CE-25000-23-26-000-1998-01399-01 (20057)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01399-01 (20057)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
APELACIÓNDEL AUTO / RECHAZO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / PERENCIÓN DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO / EFECTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / ARCHIVO
DEL EXPEDIENTE
[L]a Sala deberá limitarse al análisis de la providencia objeto del recurso de alzada que no es otra que la [...] que confirma la de noviembre 14 de 2000 en la que aclara que la declaratoria de perención se encuentra en firme y que la errónea notificación del auto de admisión de la demanda no altera dicha decisión, por lo cual no se le dará trámite a la contestación de la demanda y se archivará el expediente. En este orden de ideas, la providencia objeto de apelación simplemente dilucida un trámite de secretaría previsto en el inciso 2º del citado artículo 148, sin ninguna virtualidad para revivir términos ya expirados. [...] Las consideraciones precedentes son suficientes para que la Sala confirme la providencia recurrida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
148
PERENCIÓN DEL PROCESO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / EFECTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO /
PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO El estudio del presente asunto debe abordarse con un breve repaso de la normatividad que regula la perención. En primer término, encontramos el artículo 148 del C.C.A. que establece su procedencia, procedimiento y efectos [...]. El
contenido de la anterior disposición permite afirmar que nos encontramos frente a un evento en que dicha figura es procedente por tratarse de un proceso instaurado por un particular, en el que se ha imprecado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El a quo procedió a decretar el acaecimiento de la perención con ocasión de la inactividad del demandante, que ocasionó la permanencia del proceso en la secretaría de la corporación por un lapso superior a seis (6) meses, contado desde la fecha de notificación al Ministerio Público [...]. [L]a parte actora no sufragó las expensas necesarias para la notificación de la entidad demandada hasta [...] casi dos años después de su admisión, cuando ya el Tribunal había declarado la perención por dicha causa. La providencia que decretó la perención fue notificada a las partes mediante fijación de edicto [...], sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno dentro del término legal [...].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01399-01(20057)
Actor: CONSORCIO CONSTRUCTORA A & C S.A.-GEOESTRUCTURAS
LIMITADA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora en contra del auto de fecha 23 de enero de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por medio del cual confirmó su providencia del 14 de noviembre de 2000 en la que dispuso no dar trámite al escrito de contestación de la demanda por encontrarse en firme la declaratoria de perención.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial el CONSORCIO CONSTRUCTORA A&C S.A. - GEOESTRUCTURAS LTDA instauró demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicita declarar la nulidad de la resolución No.004505 de 1997 y en consecuencia se condene a CAJANAL a pagar los perjuicios causados (folios 2 a 18).
2. Mediante auto del 4 de junio de 1998 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la demanda (fls. 21 y 22).
3. Previo informe secretarial que da cuenta sobre el transcurso de un lapso superior a un año desde la notificación al actor del auto admisorio de la demanda sin que el mismo aportara las expensas necesarias para la notificación de los demandados (folio 23), en auto del 10 de febrero de 2000 el a quo decretó la perención del proceso (folios 24 y 25).
4. La providencia que decretó la perención fue notificada mediante fijación en edicto del 21 de febrero de 2000, desfijado el 23 de febrero de mismo
año (folio 26).
5. El 30 de agosto de 2000 la procuradora judicial de la actora aportó recibo de consignación de las expensas para la notificación (folio 27).
6. La entidad accionada dio contestación a la demanda el 12 de septiembre de 2000 (folios 28 a 36).
7. A folio 44 del expediente (c.1) obra diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, efectuada el 1º de septiembre de 2000.
8. Así mismo, en el folio siguiente aparece diligencia de notificación a CAJANAL de fecha 3 de septiembre de 2000 de la providencia que decretó la perención (folio 45).
9. Mediante informe secretarial se comunica al funcionario sustanciador que la providencia que decretó la perención se encuentra en firme y que erróneamente, con posterioridad a ella, se notificó el auto admisorio de la demanda, situación corregida con nueva notificación al demandado de la providencia que decretó la perención (folio 46).
10. En auto del 14 de noviembre de 2000 el Tribunal ordenó no dar trámite al escrito de contestación y archivar el expediente, por encontrarse en firme la providencia que decretó la perención (folio 47).
11. La parte actora interpuso recurso de reposición contra la decisión emitida el 14 de noviembre de 2000 argumentando que como la providencia impugnada señala que el auto que decretó la perención no ha sido notificado en legal forma, ello indica que no está ejecutoriado, además de no reunirse en el caso concreto los requisitos exigidos por el artículo 148 C.C.A para decretar la
perención (folio 48). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 14 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 23 de enero de 2001 confirmó dicha decisión y ordenó el archivo del proceso (folios 50 y 51). Considera el a quo que la equivocación consistente en haber notificado personalmente al accionado el auto admisorio de la demanda, en lugar del que decretó la perención del proceso, fue subsanada mediante notificación personal efectuada el día 3 de septiembre de 2000, por lo que la providencia que decretó la perención se encuentra ejecutoriada dando lugar al archivo del expediente. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme la parte actora con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación contra el auto de enero 23 de 2001 (folio 52). Al sustentar la alzada (folios 59 a 63) manifiesta la parte actora que el tribunal de conocimiento decretó la perención del proceso sin haberse trabado la litis, notificó la providencia que admitió la demanda sin haberlo hecho con la que declaró la perención. Así mismo, aduce que el artículo 148 del C.C.A. señala los requisitos exigidos para decretar la perención, los cuales no se reúnen en el caso concreto debido a que la inactividad del proceso fue interrumpida por el mismo Tribunal al efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda. Cita el recurrente la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de noviembre de 2000, expediente 10869, referida al tema que ocupa su atención, así
como otros pronunciamientos del Consejo de Estado. Resalta que el Tribunal no aplica los principios de celeridad, eficiencia y eficacia a pesar de los amplios poderes de impulsión que le otorga la ley, privando a la parte actora de la posibilidad de defender sus derechos lo que vulnera principios de carácter constitucional como el debido proceso, la equidad y la igualdad ante la ley. Sustenta en estas razones la solicitud de revocar el auto de fecha 23 de enero de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que en su lugar continúe la marcha normal del proceso. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión del a quo por las razones que a continuación expone: El estudio del presente asunto debe abordarse con un breve repaso de la normatividad que regula la perención. En primer término, encontramos el artículo 148 del C.C.A. que establece su procedencia, procedimiento y efectos, en los siguientes términos: “ART. 148. –Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la
acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. En auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” El contenido de la anterior disposición permite afirmar que nos encontramos frente a un evento en que dicha figura es procedente por tratarse de un proceso instaurado por un particular, en el que se ha imprecado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El a quo procedió a decretar el acaecimiento de la perención con ocasión de la inactividad del demandante, que ocasionó la permanencia del proceso en la secretaría de la corporación por un lapso superior a seis (6) meses, contado desde la fecha de notificación al Ministerio Público (folio 24). En efecto, el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al agente del Ministerio Público el día 16 de junio de 1998 (folio 22 reverso) y se surtió la anotación en el estado el 23 de junio del mismo año, pese a ello la parte actora no sufragó las expensas necesarias para la notificación de la entidad demandada hasta el 30 de agosto de 2000 (folio 27), es decir casi dos años después de su admisión, cuando ya el Tribunal había declarado la perención por dicha causa. La providencia que decretó la perención fue notificada a las partes mediante fijación de edicto surtida desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 23 de
febrero del mismo año (folio 26), así mismo fue notificada personalmente a la entidad accionada el día 3 de septiembre de 2000 (folio 45), sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno dentro del término legal (folio 46 y 47). Lo anterior nos indica con meridiana claridad que la declaratoria de perención adquirió firmeza al no haber sido impugnada la providencia de fecha 10 de febrero de 2000 por medio de la cual se declaró su configuración. El 14 de noviembre de 2000 el a quo dispuso no darle trámite al escrito de contestación de la demanda y ordenó el archivo del expediente (folio 47), decisión que confirmó el 23 de enero de 2001 al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mismo por la parte actora (folio 50). Es esta última providencia la que ataca el recurrente, es decir, la emitida por el Tribunal el 23 de enero de 2001 por medio de la cual confirma su decisión de no dar trámite a la contestación de la demanda y ordenar el archivo del proceso. Sin embargo, un estudio detenido de la petición del recurrente ante esta instancia permite concluir que en realidad lo que persigue es que se revoque la declaración de perención por no reunirse las exigencias de la norma para actuar en tal sentido, pretensión que no es viable estudiar por cuanto la providencia que adoptó dicha decisión -declaratoria de perenciónse encuentra debidamente ejecutoriada por no haber sido objeto de impugnación. Su notificación se surtió en los términos previstos por el artículo 148 del C.C.A. (folio 26), el cual dispone que una vez ejecutoriado prosigue el archivo del expediente.
Así las cosas, la Sala deberá limitarse al análisis de la providencia objeto del recurso de alzada que no es otra que la del 23 de enero de 2001 que confirma la de noviembre 14 de 2000 en la que aclara que la declaratoria de perención se encuentra en firme y que la errónea notificación del auto de admisión de la demanda no altera dicha decisión, por lo cual no se le dará trámite a la contestación de la demanda y se archivará el expediente. En este orden de ideas, la providencia objeto de apelación simplemente dilucida un trámite de secretaría previsto en el inciso 2º del citado artículo 148, sin ninguna virtualidad para revivir términos ya expirados. De ahí la errónea apreciación del actor al considerar que atacando la providencia del 14 de noviembre de 2000 obtenga que la declaración de perención sea revocada, lo cual jurídicamente no es posible pues dicha decisión se encuentra ejecutoriada y en firme, por haber sido expedida de conformidad con las previsiones legales (artículo 148 C.C.A.), notificada en debida forma (folio 26) y no haber sido objeto de impugnación. Las consideraciones precedentes son suficientes para que la Sala confirme la providencia recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera R E S U E L V E : CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 23 de enero de 2001, mediante la cual confirmó el auto de noviembre 14 del año 2000.
Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.