplazó en el carro de dicha entidad –máquina escalera n.° M-78– hasta el barrio Egipto con el fin de atender un servicio (testimonios rendidos ante esta jurisdicción, por los señores Miguel Antonio Amézquita Urrego y Jaime Alberto Zambrano, comandante de la estación de bomberos de chapinero; copia auténtica del acta
de inspección de cadáver n.° 0103-0046 diligenciada en el momento de los hechos, en la que se relacionan los datos del presunto sindicado de homicidio en calidad de conductor de la máquina de bomberos; copia auténtica del informe de accidente de tránsito n.° 97-25060 del 4 de enero de 1998, -fls. 20, 21, 22, 32 y 36 cno. pbas.- y manifestación plasmada en la contestación de la demanda respecto al hecho número 5 -fl. 17 cno. 1-). b. El mismo día, el señor Lázaro Humberto Ramírez Duque estaba cruzando la intersección entre la calle 7 con carrera 104 en el centro de Bogotá, cuando el vehículo de bomberos de placas M-78, color rojo, modelo 1996, marca Mercedes, de servicio oficial, propiedad del Distrito, conducido por el señor Miguel Antonio Amézquita Urrego, bajó por la calle 7 y dobló la esquina hacia la derecha para tomar la carrera 10; en ese momento golpeó al señor Lázaro Humberto Ramírez Duque con la parte inferior de la escalera y posteriormente lo enredó y arrastró con las llantas traseras. Ante las voces de aviso de las personas presentes, el conductor produjo una frenada de aproximadamente 3,30 metros (testimonio rendido ante esta jurisdicción, por el conductor del vehículo, el señor Miguel Antonio Amézquita Urrego; copia auténtica del acta de inspección de cadáver n.° 0103-0046 en la que se describe la escena, copia auténtica de la revisión al respectivo vehículo suscrita por la Secretaría de Tránsito y
Transporte el día del accidente siendo las 7:50 pm, en la que señala lo siguiente: “Descripción de daños: No presenta. // Se observa en el peldaño inferior de la escalera hay cabello y en la parte del guardafango trasero derecho hay sangre y señales de arrastre5, y copia auténtica de los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento por los testigos 4 Si bien se ha dicho que los hechos ocurrieron en la calle 7 con carrera 10 de Bogotá, lo cierto es que en el croquis levantado por la fiscalía delegada se señala que los mismos tuvieron ocurrencia en la esquina de la calle 6 con 10. No obstante, esta imprecisión no resulta relevante para determinar la responsabilidad de la demandada. 5 De acuerdo con la inspección judicial realizada por la Fiscalía al carro de bomberos ( fl. 34 cno. pbas.), no se halló “huella de abollonadura alguna, ni huellas o elementos que permitan establecer el sitio exacto del impacto”; sin embargo, con la prueba referida se logra identificar estos dos puntos del vehículo que tuvieron contacto con el cuerpo de la víctima. presenciales, los señores Jesús María Rodríguez Rodríguez y Helmer Jaime Aristizabal Duque, dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía, fls. 20, 21, 29, 40, 43 y 44 cno. pbas.). c. El señor Lázaro Humberto Ramírez Duque, murió a causa de un “shock hipovolémico secundario a heridas múltiples viscerales y vasculares en accidente de tránsito” (copia auténtica del protocolo de necropsia n.° 081-98 llevado a cabo el 5 de enero
de 1998 a las 10:00 a.m., por el Grupo de Patología Forense de la Regional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación; copia auténtica del informe fotográfico n.° 7274 acta n.° 03010046 rendido con ocasión de dicho levantamiento de cadáver, elaborado el 12 de febrero de 1998 por el señor José Vicente Paredes, Investigador Judicial del CTI, y copia auténtica del registro civil de defunción del señor Ramírez Duque, fls. 80 a 82, 66 a 71 y 3 cno. pbas.). d. El cadáver de Lázaro Humberto Ramírez Duque fue sometido a un análisis de toxicología por parte del laboratorio forense de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se detectó cocaína (copia auténtica de la necropsia n.° 00081-95 GPAT, fl. 83 cno. pbas.) e. Respecto de las características de la vía, en el informe de tránsito levantado con ocasión del accidente, se señaló que la misma era recta, plana, con aceras, de doble sentido, con dos calzadas, cuatro carriles, en material de asfalto, en buen estado, seca, con mala iluminación, con un semáforo operando, y con demarcación de zona peatonal y línea de pare (copia auténtica del informe de accidente de tránsito No. 97-25060 del 4 de enero de 1998, fs. 32 y 36 cno. pbas.). f. Las condiciones mecánicas de frenos, dirección, caja, luces, pito, llantas, espejos,
puertas, vidrios y limpiabrisas que presentaba el vehículo tipo maquina-escalera del cuerpo oficial de bomberos del Distrito de Bogotá, placas M-78 eran buenas al momento de los mencionados hechos (copia auténtica de la inspección al respectivo vehículo, suscrita por la Secretaría de Tránsito y Transporte, fl 40 cno. pbas.). g. Dentro de la investigación abierta en contra del señor Miguel Antonio Amézquita Urrego, por el delito de homicidio en el accidente de tránsito del 4 de enero de 1998, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Cuarta de Vida, Fiscalía 45 Delegada, profirió la providencia de 22 de junio de 1999 por medio de la cual resolvió abstenerse de imponerle medida de aseguramiento y, en consecuencia, declarar la preclusión de la misma, con fundamento en que “infiere sí este Despacho Fiscal luego de un análisis objetivo del acervo de prueba que el accidente fue producto del cruce imprudente del peatón, quién para el momento en que el vehículo del cuerpo de bomberos tenía la vía –semáforo en verde– se aprestó a cruzar la avenida sin tomar las mínimas medidas que como peatón le eran dables sin dejar de lado que su estado emocional se hallaba alterado, pues según el resultado de toxicología correspondiente al hoy occiso, en su organismo fue hallada cocaína” (copia auténtica de la referida providencia, fls. 84 a 87 cno. pbas.).
IV. Problema jurídico
14. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la parte demandada es
responsable de la muerte del señor Lázaro Humberto Ramírez Duque, con ocasión del accidente de tránsito en el cual se produjo su deceso por atropellamiento. Para tal efecto es necesario verificar i) si existió nexo causal ente la actuación de la administración y el daño, ii) si se presentó el hecho exclusivo de la víctima y el caso fortuito alegados por el demandado y iii) si las dimensiones físicas del vehículo quebrantaron las normas de tránsito invocadas por el demandante.
V. Análisis de la Sala
15. La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Lázaro Humberto Ramírez Duque el 4 de enero de 1998 a las 5:00 p.m., en una vía pública del centro de Bogotá, como consecuencia de las lesiones por él sufridas en un accidente de tránsito ocurrido en el momento en que un vehículo tipo máquina escalera de servicio oficial adscrito al Cuerpo de
Bomberos del Distrito, dobló la esquina de la calle 7 hacia la derecha para tomar la carrera 10, y lo golpeó con la escalera ubicada en el costado derecho detrás de las llantas delanteras, arrastrándolo aproximadamente 3 metros.
16. En cuanto el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales interviene un vehículo oficial en la producción del daño cuya indemnización se reclama a través de la acción de reparación directa, el Consejo de Estado ha señalado que éste, por regla general, es de carácter objetivo, pues con la conducción de vehículos automotores se crea un riesgo de carácter excepcional
que, de materializarse, compromete la responsabilidad estatal. No importa, para el efecto, que no exista ilicitud en la conducta de la Administración e, incluso, que ésta contribuya al cumplimiento de un deber legal, pues la imputabilidad surge del ejercicio de una actividad que, por su peligrosidad, genera un riesgo grave y anormal para los administrados6.
17. Por tratarse de un régimen de responsabilidad objetiva, al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la Administración sólo podrá exonerarse si logra demostrar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, 6 Sobre el particular, pueden consultarse, entre muchas otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 10 de julio de 2003, exp. 14.083, C.P. María Elena Giraldo; 3 de mayo de 2007, exp. 16.180, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 26 de marzo de 2008, exp. 14.780, C.P. Ruth Stella Correa. la culpa exclusiva y determinante de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero7.
18. En el caso particular, la parte demandante invocó el régimen de falla del servicio, pues a su juicio, el vehículo de bomberos excedió la altura permitida por el Estatuto General de Transporte y por la Resolución n.° 007126 del 11 de octubre de 1995, y esa condición imposibilitó al conductor detectar al peatón.
19. Cualquiera sea el criterio de imputación que se señale como aplicable a los
casos sometidos a su consideración, la Sala deberá estudiar, en primer término, la responsabilidad de la Administración bajo ese título de imputación porque, por una parte, ese criterio es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y por otra, “se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración”8.
20. La Ley 336 de 19969 unificó los principios y criterios que en su momento sirvieron de fundamento para regular y reglamentar el transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, sin pronunciarse sobre las especificaciones técnicas respecto de los carros de bomberos. Igualmente, la Resolución n.° 007126 de 1995 expedida por el Ministerio de Transporte, establece las características y especificaciones técnicas de 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 15 de marzo de 2001, exp. 11.222, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de julio de 2002, exp. 14.180, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 26 de marzo de 2008, exp. 14.780, C.P. Ruth Stella Correa. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 14.780, C.P. Ruth Stella Correa.
9 “Por la cual se adopta el estatuto general de transporte”. seguridad para los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros, sin hacer mención alguna sobre los vehículos de emergencias.
21. En ese orden de ideas, se establece que las normas invocadas por el actor no fueron desconocidas por el Distrito, comoquiera que ninguna de ellas es aplicable a los automotores destinados a atender situaciones extraordinarias, máxime si se observa que lejos de clasificarse dentro de los “vehículos de transporte público colectivo de pasajeros”, la naturaleza de un carro de bomberos obedece a situaciones especiales que requieren herramientas y equipamientos específicos y una altura especial no convencional de conformidad con sus funciones. Al efecto, la Sala no encuentra relación de causalidad entre lo alegado por la parte actora y el hecho dañoso.
22. Agotado el análisis de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, corresponde a la Sala establecer si el daño es imputable a la Administración bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, aunque no se hubiera invocado en la demanda dicho régimen, en aplicación del principio iura novit curia.
23. De conformidad con lo expuesto y una vez establecido el daño padecido por la parte demandante, considera la Sala que, en principio, el mismo debe ser imputado al Distrito de Bogotá, toda vez que bajo un análisis objetivo de los hechos probados, es claro que la muerte del señor Lázaro Humberto Ramírez Duque se produjo como consecuencia de la concreción del riesgo de naturaleza anormal y excepcional creado por dicho ente territorial, al ejercer una actividad peligrosa –conducción de automotores-, con un
vehículo de su propiedad, conducido por uno de sus agentes; es decir, es claro el nexo de causalidad existente entre la actividad riesgosa ejercida por la parte demandada y el daño padecido por la parte actora.
24. No obstante, como ya se mencionó, la única manera en que la Administración puede enervar su responsabilidad por la muerte del señor Ramírez Duque, es mediante la comprobación fehaciente de que el daño se derivó de una causa extraña, exclusiva, excluyente y adecuada. Al efecto, el Distrito aseveró que el daño causado fue producto de i) un caso fortuito por una falla impredecible en los frenos del automotor y ii) la culpa de la propia
víctima, quien al momento de cruzar la carrera 10 n.º 7-12 de Bogotá, en sentido oriente-occidente, por donde se desplazaba el carro oficial, se abalanzó de manera sorpresiva e intempestiva a la calle, sin adoptar el cuidado que requiere pasar una calzada vehicular.
25. Al respecto se advierte que no se probó el caso fortuito alegado por el demandado y que aún, si se hubiere acreditado, éste no puede entenderse como eximente o atenuante de responsabilidad en el caso de los accidentes causados por vehículo automotor, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen intrínseco a la actividad peligrosa10.
26. Ahora bien, ha sostenido la Sala que para que el hecho de la víctima pueda considerarse como causal excluyente de responsabilidad, en primer lugar, éste debe ser imprevisible e irresistible para la Administración y,
además, debe acreditarse “no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de 10 Esta postura ha sido reiterada por la Sala. Ver sentencia de 29 de agosto de 2009, expediente 15494, C.P. Ruth Stella Correa, de 5 de diciembre de 2005, expediente 14731, de 27 de julio de 2000, expediente 12099, C.P. Alier Hernández, en las que se ha concluido: “El caso fortuito, si bien es irresistible, proviene de la estructura de la actividad de aquél, sin exigir la absoluta imprevisibilidad de su concurrencia, pues requiere que no se haya previsto en el caso concreto (…) y puede ser desconocido, permanecer oculto; de tal manera, que no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.” causalidad”11, entendida como aquella causa adecuada, idónea, eficiente y preponderante, cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo: … el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado (…)12.
De igual forma: El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la
creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo13.
27. Así mismo, la Sala ha definido aquellas circunstancias en las que la conducta de la víctima puede llegar a exonerar definitivamente la responsabilidad de la entidad demandada, y en cuáles, por no resultar ésta completamente extraña a la administración, se aplica una reducción en la valoración del daño. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 3 de 2002, expediente 14207, C.P. Ricardo Hoyos. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 18 de 2000, expediente 11981, C.P. Alier Hernández. En esta providencia, la Sala hizo suya la siguiente precisión del profesor Javier Tamayo Jaramillo: “la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 30 de 2007, expediente 15635, C.P. Ramiro
Saavedra. Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración. En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la
causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. Sin embargo, cabe advertir que esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser trasladada al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración. Luego, si de la atribución de responsabilidad al Estado están ausentes, como requisito para su estructuración, los criterios
subjetivos de valoración de la conducta del autor, tales criterios no pueden ser exigidos cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización por la intervención causal relevante de la propia víctima. En pocos términos: en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Admi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.