🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1998-01291-01(20892)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1998-01291-01(20892)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte accidental de soldado voluntario con arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. Acreditación De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditado que el 13 de agosto de 1997, el entonces cabo primero Jhon Jairo León Anacona, sufrió una caída cuando se encontraba adelantando labores de registro y control en el área rural del municipio de Ubalá (Cundinamarca) y, al caer, se disparó su arma de dotación oficial; el proyectil lo hirió en la región inguinal y debido a la importante pérdida de sangre devino su fallecimiento. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daños sufridos por miembros voluntarios de la fuerza pública / MIEBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICA - Riesgos propios del servicio / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Demostración de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional y superior En relación con los daños causados a miembros de la Fuerza Pública cuyo ingreso a la institución ha ocurrido en forma voluntaria, la Sala ha establecido que en principio no son jurídicamente atribuibles al Estado como responsabilidad extracontractual, toda vez que los mismos constituyen un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos desarrollan comúnmente y que se concretan en cumplimiento de sus funciones y deberes constitucionales y legales,

de tal suerte que, sólo en aquellos casos en los cuales se demuestre que el daño devino de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional y superior al que normalmente el agente estatal está en la obligación de soportar, deberá ser imputado a la administración.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16200; sentencia de 17 de marzo de 2010, exp. 19756 y sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 17753.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte accidental de soldado voluntario. Oportuna prestación de primeros auxilios / EVACUACION DE SOLDADO HERIDO - No pudo realizarse por factores climáticos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuró / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró La parte demandante pretende la incorporación de este reglamento para que sea valorado como prueba dentro del proceso. La Sala advierte que no es esta la instancia ni la oportunidad procesal para aportar ni solicitar pruebas que no fueron incluidas en el libelo de la demanda. Empero, aún en el evento de ser valorado, lo cierto es que el texto demuestra que la actuación de los miembros de la tropa y la medidas previas adoptadas por la institución demandada, respondieron a lo allí establecido. Por un lado, porque se demostró la oportuna prestación de los primeros auxilios que recibió el herido en su momento, en consecuencia, se probó que la parte demandada capacitó a sus hombres para enfrentar estos acontecimientos y los dotó de los medios suficientes para hacerlo. De otro lado, porque se probó el intento de evacuación de León Anácona pero que, por motivos

que más adelante se analizarán, no se logró perfeccionar oportunamente (párr. 13, literal d). Finalmente, vale aclarar que “la atención médica en la zona de combate” que indica el reglamento citado, se refiere a aquélla que se debe prestar en la región donde se desarrollan las actividades de contraguerrilla, y no al punto específico en el que se ubica la tropa. (…) la Sala considera que no se probó falla del servicio alguna de la cual se hubiere derivado el daño, ni tampoco que el occiso haya sido expuesto a un riesgo superior y anormal a aquél al que debía soportar en virtud de sus obligaciones. Además, en línea con los postulados de la sana crítica, las reglas de la experiencia, la lógica, el sentido común y la racionalidad aplicados al caso concreto, se concluye que la entidad demandada acreditó el hecho irresistible e imprevisible que representa el estado climatológico como causa extraña y ajena a su conducta, que dio lugar a la fuerza mayor y que, a su vez, impidió el descenso de la aeronave en la primera ocasión de arribo. En consecuencia, dicha imputación no puede operar en el caso concreto como enervante de la responsabilidad del la Nación, Ministerio de Defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., agosto tres (3) de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01291-01(20892)

Actor: WALDINO LEON MALDONADO Y OTRA

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de abril 19 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El 13 de agosto de 1997 aproximadamente a las 8:00 a.m., el cabo primero del Batallón de Contraguerrilla n.° 13, Jhon Jairo León Anacona, se encontraba de patrullaje en el área rural de Ubalá (Cundinamarca), cuando sufrió una caída que causó el disparo accidental de su arma de dotación oficial con el que resultó herido en la región inguinal. Transcurridas aproximadamente 5 horas, el Ejército Nacional evacuó al herido en un helicóptero; sin embargo, debido a la pérdida de sangre sobrevino su muerte.

II. Lo que se demanda

2. Mediante demanda presentada el 13 de abril de 1998, los señores Waldino León Maldonado y Rosaura Anacona Hormiga, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara a la Nación–Ministerio de Defensa administrativamente responsable de la muerte de su hijo Jhon Jairo León Anacona, en hechos ocurridos el 13 de agosto de 1997 en el municipio de Ubalá

(fls. 6 a 17 cno. 1).

3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2 000 gramos de oro a favor de cada uno de los señores Waldino León Maldonado y Rosaura Anacona Hormiga, en calidad de padres del señor León Anacona (fls. 6 y 7 cno. 1).

4. Por concepto de perjuicios materiales solicitaron la indemnización del lucro cesante, estimado en la suma de $4 000 000, con el 25% de prestaciones sociales a favor de la madre de la víctima, la señora Rosaura Anacona Hormiga, por la pérdida definitiva de la ayuda económica que el señor Jhon Jairo León Anacona le deparaba (fls. 6 y 7 cno. 1).

III. Trámite procesal

5. La Nación–Ministerio de Defensa, en escrito de contestación de la demanda, señaló que se deben analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para verificar si hubo ruptura del nexo causal entre el daño y la conducta del Estado, caso en el cual debe ser exonerado. Indica que “tales circunstancias puede (SIC) ser el Caso Fortuito, o la Fuerza Mayor, por las circunstancias de imprevisibilidad o irresistibilidad en las cuáles (SIC) no tuvo ingerencia (SIC) la conducta del Estado a través de uno de sus agentes, o de llegar a subsumírse (SIC) el hecho dentro de la causal de Culpa Personal de la víctima, por imprudencia o negligencia”.

6. Alegó que se debe tener en cuenta que el occiso se desempeñaba como cabo primero del Ejército Nacional, y que en virtud de ello se entiende que él tenía conocimiento del riesgo que representaba su oficio. Al respecto dice que la muerte del señor Jhon Jairo León Anacona acaeció en cumplimiento de una misión oficial

(fls. 31 a 33 cno. 1).

7. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión de primera instancia, la Nación–Ministerio de Defensa indicó que, en atención al riesgo propio del servicio y a la culpa exclusiva de la víctima, es posible eximir de responsabilidad a la entidad demandada. Manifestó que se debe tener en cuenta que el Ejército Nacional desplegó todas las actividades necesarias para prestar el apoyo solicitado con el fin de salvar la vida del accidentado. Agregó que el entonces cabo del Ejército tenía más de 7 años de servicio y contaba con un amplio grado de instrucción sobre el manejo y uso del arma de dotación oficial, y que su imprudencia, negligencia y desobediencia originaron su propio fallecimiento (fls. 115 a 120 cno. 1).

8. Por su parte, la actora insistió en que la muerte del suboficial León Anacona tuvo como causa la falla en la prestación del servicio por la falta de atención médica oportuna, pues el accidentado esperó cerca de 5 horas a que arribara un helicóptero que lo transportara a un centro asistencial, lapso en el que se desangró por la gravedad de la herida.

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” profirió sentencia de primera instancia el 19 de abril de 2001(fls. 126 a 137 cno.

ppal.), en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró la presencia de elementos que estructuraran la responsabilidad extracontractual del Estado dentro del régimen de falla en la prestación del servicio invocado. Señala que los únicos elementos de prueba allegados, se refieren a las circunstancias de los hechos en los que resultó herido y posteriormente muerto el suboficial León Anacona, por causa de un disparo accidental de su arma. Encontró probado que sus compañeros le prestaron primeros auxilios e inmediatamente solicitaron el envío de un helicóptero. Sin embargo, según el a quo no se probó que la atención médica fuera inoportuna y que ello fuese la causa del deceso del señor Jhon Jairo León Anacona. Al respecto dijo lo siguiente: Los únicos elementos de prueba allegados en cuanto se refieren a las circunstancias en que resultó herido el suboficial indican que éste sufrió un accidente con su propia arma y que sus compañeros lo auxiliaron dentro de sus posibilidades y con los medios a su alcance, solicitando, además, al Comando del Batallón medios para transportarlo y se envió un helicóptero para tales efectos pero éste no pudo aterrizar, al parecer en razón del tiempo que imperaba en la zona, sino cuatro horas después del accidente prestando el servicio en forma tardía. Pero se desconocen las verdaderas condiciones físicas y climatológicas en la zona donde se realizaba el operativo militar de que hacía parte el fallecido suboficial, de manera que no es posible establecer si el acceso del helicóptero y

su aterrizaje era posible con anterioridad al momento en que se produjo porque no se puede exigir a nadie la realización de conductas de imposible cumplimiento y, por otra parte, tampoco se demostró que la víctima hubiera sobrevivido en caso de obtener una atención médica oportuna de donde se infiere que tampoco se acreditó la existencia de nexo entre la falla que se aduce y la muerte de LEON ANACONA (fls. 135 y 136 cno. ppal).

10. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada para que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Insistió en que el fallecimiento del joven Jhon Jairo León Anacona, obedeció a la atención tardía por parte de una persona experta en heridas causadas con proyectil, ya que a su juicio, los primeros auxilios desplegados por sus compañeros y los elementos con que contaban no resultaron suficientes para atender la gravedad del suceso, lo que puso en evidencia que el Batallón de Contraguerrillas n.° 13 Cacique Timanco desconoció el “Reglamento de Combate de Contraguerrillas EJC 3-10” el cual dispone, entre otros aspectos, las generalidades del servicio médico, la atención médica en zona de combate, el primer auxilio que debe recibir un combatiente en situaciones irregulares, el entrenamiento de la tropa para prestar primeros auxilios, la dotación de material sanitario, droga y elementos adecuados, la capacidad para prestar tratamientos de emergencia mientras llega el apoyo del comando superior y la evacuación de los heridos.

11. Finalmente, agregó que a pesar de que se solicitó apoyo aéreo y que las condiciones físicas, climatológicas y de visibilidad de la zona donde ocurrió el accidente eran normales, la aeronave no llegó oportunamente. Al respecto, resaltó que el suboficial José Hidalgo Cruz Palomino, testigo presencial de los hechos y quien acompañaba a León Anacona, declaró ante esta jurisdicción e indicó que el cielo “se veía normal” (fls. 147 a 151 cno. ppal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

12. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en un proceso que, por su cuantía (folios 16 y 17 cuaderno 1)1 analizada al momento de la interposición del recurso de apelación, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.

II. Hechos probados

13. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias

fácticas relevantes: a. El parentesco existente entre el señor Jhon Jairo León Anacona (occiso) y los señores Waldino León Maldonado y Rosaura Anacona Hormiga (padres) (copia auténtica de registro civil de nacimiento del joven Jhon Jairo, y en el que constan los nombres de los progenitores del inscrito, fl. 2 cno. pbas).

b. El joven Jhon Jairo León Anacona se inscribió en el Ejército Nacional el 2 de mayo de 1992 y resultó apto para prestar el servicio, previo examen de reclutamiento realizado el 19 de mayo del mismo año (copia autenticada de la tarjeta de inscripción n.° 80358, fl. 161 cno. pbas.). 1 En la demanda presentada el 13 de abril de 1998, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios morales, en 2 000 gramos oro equivalentes a $25 757 000 para cada uno de los demandantes. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000. c. El 13 de agosto de 1997, aproximadamente a las 8:00 a.m., Jhon Jairo León Anacona, quien para la época se desempeñaba como cabo primero de la Compañía Ballesta del Batallón de Contraguerrillas n.° 13 Cacique Timanco, se encontraba de servicio realizando una operación de registro y control en el área rural del municipio de Ubalá (Cundinamarca). En el momento en que caminaba sufrió una caída y rodó por un pequeño abismo, lo que accionó su arma de

dotación oficial, cuyo proyectil le causó una herida en la región inguinal (copia autenticada del informativo administrativo por muerte n.° 071/97 suscrito por el Comandante BC813 Cacique Timanco, Mario Augusto Valencia Valencia; testimonio rendido ante esta jurisdicción, por el suboficial del Ejército, José Hidalgo Cruz Palomino, fls. 133 y 279 a 284 cno. pbas.). d. El soldado recibió atención de primeros auxilios por parte de dos de sus compañeros, quienes le suministraron suero y evitaron el derramamiento de sangre durante el tiempo que lo permitió la gravedad de la herida. Al mismo tiempo, el comandante de la compañía, capitán Artunduaga, informó al batallón sobre el accidente con el fin de recibir apoyo. Alrededor de las 10:00 a.m., un helicóptero del Ejército Nacional sobrevoló la zona sin lograr descender. Aproximadamente a las 12:00 del medio día regresó el aeronave, esta aterrizó y se llevó a León Anacona, quien se encontraba en grave estado de salud (copia autenticada del informativo administrativo por muerte n.° 071/97 suscrito por el Comandante BC813 Cacique Timanco, Mario Augusto Valencia Valencia; testimonio rendido ante esta jurisdicción, por el suboficial del Ejército, José Hidalgo Cruz Palomino, fls. 133 y 279 a 284 cno. pbas.). e. El señor Jhon Jairo León Anacona murió el 13 de agosto de 1997 en el municipio de Ubalá a causa de una anemia aguda producida por una herida de

proyectil de arma de fuego (copia auténtica del registro de defunción n.° 1234292, fl. 30 cno. pbas.) f. Según el informativo administrativo por muerte n.° 071/97 suscrito por el Comandante de la unidad táctica BC813, Cacique Timanco, señor Mario Augusto Valencia Valencia, el deceso “se produjo en el servicio y por causa y razón del mismo” (fl. 206 cno. pbas.). g. El Ejército Nacional profirió la Resolución n.° 15249 de 1997, “por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales consolidadas por el retiro del cabo primero Jhon Jairo León Anacona”, a favor de sus padres Rosaura Anacona Hormiga y Waldino León Maldonado. Igualmente, les hizo entrega de los cheques 002792 y 002793 del Banco de Occidente por el valor de $3 188 812 cada uno, por concepto de cancelación de seguro de vida por la muerte de su hijo (copia autenticada de los referidos actos administrativos, fls. 187 y 216 cno. pbas).

III. Problema jurídico

14. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis es imputable a la parte demandada, la responsabilidad por la muerte del soldado voluntario Jhon Jairo León Anacona, por la falla en el servicio al momento de auxiliarlo y evacuarlo de la zona en la que cumplía funciones propias de su oficio, con ocasión de la herida que sufrió accidentalmente, o si por el contrario se presenta causa eximente de responsabilidad consistente en la fuerza mayor, debido al mal tiempo que habría impedido el descenso de la aeronave en la primera llegada.

15. Para tal efecto, la Sala estudiará la validez y credibilidad del testimonio practicado en el proceso, así como los demás medios de prueba allegados al mismo, con el fin de establecer si el día de los hechos, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., las condiciones climatológicas de la zona eran aptas para el descenso del helicóptero.

IV. Análisis de la Sala

16. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditado que el 13 de agosto de 1997, el entonces cabo primero Jhon Jairo León Anacona, sufrió una caída cuando se encontraba adelantando labores de registro y control en el área rural del municipio de Ubalá (Cundinamarca) y, al caer, se disparó su arma de dotación oficial; el proyectil lo hirió en la región inguinal y debido a la importante pérdida de sangre devino su fallecimiento.

17. En relación con los daños causados a miembros de la Fuerza Pública cuyo ingreso a la institución ha ocurrido en forma voluntaria, la Sala ha establecido que en principio no son jurídicamente atribuibles al Estado como responsabilidad extracontractual, toda vez que los mismos constituyen un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos desarrollan comúnmente y que se concretan en cumplimiento de sus funciones y deberes constitucionales y legales, de tal suerte que, sólo en aquellos casos en los cuales se demuestre que el daño devino de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional y superior al que normalmente el agente estatal está en la obligación de soportar,

deberá ser imputado a la administración2.

18. Al efecto, la parte demandante fundamentó el recurso de apelación en que hubo una falla en el servicio debido al desconocimiento del “Reglamento de Combate de Contraguerrillas EJC 3-10”, que resultó en una “falta de atención de una persona experta y con los medios necesarios, ya que con los medios que contaba no se le pudo salvar la vida”, y a que la entidad demandada incurrió en una actuación tardía e inoportuna al momento de socorrer y evacuar al soldado, toda vez que “su traslado fue muy tarde y se envió en muy malas condiciones porque ya era mucha la sangre que había perdido”. La actora transcribió lo que consideró pertinente del referido estatuto, en los siguientes términos (fls. 150-151

cno. ppal): REGLAMENTO DE COMBATE DE CONTRAGUERRILLAS. Ejc 3-10, (…): SECCION C SERVICIO MEDICO (sic)- 209. GENERALIDADES. a. En contraguerrillas se requiere el apoyo de un servicio médico oportuno y continuado ya que el estado de salud de las tropas influye en forma decisiva en estas operaciones. b. El servicio en contraguerrillas comprende lo relacionado con: (1) Prestación de primeros auxilios en el sitio donde se desarrolle el combate. (2) ATENCION MEDICA (sic) en la zona de combate. (3) Evacuación y hospitalización. 210. PRIMEROS AUXILIOS. a. El primer auxilio que recibe un combatiente en situaciones irregulares, cobra mucha importancia por la demora en el apoyo del escalón superior. Por lo tanto todo integrante de una unidad de

contraguerrilas, debe estar en capacidad de apoyar y suministrar el primer auxilio o a su compañero o a si (sic) mismo. b. Las tropas deben recibir entrenamiento de primeros auxilios de acuerdo con las enfermedades, heridas y accidentes más comunes en el área de operaciones y ser dotada de un paquete sanitario con las drogas y elementos apropiados. (…) d. En las bases de patrullaje semimóviles debe operarse un Puesto de primeros auxilios, con suficientes medios atender los 2 Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 3 de mayo de 2007, expediente 16200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 17 de marzo de 2010, expediente 19756, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; 18 de marzo de 2010, expediente 17753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. enfermos, heridos y evacuados y con capacidad para prestar tratamientos de emergencia, mientras llega apoyo del comando superior (…)” (negrillas del texto).

19. La parte demandante pretende la incorporación de este reglamento para que sea valorado como prueba dentro del proceso. La Sala advierte que no es esta la instancia ni la oportunidad procesal para aportar ni solicitar pruebas que no fueron incluidas en el libelo de la demanda. Empero, aún en el evento de ser valorado, lo cierto es que el texto demuestra que la actuación de los miembros de la tropa y la medidas previas adoptadas por la institución demandada, respondieron a lo allí establecido. Por un lado, porque se demostró la oportuna prestación de los primeros auxilios que recibió el herido en su momento, en consecuencia, se probó

que la parte demandada capacitó a sus hombres para enfrentar estos acontecimientos y los dotó de los medios suficientes para hacerlo. De otro lado, porque se probó el intento de evacuación de León Anácona pero que, por motivos que más adelante se analizarán, no se logró perfeccionar oportunamente (párr. 13, literal d). Finalmente, vale aclarar que “la atención médica en la zona de combate” que indica el reglamento citado, se refiere a aquélla que se debe prestar en la región donde se desarrollan las actividades de contraguerrilla, y no al punto específico en el que se ubica la tropa.

20. Ahora bien, sobre el grado de celeridad que aplicó el Ejército Nacional en las operaciones tendientes a evacuar al suboficial herido, la Sala nota que el informativo administrativo por muerte conceptuó lo siguiente:

[E]l extinto cabo primero LEÓN ANACONA JHON JAIRO CM. 79656582 había sufrido una caída, se había accidentado con su arma de dotación en la parte inglenal (SIC); donde le prestaron los primeros auxilios donde trataron de evacuarlo helicoportado; por el mal tiempo impidió su evacuación, a las 11:30 horas informaron que el mencionado Suboficial había muerto. -Negrilla fuera de texto- (fl. 133 cno. pbas).

21. En contraposición, el suboficial José Hidalgo Cruz Palomino en calidad de testigo presencial, rindió testimonio ante el Tribunal de primera instancia y comentó cuál era la condición de tiempo en el lugar de los hechos, así: “La noche anterior sí había llovido pero la neblina era muy poca, se veía normal el cielo”.

Respecto a la actividad desplegada por el institución, dijo: “se informó al batallón sobre el accidente, a eso de las 10:00 a 10:30 a.m. sobrevoló la zona un helicóptero pero no pudo aterrizar porque iba muy alto y posteriormente no regresó. Siendo las 12:00 a 13:00 del mismo día llegó de nuevo el helicóptero y aterrizó, enviamos al Cabo LEÓN en el mismo el cual ya iba más muerto que vivo” (Fls. 279 a 284 cno. pbas.).

22. El material probatorio destacado sugiere la concurrencia de las siguientes hipótesis respecto a las características climáticas que se presentaban en la hora y lugar ya mencionados, cuando el helicóptero sobrevoló la zona por primera vez de manera infructuosa: (i) las condiciones de mal tiempo impidieron el aterrizaje de la aeronave, y (ii) las condiciones físicas, climatológicas y de visibilidad del lugar y tiempo eran normales.

23. La Sala resolverá esta dicotomía acudiendo a los postulados de la sana crítica, normada por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil3, y definida por la jurisprudencia de esta corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”4 y en virtud del cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar,

en presencia o en ausencia de determinada prueba”5. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dejado en claro que, en aplicación de las “reglas de las sana crítica”, el juez deberá valorar todos y cada uno de los elementos de prueba que tiene a su alcance y otorgarles el nivel de credibilidad que les corresponda, atendiendo siempre a los criterios de razonabilidad que rigen la interpretación judicial: Las reglas del criterio humano influyen en diversos aspectos de la actividad jurisdiccional, principalmente, en lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en la elaboración de presunciones, en la apreciación de la prueba con miras a la formación de la convicción del juez y, finalmente, para colmar aquellos preceptos jurídicos incompletos que deben ser complementados por el sentenciador. En tratándose de la estimación probatoria, la sana crítica apareja aquel modo de apreciar la prueba en el que el juzgador, “teniendo por 3 “Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos.” 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de enero de 1998, expediente 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente 27946, C.P. María Elena Giraldo Gómez. derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que,

según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. A tal sistema de valoración alude el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (casación del 16 de noviembre de 1999). Dicho sistema de valoración de las pruebas se encuentra estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para determinar el peso de las mismas y obtener su propio convencimiento, bajo el apremio, únicamente, de enjuiciarlas por medio del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, entendiendo por estas últimas, aquellos dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico, a partir de situaciones concretas, pero que, desligándose de éstas, adquieren validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, “aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio” (casación del 24 de marzo de 1998). Si bien, como ya se ha dicho, el sistema de la sana crítica se finca sobre la libertad del juzgador en la actividad intelectiva que presupone la valoración de la prueba, éste, al realizar la labor que se le ha confiado no puede descarriarse hacia la arbitrariedad, pues la ponderación de las pruebas se encuentra sometida a la racionalidad nacida de las máximas de la lógica y las reglas de la experiencia6 (subrayas del texto citado).

24. Cuando en un caso particular, como el que aquí se plantea, surgen diversas

hipótesis sobre los hechos con ocasión del debate probatorio, el juez debe elegir aquella prueba que esté soportada en los elementos de juicio que aporten un mayor nivel de probabilidad lógica, labor en la que las máximas de la experiencia – o supuestos adicionales, según cita la doctrina-, desempeñan un papel relevante7. Al decir de Taruffo, … si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de septiembre de 2004, expediente 7549, M.P. Pedro Octavio Múnar Cadena. 7 Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…). Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar <<máximas de la experiencia>> que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...