🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1998-01229-01(24792)A-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1998-01229-01(24792)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Corrección sentencia / CORRECCION SENTENCIA - Regulación legal De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil. (…) disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en yerros por omisión o cambio de palabras y errores aritméticos, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS - Negados al pretenderse fijar nueva forma de liquidación del perjuicio / DICTAMEN PERICIALValor probatorio / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIALEstableció valor predio objeto de peritazgo Del (…) dictamen pericial se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio, de manera que el mismo no fue objetado, asimismo, dicho concepto pericial fue valorado por la Sala en cuanto resultó claro, consistente y preciso en sí mismo y en relación con los criterios que expuso, amén de haberse observado en él un análisis detallado y profundo en la forma en que se estableció el valor del predio objeto del peritazgo, por manera que sus

conclusiones otorgaron credibilidad sobre los aspectos que desarrolló.En ese orden de ideas, estima la Sala que tal solicitud de corrección por errores aritméticos no resulta procedente, habida cuenta de que el mismo no está encaminada a cuestionar un mero error aritmético relacionado en la parte resolutiva del fallo, sino que pretende fijar una nueva forma de liquidación del perjuicio material.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01229-01(24792)

Actor: ALEJANDRO MANUEL MACÍAS FAJARDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONAUTICA CIVIL

Referencia: CORRECCION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia dictada en el presente proceso, formulada por la parte demandante, la cual obra a folio 346 del cuaderno principal del expediente.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.- El día veintiséis (16) de agosto de la presente anualidad, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, esto es la proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el

3 de abril de 2002, la cual quedará así: 1°) Declárase no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. 2°) Declárase administrativamente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por los daños causados al señor Alejandro Manuel Alfredo Macías Fajardo, como consecuencia de la afectación al predio “Catama Lote C”, ubicado en el municipio de FunzaCundinamarca. 3°) Condénase en consecuencia a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a reconocer y a pagar por concepto de indemnización por perjuicios materiales (daño emergente), la suma de mil setenta y ocho millones ciento siete mil doscientos setenta y cinco pesos $ 1.078’107.275 M/cte. 4°) Dispónese que la presente sentencia sirva de título traslaticio de dominio en favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para lo cual se enviará una copia de ella a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá con el fin de que sea inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-259034, de conformidad con el artículo 220 del C.C.A. 5°) Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 6°) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al

Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres (3) días comprendido entre el 6 de septiembre de 2012 y el día 10 de esos mismos mes y año, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 345 del expediente. 3.- Mediante escrito presentado el día 12 de septiembre de 2012 ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia en cita, en los siguientes términos: “El Consejo de Estado expresa en la pág. 28 del fallo que ‘forzoso resulta concluir que se trata de un área total del inmueble definitivamente perdida, por lo que resulta claro que su valor debe serle pagado, a fin de reparar el daño emergente causado.’ A continuación señala que el área del predio es de 32.944,50 hectáreas y el valor de la hectárea es de $ 12’000.000 (sic) para un total de $362’389.000, cifras éstas erradas por cuanto si el valor del M2 es de $12.000 el valor de la hectárea es de $ 12’000.000 y por tanto el valor resultante de la multiplicación configura el error aritmético (32.944,50 X 12.000 = 395’334.000). Por consiguiente el valor del terreno es de $ 395’334.000, tal como se puede

corroborar con la cifra señalada en la parte final de la página 23 de la citada sentencia. Así mismo, se presenta un error en el valor total del predio ya que la suma anterior de $ 395’334.000 corresponde al terreno y a esta es necesario sumar el valor de las instalaciones que asciende a $ 16’720.000, para un valor del predio Catama Lote C de $ 412’054.000, tal y como figura en el segundo renglón de la página 24 de la sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, el Honorable Consejo de Estado deberá corregir el numeral 3°) del artículo primero de la sentencia, por cuanto al aplicar la fórmula de actualización el resultado es $ 1.225’933.045,45.”1

II. C O N S I D E R A C I ON E S: El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la corrección de 1 Fls. 346 a 347 C. Ppal. las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrillas de la Sala). La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en yerros por omisión o cambio de palabras y errores aritméticos, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras alteraciones en las palabras y errores aritméticos que se incluyan en la misma, circunstancia que es a la cual acude la parte actora en relación con la aludida sentencia. Ahora bien, en el sub lite, se tiene que mediante sentencia fechada el 16 de agosto de 2012 se condenó a la entidad pública demandada al pago por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, derivados de la afectación total del predio denominado “Catama Lote C”, de

propiedad del demandante, en virtud de la ejecución de unas obras públicas, para tal efecto la Sala acogió las precisiones del dictamen pericial obrante en el proceso, el cual concluyó lo siguiente: “Valor comercial del predio Catama Lote C antes de la construcción de la pista: $ 362’389.000. Total valor comercial actual del predio Catama Lote C: $56’253.400.00.

Porcentaje de desvalorización: ($362’389.000.00 - $56’253.400.00) x 100 = 84.44%

$362’389.000.00 “(…). “comoquiera que la condena por concepto de daño emergente corresponde a la suma de $ 362’389.000 y, teniendo en cuenta que fue calculada para el mes de octubre de 1996 (fecha de consolidación del hecho dañoso), su actualización se realiza de la siguiente forma: ind final (111.34) RA = VH -------------------------- = 2,975 ind inicial (37.423) Ra = $ 1.078’107.275.

Total perjuicios materiales: Mil setenta y ocho millones ciento siete mil doscientos setenta y cinco pesos $ 1.078’107.275 M/cte.” Por otra parte, del referido dictamen pericial se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio, de manera que el mismo no fue objetado, asimismo, dicho concepto pericial fue valorado por la Sala en cuanto resultó claro, consistente y preciso en sí mismo y en relación con los criterios que expuso, amén de haberse observado en él un análisis detallado y profundo en la forma en que se estableció el valor del predio objeto del peritazgo, por

manera que sus conclusiones otorgaron credibilidad sobre los aspectos que desarrolló. En ese orden de ideas, estima la Sala que tal solicitud de corrección por errores aritméticos no resulta procedente, habida cuenta de que el mismo no está encaminada a cuestionar un mero error aritmético relacionado en la parte resolutiva del fallo, sino que pretende fijar una nueva forma de liquidación del perjuicio material. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o complementación solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

CARLOS A. ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...