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CE-25000-23-26-000-1998-01298-01(21524)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01298-01(21524)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 9 de agosto de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, sin consideración a la cuantía por tratarse de uno de los eventos previstos en la Ley 270 de 1996. Toda vez que la alzada fue interpuesta únicamente por la demandada en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala limitará su estudio a las razones de inconformidad presentadas con la apelación, teniendo en cuenta, además, la aplicación del principio de la no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER

OBJETIVO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a privación injusta de la libertad por la cual se demanda devino en razón a que el sindicado no participó en la conducta penal que se le imputó, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención resultaba injusta, así hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le habría causado y, por consiguiente, razonable venía a ser concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos era de carácter objetivo, por cuanto no sería necesario establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. (…) aunque el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas

en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la que, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, aun cuando su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, objetivo .

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270

DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de diciembre de 2006; Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 31 de enero de 2011; Exp.

18452; C.P. Enrique Gil Botero.

PROCESO PENAL MILITAR / JUSTICIA PENAL MILITAR / CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS FÁCTICOS

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Jurisdicción Penal Militar tuvo como fundamento central de sus decisiones que el sindicado no participó en la conducta ilícita, ya que dentro del proceso penal no existió siquiera una prueba que lo vinculara como autor, coautor o partícipe del presunto delito y, por tanto, razonable es concluir que a pesar de no haberse señalado expresamente en las providencias esa circunstancia, no cabe duda alguna que sí se configuró una de las hipótesis previstas en el artículo 414

del Decreto 2700 de 1991, lo cual compromete la responsabilidad de la administración. (…) en los casos en los cuales se haya arribado a cualquiera de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., resulta indiferente pronunciarse sobre la posible existencia de un error judicial en la providencia que ordenó la detención, dado que lo que compromete la responsabilidad de la administración no es la antijuridicidad de la decisión, sino, la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto ésta no está en la obligación de soportarlo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE Teniendo en cuenta que esta Sección, en sentencia del 6 de septiembre de 2001, abandonó el criterio de tasar el monto de los perjuicios morales en gramos de oro y estableció que tal reconocimiento debería hacerse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profiera la sentencia, se convertirá la condena impuesta de gramos de oro a salarios mínimos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de

2001; Exp. 13232; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA A título de perjuicio material se dará aplicación a la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al 9 de agosto de 2001, y como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01298-01(21524)

Actor: OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN

NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. I.-ANTECEDENTES OMAR HUMBERTO DÍAZ SANTANA en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitó que se declare administrativamente

responsable a la demandada por todos los perjuicios que le fueron irrogados como resultado de la privación injusta de la libertad a que fue sometido. Consecuencialmente, solicitó que se la condene a pagar indemnización a su favor, así: - Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a mil (1000) gramos oro. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000). - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cuarenta y ocho millones doscientos mil pesos ($48.200.000). Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El 6 de agosto de 1994 el señor Omar Humberto Díaz – Mayor de la Policía Nacional – fue detenido por unidades de la Sijin cuando se encontraba trabajando en el Comando de Policía Aeroportuaria en las instalaciones del aeropuerto El Dorado, de conformidad con orden de captura y conducción inmediata proferida por la Fiscalía Regional Delegada ante los Jueces Regionales de esta ciudad. En consecuencia, fue trasladado a la cárcel de la Policía de Facatativá, donde permaneció privado de su libertad hasta el 25 (Sic)1 de junio de 1995, fecha en que el Juzgado de Primera Instancia le concedió la libertad provisional. El 25 de febrero de 1997, se ordenó la cesación del procedimiento en contra del señor Díaz, con fundamento en la inexistencia de material probatorio que

demostrara que el actor hubiera realizado la conducta que se le atribuyó, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 15 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior Militar2. La demanda así formulada, fue presentada el 17 de abril de 19983, admitida por auto del 21 de mayo del mismo año4 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 2 de junio de 19985 a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial6, y a la Fiscalía General de la Nación el 5 de agosto de 19987. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones. Como fundamento de ello manifestó, en síntesis, que la parte actora tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento, pues esa decisión fue tomada con base en el acervo probatorio que se allegó al proceso y del que era posible inferir indicios graves de responsabilidad en su contra8. A su vez, la Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones. Señaló que la orden de detención impuesta no fue una medida injusta dado que estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas al proceso, por lo que, concluyó, el daño que pudo haber sufrido el actor con ocasión de la privación de su libertad no tuvo el carácter de antijurídico9. 1 Se aclara que la fecha correcta es el 21 de junio de 1995 2 Folios 1 al 12, cuaderno 2. 3 Folio 12, cuaderno 2. 4 Folio 15, cuaderno 2. 5 Anverso del folio 16, cuaderno 2.

6 Folio 18, cuaderno 2. 7 Folio 19, cuaderno 2. 8 Folios 27 al 33, cuaderno 2. 9 Folios 48 al 53, cuaderno 2. Concluido el término probatorio, por auto de 25 de noviembre de 1999, se corrió traslado para alegar de conclusión10, oportunidad procesal de la que hizo uso la parte actora para insistir en los argumentos presentados en la demanda11. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2001, resolvió conceder parcialmente las súplicas de la demanda, por considerar que si bien las providencias proferidas por la Jurisdicción Penal Militar no indicaron expresamente que las decisiones se fundamentaron en la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 414 del C.P.P., lo cierto es que de las mismas es posible inferir que, por lo menos, se configuró uno de dichos presupuestos, pues al no existir prueba alguna que comprometa la responsabilidad de Omar Humberto Díaz e, incluso, que demostrara la ocurrencia del hecho que se le imputó, lo lógico es concluir que el actor no cometió el delito. Adicionalmente, señaló que la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía fue producto de un error jurisdiccional, toda vez que no se hizo una valoración razonada de las pruebas frente a cada uno de los sindicados, lo que indica que la medida fue tomada arbitrariamente, por cuanto se ordenó de forma genérica frente

a todos los implicados en el asunto, aspecto que se hace evidente en el caso del demandante, porque no existió indicio grave en su contra, dado que el único testigo que lo mencionó solo expresó que él tenía a cargo la organización del personal de Policía del aeropuerto. Por las razones expuestas el Tribunal condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de OSCAR HUMBERTO DIAZ, como indemnización de perjuicios morales la suma de novecientos (900) gramos de oro y por concepto de perjuicios materiales la suma de quince millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($15.459.855)12. I.III.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada - Fiscalía General de la Nación - presentó recurso de apelación con el objeto de que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda. Como fundamento de su petición adujo, en suma, que: 10Folio 77, cuaderno 2. 11Folios 78 a 82, cuaderno 2. 12 Folios 93 al 115, cuaderno principal. La medida de aseguramiento adoptada no constituyó un error judicial, toda vez que existió un indicio grave de responsabilidad, configurado a partir de las pruebas que comprometían directamente a los miembros de la Policía entre los que se encontraba el Mayor Díaz. Concomitante con lo anterior, señaló que en las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Penal Militar no se determinó en parte alguna que se hubiesen configurado los presupuestos del artículo 414 del C.P.P., sino que, por el contrario

las razones que las fundamentaron se constituyeron en la falta de certeza que subsistía respecto de la comisión del delito del cual se le pretendió imputar responsabilidad. El recurso presentado el 22 de agosto de 200113, fue admitido por auto del 22 de noviembre de la misma anualidad14, ejecutoriado éste, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del que sólo hizo uso la parte demandada para insistir en los argumentos del recurso de apelación15. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto:

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 9 de agosto de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, sin consideración a la cuantía por tratarse de uno de los eventos previstos en la Ley 270 de 1996.

Toda vez que la alzada fue interpuesta únicamente por la demandada en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala limitará su estudio a las razones de inconformidad presentadas con la apelación, teniendo en cuenta, además, la aplicación del principio de la no reformatio in pejus.

2. El régimen de responsabilidad 13 Folio 118, cuaderno principal. 14 Folio 154, cuaderno principal. 15 Folios 126 al 142, cuaderno principal.

Para efectos de decidir de fondo acerca del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia, resulta acertado referirse al régimen de responsabilidad que debe aplicarse en el caso sub judice, para lo cual se considera: La parte actora – ya se ha dicho – reclama indemnización por los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que presuntamente fue objeto el señor Omar Humberto Díaz Santana, al habérsele impuesto la medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía Regional – Unidad de Narcotráfico -, desde el 6 de agosto de 1994, fecha en que se realizó la captura, hasta el 21 de junio de 1995, cuando la justicia penal militar en primera Instancia le otorgó la libertad provisional. Posteriormente se decretó la cesación del procedimiento mediante providencia proferida por el mismo Despacho Judicial el 25 de febrero de 1999, la cual, mas tarde fue confirmada por el Tribunal Superior Militar16 por no existir prueba alguna que permitiera establecer la responsabilidad de los sindicados como autores, coautores o partícipes del hecho punible. En ese contexto ha de procederse a señalar que la privación injusta de la libertad por la cual se demanda devino en razón a que el sindicado no participó en la conducta penal que se le imputó, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991,

antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención resultaba injusta, así hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le habría causado y, por consiguiente, razonable venía a ser concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos era de carácter objetivo, por cuanto no sería necesario establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Ahora bien, cabe señalar que aunque el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la que, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, aun cuando su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, objetivo17.

16 Sentencia del 15 de octubre de 1997. 17 Ver entre otras: sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18.452, M.P. Enrique Gil Botero.

3. Caso concreto.

Probado como está, que mediante providencia de 25 de febrero de 1997 proferida por el Juzgado que conoció en Primera Instancia el caso se ordenó la cesación del proceso adelantado en contra de Omar Humberto Díaz y demás sindicados y que la decisión fue confirmada el 15 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior Militar, por falta de prueba alguna que demostrara la responsabilidad de los investigados en la comisión del delito, procede la Sala a resolver el argumento contenido en el recurso de apelación en concordancia con las providencias proferidas por la Justicia Penal Militar, toda vez que, - según el recurrente – no se configuró en el presente asunto ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C.P.P. 3.1 No es cierto que las decisiones de la Jurisdicción Penal Militar orientadas a la cesación del procedimiento a favor del actor se hubiesen fundado en la duda que tuvo el juez al resolver, por cuanto, lo que se reflejó fue una inexistencia de pruebas que conlleva a deducir que Omar Humberto Díaz no cometió la conducta. En este contexto, observa la Sala que no le asiste razón al apelante, puesto que, según se desprende del texto de las providencias los motivos que sirvieron de base para que tanto en primera como en segunda instancia se tomara la decisión

de cesar el procedimiento en contra de Omar Humberto Díaz tuvieron asidero en la ausencia total de pruebas que permitieran demostrar su participación en el hecho que se le imputó, lo que permite concluir que el actor no cometió la conducta, por cuanto, antes que duda, lo que se logró evidenciar fue una falta de prueba incriminatoria en contra del demandante. Así, en efecto, lo expresó el Tribunal Superior Militar cuando razonó de la siguiente manera: “(…)que en el caso concreto de autos, no se dan los requisitos qu (Sic)demanda el artículo 654 del Código Penal Militar, para dictar la Resolución de Convocatoria a Consejo de Guerra sin intervención de vocales, para juzgar la conducta de los prenombrados acusados, por presunta violación al artículo 39 de la Ley 30 de 1986, por no existir en contra de los mismos, ni una declaración atendible de testigo alguno, que ofrezca serios motivos de credibilidad, conforme a las reglas de la crítica testimonial, o indicios graves que establezcan su responsabilidad como autores o partícipes, del ilícito que se les endilga. Para arribar a tal conclusión, basta con observar como ya se anotó en los puntos anteriores, que no existe un solo testimonio que demuestre que los acusados de la referencia violaron los parámetros de la citada norma (…)”18. (Destaca la Sala) En suma, lo que está claro es que la Jurisdicción Penal Militar tuvo como fundamento central de sus decisiones que el sindicado no participó en la conducta ilícita, ya que dentro del proceso penal no existió siquiera una prueba que lo

18 Folio 7, cuaderno de pruebas. vinculara como autor, coautor o partícipe del presunto delito y, por tanto, razonable es concluir que a pesar de no haberse señalado expresamente en las providencias esa circunstancia, no cabe duda alguna que sí se configuró una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo cual compromete la responsabilidad de la administración. Adicionalmente, es necesario precisar que en los casos en los cuales se haya arribado a cualquiera de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., resulta indiferente pronunciarse sobre la posible existencia de un error judicial en la providencia que ordenó la detención, dado que lo que compromete la responsabilidad de la administración no es la antijuridicidad de la decisión, sino, la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto ésta no está en la obligación de soportarlo. Conforme a lo anterior, es del caso colegir que las consideraciones expuestas por la parte apelante en contra de la sentencia de primera instancia no están llamadas a prosperar, dado que en este evento el origen de la cesación del proceso no estuvo en la configuración de una duda sino en la inexistencia de prueba que atara al actor con la conducta que se le imputó. Así las cosas, y dado que en el presente caso se estructuró uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, encuentra la Sala que la providencia del Tribunal A quo estuvo ajustada a lo que en derecho correspondía.

4. Actualización de la condena Teniendo en cuenta que esta Sección, en sentencia del 6 de septiembre de

2001[1], abandonó el criterio de tasar el monto de los perjuicios morales en gramos de oro y estableció que tal reconocimiento debería hacerse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profiera la sentencia, se convertirá la condena impuesta de gramos de oro a salarios mínimos, así: A título de perjuicios morales a favor de Oscar Humberto Díaz Santana, la suma equivalente a 90 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. A título de perjuicio material se dará aplicación a la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al 9 de agosto de 2001, y como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia: [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 6600123310001996316001(13232-15646) Belén González y otros - William Alberto González y otra Vs. Ministerio De Transporte - Instituto Nacional De Vías, Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez Ra = Rh índice final índice inicial Ra = Rh ($15.459.855) índice final – marzo de 2011 (107.12) Índice inicial – agosto de 2001 (66.06) Ra = $ 25.069.023

5. Condena en costas De conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes del presente proceso, por cuanto no se evidencia que hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal segundo de la parte resolutiva, de la sentencia de 9 de agosto 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A relacionado con la condena y, en su lugar, se resuelve: “CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: 1) A título de perjuicio moral, la suma de 90 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2) Por perjuicios materiales, la suma de veinticinco millones sesenta y nueve mil veintitrés pesos $ 25.069.023”.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: RECONÓCESE personería a la abogada NARLY DEL PILAR MORALES MORALES, titular de la tarjeta profesional No. 162.377 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Rama Judicial, en los términos del poder que obra a folio 196 del cuaderno principal.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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