CE-25000-23-26-000-1998-01340-01(24322)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01340-01(24322)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Decreto 2700 de 1991. Principio in dubio pro reo. No se desvirtuó la presunción de inocencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Principio in dubio pro reo. Rompimiento de las cargas públicas, nadie puede estar obligado a soportar la privación de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - In dubio pro reo. Régimen objetivo, Decreto 2700 de 1991 Aun cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos (…) la operatividad del citado principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, como quiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente -presunción constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, quien no está en el deber jurídico de soportarlo dado que se trata de una víctima inocente-, (…) el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre amparó a la víctima directa de tal detención, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento nunca se produce, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los
conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la privación injusta de la libertad en aplicación del principio de in dubio pro reo ver sentencias de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; 8 de octubre de 2007, exp. 16057 y 25 de febrero de 2009, exp. 25508.
CADUCIDAD - Término su interposición. Privación injusta de la libertad En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
NOTA DE RELATORIA: En relación a lo anterior ver sentencia de 14 de febrero de 2002, exp. 13622, igualmente sobre la caducidad se puede consultar el auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desarrollo jurisprudencial. Primera etapa En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de
establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar.
NOTA DE RELATORIA: En relación con lo tratado ver sentencia de 30 de junio de 1994, exp. 9734 y 25 de julio de 1994, exp. 8666
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desarrollo jurisprudencial. Segunda etapa Posteriormente, una segunda postura indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertadfue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema se puede consultar las sentencias de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056 y 12 de diciembre de 1996, exp. 10229
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desarrollo jurisprudencial. Tercera etapa En un tercer momento, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, se agregó la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino
la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver sentencias de 12 de diciembre de 1996, exp. 10229
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desarrollo jurisprudencial. Cuarta etapa Finalmente, en una cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver sentencias de 4 de abril de 2002, exp.
13606; 27 de septiembre de 2000, exp. 11601; 25 de enero de 2001, exp. 11413; 2 de mayo de 2007, exp. 15463 PERJUICIOS MORALES - Tasación. Reconoce / PERJUICIOS MORALESPresunción de aflicción de familiares Con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, que el dolor moral puede válidamente inferirse en la persona víctima del daño antijurídico causado por el Estado, al igual que de su núcleo familiar más cercano, como su esposa e hijos, razón por la cual se confirmará la condena impuesta por el Tribunal de instancia por perjuicios morales, dolor moral que -por lo demásse halla corroborado en el proceso con los testimonios rendidos ante el ad-quo NOTA DE RELATORIA: Respecto de lo que se menciono anteriormente se puede ver la sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 PERJUICIOS MATERIALES - Tasación. Reconoce La Sala dispondrá la actualización de dicho valor, aplicando la fórmula que se presenta a continuación, para lo que se tomará como índice inicial el correspondiente (…) y, como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01340-01(24322)
Actor: JHON FREDI CASTELLANOS PARRA Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la Sentencia proferida el 27 de junio de 2.002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones: “PRIMERO.- Declárase a la NACION COLOMBIANA - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación -, administrativamente responsable por los perjuicios morales subjetivos y materiales ocasionados al señor JHON FREDI CASTELLANOS PARRA y por los perjuicios morales subjetivos ocasionados a la señora MONICA ESPERANZA CAICEDO HERNÁNDEZ y a los menores JHON ALBERT
CASTELLANOS CAICEDO y FREDY ALEXANDER CASTELLANOS CAICEDO. “SEGUNDO.- Condenase (sic) a la NACIÓN COLOMBIANAFiscalía General de la Nacióna reconocer y pagar al señor JHON FREDI CASTELLANOS PARRA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 73.26 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y, a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $41.175.301,00, la cual se actualizará conforme a lo anotado en
la parte motiva de esta providencia. “TERCERO.- Condénase a la NACIÓN COLOMBIANA - Fiscalía General de la Nación - a reconocer y a pagar a los señores MONICA ESPERANZA CAICEDO HERNÁNDEZ, JHON ALBERT CASTELLANOS CAICEDO y FREDY ALEXANDER CASTELLANOS CAICEDO, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 36.61 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. “CUARTO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte demandada. “QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO.- Si esta sentencia no fuere apelada, quedará en firme, al no ser procedente el grado de consulta, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 57 de La Ley 446 de 1.998 que subrogó el artículo 184 del C.C.A.”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda JHON FREDI CASTELLANOS PARRA y MONICA ESPERANZA CAICEDO HERNANDEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad JHON ALBERT y FREDY ALEXANDER CASTELLANOS CAICEDO, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION1, solicitaron que se declare a las demandadas patrimonialmente responsables de
todos los perjuicios de orden moral y material, irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima JHON FREDI CASTELLANOS PARRA durante el período comprendido entre el 3 de febrero de 1.994 y el 22 de noviembre de 1.996. Consecuencialmente, solicitaron se las condene a pagar por perjuicios morales a favor de JOHN FREDI CASTELLANOS PARRA el equivalente en pesos a 1500 gramos de oro, a MONICA ESPERANZA CAICEDO HERNÁNDEZ el 1 Folio 2 cuaderno principal equivalente a 1.000 gramos de oro y para sus hijos JHON ALBERT y FREDY ALEXANDER CASTELLANOS CAICEDO el equivalente a 2.000 gramos de oro. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y favor del directo afectado JOHN FREDI CASTELLANOS PARRA, se solicita el pago de las sumas que dejó de percibir como empleado del DAS durante el tiempo que estuvo privado de su libertad y por concepto de daño emergente la suma de dinero que debió cancelar por honorarios profesionales al abogado que asumió su defensa dentro del proceso penal. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: - Se dijo en la demanda que dentro de la investigación que llevó a cabo la Fiscalía General de la Nación por el secuestro de una menor de edad, Fueron vinculados algunos agentes activos del DAS, entre ellos JHON FREDI CASTELLANOS PARRA, como presuntos colaboradores desde el interior de la
entidad en el referido plagio, basándose únicamente la Fiscalía para disponer dicha vinculación, en lo afirmado en la diligencia de indagatoria por uno de los capturados. - Expuso el libelo que, en consecuencia, el fiscal ordenó la captura de los mencionados agentes del DAS, quienes, como miembros activos de la institución, no podían ser capturados sino después de su desvinculación. Por tal razón, se afirma, el 1° de diciembre de 1.993 fue declarado insubsistente el nombramiento de JHON FREDI CASTELLANOS PARRA del cargo de Detective Agente grado 06 y, una vez escuchado en diligencia de indagatoria, la Fiscalía resolvió su situación jurídica decretando en su contra la detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo. - Continuó la demanda señalando que con fecha 26 de enero de 1.994 la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Antiextorsión y Secuestro, procedió a calificar el mérito probatorio del sumario, resolviendo acusar a JHON FREDI CASTELLANOS PARRA como presunto cómplice del delito de secuestro extorsivo, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante Resolución de fecha 15 de mayo de 1.995. Señaló, finalmente, la demanda que el Juzgado Regional de Bogotá, luego de un estudio detenido del expediente, mediante providencia del 3 de julio de 1.996 absolvió de todo cargo a JHON FREDI CASTELLANOS PARRA, al concluir que él no había participado en los hechos investigados, decisión que
fue confirmada por el Tribunal Nacional, ordenándose su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 22 de noviembre de 1.996. La demanda presentada el 22 de abril de 1.9982, fue admitida por auto del 28 de mayo del mismo año3 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 11 de junio de 1.9984; a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 23 de julio de 1.9985 y la Fiscalía General de la Nación el 21 de julio de la misma anualidad6. 2 Folio 12 vto. cuaderno principal 3 Folio 15 cuaderno principal 4 Folio 15 vto. cuaderno principal 5 ? Folio 17 cuaderno principal 6 ? Folio 18 cuaderno principal
2. Trámite en primera instancia La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a las pretensiones7, argumentando en su defensa que las actuaciones surtidas por la Fiscalía se ajustaron a derecho y que cuando no se trata de los casos expresamente contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, la responsabilidad no se deducirá automáticamente con la sola revocatoria de la detención preventiva impuesta, pues, al existir motivos que justifiquen dicha medida, la privación de la libertad es una carga que deben soportar los ciudadanos.
La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones8 y edificó su argumentación sobre la base de señalar que la privación de la libertad del investigado en forma alguna fue injusta, habida cuenta que contra él pesaban
serios indicios que lo señalaban de estar comprometido en el secuestro de una menor, por lo que tal medida era una carga que debía soportar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 3 de diciembre de 1.9989, abrió el proceso a pruebas, ordenando en una primera instancia las solicitadas por la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, al adicionar el auto de pruebas10, las solicitadas por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Concluido el término probatorio, por auto del 24 de octubre de 2.00011, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad procesal de la que hicieron uso la parte demandante y el Ministerio Público. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, conforme a las pruebas allegadas al proceso, solicitó se accediera a sus pretensiones12. El Ministerio Público, por su parte, conceptuó13 que del acervo probatorio se colige que el procesado JHON FREDI CASTELLANOS no cometió la conducta ilícita que se le endilgó, razón por la cual, al darse los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, se debía acceder a las pretensiones de la demanda, formuló sí algunos reparos en cuanto al monto de los perjuicios a reconocer.
3. La sentencia de primera instancia Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2.002, accedió a las pretensiones de la demanda14. Condenó
únicamente a la Fiscalía General de la Nación, en razón a ser el hecho generador del daño imputable a ella y a tener autonomía presupuestal. Estimó el a quo que en el presente caso están acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Al respecto dijo: 7 ? Folio 32 cuaderno principal 8 ? Folio 62 cuaderno principal 9 ? Folio 60 cuaderno principal 10 Folio 95 cuaderno principal 11 Folio 113 cuaderno principal 12 Folio 114 cuaderno principal 13 Folio 121 cuaderno principal 14 Folio 136 cuaderno principal “En efecto, se estructura en el evento sub lite, un daño antijurídico originado en una actuación vinculada a la prestación del servicio de administración de justicia, hoy regulado específicamente en el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1.996, por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por falla en la prestación del servicio de Administración de justicia por defectuoso funcionamiento de la misma. El primer elemento de la responsabilidad que se endilga al Estado, el hecho imputable a éste y que se hace consistir en la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Jhon Fredi Castellanos Parra, figura regulada por el artículo 414 del C. de P.P., norma vigente en la fecha en que se produjo dicha privación de la libertad, se encuentra acreditado.
Reza el artículo en mención: “……”. Al haberse demostrado, conforme se expresa en las providencias de 3 de julio de 1.996 del Juzgado Regional
de Bogotá y, con toda precisión, en la sentencia del 21 de noviembre de 1.996 del Tribunal Nacional, que confirmó la anterior en lo que al señor Jhon Fredi Castellanos Parra concierne, que éste no cometió el delito a él imputado y que originó la privación de su libertad, se configura uno de los supuestos de la norma en cita y con ello el primer elemento de la responsabilidad imputable al Estado a título de daño antijurídico por privación injusta de la libertad. “En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad del Estado, el daño deviniente de tal hecho, lo encuentra la Sala establecido tanto en lo que concierne al daño moral, como en lo que respecta al daño material. “Finalmente, encuentra la Sala, igualmente, establecido el tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal entre el hecho y el daño, porque de no haber sido privado el señor Jhon Fredi Castellanos Parra injustamente de su libertad, no se habrían ocasionado los daños por cuya indemnización se reclama...”.
4. El recurso de apelación De manera oportuna15, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Expuso, en síntesis, que el procesado JHON FREDI CASTELLANOS PARRA no fue absuelto por haberse dado alguna de las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, sino por la falta de certeza en su participación en el hecho delictivo, al
presentarse una serie de dudas que fueron resueltas a su favor por el juez de instancia en aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Señaló, igualmente, que se presentaron algunos indicios graves que soportaron la medida de aseguramiento, como su posterior resolución de acusación, decisiones éstas que - agregó - estuvieron ajustadas a los lineamientos legales, por lo que no puede calificarse de injusta su privación de la libertad.
5. El trámite de segunda instancia 15 Recurso presentado el 13 de agosto de 2.002, obrante a folio 156 del cuaderno principal, debidamente sustentado en escrito que obra de folios 164 a182 del mismo cuaderno.
El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido por auto del 27 de marzo de 2.00316 y, mediante proveído del 24 de abril del mismo año,17 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Tanto la parte demandante como la Fiscalía General de la Nación hicieron uso de esta etapa procesal. La parte actora18 para reiterar las pretensiones de la demanda y manifestar que conforme al material probatorio que obra en el plenario se halla acreditado que el procesado Jhon Fredi Castellanos Parra estuvo injustamente privado de su libertad, configurándose un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación19, igualmente, insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo
actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional20 para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 27 de junio de 2.002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda21a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada. Así lo señaló la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó 16 Folio 184 cuaderno principal 17 Folio 186 cuaderno principal
18 Folio 186 cuaderno principal 19 Folio 192 cuaderno principal 20 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 21 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23. o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia
penal…”22 (Destacado fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado23. Según se dejó visto, en el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la privación de libertad de que fue objeto el señor JHON FREDY CASTELLANOS PARRA entre el 3 de febrero de 1.994 y el 22 de noviembre de 1.996. Como quiera que la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional cobró ejecutoria el 26 de noviembre de 1.99624 y la demanda se interpuso el 22 de abril de 1.99825, resulta indudable que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta acertado referirse, en primer término, al régimen de responsabilidad que rige en el caso sub judice, para lo cual se precisa que la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor JHON FREDI CASTELLANOS PARRA ocurrió entre el 3 de febrero de 1.994 y el 22 de noviembre de 1.996, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de
1.99626. En este sentido, procede comenzar por tener presente el texto del artículo 65 de la
Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso 22 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 23 Criterio reiterado por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-0023601(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Teniendo en cuenta que fue notificada personalmente al apoderado del procesado el 26 de noviembre de 1.996, según consta a folio 62 del cuaderno No. 9 de pruebas. 25 Folio 2 cuaderno principal 26 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria27, sino que se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad. Es decir que después de la entrada
en vigencia de la Ley 270 de 1.996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta28. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. En ese sentido, la Sala, mediante Sentencia del 2 de mayo de 2.007, precisó29: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los
razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en apartado precedente ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, ex
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.