CE-25000-23-26-000-1998-01296-01(27285)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01296-01(27285)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 24 de diciembre de 2003, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en ciento setenta y ocho millones quinientos veintiocho mil setecientos pesos($178’528.700) por concepto de daño material, mientras que el monto exigido al momento de su presentación para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18.850.000) (Decreto 597 de 1988). Sumado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que en este caso el contrato en el que se origina la controversia se suscribió entre un particular y el municipio Gachalá, Cundinamarca,
dable es concluir que esta Jurisdicción es competente para asumir el conocimiento de la demanda instaurada en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / DECRETO 597 DE 1988
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA
DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto al valor probatorio de los documentos aportados en copia simple, la Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 zanjó el tema y expuso (...) que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, ver: Sentencia proferida por el Consejo de Estado, la Sala Plena de la Sección Tercera, de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. M.P. Enrique Gil Botero.
FOTOGRAFÍA / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR
PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO / RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO En relación con las fotografías y los recortes de periódicos que la parte actora allegó con la demanda y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, corresponde a
la Sala precisar que no serán tenidas en cuenta para resolver el asunto, toda vez que, en lo que concierne a las fotografías, éstas carecen de mérito probatorio, por cuanto sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.
PUBLICACIÓN EN PRENSA / TITULAR DE PRENSA / DOCUMENTO
PERIODÍSTICO / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS Igual situación se presenta en relación con la valoración del recorte de periódico que fue allegado como prueba; por cuanto, como ya lo ha señalado la Sala en diversos pronunciamientos, las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE /
OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
[C]oncluye la Sala que la acción ejercida fue, sin lugar a dudas, la contractual y que la causa petendi la constituyó el presunto incumplimiento, por parte del municipio de
Gachalá, de la cláusula quinta del contrato No. 024 que suscribió el 23 de abril de 1997 con el señor (...), de conformidad con la cual eran obligaciones del arrendatario, además de otras, las de “velar y preservar la conservación del inmueble, lo mismo que de las instalaciones de éste. Constituir una póliza de seguro ante una compañía o entidad bancaria debidamente establecida en el país, que garantice todos los daños del inmueble”. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La parte apelante solicitó que se declare probada de oficio la “excepción” de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la primera, con sustento en que el demandante no acreditó ser el propietario del inmueble que dio en arrendamiento al ente territorial accionado para que funcionara la estación de policía, la segunda, porque considera que era el Ejército y la Policía Nacional los que debían defender y evitar la toma guerrillera que tuvo lugar el 3 de agosto de 1997 en la población y que, por tal razón, dado que lo que se pretende, a su juicio, es una reparación directa por tales hechos, se debió demandar a la Nación y no al municipio de Gachalá. (...) [R]esulta necesario reiterar que la acción que se ejerció no fue la de reparación
directa, sino la contractual, la cual, según el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 - puede ser interpuesta por cualquiera de las partes del contrato, para solicitar, entre otras cosas, su incumplimiento. En ese contexto, concluye la Sala que en este caso ambas partes están legitimadas, toda vez que su participación real en los hechos que dieron lugar en la presentación de la demanda se enmarca en el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 024 de 1997, en el que el [demandante] fungió como arrendador y el municipio de Gachalá como arrendatario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / RÉGIMEN APLICABLE / CÓDIGO CIVIL De conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, en lo no regulado por el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, los contratos que celebren las entidades a que se refiere la norma en su artículo 2º se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. En este caso, dado que ninguna de las partes ostenta la calidad de comerciante y que, además, el contrato no se celebró para subarrendar el bien inmueble sobre el cual recayó el negocio jurídico, se concluye que el régimen jurídico aplicable es el contenido en el Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 - INCISO 1
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTRATO BILATERAL / CONTRATO DE
TRACTO SUCESIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / CANON DE ARRENDAMIENTO / ELEMENTOS DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ELEMENTOS ESENCIALES DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / RESTITUCIÓN DE LA COSA ARRENDADA Para efectos de determinar si el municipio de Gachalá incumplió las obligaciones que surgieron del contrato que suscribió el 23 de abril de 1997 con el [demandante], resulta pertinente hacer referencia a los siguientes aspectos: El de arrendamiento es un contrato en el que las partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o a prestar un servicio y la otra a pagar por ese goce, obra o servicio un precio determinado, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1973 del Código Civil. De conformidad con esa definición, puede afirmarse que son características del contrato de arrendamiento su bilateralidad, comoquiera que se celebra entre dos sujetos de derecho entre los cuales surgen obligaciones recíprocas que se sirven mutuamente de fundamento: las del arrendador consisten en entregar al arrendatario la cosa arrendada y en procurarle al arrendatario el uso y el goce de la misma, mientras que las de éste consisten básicamente en conservar la cosa en el estado en el cual la recibió, pagar los cánones pactados y restituir el
objeto material del contrato al término del mismo; su onerosidad, dado que el precio es uno de sus elementos esenciales y en cuya ausencia el contrato se torna en comodato; su conmutatividad, toda vez que las prestaciones a cargo de cada una de las partes se toma como equivalente de las asumidas por la otra y, finalmente, su carácter de tracto sucesivo, en la medida en que las obligaciones surgidas del contrato no se cumplen instantáneamente sino que conllevan cierta duración en el tiempo. El análisis de su regulación legal, como lo ha sostenido esta Sala, permite inferir que son elementos esenciales de esta modalidad contractual, los siguientes: (i) el otorgamiento del goce o uso de un bien; (ii) el precio que se paga por el uso o goce del bien y (iii) el consentimiento de las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1973
OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR / OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR EN
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / OBLIGACIONES DEL
ARRENDATARIO / OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO EN EL CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO / ATAQUE TERRORISTA / DESTRUCCIÓN DE BIEN
INMUEBLE
[L]a obligación de custodiar y conservar el bien arrendado se corresponde con el deber de mantenerlo y devolverlo en las condiciones en que le fue entregado al arrendatario, obligación ésta que se diferencia del deber de mantener el bien en estado de servir, es decir, en condiciones óptimas para su uso y goce, así como de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de
bien, las cuales son de cargo del arrendador. La obligación de mantener el bien en estado de servir para el fin que fue arrendado, se refiere al deber del arrendador de realizar “todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario. Pero será obligado el arrendador aún a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada”. La obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce del bien, hace referencia, de una parte, a evitar perturbaciones por parte del mismo arrendador o de cualquier otra persona a la que él pueda vedar, en virtud de este deber al arrendador le está prohibido mudar la forma de la cosa arrendada, o hacer en ella obras o trabajos que puedan afectar su uso y goce, salvo que exista autorización del arrendatario. De otra parte, esta obligación implica proteger al arrendatario de perturbaciones que puedan provenir de terceras personas que pretendan hacer valer sus derechos sobre la cosa arrendada, pues en caso de tratarse de perturbaciones en el goce del bien por vías de hecho de terceros que no pretendan derecho sobre la cosa arrendada, el arrendatario, a nombre propio, deberá perseguir la reparación de daño. Ahora bien, en cuanto a la obligación de conservar el bien que corre a cargo del arrendatario, el artículo 1997 del Código Civil dispone que para su cumplimiento éste deberá emplear el cuidado de un buen padre de familia, es decir, que debe actuar con la diligencia de un hombre juicioso en la
administración de sus negocios importantes, obligación que de llegar a ser desconocida, según el citado artículo, impondrá al arrendatario el deber de responder por los perjuicios que por su incumplimiento cause. (...) resulta claro que en virtud del contrato de arrendamiento No. 024 del 27 de abril de 1997, el municipio de Gachalá asumió la obligación de velar por la conservación del inmueble, obligación ésta que le imponía el deber, no sólo de hacer buen uso del bien, sino de defenderlo frente a posibles ataques que pudieran poner en riesgo su conservación física, tomando para ello, de manera diligente, todos los medios que hubiera podido tener a su alcance. (...) Así las cosas, ante la falta de prueba de la previsibilidad del ataque que se perpetró en el municipio de Gachalá el 3 de agosto de 1997 en contra de la estación de policía, lo que se concluye es que el ataque fue inesperado y, por tal razón, no es posible atribuirle al ente territorial demandado, por este hecho, negligencia en su deber de conservación del inmueble y, por contera, tampoco incumplimiento de la obligación contractual adquirida en ese sentido. (...) De conformidad con todo lo anterior y según lo previsto en el inciso segundo del artículo 1997 del Código Civil, dado que no existió culpa del arrendatario en la destrucción del bien, éste no está obligado a devolverlo en el estado en que le fue entregado por el arrendador, sin embargo, ello no significa, en manera alguna, que no deba responder por el incumplimiento en el que incurrió al haber dejado de cancelar de manera oportuna la prima de la póliza que adquirió, como obligación del contrato 024
de 1997, para garantizar “todos los riesgos del inmueble”, tal y como pasa a explicarse a continuación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01296-01(27285)
Actor: ALFONSO GUTIERREZ ROMERO
Demandado: MUNICIPIO DE GACHALA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 24 de diciembre de 2003 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Gachalá, Cundinamarca, por los perjuicios causados al señor ALFONSO GUTIERREZ ROMERO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Municipio de Gachalá, Cundinamarca, a pagar al señor ALFONSO GUTIERREZ ROMERO, los perjuicios materiales en la forma y de acuerdo con las consideraciones de la presente providencia.
TERCERA: DECLARAR expirado el contrato de arrendamiento No. 024 de abril 23 de 1997, suscrito entre el municipio de Gachalá, Cundinamarca, como arrendatario y el señor Alfonso Gutiérrez Romero como arrendador, de conformidad con el artículo 2008 del C.C., y ordenar al ente territorial demandado proceder de inmediato a la entrega al arrendador, del lote donde existió la casa de habitación destruida.
TERCERO: Declarar probada la excepción de terminación del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, propuesta por la Compañía de Seguros
LA GANADERA S.A.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas”
I.-ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor Alfonso Gutiérrez Romero, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en contra del Municipio de Gachalá, Cundinamarca, con el objeto de que, previa citación y audiencia de la parte demandada y del Ministerio Público, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que la Alcaldía Municipal de Gachalá, departamento de Cundinamarca, Provincia del Guavio, de esta jurisdicción es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, como arrendador a la citada entidad estatal de su casa de habitación situada en el área urbana de Gachalá, en la carrera 5a. No. 4-22, que luego se determina en
detalle, según consta del contrato estatal No. 024 de abril 23 de 1997, como se dice luego en los hechos de este libelo, por haber sido totalmente destruida, vigente el contrato, en el ataque guerrillero efectuado el día 3 de agosto de 1997 a deshoras de la noche SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la citada Alcaldía a pagar y reconocer al demandante las cuantías por daños y perjuicios causados por la total destrucción de la casa y sus servicios, según lo siguiente: a.- Por concepto de daño emergente, o sea, por la pérdida de la casa y los servicios la suma fijada por los peritos en la prueba anticipada llevada a cabo por el señor Juez Promiscuo Municipal de Gachalá el día 26 de agosto de 1997, cantidad que no fue objetada y está en firme y que es de ciento setenta y ocho millones quinientos veintiocho mil setecientos pesos mcte ($178.528.700) o la cuantía que se demuestre en el proceso, en caso de que el H. Tribunal de oficio ordene otro dictamen pericial y adicional, sin considera insuficiente el que ya se rindió y según lo permito en el art. 23 del C.P.C. b.- Por concepto de lucro cesante el valor mensual de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato de arrendamiento, con sus intereses corrientes mensuales y la multa por incumplimiento fijada en el 10% mensual, cánones que se fijaron contractualmente en cuatrocientos treinta y dos mil pesos mcte ($432.000) mes a mes. c.- El monto de los daños y perjuicios patrimoniales que se fijen en la sentencia
final y ejecutoriada se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor. TERCERA.- Que en virtud de que la casa arrendada fue totalmente aniquilada en el ataque guerrillero el día 3 de agosto de 1997, el respectivo contrato de arrendamiento terminó y expiró siendo ahora inexistente, como preceptúa el art. 2008 del C.C. por lo cual la Alcaldía de Gachalá, procederá a entregar el lote donde existió la casa de su arrendador, inmediatamente quede en firme la sentencia. CUARTA.- Que como la sentencia es de condena se ordene que por Secretaría de la Corporación se de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 177 del C.C.A. a fin de que el señor agente del Ministerio Público de Gachalá exija al funcionario competente la inclusión en los proyectos de presupuesto de las partidas del caso que permitan cumplir con la condena. QUINTA.- Que la entidad demandada al ser vencida en juicio debe pagar gastos, costos y costas de este juicio”. 1.2. Los hechos. Como presupuestos fácticos la parte demandante relató los que la Sala se permite resumir a continuación: El 23 de abril de 1997 el señor Alfonso Gutiérrez Romero suscribió con el municipio de Gachalá, Cundinamarca, el contrato número 024, cuyo objeto consistió en dar en arrendamiento al ente territorial una casa de su propiedad, la cual se encontraba ubicada en el área urbana del municipio y sería destinada, según lo pactado en el contrato, para que funcionara una estación de policía. En el contrato se dejó
constancia del buen estado en el que se encontraban las instalaciones y servicios del inmueble. Señaló la parte demandante que el municipio, al momento de tomar en arrendamiento la casa, aceptó conocer varios riesgos que se podían suscitar por las condiciones de seguridad de la zona, puesto que se habían presentado varios ataques subversivos en los que se habían destruido el palacio municipal, las oficinas de la caja agraria, el juzgado, telecom y el cuartel de policía, razón por la cual el ente territorial se obligó a “velar y preservar la conservación del inmueble, lo mismo que de las instalaciones” y, además, a “constituir una póliza de seguro ante una compañía o entidad bancaria debidamente establecida en el país, para que garantice los riesgos del inmueble”. El 3 de agosto de 1997, cuando se encontraba en vigencia el contrato 024 del 23 de abril de esa misma anualidad, se presentó un ataque a la población de Gachalá, en la que los subversivos arremetieron contra varias instituciones del municipio incluida la estación de policía, la cual quedó totalmente destruida. Según la demanda, “era cosa sabida” que la incursión guerrillera se iba a producir, que “la subversión debía tener información del estado de desprotección en que estaba Gachalá, con seis agentes, sin comandante experto” y, además, que “en la casa arrendada estaban seis agentes, muy mal armados y municionados”. En ese sentido, se mencionó en la demanda que a pesar de que el alcalde, como primera autoridad del municipio, tenía a su cargo la función de conservar el orden
público, de conformidad con la Constitución, la Ley y las órdenes que recibiera por parte del Presidente de la República y del respectivo Gobernador, no tomó las medidas mínimas aconsejables para evitar o repeler el ataque, toda vez que no informó al Ministerio de Defensa, ni al comandante de la Policía de Cundinamarca, así como tampoco pidió refuerzos oportunos al Batallón de Ingenieros “Baraya” del Ejército Nacional, que tiene un cuartel de más de 400 hombres en el municipio vecino de Ubalá. Señaló que, además de las obligaciones que quedaron pactadas en el contrato en relación con la conservación del bien y la constitución de una póliza que lo debía amparar, las partes estaban sometidas al cumplimiento de lo que imperativamente dispone la ley sobre las obligaciones generales de los contratos y, específicamente, sobre las normas que regulan el de arrendamiento, razón con fundamento en la cual aseguró que la controversia que se plantea es estrictamente contractual ocasionada en virtud de las graves omisiones en las que habría incurrido el municipio al haber faltado a su deber contractual de velar y conservar el inmueble que le había sido dado en arrendamiento. Agregó que “por omisión hubo falla en el servicio, que causó grave daño o perjuicio patrimonial al arrendador”. Se indicó también que una de las más graves omisiones en la que incurrió el municipio tuvo que ver con la constitución de la póliza que debía amparar el bien de todo riesgo, toda vez que, sin mediar consulta ni aprobación del arrendador, el municipio tomó con la compañía de seguros La Ganadera S.A., con domicilio en la
ciudad de Bogotá, dos seguros que constan en las pólizas No. 0681005, que cubría “incendio, daños por agua o anegación, explosión, asonada, motín, conmoción civil o popular, huelga, actos mal intencionados de terceros” y No. 06836 que cubría “terremoto, temblor, erupción volcánica”, ambas expedidas el 2 de mayo de 1997, en las que aparece como beneficiario el demandante y que tenían una vigencia de un año a partir de su expedición. Igualmente, en lo que a las referidas pólizas se refiere, se manifestó que el municipio, como tomador de las mismas y en concordancia con lo establecido en el artículo 1066 del Código de Comercio, se obligó “de hecho” a pagar el valor de las respectivas primas a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de su entrega y que, además, se obligó por escrito a asumir la sanción contemplada en el artículo 1068 ibídem en caso de incumplimiento, esto es, a que se produjera la terminación automática del contrato y, a su vez, a que la aseguradora le exigiera el pago de la prima devengada, así como los gastos causados con ocasión de contrato. No obstante lo anterior, según la demanda, el municipio no pagó el valor de la prima acordada con la compañía aseguradora dentro del término establecido para ello, toda vez que, a pesar de que el concejo municipal aprobó dicho pago antes del fenecimiento del pazo, las primas se cancelaron aproximadamente 3 meses después
de que tal hecho ocurriera - 24 de agosto de 1997 - y, en todo caso, con posterioridad a que la casa había sido destruida en la incursión subversiva que tuvo lugar el 3 de agosto de 1997, circunstancia ésta frente a la cual, según asevera la parte actora, “el Alcalde acude a la socorrida disculpa de que como la Aseguradora recibió e valor de las primas y servicios aún fuera de tiempo, la mora se purgó y la Alcaldía cumplió”. Adicionalmente, la parte demandante alegó que el municipio incumplió las siguientes obligaciones legales: “el arrendatario no empleó el cuidado de un buen padre de familia en la conservación de la casa tomada en arrendamiento, como ordena el Art. 1997 del C.C.; la Alcaldía jamás podrá restituir la casa arrendada por su destrucción total y por eso debe pagarla, con sus servicios y con todos los daños y perjuicios (Arts. 2003 - 2005 C.C.); como la obligación del arrendatario era conservar la casa (ART. 1606) debió emplear en su custodia el debido cuidado, al no hacerlo debe responder por su valor y perjuicios; el arrendatario está en mora de cumplir con la entrega de la casa (Art. 1608 del C.C.); debe ser sancionado…”. De conformidad con el artículo 1615 del Código Civil, la parte demandante señaló que la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios causados en virtud de un contrato debe fijarse desde el día mismo en que el deudor quedó obligado y se constituyó en mora, y no desde cuando se presentó la demanda o desde cuando
quede en firme la sentencia condenatoria. Finalmente, se señaló que la casa objeto del arrendamiento fue edificada por el señor Gutiérrez Romero con recursos propios sobre un lote de terreno dado por su madre, la que falleció y, una vez hecha la liquidación de la sucesión, a él se le adjudicó una cuota parte equivalente a una novena parte del lote en cuestión. Indicó también que la posesión que se ejerce sobre el lote ha sido respetada por los demás comuneros por más de 37 años continuos1.
2. Actuación procesal.
La demanda así presentada el 17 de abril de 19982, fue admitida por auto del 21 de mayo de 19983 y notificada al Ministerio Público el 29 de mayo de 19984 y a la entidad territorial demandada el 1 de julio de la misma anualidad5.
3. La contestación de la demanda.
El municipio de Gachalá contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, salvo a la que se refiere a la declaratoria de terminación del contrato y a la restitución del lote sobre el cual se encontraba edificada la casa que había sido dada en arrendamiento a la entidad accionada. Como fundamento de su oposición y al contestar los hechos expuestos en la demanda, expresó el ente territorial que tanto el arrendador como el arrendatario 1 Folios 2 a 13 del expediente. 2 Reverso folio 13 del expediente. 3 Folio 16 del expediente. 4 Reverso folio 16 del expediente. 5 Folio 47 del expediente. conocían del riesgo que se corría en el municipio por la presencia de grupos
subversivos que se encontraban asentados en el sector rural de la población, toda vez que ya habían sido objeto de ataques guerrilleros, sin embargo, precisó que no era cierto que se tuviera conocimiento acerca de que la toma guerrillera en la que resultó destruida la casa en la que funcionaba la estación de policía se fuera a presentar. Así mismo, expresó que no era cierto que el alcalde hubiera desconocido sus funciones en el sentido de velar por el orden público del municipio, pero que, en todo caso, tales funciones eran totalmente ajenas al contrato de arrendamiento y que el riesgo de un ataque subversivo en ese momento lo sufrían todos los municipios del país. En cuanto al número de policías que según la demanda estaban en el momento de los hechos en la estación, manifestó que no le constaba, pero que de todos modos esa circunstancia, así como las condiciones en las que se hubieran encontrado los agentes al momento del ataque, era un aspecto que no dependía de la entidad demandada, sino de la Dirección General de la Policía Nacional. En lo que concierne a las pólizas de seguro, indicó que era cierto lo que se dijo en cuanto a su constitución, prima y valor asegurado, pero que no le asiste razón a la parte demandante en cuanto hace a la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, pues en este caso, según aseveró, por tratarse de un contrato estatal la vigencia de la póliza debe entenderse de conformidad con lo dispuesto en el número 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, según el cual, en tratándose de pólizas, éstas no expirarán por falta de pago de la
prima. De otra parte, dijo que la destrucción del inmueble no le es imputable al municipio, toda vez que se trató de un caso fortuito y una fuerza mayor originada en una toma guerrillera cuya ocurrencia era imprevisible y que, por tal razón, no está obligado a restituir el bien en las condiciones en las que lo recibió, así como tampoco está obligado a pagar los cánones de arrendamiento del bien, toda vez que a raíz de su destrucción no ha podido gozar del mismo. Por último, propuso las siguientes excepciones: - “AUSENCIA DE CULPA DE LA DEMANDADA”, con fundamento en que la destrucción del inmueble se dio como consecuencia de un ataque guerrillero del cual no solamente no es responsable la entidad demandada, sino que fue también una víctima de tal alteración al orden público. Así mismo, reiteró que, además de que no se conocía que se fuera a presentar el ataque, el hecho de que en la estación de policía sólo se encontraran 6 agentes, según la demanda, mal dotados e instruidos, tampoco puede ser atribuida al municipio, toda vez que tanto la Policía como el Ejército Nacional tiene su propia organización y jerarquización y no hacen parte de la estructura administrativa municipal, sino de la Nación, razón por la cual agregó que si lo que se pretende es una reparación por los daños que le causó la toma guerrillera, la demanda debió instaurarse en contra de la Nación - Minist
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.