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CE-25000-23-26-000-1998-01342-01(24161)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01342-01(24161)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que la demanda se presentó el 4 de agosto de 1998 y la pretensión mayor se estableció en la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro ($ 25’189.480) , a favor de cada uno de los padres de la víctima directa, por concepto de perjuicio moral, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18’850.000

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE /

NORMA PROCESAL APLICABLE / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 168 del Decreto 01 de 1984 introdujo en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el régimen legal probatorio

del proceso civil. Al incorporar dicho régimen legal respecto de los procesos atribuidos al conocimiento de esta Jurisdicción, también se adoptó la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, la cual se ve materializada en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula el Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. (…) Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. (…) el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de

un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de enero de 2008; Exp. 2007-00163-00; C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de 11 de diciembre de 2007; Exp. 11001 03 15 000 2006 01308 00 y del 19 de agosto del

2009; Exp. 17563; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FALTA DE LA PRUEBA / REGISTRO CIVIL DE

DEFUNCIÓN / ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / NECROPSIA

MÉDICO LEGAL

[E]l ejercicio de la acción de reparación directa exige como presupuesto indispensable la existencia de un daño antijurídico, cuya acreditación en los casos de muerte de personas, según se analizó anteriormente, debe realizarse de manera idónea y eficaz, esto es a través del correspondiente registro civil de defunción; no obstante, las dificultades para la acreditación del hecho dañoso en el presente asunto resultan más que evidentes. (…) en el asunto que ha sido sometido a examen de la Sala, dentro de los documentos allegados

oportunamente al plenario no se encuentra el correspondiente registro civil de defunción de la menor (…) así como tampoco el acta de levantamiento del cadáver y/o de necropsia; además, los testimonios antes transcritos tampoco suministran información alguna respecto de las circunstancias en las que se habría producido ese luctuoso hecho, pues se trata de “testimonios de oídas”, los cuales sólo manifiestan haber tenido conocimiento de otras personas -respecto de quienes nada se manifestó-, sobre la presunta muerte de la aludida menor, razón por la cual carecen de valor probatorio según los dictados de las normas procesales sobre la prueba testimonial, amén de que dichos testimonios en modo alguno pueden reemplazar los documentos que el ordenamiento jurídico exige de manera imperativa para acreditar la defunción de una persona. FALTA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DE LAS PARTES EN EL

PROCESO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO

DAÑOSO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CAUSACIÓN DEL DAÑO

[C]orresponde a la parte actora acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, vale decir, el daño antijurídico, la actuación del Estado y la imputación; sin embargo, en el presente asunto ni siquiera se acreditó la causación del daño antijurídico en cuanto a este aspecto y por cuya indemnización

se demandó. (…) en cuanto no se encuentra probado el daño antijurídico por cuya indemnización se reclama, no hay lugar a examinar nada más; lo anterior comoquiera que este constituye elemento necesario de la determinación de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y en el esquema de análisis actual de responsabilidad estatal, es el punto de partida que permite que sólo ante su acreditación haya lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado, lo cual imposibilita abordar cualquier otro tipo de análisis, la Sala con fundamento en las razones expuestas, confirmará la sentencia impugnada y, en consecuencia, denegará la totalidad de las pretensiones de la demanda. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso oportunamente la prueba idónea y eficaz para demostrar el hecho dañoso por cuya indemnización demandó.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de septiembre de 1993; Exp 6144; C.P. Juan de Dios Montes Hernández, de 4 de diciembre de

2002; Exp. 12625; C.P. Germán Rodríguez Villamizar, del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516 y del 4 de junio del 2008; Exp. 16643; C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01342-01(24161)

Actor: NIEVES RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 10 de octubre de 2002, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.-ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE En escrito presentado el 24 de abril de 1998, por conducto de apoderado judicial, los señores José Ricardo Torres Ortega, Lilia Sofía Marín Zanabria, Ciro Antonio Torres Hernández, María Betsabé Ortega Caicedo y Nieves Rodríguez Marín, ésta última actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas Diana Lorena Torres Rodríguez y Karol Rocío Rodríguez Rodríguez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de

reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de la menor Nini Johana Peña Rodríguez, en hechos ocurridos en los predios de la Escuela de Artillería de Bogotá D.C., el día 20 de septiembre de 1996. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro para cada uno de sus padres y 500 gramos de ese mismo metal para cada uno de sus abuelos y hermanas; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron la cantidad de $ 850.000 por los gastos que sobrevinieron de la muerte de la referida menor. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se expusieron los siguientes: “El día 20 de septiembre de 1996, a eso de la una y treinta de la tarde aproximadamente, Nini Johana peña Rodríguez, en compañía de Leidy Johana Rodríguez González, Leyder Ancízar Bedoya Beltrán, Jorge Arturo Zuluaga y Diana Lorena Torres, salieron del colegio Confraternidad de San Fernando y pasaron por el sitio ‘pozo azul’ donde hay una laguna dentro de la Escuela de Artillería ubicada en la vía a Usme frente a la Penitenciaría de La Picota y Nini Johana Peña Rodríguez se resbaló y cayó a la laguna o pozo azul, lo mismo

que los otros niños, logrando salvarse solamente Jorge Arturo Zuluaga y Diana Lorena Torres y ante la gritería de Nini Johana Peña Rodríguez y los demás niños, se acercaron unos vecinos, quienes llamaron a los bomberos y ya cuando llegaron los bomberos sacaron los cuerpos sin vida de Nini Johana Peña Rodríguez y de los otros menores. En relación con los hechos descritos, sostuvieron los demandantes que los mismos son constitutivos de una “falla del servicio, debido a la omisión por parte del personal de la Escuela de Artillería en la vigilancia y cercamiento o cerramiento de la laguna ‘pozo azul’ para evitar estos lamentables accidentes”1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 28 de mayo de 1998, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción, máxime cuando no son claras las circunstancias en las cuales se habría producido dicho hecho dañoso3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 10 de diciembre de 1998 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al

Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 21 de noviembre de 20004. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente porque “hubo negligencia por parte de la entidad demandada al no tener vigilado y cercado el predio donde había un pozo de agua, donde pereció ahogada la niña Nini Johana Peña Rodríguez”5. En sus alegatos, la entidad pública demandada sostuvo que el deceso de la menor Nini Johana Peña Rodríguez se produjo como consecuencia de “la falta de cuidado de sus padres, pues era a éstos a quienes correspondía haber alertado a los niños de no bañarse en dicho sitio”, razón por la cual sostuvo que no había nexo causal alguno entre el hecho dañoso que fundamentó la presente acción y actuación que por acción u omisión hubiere desplegado la entidad demandada. 1 Fls. 11 a 24 C. 1. 2 Fls. 27 a 29 C. 1. 3 Fls. 27 a 29 C. 1. 4 Fls. 43 y 88 C. 1. 5 Fls. 89 a 94 C. 1. Por otro lado, sostuvo que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no es el llamado a responder por los hechos que se le imputa en la demanda, pues el lugar donde ocurrió el fatal accidente es de propiedad del Instituto de Casas Fiscales del Ejército, el cual es un establecimiento público que cuenta con personería jurídica y autonomía presupuestal y administrativa6

Dentro de la correspondiente etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio7. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 10 de octubre de 2002, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que dentro proceso no obra la prueba del daño por cuya indemnización se demandó, esto es no se allegó el correspondiente registro civil de defunción de la menor Nini Johana Peña Rodríguez. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente análisis: “Al proceso no se allegó el acta de registro civil de defunción de la menor Nini Johana Peña Rodríguez, razón por la cual no se acreditó la fuente o hecho del cual deviene el daño que se afirma sufrido por los actores. Anota la Sala que en el libelo de la demanda se relaciona el mencionado registro civil de defunción como uno de los anexos de la misma; sin embargo, entre éstos no se encuentra el registro civil de defunción, como tampoco la factura por servicios funerarios prestados al cadáver de le menor citada, la constancia de estudio del Colegio Confraternidad, ni las fotografías de la Laguna o Pozo Azul, que se relacionan como anexos de la demanda. A este respecto, agrega la Sala que la parte actora no desplegó la actividad probatoria a su cargo, dado que tampoco sufragó las expensas necesarias para obtener copia de las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación,

con ocasión de los hechos que fundamentan a la presente demanda. Al no encontrarse acreditada la ocurrencia del hecho generador del daño las pretensiones deben ser denegadas”. Por otro lado, el a quo señaló que en el presente asunto se probó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues el Instituto de Casas Fiscales del Ejército, al ser un establecimiento público dotado de personería jurídica y con capacidad para comparecer al proceso, era el llamado a responder por el presunto hecho dañoso sucedido en sus predios, razón por la cual sostuvo que “no habiéndose establecido la legitimación en la causa por pasiva, es improcedente decretar de oficio el allegamiento del acta de registro civil de defunción de la menor, pues el resultado sería el mismo.”8 1.5.- EL RECURSO DE APELACION 6 Fls. 92 a 94 C. 1. 7 Fl. 95 C. 1. 8 Fls. 97 a 102 C. Ppal. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 14 de noviembre de 2002 y admitido por esta Corporación el 6 de marzo de 20039. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente luego de transcribir extractos del fallo impugnado, se limitó a manifestar que “para el día de los hechos en que la niña Nini Johana Peña Rodríguez en compañía de otros niños, se metieron a la laguna o pozo

azul y se ahogaron, se encontraban en sus inmediaciones soldados del Ejército Nacional prestando seguridad en toda la zona”, razón por la cual el hecho dañoso demandado le resultaba imputable al Ejército Nacional, a título de falla del servicio, por la omisión en su labor de vigilancia.10 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio11. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación e insistió en que en el presente asunto se demostró la falla en el servicio imputable a la demandada, toda vez que “[p]ara el día de los hechos en que la menor Nini Johana Peña Rodríguez, en compañía de otros niños se metieron a la laguna o pozo azul y se ahogaron, se encontraban en sus inmediaciones soldados del Ejército Nacional prestando seguridad a la zona.”12 Con el escrito de alegatos finales, la parte actora allegó copia auténtica del registro civil de defunción de la menor Nini Johana Peña Rodríguez; no obstante mediante proveído de fecha 29 de enero de 2010, el Magistrado Ponente del proceso de la época denegó su decreto, toda vez que dicha solicitud probatoria resultaba extemporánea; contra tal decisión no se formuló recurso alguno13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su

conocimiento.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 10 de octubre de 2002, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Para resolver el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) competencia de la Sala; 2) sistema probatorio en materia contencioso administrativa; 3) concepto y contenido de la carga de la prueba; 4) el asunto sometido a examen y 5) costas. 2.1.- Competencia de la Sala. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que la demanda se presentó el 4 de agosto de 1998 y la pretensión mayor se estableció en la suma 9 Fls. 106 y 115 C. Ppal. 10 Fls. 112 a 113 C. Ppal. 11 Fls. 125 a 127 C. Ppal. 12 Fls. 118 a 119 C. Ppal. 13 Fls. 118 a 119 C. Ppal. equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro ($ 25’189.480)14, a favor de cada uno de los padres de la víctima directa, por concepto de perjuicio moral, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la

acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18’850.00015. 2.2.- Sistema probatorio en materia contencioso administrativa. El artículo 168 del Decreto 01 de 1984 introdujo en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el régimen legal probatorio del proceso civil. Al incorporar dicho régimen legal respecto de los procesos atribuidos al conocimiento de esta Jurisdicción, también se adoptó la filosofía16 que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, la cual se ve materializada en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula el Código de Procedimiento Civil. 2.3.- Concepto y contenido de la carga de la prueba. La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”17. Sobre este tema se ha expresado la Corporación18 en los siguientes términos: “La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”19. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación

respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, 14 Comoquiera que para el momento de presentación de la demanda el valor del gramo oro equivalía a $ 12.594,74. 15 Decreto 597 de 1988. 16 Sobre la filosofía que inspiró la redacción del artículo 177 del C de P. C ver: PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 245. 17 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida

oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág 406 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00. 19Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de

oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.” Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. En ese mismo sentido, el tratadista DEVIS ECHANDIA define la expresión “carga” de la siguiente manera: “[…] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.”20 Como corolario de lo anterior, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar

frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento21. 2.4.- El valor probatorio de los documentos aportados al proceso. Las pruebas allegadas al plenario, para fundamentar los hechos y pretensiones formuladas, son únicamente las siguientes: - Copias auténticas del registro civil de nacimiento de los señores José Ricardo Torres Cabrera, Nieves Rodríguez Marín, Nini Johana Peña Rodríguez, Karol Rocío Rodríguez Rodríguez y Diana Lorena Torres Rodríguez (fls. 1 a 5 C. 2). - Oficio No. 5270 de fecha 3 de octubre de 2000, a través del cual el Director del Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional suministró la siguiente información: “El Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional es un establecimiento público adscrito al Ministerio de defensa Nacional, el cual tiene bajo su dominio y posesión (4) lotes de terreno adquiridos mediante escritura pública No. 1992 de fecha 1 de abril de 1974 de la Notaría Cuarta de Bogotá, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá bajo los números (…), donde se encuentran las instalaciones de la Escuela de Artillería. Dos de los lotes están sobre la avenida que conduce al municipio de Usme y la Quebrada La Chiguaza y los otros dos se encuentran ubicados en inmediaciones de la Escuela de Artillería. Los 20 DEVIS ECHANDÍA. Op. Cit., pág. 401. El autor citado elabora una excelente presentación sobre las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga. Las mismas se pueden encontrar en: Ibid.,

págs. 378-401. 21 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto del 2009, Exp. 17.563. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. mencionados lotes tienen como uso exclusivo el de vivienda fiscal para el personal de oficiales y suboficiales acantonados en la Escuela de Artillería y en ninguno de ellos se encuentran pozos o lagunas artificiales, como lo estipulado en su oficio.”22 - Copia auténtica del plano heliográfico de los linderos correspondientes del Cantón Sur, ubicado en la vía que conduce a Bogotá a Usme, donde se encuentra el sector denominado pozo azul.23 - Oficio No. 1556 de 6 de octubre de 2000, a través del cual el Jefe de la División Cartográfica de la Oficina del Departamento Administrativo de Catastro informó lo siguiente: “Consultado el archivo cartográfico se localizó la manzana catastral con código de sector 00251201 que se menciona en las certificaciones catastrales que se adjuntan, en ese plano se indica claramente la conformación geográfica de sus linderos con sus medidas y colindantes del predio objeto de interés, igualmente se consultó sobre los archivos de la planoteca a escala correspondientes al sector en cuestión de la Escuela de Artillería y sus alrededores en las cuales se aprecian masas o volúmenes de agua que no se pueden determinar en cuanto a si son, o no, lagunas naturales o artificiales o simplemente represas o acumulaciones de aguas lluvias, estas deben ser definidas por profesionales especialistas sobre este

tema, ya que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital no tiene competencia para eso, igualmente le informo que en los planos no se indica ni el nombre ni la ubicación de la laguna pozo azul que es el objeto de su pregunta.”24 - Oficio No. 689 de fecha 19 de octubre del 2000, mediante el cual la Unidad Cuarta de Vida de la Fiscalía Seccional de Bogotá D.C., manifestó lo siguiente: “Dando respuesta a su oficio referenciado, informe a la parte interesada en el fotocopiado de las diligencias radicadas bajo el número 286202 que debe de costearlas, puesto que las máquinas fotocopiadoras disponibles en esta Unidad y Dirección Seccional de Fiscalías se encuentran dañadas.”25 - Testimonio rendido ante el Tribunal a quo por el señor Jesús Antonio Barbosa Castellanos, quien preguntado sobre los hechos de la presente acción, manifestó: “Sé que la niña [Nini Johana Peña Rodríguez] murió pero exactamente no sé el sitio. Lo único que a mí me dijeron era que se había ido a un pozo muy profundo y se había ahogado.”26 - Declaración del señor Gratiniano Camelo Barrantes, de la cual resulta pertinente transcribir, únicamente, los siguientes apartes: “hasta donde yo tengo entendido la mamá estaba trabajando y el papá también, según ella fue a la casa y luego salió porque tenía una cita con unas compañeritas para irsen (sic) a bañar allá, según eso Johana había llevado a su hermanita pequeña y entonces Nini Johana con una amiguita se metió al agua y fue

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