CE-25000-23-26-000-1998-01351-01(22689)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01351-01(22689)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con fundamento en la ley, la Sala, en reiterada jurisprudencia ha definido los siguientes supuestos: Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; Que las entidades estén debidamente representadas; Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio; Que no haya operado la caducidad de la acción; Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración; Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 25 de marzo de 1999, Exp. 15421 y auto de 8 de abril de 1999, Exp. 15872, C.P. Daniel Suárez Hernández. CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / PATRIMONIO DEL ESTADO / INTERÉS PÚBLICO / SOPORTE DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CONDENA
CONTRA EL ESTADO
[S]egún lo ha dicho la Sala, la conciliación en materia contencioso administrativa y su posterior aprobación, por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, una y otra deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de controversia, de manera que no quede duda al juez de conocimiento que existen altas probabilidades de condena en
contra de la administración y que la aprobación del acuerdo conciliatorio resultará provechosa para los intereses de las partes en conflicto.
CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL / FACULTADES
DEL APODERADO JUDICIAL / CARENCIA DE CAPACIDAD PARA CONCILIAR
/ NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD
SANEABLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL
[C]on relación a los motivos de inconformidad expuestos por la parte recurrente, se tiene que, si bien es cierto que la circunstancia de que la apoderada de la parte demandada al intervenir en la audiencia de conciliación ante el tribunal y conciliar las pretensiones sin contar con facultad expresa para ello, podría constituir vicio que impediría impartir aprobación al acuerdo por indebida representación, no lo es menos que tal circunstancia fue subsanada por dicha parte en el trámite de esta apelación, pues aportó nuevo poder con facultad expresa para conciliar y, al momento de sustentar el recurso, ratificó expresamente los términos del acuerdo logrado. En esas condiciones y, atendiendo al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, tal anomalía se tiene por subsanada.
PRUEBA DE PARENTESCO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE
HERMANO / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[E]s preciso señalar que la Sala ha considerado que de la prueba del parentesco puede inferirse que los hermanos de la víctima resultaron moralmente afectados
como consecuencia de su muerte y que sufrieron una profunda angustia y preocupación cuando se enteraron de lo ocurrido, permaneciendo en ellos un sentimiento de pesar. Es por ello que se ha considerado, en muchos casos, que la relación de parentesco cercano puede constituir un indicio suficiente de la existencia del perjuicio moral sufrido por una persona, como consecuencia de la muerte o el padecimiento de otra, pues es lo corriente que los padres, los hijos y los hermanos, se amen entre sí, y por lo tanto, que sufran los unos con la desaparición o el sufrimiento de los otros. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2001, Exp. 13086, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVANo lesiona los intereses de la Nación / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN
JUDICIAL
[C]oncluye la Sala que el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes no es lesivo para la entidad pública y, su aprobación, por el contrario, evitará un desgaste jurisdiccional innecesario. En consecuencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se aprobará la conciliación en los términos en que las partes acordaron.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01351-01(22689)A
Actor: LIBARDO RONDÓN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 23 de octubre de 2001, por medio del cual
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dispuso: “PRIMERO: Impruébese la conciliación judicial total lograda entre
el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO
NACIONAL y, LIBARDO RONDON, CARMEN ELISA VARGAS
GAMBOA, JOSE RONDON RIVERA, FRANCISCO RONDON
RIVERA, LUIS RONDON RIVERA, JOSE ELIECER RONDON
RIVERA, CARLOS JULIO ROSAS VARGAS, CARMEN ROA
GAMBOA, RUBBHELT RONDON RIVERA, CARLOS RONDON RIVERA Y MARIA TERESA ABREU NAVARRO, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Continúese con el trámite del presente proceso, ejecutoriado este auto vuelva al despacho del magistrado ponente para el trámite pertinente (fl. 80 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante apoderado judicial debidamente constituido, los demandantes formularon acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a fin de que se la declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales irrogados
como consecuencia de la muerte por electrocución del señor Jaime Rondón Vargas, ocurrida el 25 de mayo de 1996, en las instalaciones de la base militar perteneciente a la brigada móvil No. 1 con sede en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) (fls. 5 a 13 cdno 1).
2. El acuerdo conciliatorio Luego de haberse aplazado la fecha señalada por el magistrado ponente para llevar a cabo la diligencia de conciliación, el 16 de agosto de 2001
(fls. 66 y 67), las partes concurrieron al tribunal en procura de solucionar sus diferencias a través de este mecanismo, y acordaron lo siguiente: “En este momento se le concede el uso de la palabra a la apoderada del Ministerio de Defensa, quien manifestó: “La Nación Ministerio de Defensa ofrece conciliar dentro de los parámetros que a continuación relacionaré, los que equivalen al 50% de los parámetros que usualmente el comité de conciliación autoriza en primera instancia en atención a que se considero (sic) que por los hcchoe (sic) en que pereció el Sr. Jaime Rondón Gamboa, la víctima jugo (sic) un papel importante en la causación de su propio perjuicio. “Para los padres: Libardo Rondón y Carmen Elisa Vargas Gamboa, el equivalente a trescientos cincuenta (350) gramos oro para cada uno. “Para los siete hermanos: José Rosas Vargas, Francisco Luis Rosas Vargas, Roosvel Rondón Rivera, Alberto Rondón y Carmen Elisa Rosas Gamboa, la cantidad de ciento noventa (190) gramos oro para cada uno. “Y para la Srita María Teresa Abreu Navarro la cantidad de
cincuenta (50) gramos oro, en calidad de tercera damnificada, de conformidad a las pruebas que obran en el proceso. “Para un total de dos mil ochenta (2.080) gramos oro. “De conformidad al art. 177 del C.C.A. “En este momento se le concede el uso de la palabra al apoderado del actor, quien manifestó: “Me allano a la propuesta presentada por el Ministerio de Defensa. “En este momento se le concede el uso de la palabra al Ministerio Público, quien manifestó: “Analizada la propuesta no encuentro objeción alguna a ella por encontrarse ajustada a derecho conforme al acervo probatorio que reposa en el expediente.
3. La providencia recurrida Sometido a consideración del tribunal el acuerdo conciliatorio, mediante proveído del 23 de octubre de 2001 lo improbó, de una parte, porque las abogadas que intervinieron en el proceso en representación judicial de la entidad demandada, carecían de facultad expresa para conciliar y, de otra, expresó porque existe falta de legitimación en la causa por activa respecto de quienes concurren al proceso como padre y hermanos de la víctima.
Sobre este último particular, señaló que con vista al registro de defunción de Jaime Rondón Vargas, se tiene que su muerte acaeció el 25 de mayo de 1996, mientras que según se aprecia en el registro civil donde aparece como padre el señor Libardo Rondón, éste fue sentado el 28 de julio de 1999, por cuanto en el registro civil que se había expedido con anterioridad, éste no había reconocido al fallecido como su hijo, ya que en ese sólo firmó la señora Carmen E. Vargas como su madre (fl. 78).
En cuanto a José Rondón Rivera, Francisco Rondón Rivera, Luis Rondón Rivera, José Eliécer Rondón Rivera, Carlos Julio Rosas Vargas, Carmen Roa Gamboa, Rubbhelt Rondón Rivera y Carlos Rondón Rivera, quienes comparecieron al proceso como hermanos mayores del occiso, estimó que no acreditaron la afección moral que la muerte de aquél les produjo, por lo que no era posible reconocerles los perjuicios reclamados, ya que la presunción de perjuicios morales sólo se predica de los padres, esposa y hermanos menores, entendiendo que para los demás debe probarse. Estimó igualmente que la prueba testimonial practicada es muy escueta y vaga, pues los declarantes se limitaron a afirmar que los padres y hermanos de la víctima sufrieron con su muerte, pero no identificaron al menos parcialmente el nombre de los hermanos ni explican la razón de su dicho (fl. 78 a 80). Con fundamento en esas consideraciones, improbó el acuerdo conciliatorio logrado por las partes.
4. El recurso Inconforme con lo decidido, la apoderada de la parte demandada interpuso en tiempo recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, con el propósito que tal decisión sea revocada y, en su lugar, se imparta aprobación al acuerdo conciliatorio (fls. 82 a 85 cdno. ppal.).
Su disentimiento radica en que, si bien para la fecha en que se llevó a cabo el acuerdo materia de recurso no aportó el poder con facultad expresa para conciliar, ello fue el producto de un error involuntario que, ahora, con la sustentación del recurso subsana allegándolo y, en esa condición, avala lo
acordado en dicha diligencia. En lo concerniente a la reparación del daño inferido a los hermanos mayores del occiso, consideró que la exigencia de su acreditación ya fue revaluada por esta Corporación, no siendo ahora necesario demostrarlo, por lo que en tal sentido la providencia apelada resulta infundada. Frente a la valoración de la prueba testimonial, señaló que si bien es cierto que alguno de los deponentes olvidó el nombre de los hermanos de la víctima, no por ese solo motivo ha de desestimarse, pues las otras declaraciones son unánimes en acreditar la aflicción moral sufrida por los demandantes. Con relación a la afirmación que se hace en el sentido que el señor Libardo Rondón habría reconocido a la víctima como hijo con posterioridad a su deceso, expresó que en el expediente existe prueba documental que demuestra lo contrario, siendo lo cierto que Jaime Rondón Gamboa, la víctima, siempre estuvo reconocido por su padre, señor Libardo Rondón (fl. 84). Caso diferente, dijo, es que con posterioridad a la muerte de Jaime Rondón se hubieran expedido otros registros civiles de nacimiento, pues ello fue consecuencia de algunos errores que se presentaron en los apellidos de la mamá de la víctima, pero que en nada influyen sobre el parentesco entre padre e hijo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos para la aprobación de la conciliación contencioso - administrativa Con fundamento en la ley, la Sala, en reiterada jurisprudencia1 ha definido los siguientes supuestos: Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. Que las entidades estén debidamente representadas.
Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. Que no haya operado la caducidad de la acción. Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. Es preciso recordar igualmente que, según lo ha dicho la Sala, la conciliación en materia contencioso administrativa y su posterior aprobación, por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, una y otra deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de controversia, de manera que no quede duda al juez de conocimiento que existen altas probabilidades de condena en contra de la administración y que 1 Estos supuestos han sido definidos en reiterada jurisprudencia de la Sala. Al efecto pueden consultarse, entre otros, los autos 15421 del 25 de marzo de 1999 y 15872 del 8 de abril de 1999. la aprobación del acuerdo conciliatorio resultará provechosa para los intereses de las partes en conflicto.
2. El asunto de fondo.
Según los hechos de la demanda, los actores reclaman indemnización de perjuicios morales y materiales por la muerte del señor Jaime Rondón Gamboa, quien prestó sus servicios al ejército Nacional. Adelantado el trámite del proceso en primera instancia hasta surtirse la etapa de alegatos de conclusión, en diligencia de conciliación llevada a cabo el 16 de agosto de 2001, la parte actora aceptó los términos de la fórmula de arreglo
propuesta por la entidad demandada, la cual se fijó en 2.080 gramos, dividida en los términos que quedaron consignados. Ahora bien, con relación a los motivos de inconformidad expuestos por la parte recurrente, se tiene que, si bien es cierto que la circunstancia de que la apoderada de la parte demandada al intervenir en la audiencia de conciliación ante el tribunal y conciliar las pretensiones sin contar con facultad expresa para ello, podría constituir vicio que impediría impartir aprobación al acuerdo por indebida representación, no lo es menos que tal circunstancia fue subsanada por dicha parte en el trámite de esta apelación, pues aportó nuevo poder con facultad expresa para conciliar y, al momento de sustentar el recurso, ratificó expresamente los términos del acuerdo logrado. En esas condiciones y, atendiendo al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, tal anomalía se tiene por subsanada. En lo concerniente a la exigencia que el tribunal considera pertinente hacer a los hermanos mayores de la víctima, en el sentido que deben demostrar la afección moral que su muerte les produjo, como requisito para acceder a la indemnización reclamada, es preciso señalar que la Sala2 ha considerado que de la prueba del parentesco puede inferirse que los hermanos de la víctima resultaron moralmente afectados como consecuencia de su muerte y que sufrieron una 2 Sentencia de 19 de julio de 2001, expediente No. 13086. profunda angustia y preocupación cuando se enteraron de lo ocurrido, permaneciendo en ellos un sentimiento de pesar. Es por ello que se ha considerado, en muchos casos, que la relación
de parentesco cercano puede constituir un indicio suficiente de la existencia del perjuicio moral sufrido por una persona, como consecuencia de la muerte o el padecimiento de otra, pues es lo corriente que los padres, los hijos y los hermanos, se amen entre sí, y por lo tanto, que sufran los unos con la desaparición o el sufrimiento de los otros. Finalmente, en lo que atañe al reconocimiento de perjuicios para quien se presenta como padre de la víctima, esto es, el señor Libardo Rondón, la Sala advierte que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que en el proceso obra prueba demostrativa del parentesco existente entre aquellos, aún con anterioridad a la fecha en que se produjo la muerte de Jaime Rondón Vargas. En efecto, a folio 41 del cuaderno No. 3 obra copia auténtica del certificado de nacimiento de Jaime Rondón Gamboa, la víctima, expedido el 22 de mayo de 1996 por el Notario Unico del Círculo de Granada - Meta, es decir, tres días antes de que perdiera la vida, y en este documento quedó consignado el nombre de sus progenitores: Carmen Elisa Gamboa y Libardo Rondón. El certificado así expedido, como se verá, resulta apto para demostrar el parentesco entre este demandante y la víctima, por lo que sobre este particular se despeja cualquier duda sobre la legitimidad de dicho actor para promover esta acción. Ciertamente. El tema atinente a la demostración del parentesco fue tratado por la Sala en providencia del 6 de septiembre de 20013, y como quiera que en el presente asunto el debate sobre ese punto guarda íntima relación con lo
allí expuesto, se retoman los argumentos entonces expuestos: “En relación con la situación de Juan Carlos Ríos González, se expresa en la demanda respectiva que el acta del registro civil no fue firmada por ninguno de los progenitores, por lo cual se aporta al proceso el acta parroquial, para que se tenga como tercero afectado. Al respecto, esta Sala debe recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 1260 de 1970 –que regula 3 Sentencia proferida en el expediente No. 13232 (15646) la forma en que debe efectuarse la inscripción de un nacimiento cuando el inscrito fuere denunciado como hijo extramatrimonial–, sólo se inscribirá el nombre del padre “cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo”, y si la paternidad se atribuye a una persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes se harán en hojas especiales. De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 49 del mismo decreto, el nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquél, con declaración juramentada de dos testigos hábiles. “Adicionalmente, el artículo 112 establece que las copias del acta o folio de registro de nacimiento de un hijo extramatrimonial y los certificados que con base en ellos se expidan “omitirán el nombre del presunto padre, mientras no sobrevenga reconocimiento o declaración judicial de paternidad en firme y no sometida a revisión, y en fuerza de ellos se corrija la inscripción inicial”. Y el
artículo 115, en concordancia con el artículo 1º del decreto reglamentario 278 de 1972, dispone que las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación sólo pueden expedirse cuando sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad. “De conformidad con las normas citadas, resulta claro que cuando se expida una copia del registro civil de nacimiento o un certificado del mismo y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente folio o certificado, es porque se cumplieron los requisitos ya indicados para que pueda darse fe del nombre de la madre del inscrito, y en cuanto al padre, porque aquél nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por éste o se declaró judicialmente su paternidad. “Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. “En el presente caso, se observa que la parte actora aportó con la demanda tanto la copia autenticada del acta de registro civil de nacimiento de Juan Carlos Ríos González, como el certificado de dicho registro, y en ambos documentos se indica que el inscrito es hijo de Cristóbal Ríos y Belén González. Por esta razón, es claro
que constituyen pruebas idóneas para demostrar que el primero es hijo de los segundos, y, por lo tanto, la relación de parentesco existente entre aquél y Luis Alfonso Ríos González.”. Demostradas entonces las relaciones de parentesco entre la víctima y los demandantes, se infiere la existencia del nexo afectivo y de solidaridad de donde derivan los perjuicios reclamados. Adicionalmente, la descripción de los hechos que dieron lugar a esta contención y la voluntad de la administración en terminar el proceso a través de este medio alternativo de solución de conflictos, hacen viable la conciliación judicial sometida a aprobación. En este orden de ideas, concluye la Sala que el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes no es lesivo para la entidad pública y, su aprobación, por el contrario, evitará un desgaste jurisdiccional innecesario. En consecuencia, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se aprobará la conciliación en los términos en que las partes acordaron. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 1º.- REVOCASE el auto apelado, esto es, el proferido 23 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. En su lugar, se dispone: APRUEBASE la conciliación judicial lograda entre las partes el 16 de agosto de 2001. 2º.- Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de la Sala
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
Ausente