CE-25000-23-26-000-1998-01231-01(27383)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01231-01(27383)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contra acto administrativo que ordenó la liquidación unilateral del contrato / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la sociedad Cortés y Gordillo Limitada para el mantenimiento preventivo de vehículos al servicio de las Altas Corporaciones Nacionales y Dirección Nacional, de marcas distintas a Mazda y Lancia / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO - Basada en la no devolución del saldo del anticipo Las pruebas que obran en el expediente permiten establecer que, en el marco de la ejecución del contrato de prestación de servicios n.º 052 de 1993, la entidad pública demandada no permitió que la sociedad Cortés y Gordillo Ltda. prestara el servicio contratado y, así mismo, hiciera uso de los recursos destinados para el efecto. Esto, comoquiera que no envió, con la frecuencia esperada, los vehículos necesarios para satisfacer el objeto contractual. Al contrario, dejó vencer el plazo pactado y procedió a la liquidación unilateral, alegando falta de acuerdo con la contratista. (…) El 22 de noviembre siguiente, la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y la sociedad Cortés y Gordillo Ltda. suscribieron el contrato de prestación de servicios de mantenimiento preventivo n.º 052, para “los vehículos al servicio de las Altas Corporaciones Nacionales y Dirección Nacional diferentes a los vehículos mazda y lancia”, por la suma de $80 000 000 y con un plazo de un año “o al agotamiento del valor, lo primero que suceda” (cláusulas primera, quinta y séptima). (…) El 10 de abril de 1996, mediante la resolución n.º 0765, en
ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 289 del Decreto Ley 222 de 1983, la Directora Nacional de Administración Judicial i) declaró el incumplimiento del contratista, en lo atinente a la no devolución del saldo del anticipo; ii) liquidó unilateralmente el contrato y declaró en firme la liquidación efectuada el 20 de diciembre de 1994; iii) hizo efectiva la póliza de cumplimiento y iv) ordenó adelantar proceso por jurisdicción coactiva.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Decreto Ley 222 De 1983.
Régimen jurídico aplicable La Sala concluye que el régimen jurídico aplicable al contrato de prestación de servicios n.º 052 de 1993 es el estatuto contractual vigente a la fecha de su celebración. Si bien la reglamentación el Consejo Superior de la Judicatura, parte contratante, entró a regir el 1º de enero de 1994 remitiéndose expresamente a la Ley 80 de 1993, la normatividad anterior permitió que la contratación adelantada por la entidad se rigiera por las previsiones aplicables a los contratos de la Nación, en los aspectos no regulados por las normas especiales. Por tanto, en atención a la naturaleza de la entidad pública y la fecha de suscripción del contrato -22 de noviembre de 1993-, habrá de resolverse la controversia que ha sido planteada y pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo de liquidación y definir si se generó el incumplimiento contractual alegado por la sociedad Cortés y Gordillo Ltda., con sujeción a las previsiones del Decreto Ley 222 de 1983.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - DECRETO LEY 222 DE 1983
CONTRATO - Constituye ley para las partes / CONTRATO SINALAGMÁTICOLas obligaciones no se hacen exigibles para una parte hasta tanto la otra no cumpla con lo que le corresponde / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO PARCIAL O TOTAL - Para que proceda su declaratoria, cada parte debe acreditar que satisfizo todas sus obligaciones contractuales, en la forma y tiempo debidos Conforme al artículo 1602 del Código Civil, el contrato se constituye en ley para las partes y, por virtud del artículo 1494 ibídem en fuente de obligaciones, las que, tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte hasta tanto la otra no cumpla o se allane a cumplir lo que le corresponde (art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, para la Sala resulta claro que para invocar la declaratoria de incumplimiento parcial o total, cada parte debe acreditar que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, en la forma y tiempo debidos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la carga probatoria sobre incumplimiento parcial o total de contrato sinalagmático, consultar sentencia de 30 de octubre de 2013, Exp. 25000-23-26-000-2001-02303-01(27195), CP. Danilo Rojas Betancourth FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1609 DEVOLUCIÓN DE ANTICIPO POR FALTA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATOSolicitud de entidad demandada improcedente por cuanto la misma omitió utilizar los servicios contratados / PROPIA CULPA EN BENEFICIO PROPIOActuación irregular de demandada para sustentar incumplimiento de contrato / OBLIGACIONES DE CONTRATISTA - Se acreditó su observancia / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Al impedir la completa ejecución de los deberes asumidos por el contratista y frustrar la contraprestación pactada El punto de controversia radica en que la entidad pública, fundada en que no pactó exclusividad, resolvió enviar a terceros los vehículos para realizar el mantenimiento, mediante la expedición de órdenes de servicio y sin que mediara justificación. De donde la Dirección Ejecutiva no podía alegar falta de ejecución del contrato, como efectivamente ocurrió, en comunicación enviada a la oficina jurídica, en orden a informar sobre la terminación de la relación, tampoco aducir tal motivación para exigir la devolución de la suma entregada a título de anticipo, pues a nadie le ha sido dado alegar su culpa en beneficio propio. Esto es, la entidad pública no estaba autorizada para proceder como aconteció, en desmedro del contratista y en pro de sí misma, al margen del incumplimiento contractual en el que incurrió. De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario, para la Sala no queda sino concluir que el contratista cumplió con sus obligaciones, hasta donde la entidad lo permitió y que si no agotaron los recursos fue porque los vehículos se enviaron a otro proveedor; pasando por alto la obligación principal de la administración de utilizar los servicios previamente contratados y pagados a la actora. (…) Lo anterior significa que la entidad estaba obligada a enviar los
vehículos para que el contratista cumpliera con el objeto contractual, hasta agotar los recursos que estaba obligada a destinar para tal efecto. Esto es así porque las partes acordaron la suma de $80 000 000, “destinado al mantenimiento preventivo de los vehículos diferentes a Mazda y Lancia al servicio de las Altas Corporaciones Nacionales y Dirección Nacional de Administración Judicial y pago del IVA”, según la relación de actividades y costos de que da cuenta la oferta, es decir que la actora prestaría el servicio hasta agotar el anticipo, pero no fue así, porque la entidad pública, al margen del contrato y de la oferta y sin perjuicio del anticipo, resolvió utilizar los servicios de otros proveedores en el mismo plazo y con similar objeto al contratado con la sociedad Cortés y Gordillo Ltda., en lo atinente al mantenimiento de vehículos a cargo de la entidad. De esta forma, impidió la completa ejecución de los deberes asumidos por el contratista y frustró la contraprestación pactada. En este punto debe la Sala destacar que, si bien la demandada alegó que no pactó exclusividad, su argumento no resulta aceptable, si se considera que la celebración del contrato durante la vigencia y hasta agotar el precio, en todo caso lo implicaba. De ahí que resulte del caso revocar la sentencia para, en su lugar, acceder a las pretensiones encaminadas a declarar el incumplimiento contractual y condenar al pago de los perjuicios causados. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Fija las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía / LIQUIDACIÓN BILATERAL - Por acuerdo entre los contratantes / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO - Por falta de acuerdo entre las partes. De estar motivado. / LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DE CONTRATO - Vulnera el deber constitucional de respetar el derecho ajeno cuando el balance se da desconociendo la realidad La liquidación es una actuación que sobreviene a la terminación, destinada a hacer constar el balance del contrato, las obligaciones satisfechas y los derechos exigidos, valores ejecutados y pendientes. De manera bilateral por el consenso de las partes o, en caso de no lograrse un acuerdo, unilateralmente por la administración, mediante acto administrativo motivado. Lo último ya fuere porque el contratista no concurre o se niega a suscribir el acta, la que se habrá de extender y firmar de todas maneras, sin perjuicio de la confrontación del contratista, de la que quedarán las constancias respectivas. La liquidación del contrato ha sido definida como un auténtico corte de cuentas, en el que se define quien le debe a quien y cuánto. De suerte que cuando solo concurre la administración, como en el sub lite, impone su propio convencimiento sobre el resultado económico del negocio y el estado definitivo de los derechos y obligaciones, en un acto administrativo, de carácter particular y concreto, susceptible de los recursos en vía gubernativa. Sin que de ello se siga la potestad de la administración de desconocer lo acontecido y utilizar la liquidación para imponer al contratista un balance que no consulta la realidad, pues de ser ello así habría que concluir que se abusa de la posición de dominio y se incumple el deber constitucional de respetar el derecho ajeno y no abusar del propio. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Primer cargo de ilegalidad contra liquidación unilateral de contrato / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESOCargo impróspero al demostrarse que a pesar que la contratista no fue convocada, conoció del procedimiento / RESOLUCIONES DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Procede su anulación al acreditarse vicios de ilegalidad En cuanto al primer cargo, la Sala encuentra que, aunado a que en el expediente no obra la citación al representante legal de la sociedad Cortés y Gordillo Ltda., con el objeto de liquidar por mutuo acuerdo el contrato, las pruebas permiten establecer que, si bien la contratista no fue convocada, conoció del procedimiento (…) si bien la entidad no fue convocada para liquidar el contrato, como era deseable, con el fin de lograr un consenso, cuando menos no se actuó sin su conocimiento, al punto que algunas de sus observaciones fueron atendidas, dejando de lado, precisamente, las atinentes a que el incumplimiento le resulta atribuible a la demandada. Razón por la cual se procedió a la liquidación unilateral, de que dan cuenta las resoluciones n.º 0765 de 10 de abril de 1996 y 1012 de 2 de mayo de 1996. En este orden de ideas, la Sala considera que el cargo de violación al debido proceso no tiene vocación de prosperidad. CONTRATO - Naturaleza jurídica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Surge del incumplimiento de las obligaciones contractuales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deriva el deber de reparar daños ocasionados al cocontratante que cumplió con sus obligaciones / INCUMPLIMIENTO DE ENTIDAD CONTRATANTE - Conlleva al reconocimiento de perjuicios al contratista por no permitir la ejecución del
contrato El contrato es ley para las partes, generador de obligaciones, que no puede ser invalidado sino por su mutuo consentimiento o por causas legales y debe ejecutarse de buena fe según lo pactado, la naturaleza de la obligación o lo que por ley le pertenezca (arts. 1602 y 1603 C.C.). Del incumplimiento de las obligaciones contractuales surge la responsabilidad, de la cual se deriva el deber de reparar integralmente los daños ocasionados al co-contratante cumplido, quien podrá exigir, en consecuencia, la obligación insatisfecha y el resarcimiento de todos los perjuicios sufridos. (…) En el presente caso, se presentó el incumplimiento de la obligación de permitir la ejecución contractual, de donde no cabe sino concluir que la sociedad demandante sufrió un daño derivado de la inejecución, por el que la demandada habrá de responder. NOTA DE RELATORÍA: Referente al deber de las entidades públicas de reconocer el pago del precio como remuneración a las prestaciones ejecutadas en un contrato celebrado por la Administración Pública, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 25000-23-26-000-1997-03663-01(17214), CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1603
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CONTRATISTA - Por utilidad esperada / UTILIDAD ESPERADA - Tasación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CONTRATISTA - Reconocimiento de intereses bancarios corrientes conforme a certificación de la Superintendencia Bancaria, para los negocios
de carácter mercantil Ahora, se conoce que la prestación a cargo de la contratista se valoró en $80 000 000 y que la misma recibió la suma de $26 500 000 que no logró ejecutar. De suerte que la Sala dispondrá a favor del contratista la utilidad esperada. Por tanto, se reconocerá el valor del contrato, menos el costo de los insumos, como “indemnización del contrato no ejecutado”, comoquiera que, de acuerdo con la cláusula cuarta y quinta del contrato, la entidad se comprometió a pagar la suma de $80 000 000, valor destinado a la ejecución del objeto contractual, esto es al mantenimiento preventivo de los vehículos y, de ese valor, la entidad permitió que el contratista ejecutara la suma de $4 138 883,88, representada en los consumos de enero a diciembre de 1994, tal y como se evidencia en la liquidación. (…) en el presente caso resulta procedente el reconocimiento de la suma debida. Esto es la suma de $75 861 116,12, actualizada con el IPC, entre la fecha en que se debió realizar el pago –vencimiento del plazoy en el que se profiere la sentencia, a la que se habrá de descontar los gastos en que habría incurrido la contratista de habérsele permitido cumplir el objeto contractual (…) Sobre dicha suma, la entidad pública deberá reconocer los intereses bancarios corrientes, teniendo en cuenta la fecha máxima dentro de la cual debía ser cancelado el saldo del valor del contrato a favor de la contratista, esto es al vencimiento del plazo contractual y, dado que las partes no acordaron otra cosa, la tasa será la certificada por la Superintendencia Bancaria, para los negocios de carácter mercantil.
PERJUICIOS POR DOTACIÓN DE INSTALACIONES, ADQUISICIÓN DE MATERIALES Y DE EQUIPOS - Reconocimiento negado por cuanto la contratista debía contar con la infraestructura física y de personal para satisfacer el objeto contractual Sin que resulte del caso entrar a considerar los perjuicios por la dotación de las instalaciones, adquisición de materiales y de equipos, con el objeto de “prestar un mejor servicio” a la entidad contratante, así los mismos se mencionen en los hechos, comoquiera que no se incluyeron en las pretensiones, aunado a que los peritos no los evaluaron porque las evidencias no lo permitían. Además de que, al respecto, la Sala considera acertado el razonamiento de la demandada, en cuanto la invitación para presentar oferta requería el cumplimiento de unos requisitos, necesarios para la prestación del servicio, tales como maquinaria, equipos y personal, los cuales debía acreditar el proponente. Según la recomendación de la Junta de Adquisiciones y Licitaciones de la entidad, la sociedad Cortés y Gordillo Ltda. "ofrec[ía] todos los servicios requeridos", dando lugar a la contratación. Por tanto, si la demandante presentó oferta, lo hizo porque contaba con la infraestructura física y de personal para satisfacer el objeto contractual, razón por la cual no resulta del caso el reconocimiento solicitado. PAGO DE SALARIOS Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES E INVERSIÓN EN INSUMOS - Condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO - Conlleva liquidación mediante incidente de conformidad con los criterios señalados en la parte motiva de la sentencia Ahora, para efectos de descontar los costos directos e indirectos a que haya lugar,
como pago de salarios o administración de los bienes e inversión en insumos, en que habría incurrido la demandante de haberle permitido la demandada prestar el servicio. Como la Sala no cuenta con las pruebas necesarias, se considera del caso condenar en abstracto para que, en incidente separado que deberá promover la parte actora, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto en esta sentencia y en los precisos términos previstos en el artículo 307 del C.P.C., se establezca el monto de los gastos para descontarlos de la liquidación. Deberá tenerse en cuenta los movimientos contables que coincidan en el plazo pactado en el contrato de prestación de servicios n.º 052 de 1993, así como las declaraciones de renta o cualquier otra prueba que permita concretar el perjuicio causado. Las erogaciones deberán acreditarse con recibos, facturas o contratos que permitan establecer el monto de los gastos en que la sociedad Cortés y Gordillo Ltda. habría incurrido, con los fines atrás señalados; siendo posible llegar al valor requerido con el estudio de gastos en que incurrieron establecimientos que para la época prestaron un servicio similar. Aunado a lo anterior, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., pues la actualización monetaria representa un ajuste a valor presente, de conformidad con la devaluación del peso colombiano. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01231-01(27383)
Actor: SOCIEDAD CORTÉS Y GORDILLO LTDA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 3 de marzo de 2004, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 2 de abril de 1998, la sociedad Cortés y Gordillo Ltda. presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios n.º 052 de 22 de noviembre de 1993 y se condene al pago de los perjuicios causados. Asimismo, solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se liquidó unilateralmente el contrato.
La parte actora sostiene que el 22 de noviembre de 1993, la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y la sociedad Cortés y Gordillo Ltda. suscribieron el
contrato de prestación de servicios n.º 052, para el mantenimiento preventivo de vehículos de marcas distintas a Mazda y Lancia, por un valor de $80 000 000 y con un plazo de un año “o antes si se agotaba su valor”. La accionante da cuenta de haber cumplido con los requisitos para el perfeccionamiento y ejecución del contrato e invertido la suma de $47 504 397,12, con el objeto de “refaccionar la estación de servicio Texaco No. 23”. Sostiene que, entre enero de 1994 y el mismo mes de 1995, rindió mensualmente los informes sobre el manejo del anticipo; empero alega que “la Dirección Nacional (sic) de Administración Judicial envió a proveedores diferentes a Cortés y Gordillo Ltda. 251 órdenes de trabajo para mantenimiento preventivo de los vehículos de su parque automotor, por valor de $60.486.271”. La parte actora aduce que, “con violación al debido proceso”, la administración liquidó unilateralmente el contrato, mediante las resoluciones n.º 0765 de 10 de abril de 1996 y 1012 de 2 de mayo del mismo año. Asimismo, pone de presente que pagó la suma de $32 613 238,68, “por concepto de reintegro ordenado por los actos administrativos que se demandan”, en el curso del proceso por jurisdicción coactiva que se le adelantó (fls. 7-9 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes
declaraciones y condenas:
“Primera.- Que se declare que la Nación (Consejo Superior de la Judicatura) incumplió el Contrato No. 052 de 1993, suscrito con mi poderdante la sociedad Cortés y Gordillo Ltda. y/o Estación de Servicio Texaco No. 23, el 22 de noviembre de 1993. Segunda.- Que así mismo, se declare que son nulas las resoluciones Nos. 0765 de abril 10 de 1996 “por medio de la cual se declara en firme la liquidación del contrato 052 de 1993” y 1012 de mayo 2 de 1996, “mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y se declara agotada la vía gubernativa”. Tercera.- Que igualmente y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación (Consejo Superior de la Judicatura) a pagar a la sociedad Cortés y Gordillo Ltda. y/o Estación de Servicio Texaco No. 23, el valor de los perjuicios sufridos con el incumplimiento del contrato 052 de 1993 y la expedición de los actos administrativos demandados, esto es el daño emergente y el lucro cesante. Cuarta.- El valor de la indemnización o perjuicios se actualizará a la fecha del fallo de acuerdo con la jurisprudencia elaborada y vigente de ese Tribunal y de la Sección Tercera del Consejo de Estado”. Así mismo, la sociedad solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 174, 176, 177 y 178 del C.C.A. (fl. 6 cuaderno 1). La parte actora estimó el valor de los perjuicios en la suma de $180 000 000, en razón de i) $75 861 116,12, por concepto de “indemnización de contrato no
ejecutado”; ii) $74 116 461,53, por la utilidad dejada de percibir y iii) $32 613 238,68, reintegrada por orden de la entidad, en el curso del proceso de jurisdicción coactiva (fl. 22 cuaderno 1). 1.2 Cargos de nulidad contra los actos acusados La parte actora alega que los actos administrativos violan el debido proceso y están viciados de falta de competencia. Lo primero, comoquiera que “la administración procedió a la liquidación unilateral sin citar al representante legal de la contratista”. Y, lo segundo, por cuanto las decisiones se profirieron pasados “16 meses después de haberse cumplido el plazo” (fls. 10-18 cuaderno 1). 1.3 La defensa del demandado La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones y se atuvo a lo demostrado en el proceso. Alegó haber cumplido con las obligaciones contractuales a su cargo, en los términos pactados. Adujo inexistencia de una cláusula de exclusividad en el contrato e incumplimiento de la sociedad contratista, por “no restituir el dinero que quedó del anticipo” (fls. 36-42 cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión La parte actora insistió en el incumplimiento de la entidad pública y en los cargos de nulidad propuestos en contra de los actos administrativos demandados (fls. 7476 cuaderno 1). 1.5 Vinculación de la compañía de seguros El a quo dispuso la vinculación de la compañía de Seguros del Estado S.A., “como litisconsorte necesario de la parte demandada (sic)”, comoquiera que la parte
actora afirmó haber constituido póliza de cumplimiento con la aseguradora (fl. 78 cuaderno 1). En la actuación se surtió el trámite de emplazamiento y designación de curador ad litem; empero la empresa no contestó la demanda (fls. 88-99 cuaderno 1). 1.6 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de marzo de 2004, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones. Consideró que la parte actora no probó el incumplimiento alegado, tampoco los cargos de nulidad propuestos en contra de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales la administración liquidó unilateralmente el contrato. Del contenido de la decisión se destaca: “Específicamente aduce la demanda de (sic) violación al debido proceso al considerar que la administración decretó el incumplimiento del contrato a cargo del contratista cuando realmente el incumplimiento es atribuible a la demandada, puesto que envió a otros proveedores diferentes el mantenimiento de vehículos. Para la Sala la acusación se quedó en una simple manifestación, toda vez que no allegó al proceso prueba alguna de la cual se pueda inferir una prohibición contractual de enviar algunos vehículos de su propiedad a otra contratista. Además, no se estipuló en el contrato un número mínimo de vehículos sobre los cuales se ejecutada el objeto contractual”. El a quo encontró acreditado el cumplimiento del contratista; también “que no se agotó la totalidad del anticipo entregado y que ante la terminación del contrato por vencimiento del plazo, tenía la obligación de restituir los dineros sobrantes”, tal y
como había sido pactado. Concluyó, por tanto, que los actos administrativos enjuiciados estaban debidamente fundamentados. Asimismo, puso de presente que la entidad citó a la sociedad Cortés y Gordillo e intentó adelantar la liquidación bilateral del contrato y, por falta de acuerdo, debió proceder unilateralmente. Por último, el Tribunal consideró que los actos acusados fueron expedidos oportunamente, en la medida en que la “liquidación puede hacerse dentro de los dos meses siguientes a la imposibilidad de hacerla en forma bilateral” (fls. 105-115 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación1
Inconforme, la parte actora impugna la decisión. Insiste en el incumplimiento de entidad pública demandada, comoquiera que envió a terceros los vehículos para realizar el mantenimiento que le había sido contratado. Del contenido de la alzada se transcriben los siguientes apartes: 1 La alzada se interpuso el 11 de marzo de 2004. “¿Cómo se iba a hacer mantenimiento al parque automotor de la administración judicial, si la misma no le enviaba a Cortés y Gordillo los vehículos?. Entonces no es cierto lo que afirma la sentencia de que “la acusación quedó en una simple afirmación” (..). Pero cómo se puede afirmar lo anterior si dentro del expediente obra, en primer lugar la prueba documental de que la administración judicial para el momento tenía 212 automotores; en segundo lugar, existía una asignación presupuestal destinada exclusivamente al pago del objeto del contrato suscrito con mis poderdantes y en tercer lugar ¿por qué razón no se le enviaron los doscientos
y tanto automotores que poseía, los que contrató con terceros por fuera del presupuesto y contrato suscrito con mis poderdantes?. Entonces me vuelvo a preguntar: ¿quién incumplió el contrato? Cortés y Gordillo Ltda. o la administración judicial con su negativa a enviarle los automotores a sus contratistas?”. La recurrente, además, reitera uno de los cargos de ilegalidad propuestos en contra de los actos administrativos, esto es la violación al debido proceso. Aduce que “(..) la administración procedió a la liquidación unilateral del contrato sin citar a la representante legal del contratista, violando con este hecho el artículo 288 del Decreto Ley 222 de 1983 y los artículos 1502 y 1740 del C.C. que ordenan que este fuere citado y estuviese presente en el acto de liquidación del contrato”. Alega que este hecho fue aceptado por la entidad en las decisiones acusadas (fls. 117, 125-129 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que denegó las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que esta Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 3 de marzo de 2004, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a establecer si se
produjo el incumplimiento contractual alegado en la demanda y, por ende, la 2 El 2 de abril de 1998, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de $18 850 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $75 861 116, por concepto de prestaciones no ejecutadas. procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización que se reclama, para lo cual se tendrá en cuenta las obligaciones a cargo de cada una de las partes. Asimismo, se analizará los cargos de ilegalidad propuestos contra los actos administrativos acusados. Debe, en consecuencia la Sala analizar los hechos probados y, de esta forma, resolver si hay lugar a conceder las pretensiones. 2.2.1 Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2.2.1.1 Las pruebas que obran en el expediente permiten establecer que, en el marco de la ejecución del contrato de prestación de servicios n.º 052 de 1993, la entidad pública demandada no permitió que la sociedad Cortés y Gordillo Ltda.
prestara el servicio contratado y, así mismo, hiciera uso de los recursos destinados para el efecto. Esto, comoquiera que no envió, con la frecuencia esperada, los vehículos necesarios para satisfacer el objeto contractual. Al contrario, dejó vencer el plazo pactado y procedió a la liquidación unilateral, alegando falta de acuerdo con la contratista. A continuación se destacan, por orden cronológ
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