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CE-25000-23-26-000-1998-01339-01(21743)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01339-01(21743)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Por agente de la Policía Nacional / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Accionada por patrullero contra compañero estando en servicio activo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de agente de la Policía ocasionada con arma de dotación oficial por compañero el día 25 de abril de 1996 Que el 25 de abril de 1996, el Agente de Policía Yonny Ruíz Ordóñez, encontrándose en servicio activo, fue muerto por su compañero Jaime Marín Toro, quien también se encontraba en servicio activo y portaba arma de dotación oficial. Que el único testigo de los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, Pedro Villamil López, verificó la utilización del arma de dotación por parte de Marín Toro, quien seguía disparándola ante su presencia. Que Villamil López comprobó el estado de angustia en el que se encontraba Marín Toro, por habérsele accidentalmente activado su arma de dotación con la que hirió su compañero, de acuerdo con la narración que de los hechos le hizo el propio Marín Toro. (…) En el caso sub lite, el acervo probatorio permite determinar que la muerte producida con arma de fuego de la que fue víctima el Agente Ruíz Ordóñez, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan sus familiares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión que la víctima no está en la obligación de soportar / IMPUTACIÓN - Atribución del daño antijurídico A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable” Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas

públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Aplicación de régimen objetivo y subjetivo / RÉGIMEN OBJETIVO - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Aplicable en daños derivados del uso de armas de dotación oficial / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Se podrá analizar bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio si existió negligencia o imprudencia / FALLA DEL SERVICIO - Régimen aplicable en el caso sub-judice por haberse desatendido de manera imprudente y descuidada, el decálogo de seguridad en el manejo de armas de fuego [S]e tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia. (…) Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la administración a título de riesgo excepcional. (…) No obstante lo anterior, también se ha considerado que en aquellas ocasiones en las que la actividad peligrosa hubiere sido desplegada de manera negligente o imprudente, el régimen de responsabilidad aplicable ya no sería objetivo por riesgo

excepcional, sino subjetivo por falla en el servicio. (…) En el caso sub lite se trata de un daño antijurídico ocasionado con arma de dotación oficial por parte de un funcionario vinculado a la Policía Nacional. Así las cosas, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, por haberse desconocido, de manera imprudente y descuidada, el decálogo de seguridad en el manejo de armas de fuego. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad aplicable por daños derivados de actividades peligrosas, consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, Exp. 18567, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por desconocimiento del manual de seguridad y el decálogo de armas del uniformado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Por la imprudencia de unos de sus miembros al disparar arma de dotación oficial contra compañero a quien le causó la muerte Como se dijo ad supra, y en el mismo sentido del pronunciamiento del A quo, el régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite es el de falla en el servicio pues se encuentra comprobado el incumplimiento del deber propio del servicio que consiste en acatar el decálogo de seguridad con las armas de fuego puesto a disposición de quienes prestan servicios a las Fuerzas Militares y de Policía; en efecto, el Agente Toro Marín, de acuerdo con las órdenes administrativas

contenidas en dicho Decálogo, sabía que los uniformados, “en razón a su condición y por el servicio que prestan, tienen una obligación esencial de mantener sus armas de dotación debidamente aseguradas cumpliendo las indicaciones establecidas en el manual de seguridad y el decálogo de armas” (…) esta Sub-Sección comparte la argumentación realizada por el A quo tendiente no sólo a declarar la responsabilidad de la administración, sino a condenarla al pago de los perjuicios ocasionados a los familiares del occiso, por la imprudencia con la que actuó su agente al disparar su arma de dotación contra uno de sus compañeros. PERJUICIOS MORALES - Reliquidación de condena impuesta por el ad quo / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RÉGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Diferente de la reconocida en proceso de responsabilidad extracontractual del Estado / PERJUICIOS MORALESTasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio de la non reformatio in pejus Ahora bien, las sumas concedidas por el A quo a título de daños morales son suficientes y acordes con las pruebas que obran en el expediente; no obstante lo anterior, existe un error en el análisis, motivo por el cual a esta Sub-Sección se le impone hacer la reliquidación. En efecto, si bien el A quo reconoce perjuicios morales en razón del mil gramos de oro para cada uno de los padres y quinientos para cada uno de los hermanos, disminuye, del valor reconocido a los padres, lo

que éstos obtuvieron con ocasión del cobro de la indemnización recibida en cumplimiento de la resolución No. 03687 del 17 de julio de 1996 proferida por la Sección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Al respecto, es oportuno recordar que la indemnización reconocida en dicha resolución, no puede descontarse del valor al que ascienden los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico achacable a la administración. Así lo ha dicho esta Sección al sostener que “las fuentes y causas de la indemnización laboral y la derivada de un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, son bien diferentes y, por lo tanto, no hay lugar ni a exclusión ni a descuento”. En este orden de ideas, esta Sub-Sección encuentra mérito suficiente para hacer la equivalencia de los gramos oro a salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), sin descontar ningún monto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la diferenciación de la indemnización a forfait con la reconocida en proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, consultar sentencia de 19 de agosto de 2004, Exp. 15791, CP. Ramiro Saavedra Becerra. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No acreditado / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización de condena de primera instancia en virtud del principio de non reformatio in pejus que impide al juez desmejorar situación del apelante único En lo que se refiere al daño emergente, esta Sub-Sección no reconocerá ningún monto por no encontrarse probado dentro del expediente. Ahora, en lo que se

refiere a la liquidación del lucro cesante, encuentra la Sub-Sección que también se cometieron varios errores, que se procede a subsanar. (…) En conclusión, está Sub-Sección encuentra probados perjuicios morales equivalentes a 100 smlmv ($52’560,000) para cada uno de los padres y a 50 smlmv ($26’780,000) para cada uno de los hermanos, como también, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado en favor de cada uno de los padres, la suma de $12’112,411. Sin embargo, dado que en virtud del principio de non reformatio in pejus, el juez de alzada se encuentra imposibilitado de desmejorar la situación del apelante único , esta Sub-Sección se limitará a actualizar las cifras reconocidas por el A quo, por serle menos onerosas, y en consecuencia, condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar únicamente los siguientes valores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01339-01(21743)

Actor: VÍCTOR MANUEL RUIZ CUBILLOS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-Sección B, el 12 de junio de 2001, por medio de la cual se accede parcialmente a las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 24 de abril de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Víctor Manuel Ruíz Cubillos y María Ubaldina Ordóñez Piñeros obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Víctor Julio Ruíz Ordóñez; y José Giovanny y Cesar Augusto Ruíz Ordóñez, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 4 del

cuaderno principal): PRIMERA: La Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional), es responsable extracontractualmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a VÍCTOR MANUEL RUÍZ CUBILLOS, MARÍA UBALDINA ORDÓÑEZ PIÑEROS en nombre propio y en nombre y representación de su menor hijo VICTOR JULIO RUÍZ ORDÓÑEZ; además, a JOSE GIOVANNY y CESAR AUGUSTO RUIZ ORDÓÑEZ, mayores de edad y de esta misma vecindad, padres y hermanos respectivamente del occiso; en razón a la muerte violenta de que fue víctima el señor Agente YONNY RUÍZ ORDÓÑEZ, hijo de Víctor Manuel

Ruíz Cubillos y María Ubaldina Ordóñez Piñeros y hermano de César Augusto y José Giovanny Ruíz Ordoñez, en hechos ocurridos el día 25 de abril de 1996 a las 05:25 horas, en la Primera Estación Usaquén de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá. Muerte ocasionada por un disparo de sub-ametralladora UZI calibre 9 m.m. #7444 de dotación oficial, accionada por el Patrullero MARÍN TORO JAIME que le causó graves lesiones viscerales que produjeron su deceso por choque hipovolémico. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar a Víctor Manuel Ruíz Cubillos, María Ubaldina Ordóñez Piñeros, en nombre propio y en nombre y representación de su menor hijo Víctor Julio Ruíz Ordóñez y a Cesar Augusto y José Giovanny Ruíz Ordóñez, representados por su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales adjetivados y subjetivados; actuales y futuros que les fueron causados a todos con la muerte violenta e injusta del joven Agente de la Policía Nacional Yonny Ruíz Ordóñez; conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre o determine o regule en el proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 308 del C. de P.C.; así:

A. SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL

OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($61’615.841)

M/CTE, por concepto de lucro cesante, correspondiente a la sumas de dinero que Yonny Ruíz Ordóñez dejó de percibir o producir, como consecuencia de su prematura e injusta muerte y por todo el resto de vida probable que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba, como miembro activo de la Policía Nacional en su condición de Agente, adscrito a la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, Departamento de Policía Tisquesusa, Zona Usaquén; teniendo en cuenta que al momento de su fatal fallecimiento contaba con una edad de veintiún (21) años, nueve (9) meses, y en aplicación de las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

B. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente de acuerdo a los gastos realizados para los funerales, diligencias judiciales, honorarios profesionales de abogado etcétera, de conformidad al monto que se demuestre en el proceso, o en aplicación subsidiaria a lo preceptuado en el artículo 107 del Código Penal vigente.

C. El equivalente en pesos colombianos a un mil (1000) gramos oro para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o pretium doloris consistente en el profundo trauma síquico que produjo el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario, nacido de una falta o falla del servicio cometida por el Patrullero homicida, con ocasión del mismo; hecho que constituye un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, en aplicación del artículo 106 del Código Penal, teniendo en cuenta que el desafortunado insuceso se

produjo por la negligencia o imprudencia del Patrullero MARÍN TORO JAIME, Comandante de Guardia, cuando al pasar revista al Agente YONNY RUIZ ORDÓÑEZ, en las garitas # 2 y 3, disparó su arma de dotación oficial, sub-ametralladora UZI #7444, por tenerla desasegurada, sin las debidas medidas de seguridad, causándole graves lesiones viscerales que produjeron su muerte, hecho éste que sumió en el más profundo dolor a sus seres queridos, a quienes privó de su filial presencia. TERCERA.- La condena respectiva se actualizará de conformidad con lo señalado en el artículo 178 del C.C.A., esto es, con indexación, desde cuando se produjo el hecho de su fatal muerte, hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

1. Para el 24 de abril de 1996, el joven Yonny Ruíz Ordóñez se encontraba adscrito a la Primera Estación del Departamento de Policía de Tisquesusa, zona Usaquén de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, como Agente de Policía destinado a prestar el primer turno de vigilancia en las garitas # 3 y 4, portando el revólver Ruger #7960 y el fusil Galil #8017.

2. Hacia las 5h25 del 25 de abril del mismo año, el patrullero Jaime Marín Toro,

quien se desempeñaba como Comandante de Guardia en la misma estación, se dispuso a pasar revista a las Garitas que se encontraban bajo la vigilancia del Agente Ruíz Ordóñez, y en hechos desconocidos, accionó el arma de dotación que portaba, hiriendo mortalmente al Agente. Con el objetivo de demostrar lo anterior, solicitó como pruebas: oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional para que arrime copia de la hoja de vida del occiso, certificando el sueldo que devengaba además del listado de policiales que se encontraban en turno el día de los hechos en la Primera Estación del Departamento de Policía de Tisquesusa, zona Usaquén de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá; y oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional para que remita copia auténtica de la actuación administrativa disciplinaria adelantada por los hechos ocurridos el 24 de abril de 1996 en la Estación descrita, y copia del proceso penal adelantado con ocasión de los mismos hechos. Adicionalmente solicitó la recepción de algunos testimonios y la realización de una prueba pericial.

2. La contestación de la demanda El 28 de julio de 1998, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, contestó la demanda (folio 28 del cuaderno principal), oponiéndose a las súplicas por cuanto “el servicio se presto [sic] con eficiencia y conforme a lo establecido por la normatividad legal, rompiéndose así cualquier nexo causal, que haga responsable

a la Nación, Policía Nacional”.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia

El 15 de noviembre de 2000, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión (folio 61 del cuaderno principal), informando que “en relación con las pretensiones de la parte actora, se halla establecido que por los mismos hechos objeto de la demanda, la entidad demandada Policía Nacional cancelo [sic] a los actores las sumas correspondientes a la indemnización por muerte del ex Agente YONNY RUÍZ ORDÓÑEZ así: 1.- La Sección de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, mediante Resolución No 03687 de Julio 17 de 1996, reconoció indemnización por muerte y cesantía causadas por el ex Agente RUIZ ORDÓÑEZ YONNY, de conformidad con lo establecido en los artículos 100. [sic] 103, 122 y 132 del Decreto 1213 de 1990. 4.- [sic] Que dichas prestaciones fueron reconocidas a favor de MARÍA UBALDINA ORDÓÑEZ PINERO y VÍCTOR MANUEL RUIZ CUBILLOS, padres del extinto, quienes las reclamaron. 5.- Que a los beneficiarios del extinto se les canceló la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 86/100 ($10.593.988.86). En consecuencia, respetuosamente, solicito Honorable Magistrado, se tenga en cuenta el pago de dicha indemnización”. El 16 de noviembre de 2000, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión (folio 64 del cuaderno principal), insistiendo en que la muerte del joven Ruíz Ordóñez la ocasionó un miembro de la Policía Nacional que se encontraba en

servicio, con su arma de dotación, dentro de las instalaciones de la estación de Policía, en una evidente falla en el servicio. El 30 de noviembre de 2000, el Ministerio Público allegó su concepto de rigor (folio 68 del cuaderno principal), solicitando desestimar las pretensiones de la demanda por falta de pruebas atribuida al actor por no haber abonado el valor de las copias en las que constaban los procesos disciplinario y penal adelantados con ocasión de los hechos que dieron muerte al joven Ruíz Ordóñez.

4. La providencia impugnada El 12 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia (folio 73 del cuaderno principal) declarando administrativamente responsable a la Policía Nacional por los perjuicios morales y materiales causados a los padres y hermanos del joven Ruíz Ordóñez. En efecto consideró que “la administración es responsable por los daños ocasionados por la muerte del Agente Yonny Ruíz Ordóñez, pues la Policía no acreditó ninguna causal exonerativa de responsabilidad, dado que no probó ni la fuerza mayor, hecho determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se demostró la falta de observancia de estrictas normas de disciplina y de procedimiento adecuado para evitar excesos (…). De otra parte es importante precisar que frente a las investigaciones disciplinarias y penales llevadas a cabo como consecuencia de la muerte del Agente Yonny Ruíz Ordóñez, estas [sic] no inciden de manera alguna pues son actuaciones independientes y por tanto su condena o absolución no son materia de estudio ante este Tribunal”. Así las cosas,

condenó al reconocimiento de los perjuicios morales en favor de los padres y hermanos del occiso, descontando del valor adeudado, lo ya reconocido por concepto de indemnización por parte de la Policía Nacional; y al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, en favor de los padres y hermanos, así: SEGUNDO: condénese en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a reconocer y pagar a los demandantes:

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES:

Para MARIA UBALDINA ORDÓÑEZ PIÑEROS (madre): $5’214,689.oo

Para VICTOR MANUEL RUIZ CUBILLOS (padre): $5’214,689.oo

Para VICTOR JULIO RUÍZ ORDÓÑEZ (hermano): $2’607,344.oo Para CESAR AUGUSTO RUÍZ ORDÓÑEZ (hermano): $514,168.oo POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES SUBJETIVAOS A María Ubaldina Piñeros, Víctor Manuel Ruíz Cubillos, el equivalente a seiscientos cincuenta y cuatro punto cinco (654.5) gramos oro, Víctor Julio Ruíz Ordóñez, José Giovanny Ruíz Ordóñez y Cesar Augusto Ruíz Ordóñez, el equivalente a quinientos (500) gramos oro para cada uno, según certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

5. El recurso de apelación El primero de febrero de 2002, la entidad demandada sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (folio 104 del

cuaderno principal), recalcando la ausencia de pruebas, pues “en el caso en estudio NO se encuentra plenamente demostrada la falla en el servicio, toda vez que no aportaron pruebas que demostraran con certeza la ocurrencia de los hechos, es decir falta prueba del HECHO realmente como sucedió. Teniendo en cuenta lo anterior no se presenta la falla del servicio y en consecuencia no hay lugar a imputar responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, por la muerte del señor RUÍZ ORDÓÑEZ”.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de abril de 2002, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión

(folio 112 del cuaderno principal) insistiendo en la falta de pruebas de las que adolece el expediente por negligencia de la parte actora, pues “no basta que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia de un daño, por que [sic] el demandante no puede limitares [sic], si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio, por que [sic] no puede [sic] ser valoradas como si se tratara de hechos notorios o presumibles y no situaciones cuya comprobación por mandato legal correspondía al demandante”. El actor y el Ministerio Público guardaron silencio.

7. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Concejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A.,

subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) El régimen de responsabilidad aplicable; 2) El caso concreto; 3) Condena en costas.

1. El régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2.

Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá

siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”4; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”5. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Rad. 17042

4 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993; Exp. 7622 nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”6 (subrayado fuera de texto). En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia. En efecto, esta Sección ha dicho: “Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue — por parte de la entidad pública o de sus agentes— de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado”7. Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la administración a título de riesgo

excepcional. Al respecto, esta Sección explica que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”8. No obstante lo anterior, también se ha considerado que en aquellas ocasiones en las que la actividad peligrosa hubiere sido desplegada de manera negligente o imprudente, el régimen de responsabilidad aplicable ya no sería objetivo por riesgo excepcional, sino subjetivo por falla en el servicio. En efecto, “Por regla general, la imputación de responsabilidad patrimonial al Estado derivada de los daños 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 17 de marzo de 2010; Rad. 18567 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de marzo de 2001; Exp. 11222. antijurídicos producidos con ocasión de la utilización de armas de dotación oficial, por tratarse de una actividad peligrosa, se hace con fundamento en el régimen del riesgo exc

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