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CE-25000-23-26-000-1998-01229-01(24792)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01229-01(24792)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que la demanda se presentó el 3 de abril de 1998 y la pretensión mayor la estimó en $ 736’636.289, por concepto de daño emergente, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 18’850.000.

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la ocupación permanente de un inmueble de propiedad del demandante, a causa de trabajos públicos. El artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo establece el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, la cual caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). (…) habida cuenta de que la presente acción está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios irrogados al actor por la ocupación de un inmueble de su propiedad a causa de trabajos públicos –concretamente por el desvío del cauce del río Bogotá que afectó el referido inmueble–, el cómputo de caducidad de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que finalizó la obra pública, esto es desde el 28 de octubre de 1996 y, comoquiera que la demanda se presentó el 3 de abril de 1998, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad establecida para tal efecto. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por ocupación de bienes inmuebles por trabajos púbicos, consultar sentencia de 18 de mayo de 1994, Exp. 8789, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 15351, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Por interposición del recurso de alzada [R]esulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A., según el cual las sentencias que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública deberán consultarse para ante el superior cuando no fueren apeladas, pero siempre que el proceso tenga vocación de doble instancia en razón de su cuantía y en cuanto la condena impuesta a la entidad pública demandada fuere superior al monto equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales o que la sentencia que no fuere apelada hubiere sido proferida en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem. De conformidad con lo anterior, se advierte que en el presente asunto resulta improcedente el trámite del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que, por una parte, tal y como lo ha manifestado la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, la sola interposición del recurso de apelación respecto de la sentencia condenatoria excluye, per se, el mencionado grado jurisdiccional, independientemente de cuál hubiere sido la parte que formuló la impugnación y, de otra, en este caso la cuantía de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia fue de $63’030.083 (equivalente a 203,98 SMLMV), que resulta inferior al monto establecido en la referida norma legal

para el aludido trámite jurisdiccional, esto es 300 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Referente al grado jurisdiccional de consulta, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 21329, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184

RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL

DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P.

C. (…) resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en

la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del recurso de apelación, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 21329; sentencia de 26 de enero de 2011, Exp. 20955 y sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 17160, todas con C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - No fue objeto del recurso de apelación Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de ataque o cuestionamiento o impugnación por la propia entidad demandada, ni tampoco por la parte actora, pues la recurrente no controvierte tal extremo en la apelación interpuesta, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIALGozan de credibilidad Advierte la Sala, que el concepto pericial al cual se hace referencia merece ser atendido en cuanto resulta claro, consistente y preciso en sí mismo y en

relación con los criterios que expone, amén de observarse en él un análisis detallado y profundo en la forma de establecer el valor del predio objeto del peritazgo, por manera que sus conclusiones le merecen credibilidad a la Sala sobre los aspectos que desarrolla.

CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE /

DAÑO EMERGENTE PRESENTE / DAÑO EMERGENTE FUTURO /

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN

INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE Las nociones de daño emergente y lucro cesante se hallan consagradas en el artículo 1614 del Código Civil (…) El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. Tratándose de la ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras o trabajos públicos, lo anterior quiere significar que una vez probada la concurrencia de los elementos exigidos para que se declare la responsabilidad del Estado, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir tanto

en el daño emergente entendido como el precio del inmueble ocupado, cuanto en el lucro cesante los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios materiales por ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos, consultar sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 52001-23-31-000-1993-05663-01(13643), C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE - Es compensatoria / TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD - Cuando se otorga indemnización por daño emergente derivado de la ocupación permanente de bien inmueble / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Por la rentabilidad del dinero / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - Incompatible con la solicitud de reconocimiento del daño emergente por ocupación permanente de inmueble derivados de obras públicas Así pues, la Sala se remite a la precisión jurisprudencial (…) de acuerdo con la cual si en la demanda se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación, debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, de manera tal que el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero. Por lo tanto, no es posible solicitar al mismo tiempo la compensación indemnizatoria (daño emergente) con su correspondiente rentabilidad (lucro cesante) y el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto,

consultar sentencia de 03 de abril de1997, Exp. 9718; C.P. Ricardo Hoyos Duque. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01229-01(24792)

Actor: ALEJANDRO MANUEL MACÍAS FAJARDO

Demandado: UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

CIVIL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 3 de abril de 2002, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°) Declárese (sic) no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la apoderada de la demandada, de conformidad

con lo considerado en esta sentencia. 2°) Declárese (sic) administrativamente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por los daños causados al señor Alejandro Manuel Alfredo Macías Fajardo, como consecuencia de la afectación al predio “Catama Lote C”, ubicado en el municipio de Funza - Cundinamarca. 3°) Condénase en consecuencia a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a reconocer y a pagar por concepto de indemnización por perjuicios materiales (daño emergente), la suma de sesenta y tres millones treinta mil ochenta y tres pesos ($63’030.083), una vez el demandante le transfiera a la entidad demandada la propiedad del predio “Catama Lote C”, tal como se dejó dicho en la parte considerativa de esta providencia. 4°) Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 5°) Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. 6°) Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE En escrito presentado el 3 de abril de 1998, por conducto de apoderado judicial, el señor Alejandro Manuel Alfredo Macías Fajardo interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados <<… [por] la desvalorización y deterioro ambiental del predio de su propiedad

denominado “Catama Lote C”, ubicado en el Municipio de Funza, Cundinamarca, ocasionados por la ejecución de obras de rectificación del cauce del río Bogotá, para la construcción de la segunda pista del Aeropuerto El Dorado>>. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se profirieran, básicamente, las siguientes condenas: “2. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar al señor Alejandro Manuel Alfredo Macías Fajardo la suma de setecientos treinta y seis millones seiscientos treinta y seis mil doscientos ochenta y nueve pesos ($736’636.289), moneda corriente o la cantidad que se determine por el dictamen pericial, por concepto de los perjuicios materiales o daño emergente.

3. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar al señor Alejandro Manuel Alfredo Macías Fajardo, los valores que resulten de la condena solicitada en el punto anterior, en forma actualizada o ajustada tomando como base para ello el índice de precios al consumidor o al por mayor.

4. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar al pago del interés legal a una tasa del 6% anual o su equivalente mensual sobre la cantidad de setecientos treinta y seis millones seiscientos treinta y seis mil doscientos ochenta y nueve pesos ($736’636.289), o la cantidad que se determine por el dictamen pericial por concepto de lucro cesante”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que mediante escritura pública número 651 del 28 de diciembre de 1973 otorgada

en la Notaría 14 de Bogotá, el señor Alejandro Manuel Macías Fajardo adquirió por división material el derecho de dominio pleno sobre un predio rural denominado “Catama Lote C”, ubicado en el municipio de Funza, Cundinamarca, con una extensión superficiaria de 33 hectáreas con 3.810 metros cuadrados. Sostuvo el demandante que mediante escritura pública No. 3154 del 3 de septiembre de 1984 de la Notaría 15 de Bogotá, el señor Alejandro Manuel Macías Fajardo vendió al Fondo Aeronáutico Nacional una parte del referido predio “Catama Lote C” con una extensión de 299.658 metros cuadrados. Indicó que posteriormente la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil celebró el contrato No. 0110 del 18 de julio de 1995 de Concesión para la construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado y sus obras complementarias y que, para tal fin, se realizó una rectificación del cauce del río Bogotá en una extensión de 2.600 metros, lo cual hizo desviar el trayecto del citado río. Arguyó que a partir del 28 de octubre de 1996 se empezó a verter aguas negras por el canal de desagüe que se construyó para desviar al río Bogotá, el cual colinda en una extensión total de 74.44 metros con el aludido predio de su propiedad, circunstancia que le produjo un grave perjuicio al ahora demandante, pues debido a los malos olores y gases que emanan del río Bogotá el actor se ha visto imposibilitado de explotar económicamente su

predio. Adujo, finalmente, que dicha afectación del inmueble de propiedad del demandante produjo la desvalorización de dicho bien en un porcentaje equivalente al 90% de su valor comercial1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de fecha 8 de mayo de 1998, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- La Nación Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se abstuvo de contestar la demanda3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 10 de marzo de 1999 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 29 de septiembre de 20004. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que concurrían los requisitos para que se diera la declaratoria de responsabilidad de la Administración ¾titularidad del dominio del inmueble afectado en cabeza del demandante, realización de la obra pública y 1 Fls. 1 a 10 C. 1. 2 Fls. 14 a 32 C. 1. 3 Fls. 22 C. 1. 4 Fls. 21, 67 C. 1. existencia del daño¾, circunstancia que generaba per se la obligación de resarcir los perjuicios que le fueron irrogados al demandante5. En sus alegatos, la entidad pública demandada señaló, por un lado, que la

acción de reparación directa interpuesta se encontraba caducada al momento de su ejercicio, habida cuenta que “las limitaciones al derecho de dominio del predio materia de la litis fueron efectivizadas al construirse el aeropuerto El Dorado en 1957 por mandato de la Ley 89 de 1938, y aún admitiendo en gracia de discusión que el demandante sólo tuvo conocimiento de tal gravamen al momento de su adquisición, lo cual tuvo lugar el 28 de diciembre de 1973”, debía concluirse que la demanda, al haberse interpuesto el 3 de abril de 1998, se interpuso fuera del término legal de los dos años de que trata el artículo 136 del C.C.A. Sostuvo, además, que en el presente asunto no se vislumbra daño antijurídico alguno en contra de la demandante, comoquiera que “la relocalización del río Bogotá era una necesidad y por ende autorizada por la autoridad competente y desde todo punto provechosa para los predios colindantes, sin que en modo alguno hubiera variado el uso en tales parajes, pues dichos usos fueron determinados desde tiempo atrás.”6 Dentro de la respectiva oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio7. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 3 de abril de 2002, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a tal decisión, el Juzgador de primera instancia puso de presente,

básicamente, las siguientes consideraciones: 5 Fls. 106 a 117 C. 1. 6 Fls. 68 a 75 C. 1. 7 Fls. 117 C. 1. “… Es claro que de no haberse adelantado el proyecto de desvío del cauce del río Bogotá para la construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado, el predio del actor no hubiere resultado afectado y disminuido con el impacto que dicha obra causó a las propiedades de la zona. En conclusión, en el caso que se analiza, el daño lo constituye la desvalorización que el predio “Catama Lote C” sufrió indefectiblemente por haber quedado incluido más de la mitad de su extensión dentro de la zona considerada como ronda del río Bogotá; según el dictamen pericial ordenado de oficio por la Sala, 84.44% del inmueble quedó afectado por las restricciones creadas para la protección del torrente, originando un claro perjuicio. Se repite, de no haberse presentado el cambio en el cauce del río Bogotá para el desarrollo del proyecto de construcción de la segunda pista del aeropuerto de esta ciudad, no se hubiera dado la depreciación del inmueble “Catama Lote C”, por lo que resulta ostensible el nexo de causalidad entre la actividad de la administración y el daño producido. La Aerocivil en ejercicio legítimo de su actividad, así como el Consejo Municipal de Funza, irrogaron un daño al demandante que sobrepasó o superó el ocasionado a los demás, presentándose un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, tal como es aceptado

jurisprudencialmente en nuestro medio en desarrollo de la teoría del daño especial”. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el a quo accedió al reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en el monto de $ 63’030.083.65, el cual equivale a la multiplicación del área total del lote Catama Lote C (32.944,50 M2), por el valor del metro cuadrado actualizado ($1.405,70), más el precio de las mejoras establecidas en el dictamen pericial ($16.720.00). Al respecto se manifestó en los siguientes términos: “Los peritos estiman que el valor del metro cuadrado del terreno es de $12.000, tomando como base el valor que la Aerocivil pagó a la sociedad Inversiones Teresa Roldán de Venegad & Cia S. en C., por un lote también adquirido dentro del proyecto de desvío del río Bogotá y que consta en la Escritura Pública No. 112 del 13 de enero de 1997, en el cual se indica que la entidad demandada adquirió un lote de terreno de 197.256 M2 por un valor de $ 2.440’000.000, precio que para esta Sala resultó obviamente lesivo a los intereses de la Aerocivil, si se toma en cuenta que el mismo inmueble estaba avaluado en $272’892.000 y que el precio fue establecido por un avalúo privado y no por el Instituto Agustín Codazzi, como lo exigen las normas sobre adquisición de propiedades por parte de entidades públicas para la realización de obras o por afectación, por lo que el precio pagado en ese negocio resulta

ostensiblemente alto y desproporcionado. Por lo anterior y advirtiendo las falencias de que adolece el dictamen pericial respecto del predio referido, esta Sala tomará como base para efecto de la indemnización el valor histórico actualizado, esto es $1.405,70 por metro cuadrado de terreno (que costaba el metro cuadrado de terreno del predio Catama C en el año 1984), multiplicándolo por la cantidad total del predio Catama Lote C, que según el dictamen pericial es de 32.944.50 M2, lo cual arroja la suma de $46’310.083,65, más el precio de las mejoras establecidas en el dictamen pericial $16.720.00”. Finalmente, en lo atinente a los perjuicios derivados del lucro cesante, el Tribunal a quo los denegó, por considerar que “no se probó que el demandante dejara de percibir suma alguna como consecuencia del daño causado.”8 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 3 de abril de 2003 y fue admitido por esta Corporación el 27 de junio de esa misma anualidad.9 En la sustentación, la parte actora manifestó su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la obligación de transferir la propiedad del lote “Catama C” a la Aeronáutica Civil, pues partió de afirmar que dicha condena constituye una “expropiación a favor de la demandada y causante de los perjuicios, sin proceso previo para ello”, lo cual desconocía el principio de congruencia de la

sentencia, comoquiera que en la demanda no se introdujo pretensión alguna en ese sentido. Adujo también el recurrente que el a quo desconoció el dictamen pericial obrante en el proceso, específicamente, respecto del cálculo de la indemnización, toda vez que “no consignó ningún elemento de juicio o análisis que permita concluir que el valor establecido en el dictamen pericial carece de solidez o de veracidad o que no se encuentra debidamente sustentado, simplemente se limita a aseverar que no resulta concordante con la realidad y procede a establecer su propio avalúo con un sistema novedoso, pero totalmente absurdo, antijurídico y que desconoce el tráfico inmobiliario y la realidad de nuestro país”. 8 Fls. 230 a 243 C. Ppal. 9 Fls. 250 y 273 C. Ppal. Finalmente, señaló que como producto de la obra pública y concretamente por el desvío del cauce del río Bogotá, el inmueble sufrió desvalorización por “servidumbre de ribera y por contaminación ambiental”, razón por la cual sostuvo que también debían ser indemnizados tales perjuicios10. 1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el Ministerio Público guardó silencio11. La parte demandante, luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos con el líbelo introductorio y el recurso de apelación, solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia y que se accediera a la totalidad de las súplicas contenidas en la demanda12. A su turno, la entidad pública demandada solicitó la confirmación de la

sentencia impugnada, pues señaló que se encontraba acorde con el material probatorio allegado al proceso y con la normatividad aplicable en estos casos13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que la demanda se presentó el 3 de abril de 1998 y la pretensión mayor la estimó en $ 736’636.289, por concepto de daño emergente, la cual supera el 10 Fls. 257 y 271 C. Ppal. 11 Fls. 281 y 311 C. Ppal. 12 Fls. 112 a 118. C. Ppal. 13 Fls. 121 a 133. C. Ppal. monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 18’850.00014. 2.1.2.- En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la ocupación permanente de un inmueble de propiedad del demandante, a causa de trabajos públicos.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, la cual caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). En casos similares al presente, esta Sección del Consejo de Estado, respecto del inicio del cómputo del término de caducidad, ha discurrido de la siguiente forma: <<En el campo de la indemnización por trabajos públicos o derivados de una obra igualmente pública, la fecha de ejecución cumple un papel decisivo como que permitirá, en principio, calificar la demanda como oportuna, dado que estas acciones de reparación directa, desde que empezó a regir el código contencioso administrativo adoptado por el Decreto 01 de 1984, tienen un término de caducidad de dos años contados a partir de la ejecución del trabajo o de la finalización de la obra pública, tal como lo dan a entender los artículos 86 y 136, inciso 4 del C.C.A.>>15. Ahora bien, dentro del material probatorio que integra el proceso, obra certificación expedida el 20 de diciembre de 1999 por el Gerente de Interventoría del contrato de concesión del aeropuerto El Dorado No. 010-OP adscrito a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, en la cual se hizo constar que “[l]a fecha en 14 Decreto 597 de 1988. 15 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de

mayo de 1994, Expediente No. 8.789; Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, Actor: Jorge Ovidio Ríos Mesa; Demandado: Municipio de Girardot, reiterada en la sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente No. 15.351, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras. que se dio apertura al nuevo cauce del río Bogotá fue el día 28 de octubre de 1996”16. Por consiguiente, habida cuenta de que la presente acción está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios irrogados al actor por la ocupación de un inmueble de su propiedad a causa de trabajos públicos –concretamente por el desvío del cauce del río Bogotá que afectó el referido inmueble–, el cómputo de caducidad de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que finalizó la obra pública, esto es desde el 28 de octubre de 1996 y, comoquiera que la demanda se presentó el 3 de abril de 1998, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad establecida para tal efecto. 2.2.- Objeto del recurso de apelación. Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A.17, según el cual las sentencias que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública deberán consultarse para ante el

superior cuando no fueren apeladas, pero siempre que el proceso tenga vocación de doble instancia en razón de

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