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CE-25000-23-26-000-1998-01453-01(22672)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01453-01(22672)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAProcesos originados cuando se solicita la declaratoria de responsabilidad por error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Son de doble instancia sin importar la cuantía La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

134B / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo de responsabilidad cuando la sentencia o su equivalente resulte absolutoria / SENTENCIA ABSOLUTORIAPresupuestos para su configuración En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones jurisprudenciales La Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera., “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo” La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en

relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados” La tercera “el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del E stado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Sentencia de 30 de junio de 1994, exp. 9734; sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp. 8666;. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp.13168, sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076 y sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp.13168.

ABSOLUCION POR APLICACION DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO O

FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA - Responsabilidad del Estado de

carácter objetivo / NORMA APLICABLE AL MOMENTO DE LOS HECHOSMarzo 25 de 12996. Ley 270 de 1996 / ACCION U OMISION DE AGENTES JUDICIALES - Responsabilidad patrimonial del Estado por la configuración del daño antijurídico / CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró En los casos de absolución por aplicación del principio In dubio pro reo o de falta de prueba incriminatoria, en los eventos en que como el que ocupa la atención de la Sala, la responsabilidad del Estado, es de carácter objetivo. Ha de precisarse que en el caso de autos, la privación de la libertad se inició el 25 de marzo de 1996, fecha para la cual ya estaba vigente la ley 270 de 1996, la cual fue promulgada el 7 de marzo de ese año, por lo que el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, había perdido su vigencia, luego, por haber sido derogado, no está llamado a seleccionarse para resolver este concreto caso, pues, vigente la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual regula íntegramente lo referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, es ésta la normativa a cuyo amparo han de solucionarse tales casos y no una norma derogada. En efecto, la LEAJ, en el artículo 65 establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, y en el artículo 68 determina que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Por su parte, el artículo 70 de la misma ley estatutaria, establece como causas de exoneración de responsabilidad del Estado (administración de justicia), los eventos de culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, excepción hecha de los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991ARTICULON 414

DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación. Configuración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Si bien, no se acreditó por el demandante la resolución de apertura de la investigación penal, como tampoco la providencia por la cual se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, al igual que la resolución de acusación, no es menos cierto, que en la sentencia de primera instancia se da cuenta de la intervención de la Fiscalía General de la Nación a través de un Fiscal Delegado en la audiencia pública de juzgamiento, y se narra la intervención de esta demandada

a través de sus Fiscales Delegados, lo cual también aparece en la tarjeta de control del interno allegada al expediente, y en atención a que no existió controversia sobre este tópico en particular, es claro que, la Fiscalía General de la Nación, adelantó la investigación penal, profirió la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y radicó en juicio al aquí demandante. Encuentra entonces la Sala, acreditado los siguientes supuestos fácticos: i) el señor Nilson Montes Rodríguez, fue vinculado a un proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, ii) en desarrollo de esa investigación penal, mediante resolución en virtud de la cual se le resolvió su situación jurídica se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, permaneciendo privado de la libertad desde el 09 de abril de 1996 hasta el día 16 de septiembre de 1997, fecha en que fue puesto en libertad por orden del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que dictó sentencia absolutoria la que cobró ejecutoria al no ser objeto de recursos. Luego, para la Sala, efectivamente se causó un daño antijurídico en contra de los demandantes al privarse de la libertad a Nilson Montes Rodríguez, con ocasión de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus agentes, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación la cual fue cumplida en establecimiento carcelario y a más de ello radicó en juicio al entonces encartado,

quien fue absuelto por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Sentencia absolutoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIALNo se configuró Respecto de la otra demandada –Rama Judicial-, su accionar en relación con el caso bajo estudio, se limitó a proferir sentencia absolutoria por parte de uno de sus funcionarios - Juez Décimo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá-, razón por la cual no concurrió con su accionar en la producción del daño antijurídico que se ocasionó a los demandantes por la privación de la libertad que se antoja injusta al devenir en sentencia absolutoria a favor del provisionalmente detenido, por lo que respecto de esta demandada, las pretensiones no prosperan. RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, pese a que en la detención se hayan cumplido las exigencias legales / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - No se configuró Según la jurisprudencia de esta Corporación, se puede establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, pese a que en la detención se haya cumplido las exigencias legales, debido a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. Luego, teniéndose

por establecido que el título de imputación bajo el cual se debe solucionar este caso es el de privación injusta de la libertad, que es de carácter objetivo, claro resulta, que no le cabe razón a la demandada Fiscalía General de la Nación, cuando pretende exonerarse de responsabilidad, alegando que su agente al privar de la libertad al aquí demandante mediante la resolución en virtud de la cual se le resolvió la situación jurídica, lo hizo observando los requisitos legales exigidos para ello en la normatividad penal vigente al momento de proferir tal decisión y que era una carga que debía soportar el investigado. Ahora bien, no se encuentra acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a la demandada Fiscalía General de la Nación, al tenor del artículo 70 de la LEAJ, y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por los demandantes son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, como quiera que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva como también la resolución de acusación, por lo que está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal el señor Nilson Montes Rodríguez, que a la postre culminó con sentencia absolutoria, tornando injusta dicha privación de la libertad, al mantener incólume la presunción de inocencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

TASACION DE PERJUICIO MORAL - Privación injusta de la libertad /

PERJUICIO MORAL - Acreditación / PRESUNCION DE DOLOR MORALDetención en establecimiento carcelario / PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor en miembros del entorno familiar. Aplicación reglas de la experiencia / TASACION DE PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha precisado, por el contrario, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. En el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales para los demandantes, esto es, Nilson Montes Rodríguez, (víctima de la privación injusta), Claudia María Gómez, en calidad de compañera permanente, BRAYAN STEVEN MONTES GOMEZ, LEIDY TATIANA MONTES MALAVER, YULIE ZULENNY MONTES CHAVEZ y CESAR JAVIER MONTES CHAVEZ, en su condición de hijos de la víctima directa de privación injusta, según se acreditó con sendos registros civiles de nacimiento y con los testimonios que yacen en el expediente.

Lo anterior en atención a que, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por cónyuge, abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / CODIGO PENAL DE 1980 - ARTICULO 106

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, exps. 13232 y 15646

TASACION DE PERJUICIO MATERIAL - Privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE - Debe probarse / DAÑO EMERGENTE - Procedencia / TASACION DEL DAÑO EMERGENTE - Cálculo. Fórmula Daño emergente. Viene acreditado que el señor NILSON RODRIGUEZ MONTES, sufragó por concepto de su defensa en el proceso penal la suma de $20.000.000.oo), no sólo con la certificación que al respecto le extendió el profesional del derecho que asumió la defensa, sino con lo manifestado en el decurso de su testimonio, y dado que tales pruebas no fueron desvirtuadas y ni siquiera controvertidas en el debate probatorio que se surtió, se reconocerá tal suma, que se actualizará conforme a la fórmula actuarial de matemática financiera que al efecto se utiliza. TASACION DE PERJUICIO MATERIAL - Privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE - Debe acreditarse / TASACION DEL LUCRO CESANTECálculo. Fórmula / TASACION DEL LUCRO CESANTE - Aplicación del artículo 16 de la ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad / RECONOCIMIENTO DE TIEMPO ADICIONAL - Presunción. Admite prueba en contrario / RECONOCIMIENTO DE TIEMPO ADICIONALInaplicación Lucro cesante, la parte demandante solicitó el reconocimiento de esta clase de perjuicios y para acreditarlos adjuntó con la demanda varios documentos, y solicitó la práctica de otros, de los cuales si bien se logra establecer que el señor NILSON MONTES RODRIGUEZ, al momento de ser privado de la libertad de manera provisional, estaba vinculado a la Policía Nacional como agente de esta institución, y que fue suspendido en el cargo, y a más de ello se acreditó la suma devengada durante el mes de marzo de 1996, que fue de 737.355.oo, a la cual se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales y la suma que resulte se deberá actualizar conforme a las fórmulas de matemática financiera que a continuación se indica, y el resultado será la suma reconocida por concepto de lucro cesante en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de los principios de reparación integral y equidad en dicha norma contenidos (…) No se reconocerá el tiempo adicional establecido por vía jurisprudencial, que tarda una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo, por cuanto, como presunción que es, admite prueba en contrario y dado que viene acreditado que fue restablecido en sus funciones de agente de policía inmediatamente se

profirió la sentencia absolutoria en su favor, es claro que enerva tal presunción, por lo que no se aplicará en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Sobre aplicación de los principios de reparación integral y equidad en la tasación del lucro cesante, consultar sentencia de 5 de julio de 2006, exp. 14686

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01453 01(22672)

Actor: NILSON MONTES RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de doce (12) de febrero de dos mil dos (2002)1 proferida por la Sección Tercera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores, NILSON MONTES RODRIGUEZ, CLAUDIA MARIA GOMEZ BEDOYA, actuando en nombre propio y en el de sus menores

hijos, BRAYAN STEVEN MONTES GOMEZ, LEIDY TATIANA MONTES MALAVER y MARTHA CHAVEZ ZAMORA quien conjuntamente con NILSON MONTES RODRIGUEZ, actúan en nombre y representación de sus menores hijos JULIE ZULENNY MONTES CHAVEZ y CESAR JAVIER MONTES CHAVEZ a través de apoderado presentaron, demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Fls 102 a 115. C. 2ª instancia. “1. Que se declare civil (sic) y extracontractualmente responsable a la NACIONEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL, DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL) - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima NILSON MONTES RODRIGUEZ. 2.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a las demandadas a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos, las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así: a) Para Nilson Montes Rodríguez, mil quinientos (1.500) gramos de oro, en su calidad de víctima. b) Para César Javier y Julie Zulenny Montes Chávez, mil (1.000) gramos de oro, para cada uno, en su condición de hijos de la víctima.

c) Para Leidy Tatiana Montes Malaver la suma de mil (1000) gramos de oro fino en su calidad de hija de la víctima. d) Para Steven Montes Gómez, la suma de mil (1000) gramos de oro, en su calidad de hijo de la víctima. e) Para Claudia María Gómez Bedoya, la suma de mil (1000) gramos de oro en su calidad de compañera permanente de la víctima.

3. Condenar a las demandadas a pagar a favor de NILSON MONTES RODRIGUEZ, en calidad de víctima, el lucro cesante correspondiente desde la fecha de su detención, efectuada el día 15 de marzo de 1996 hasta el 16 de septiembre de 1997, día que recuperó la libertad.

4. Condenar a las demandadas a pagar a favor de NILSON MONTES RODRIGUEZ, en calidad de víctima, el daño emergente, consistente en los honorarios de abogado, en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo).

5. A la sentencia que ponga fin al proceso se le aplicará lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A, para su cumplimiento. 1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la

siguiente manera: (…) “1.- El día 25 de marzo de 1996, el señor NILSON MONTES RODRIGUEZ, fue detenido por orden de la Fiscalía 282 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy, por los presuntos delitos de homicidio y tentativa de homicidio de WILLIAM FERNANDEZ SANCHEZ y

CARLOS ARTURO FLOREZ RAMIREZ respectivamente. 2.- Dentro de la investigación penal que se le adelantó, el 29 de marzo de 1996, la Fiscalía 31 de la Unidad Tercera de Vida, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación a Nilson Montes Rodríguez.

3. Como consecuencia de esa decisión, el mencionado señor fue suspendido del ejercicio de sus funciones como agente de la Policía Nacional, a partir del día 30 de marzo de 1996.

4. El 17 de julio de 1996, la Fiscalía 31 del Grupo de Vida de la Unidad Tres, profirió resolución de acusación, en contra de Nilson Montes Rodríguez.

5. El 15 de septiembre de 1997, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, dictó sentencia absolutoria en favor de Nilson Montes Rodríguez, concediéndole la libertad, previa consignación de una caución, quedando ejecutoriada dicha decisión el 22 de septiembre de 1997.

6. Nilson Montes Rodríguez convive en unión libre con Claudia María Gómez

Bedoya.

7. Brayan Steven Montes Gómez, Leidy Tatiana Montes Malaver, César Javier y Julie Zulenny Montes Chávez, todos menores de edad para la fecha de presentación de la demanda, son hijos de Nilson Montes Rodríguez.

3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el 8 de mayo de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo admitida por auto de julio 10 de 19982 respecto de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y no fue admitida en relación

con el Ministerio Público, y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones. El apoderado de la Nación –Rama Judicial-, al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Las razones de su defensa consisten en que no hubo privación injusta de la libertad de Nilson Montes Rodríguez, por cuanto tanto la vinculación al proceso como la resolución de situación jurídica por la cual se ordenó la detención preventiva, se ciñeron a las normas sustantivas y procesales, colmándose los requisitos exigidos en el artículo 388 del C. de P. Penal, al existir un indicio grave de responsabilidad en su contra, por lo que el actor tenía la obligación de soportar la carga de tal situación; y propuso la excepción genérica o innominada, solicitando también que no se hagan pronunciamientos de fondo sobre las pretensiones de la demanda y subsidiariamente que se declare que la Rama Judicial no tiene responsabilidad administrativa en los hechos que dieron origen al proceso, y que en caso de 2 Fl 17. C. 1 hallarse responsable, se ordene a la Fiscalía General de la Nación su pago por tener esta entidad, autonomía administrativa y presupuestal de conformidad con el decreto 2699 de 19913. La Fiscalía General de la Nación,4 contestó no constarle los hechos de la demanda, ateniéndose a lo que resulte probado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de ella, pidiendo que no prosperen las pretensiones de la demanda. Arguye que el señor Montes no fue absuelto porque no cometió el ilícito, o porque

no existió, o porque su conducta era atípica, sino porque se presentó una duda que fue resuelta en su favor, por lo que la detención preventiva fue una decisión proferida dentro del marco de la ley penal y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal, de las cuales podían estructurarse indicios graves de responsabilidad en su contra. Formuló la excepción de indebida representación, por cuanto la Nación –Rama Judicial-, está representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, según el numeral 8 del artículo 99 de la LEAJ, por lo que la Fiscalía sólo puede representar a la Nación, cuando se trate de funciones administrativas, por manera que tratándose de la controversia de actos jurisdiccionales de la Fiscalía, su representación será del resorte de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

4. PRUEBAS.

Por auto de 17 de febrero de 1999 se abrió el proceso a pruebas (fl 79 C1). 3 Fls 55 a 71 C1 4 Fls 28 a 44 C1 5.- Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria, por auto de noviembre 15 de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes guardaron absoluto silencio.

6. Sentencia de primera instancia.

La Sección Tercera –Sub Sección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que: “La responsabilidad extracontractual del Estado que en el caso presente se reclama y que se ubica en la modalidad de la “falla del servicio”, está estructurada

sobre la base de la existencia de los siguientes tres elementos: 1) La falta o falla del servicio público por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo. 2) El daño o perjuicio que se traduce en la lesión o perturbación de un bien o derecho jurídicamente tutelado, y 3) La relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño. (…) Para el efecto, los demandantes invocaron la norma contenida en el artículo 414 del C. de P. P, que impone al Estado la obligación de indemnizar a la persona que ha sido privada injustamente de su libertad, cuando en su favor recaiga sentencia absolutoria definitiva.

Reza dicha disposición: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no se haya causado la misma por dolo o culpa grave (se subraya).

Como se deduce del texto literal de la norma transcrita, no en todos los casos en que se produzca sentencia absolutoria cabe reclamar la indemnización que la misma contempla, sino que para ello se requiere que esa absolución tenga como fundamento las causales allí previstas, es decir, que ella sea la consecuencia de haberse llegado a la conclusión, o bien que el hecho imputado no existió, o que el sindicado no lo cometió, o que la conducta que se atribuyó no estaba erigida como hecho punible.

Del examen de la providencia proferida por el JUZGADO DECIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, se establece que al aquí demandante se le adelantó investigación y posterior juzgamiento por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio y cuyos apartes relevantes se transcribieron atrás, se infiere que su absolución no se produjo como resultado de la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P.C. (sic) antes mencionadas, sino como consecuencia de la aplicación del principio general de la resolución de la duda en favor del incriminado o procesado, conocido como “in dubio pro reo”, decisión a la que se llegó luego de evaluar las pruebas que se aportaron a dicho proceso penal. En las anteriores condiciones, el primer elemento integrante de la responsabilidad, cual es el de la falla o falta del servicio, debe darse por no acreditado, lo cual es suficiente para que las pretensiones incoadas en la demanda deban despacharse desfavorablemente”.

6. Recurso de Apelación.

La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación5, alegando que “En reiterada jurisprudencia en casos similares esta máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto frente a la responsabilidad del estado (sic) frente a un fallo donde el sindicado es absuelto producto de una duda a favor del sindicado, cuando se infiere que el delito no lo pudo haber cometido el sindicado, así”: Cita las sentencias de 22 de noviembre de 1991, proferida dentro del expediente 6515, la de septiembre 15 de 1994 proferida dentro del expediente 9391, Ponente

el Consejero Julio César Uribe Acosta, la de 30 de julio de 1991 proferida dentro del expediente 6941 Ponente el Consejero Carlos Betancur Jaramillo, y sostiene que si bien la sentencia absolutoria se basa en el IN DUBIO PRO REO, también es cierto que está fundamentada en un conjunto de elementos de juicio que señalan la imposibilidad de ser NILSON MONTES el responsable del homicidio que se le atribuía en el proceso penal. Lo anterior por cuanto el testigo presencial de los hechos, quien se vio afectado por las lesiones causadas por arma de fuego y quien asevera que fue Nilson Montes quien le disparó a su humanidad y quien ultimó a William Fernández Sánchez, es abiertamente contradictorio, porque señala que la persona que le disparó era de cabello corto y con bigote, y que llevaba pasamontañas; se concluye que esta aseveración riñe con la realidad por varias razones, en primer lugar porque a los carabineros les está prohibido usar bigote en razón de su cargo como miembro de la Policía, y sólo puede ser llevado por oficiales de mayor rango, en segundo lugar, con el pasamontañas es físicamente imposible ver si tiene o no bigote y mucho menos saber si es de cabello corto o largo, en tercer lugar, manifestó que quien le disparó es zurdo y NILSON es diestro; en cuarto 5 Fl 118 y 127 a 133 C. 2 instancia lugar, el informe de balística determinó que el arma homicida no corresponde con el arma de dotación de Nilson, ni con

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