CE-25000-23-26-000-1998-01379-01(22622)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01379-01(22622)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y condenada en primera instancian, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de febrero de 2002 en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, sin consideración a la cuantía por tratarse de uno de los eventos previstos en la Ley 270 de 1996. Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte demandada en contra de una sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala limitará su estudio a las razones de inconformidad presentadas con la apelación, teniendo en cuenta, además, la aplicación del principio de la no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER
OBJETIVO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCESO PENAL
[L]a privación injusta de la libertad por la cual se demanda, devino, presuntamente, porque el sindicado hoy demandante, no cometió el hecho punible, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención fue injusta, aun cuando hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, razonable resulta concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no se requiere establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. (…) no empero el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice, y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de
la Ley 270 de 1996, razón por la cual, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, así su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, el objetivo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / TRATADO DE
DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
[L]a jurisprudencia de la Corporación no desconoce el deber constitucional que tiene la Fiscalía General de la Nación de investigar los hechos que revistan las características de un delito, así como de tomar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal al proceso, sin embargo, tal como se expuso en el acápite anterior, dado el régimen de responsabilidad aplicable al caso, no es determinante establecer si la medida se adoptó en cumplimiento del deber constitucional señalado y con el lleno de los requisitos previstos para tal efecto, esto es, si fue legal, por cuanto en estos casos la responsabilidad se predica de lo antijurídico del daño padecido, mas no de la
ilegalidad de la conducta desplegada por la entidad demandada y, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, en los eventos en los que lo injusto de la privación de la libertad devenga de alguno de los supuestos previstos en el ya derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el daño siempre será antijurídico, porque la persona que debió padecerlo no estaba en el deber jurídico de soportarlo y, por lo tanto, deberá ser indemnizado. (…) las consideraciones expuestas por la parte apelante respecto de que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y con apego a los requerimientos que para el efecto dispone la ley, no tienen la virtualidad de enervar la responsabilidad que se le imputa. (…) no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en las normas internacionales de protección a los Derechos Humanos y en nuestra Constitución Política. Cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 16 DE 1972 / LEY 74 DE 1968
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
[D]el análisis integral de la sentencia (…) en la que se absuelve al hoy demandante (…) se deduce que el soporte de tal decisión consistió en que el sindicado no cometió la conducta punible (…) no le asiste razón al apelante, por cuanto su actuación se enmarca perfectamente en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos. (…) la sentencia proferida en primera instancia está acorde con los lineamientos jurídicos, probatorios y a los precedentes jurisprudenciales que rigen esta materia, por lo que se proferirá su confirmación.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Por perjuicios materiales en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar la suma de “tres millones trescientos ochenta y dos mil quinientos sesenta y dos pesos con veinticinco centavos, suma que deberá ser actualizada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01379-01(22622)
Actor: JOSE JAVIER VALERO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la cual se decidió lo siguiente: “ 1. Declárase administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, Fiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial, por los perjuicios ocasionados al señor JOSE JAVIER VALERO como consecuencia de la injusta privación de la libertad de la que fue objeto.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Fiscalía General de la Nación, a indemnizar al actor así:
a. Por concepto del daño moral el equivalente a treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b. Por concepto de daño material la suma de tres millones trescientos ochenta y dos mil quinientos sesenta y dos pesos con veinticinco centavos ($3.382.562,25).
3. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
4. Sin condena en costas”.
I.-ANTECEDENTES 1.JOSÉ JAVIER VALERO, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la
acción de reparación directa instaurada en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solicitó que, previa citación y audiencia de la parte demandada y del Ministerio Público, se las declare administrativamente responsables por todos los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. Consecuencialmente, solicitó que se las condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: - Por concepto de perjuicios morales y materiales la suma mínima de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), o lo que resulte probado en el proceso.
2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El 20 de abril de 1995, sin que mediara orden judicial alguna, el actor fue detenido por miembros de la Policía Nacional por su presunta participación en la comisión de un homicidio ocurrido en la misma fecha. Después de escucharlo en indagatoria, el Fiscal Trece Delgado profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, finalmente, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 1996, fue absuelto de los cargos que se le imputaron.
3. La demanda así formulada, fue presentada el 30 de abril de 19981, admitida por auto del 1 de junio del mismo año2 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 8 de junio de 19983, a la Fiscalía General de la Nación4, al Ministerio de Defensa
– Policía Nacional5 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que se atiene a lo que de ellos resulte probado en el proceso. Manifestó que las afirmaciones hechas en la demanda deben demostrarse a través de medios probatorios suficientes de los cuales sea posible concluir que evidentemente se presentó una falla del servicio7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda en los mismos términos que la otra entidad demandada. Como fundamento de su oposición señaló, en síntesis, que las actuaciones que se desplegaron en virtud de la investigación penal que en contra del actor se siguió, estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en normas sustantivas y procesales vigentes, razón por la que él estaba obligado a soportar la medida de aseguramiento que le fue impuesta en tal virtud8. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Para ello, manifestó que sus actuaciones se desarrollaron en cumplimiento del deber constitucional que le asiste de investigar los hechos que lleguen a su conocimiento y que revistan las características de un delito, así como de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal al proceso. Indicó que el propósito del legislador al establecer las hipótesis del artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal no fue reconocer indemnización cuando la absolución provenga de la falta de prueba, bien sea respecto de la tipicidad de la conducta o la responsabilidad del
1 Reverso folio 12 del expediente. 2 Folio 10 del expediente. 3 Reverso del folio 10 del expediente 4 Folio 17 del expediente. 5 Folio 20 del expediente. 6 Folio 38 del expediente. 7 Folios 35 a 37 del expediente. 8 Folios 48 a 69 del expediente. investigado, sino cuando se encuentre debidamente probado uno cualquiera de tales supuestos, cosa que no ocurrió en el proceso que se adelantó en contra del actor, dado que la sentencia que lo absolvió se fundamentó en la falta de pruebas que sirvieran de fundamento para proferir fallo condenatorio en su contra.
4. Concluido el término probatorio, por auto de 15 de agosto de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión9, oportunidad procesal de la que hizo uso la Nación – Rama Judicial para insistir en los argumentos de la contestación10. El Ministerio Público rindió concepto de fondo para solicitar que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, por considerar que se acreditaron todos los elementos de la falla en el servicio11.
I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2002, resolvió declarar la responsabilidad de las demandadas y condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del actor el valor de los perjuicios morales y materiales que se encontraron acreditados en el proceso. Como fundamento de su decisión manifestó, en suma, que en la investigación penal que se adelantó en contra del señor Valero no existieron indicios graves de responsabilidad que le permitieran al
ente investigador expedir la medida de aseguramiento que profirió12. I.II.- EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión anterior, la Nación – Fiscalía General de la Naciónpresentó recurso de apelación con el objeto de que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se despacharan negativamente las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición adujo, en síntesis, que: 9 Folio 78 del expediente. 10 Folios 80 y 81 del expediente. 11 Folios 83 a 94 del expediente. 12 Folios 100 a 113 del Cuaderno Principal. El motivo por el cual no se produjo sentencia condenatoria en contra del actor obedeció a que no se logró establecer con certeza su responsabilidad en la comisión de los hechos que le fueron imputados, es decir, hubo duda, por lo que ésta debió resolverse a su favor. Adicionalmente, previo recuento de los elementos de juicio que se tomaron en cuenta para imponer la citada medida de aseguramiento, del análisis de la obligación constitucional de la Fiscalía para investigar los hechos que revistan las características de un delito y del régimen de la falla del servicio como título de imputación invocado por la parte actora, concluyó que la detención preventiva que le fue impuesta al actor cumplió con los requisitos normativos necesarios para tal efecto y que, además, no se demostraron dentro del proceso los elementos de responsabilidad necesarios para imputar el perjuicios por el cual se reclama indemnización en cabeza suya. Finalmente, señaló que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación,
para que un quebranto patrimonial revista el carácter de perjuicio indemnizable se requiere de la concurrencia de cierto requisitos, el primero de ellos, la antijuridicidad del daño, por lo que, teniendo en cuenta que la ley permite bajo determinadas circunstancias la detención preventiva de personas, se hace necesario para efectos de establecer si la actuación de la administración fue defectuosa o no, analizar en su integridad las situaciones de tiempo, modo y lugar que fueron evaluadas por el instructor al momento de proferir la medida de aseguramiento13. El recurso presentado el 15 de febrero de 200214, fue admitido por auto del 19 de julio de la misma anualidad15, ejecutoriado éste, mediante proveído del 30 de agosto de 200216, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del que sólo hizo uso la parte apelante para insistir en los argumentos del recurso de apelación y, además, para indicar que: Los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal de Cundinamarca para condenar a la entidad dejaron de lado la valoración probatoria realizada por el 13 Folios 135 a 146 del Cuaderno Principal. 14 Folio 115 del Cuaderno Principal. 15 Folio 148 del Cuaderno Principal. 16 Folio 150 del Cuaderno Principal. Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá, que absolvió al sindicado por existir duda de su participación en calidad de coautor del punible por el cual fue investigado, razón por la que no es posible desprender responsabilidad en cabeza
de la demandada por falta de adecuación de algunos de los eventos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los acontecimientos17. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto:
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y condenada en primera instancian, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de febrero de 2002 en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, sin consideración a la cuantía por tratarse de uno de los eventos previstos en la Ley 270 de 1996.
Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte demandada en contra de una sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala limitará su estudio a las razones de inconformidad presentadas con la apelación, teniendo en cuenta, además, la aplicación del principio de la no reformatio in pejus.
2. El régimen de responsabilidad Para efectos de decidir de fondo acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia, resulta 17 Folios 151 a 163 del Cuaderno Principal. acertado referirse en primer término, al régimen de responsabilidad que debe aplicarse en el caso sub judice, para lo cual se considera: La parte demandante reclama indemnización por los perjuicios que le fueron
irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad que presuntamente fue objeto el señor José Javier Valero, al haber permanecido privado de su libertad, desde el 20 de abril de 1995, hasta el 30 de abril de 1996, por orden de la Fiscalía 13 Delegada de la Dirección Seccional de Fiscalías , Unidad Primera de Vida, de Bogotá, quien le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación en su contra, siendo absuelto mediante la sentencia proferida el 30 de abril de 1996, por el Juzgado Cincuenta y Ocho del Circuito de Bogotá. En ese contexto, es del caso señalar que la privación injusta de la libertad por la cual se demanda, devino, presuntamente, porque el sindicado hoy demandante, no cometió el hecho punible, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención fue injusta, aun cuando hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, razonable resulta concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no se requiere establecer, para efecto del
reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Ahora bien, cabe señalar que no empero el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice, y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, así su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, el objetivo.
3. Los motivos de la apelación.
Partiendo entonces del régimen de responsabilidad descrito, se analizará si se acogen o no los motivos de inconformidad presentados por la parte apelante, contra la sentencia que le fue adversa. 3.1. El deber Constitucional de la Fiscalía General de la Nación de investigar los hechos que revistan características de un delito, no se discute en los eventos de determinar su responsabilidad por privación injusta de la libertad, con fundamento en el artículo 414 del C.P.P. Alega la parte apelante que su actuación se ciñó a la normatividad y que por lo tanto no se puede configurar responsabilidad en su contra. Al respecto, resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corporación no desconoce el deber constitucional que tiene la Fiscalía General de la Nación de
investigar los hechos que revistan las características de un delito, así como de tomar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal al proceso, sin embargo, tal como se expuso en el acápite anterior, dado el régimen de responsabilidad aplicable al caso, no es determinante establecer si la medida se adoptó en cumplimiento del deber constitucional señalado y con el lleno de los requisitos previstos para tal efecto, esto es, si fue legal, por cuanto en estos casos la responsabilidad se predica de lo antijurídico del daño padecido, mas no de la ilegalidad de la conducta desplegada por la entidad demandada y, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, en los eventos en los que lo injusto de la privación de la libertad devenga de alguno de los supuestos previstos en el ya derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el daño siempre será antijurídico, porque la persona que debió padecerlo no estaba en el deber jurídico de soportarlo y, por lo tanto, deberá ser indemnizado. Así las cosas, en este caso, las consideraciones expuestas por la parte apelante respecto de que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y con apego a los requerimientos que para el efecto dispone la ley, no tienen la virtualidad de enervar la responsabilidad que se le imputa. Se precisa igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en las normas internacionales de
protección a los Derechos Humanos18 y en nuestra Constitución Política Cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. 3.2. No es cierto que en la preclusión de la investigación en favor del señor José Javier Valero, se dio aplicación al principio in dubio pro reo, sino que su fundamento consistió en que el sindicado no cometió el ilícito penal. Señaló la parte impugnante que no se dan los presupuestos del artículo 414 del C. de P.P., lo que se configuró fue una duda que llevó a adoptar la decisión de absolver al hoy demandante. Sobre este tópico, debe destacarse que del análisis integral de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y ocho Penal del Circuito de Bogotá, el 30 de abril de 1996, en la que se absuelve al hoy demandante José Javier Valero, se 18 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 en la cual se expresa, que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". La Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972 prescribe: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". deduce que el soporte de tal decisión consistió en que el sindicado no cometió la conducta punible Se indicó en la mencionada providencia que “… lo cierto, lo evidente, es que procesalmente no aparece que alguien hubiera visto a los procesados disparar sus armas contra la víctima, pues no existe testimonio alguno al respecto. Y el hecho de que hubieran aparecido en sitio cercano a aquél en que se perpetró el homicidio, no puede ser tampoco considerado como un indicio grave de responsabilidad, concretamente el de presencia u oportunidad para delinquir, si se tiene en cuenta que su presencia allí procesalmente se encuentra justificada por todo el acervo probatorio… 19. Más adelante se consigna en la referida sentencia: “… En estas condiciones, es incuestionable que el hecho de encontrase los procesados la mañana de autos en cercanías al lugar donde se cometió el homicidio, desaparece como indicio grave de responsabilidad si se tiene en cuenta que por las razones anotadas su presencia se justificaba allí…”20 Para efectos de desvirtuar la supuesta captura en flagrancia a la cual hizo referencia la Fiscalía, el Juzgado de conocimiento en la plurimencionada providencia señaló: “… Empero, es lo cierto que ninguna de estas especiales circunstancias establecidas por la ley, se presentó en el evento sub-judice. En efecto, los acusados no fueron sorprendidos en el momento mismo de cometer el hecho punible, ni perseguidos por la autoridad, ni se escucharon voces de auxilio
solicitando su captura, ni menos todavía fueron cogidos con objetos o instrumentos, de los cuales fundadamente se pudiera deducir que momentos antes habían cometido el homicidio: Menos aún puede sostenerse que el vehículo en que se desplazaban pueda ser objeto o instrumento indicativo de la realización del homicidio, pues es claro que no fue utilizado para cometerlo…”21 Y se llega a mayor convicción por parte de la Sala, que el soporte de la sentencia penal absolutoria consistió en que el sindicado José Javier Valero no cometió el hecho punible, del análisis que se efectuó del dictamen de balística, así: “… Además de lo anterior, conviene precisar aquí que de acuerdo con el dictamen de balística los disparos que le ocasionaron la muerte a la víctima, además de haber sido percutidos por armas diferentes que, se repite, no le fueron encontrados a los acusados, fueron hechos a una distancia inferior a un metro, ya que dejaron 19 Sentencia del 30 de abril de 1996 folio 38, visible a folio 56 del C. de Pruebas. 20 Sentencia del 30 de abril de 1996 folio 39, visible a folio 57 del C. de Pruebas. 21 Sentencia del 30 de abril de 1996 folio 40, visible a folio 58 del C. de Pruebas tatuaje en los orificios de entrada. Esto significa que debido al volumen del campero en que se movilizaban los procesados, no pudo ser acercado a menos de un metro al automotor conducido por el hoy occiso para dispararle a tan corta distancia, pues en tal caso necesariamente se habrían colisionado los vehículos, y ello ciertamente no ocurrió. Y tanto menos es admisible la hipótesis sobre que los
disparos mortales pudieron ser hechos desde el campero de los procesados, si se tiene en cuenta la conclusión del dictamen de balística en el sentido de que al momento de producirse los disparos “… la boca de fuego del arma se encontraba localizada en la parte posterior lateral izquierda con respecto a la víctima” (fl.291, cdno. # 1) lo que pone de manifiesto que el tirador le hizo los disparos colocando el arma por detrás de la víctima, a una distancia inferior a 1 metro, situación que nos e compadece con los disparos efectuados desde un campero, por la imposibilidad de éste de acercarse a tan escasa distancia.22” Los anteriores argumentos le restan todo valor a la hipótesis que plantea la apelante, de que el soporte de la sentencia penal absolutoria es la duda, tomando como fundamento de una manera descontextualizada el aparte de la sentencia que concluye que debido a la inconsistencia e insuficiencia de las pruebas obrantes, al igual que la existencia de las dudas probatorias impidió llegar a la certeza sobre la responsabilidad penal de los acusados 23, puesto que tal afirmación como acaba de analizarse para nada desvirtúa la situación central y real que fundamentó la sentencia penal absolutoria, cual es que el sindicado y hoy demandante José Javier Valero, no cometió el hecho punible por el cual fue procesado. De conformidad con los anteriores razonamientos, se reitera que no le asiste razón al apelante, por cuanto su actuación se enmarca perfectamente en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los
hechos. En conclusión, considera la Sala que la sentencia proferida en primera instancia está acorde con los lineamientos jurídicos, probatorios y a los precedentes jurisprudenciales que rigen esta materia, por lo que se proferirá su
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