CE-25000-23-26-000-1998-01459-01(23013)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01459-01(23013)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de civil por agentes de la policía / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil quien embriagado en su casa de habitación disparó, situación que generó enfrentamiento con miembros de la policía Que el 19 de julio de 1996, Rodrigo Olarte regresó a su casa en las horas de la noche en avanzado estado de embriaguez, junto con su hermano Gerardo y otros amigos. Que estando en su casa accionó varias veces su arma, lo que alertó a los vecinos que dieron noticia a la Policía, la cual acudió al lugar de los hechos, llamó a la puerta, y ante la negativa de los moradores a colaborar con las autoridades, solicitaron apoyo y volvieron a insistir para que les dieran razón de los disparos realizados. Ante la insistencia, el señor Rodrigo en compañía de sus amigos, salió a la puerta con uno de sus brazos escondido para posteriormente dejarlo a la vista, pudiéndose constatar que tenía un arma. De inmediato los policiales reaccionaron produciéndose un cruce de fuego cuyo origen no se pudo precisar, pero el cual resultó en la lesión y posterior muerte del señor Rodrigo. RESPONSABILIDAD POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - De agentes de la policía en operativo accionaron armas y causaron la muerte de civil que se encontraba en su vivienda / RESPONSABILIDAD DE MIEMBROS DE LA POLICIA - Inexistencia Del acervo probatorio allegado al proceso se tiene que tanto la víctima como los policiales que participaron en el operativo accionaron sus armas, sin que por tanto
se pueda concluir con certeza absoluta que fueron los proyectiles detonados por los uniformados los que hirieron y causaron la posterior muerte del señor Rodrigo.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, Exp. 17885
RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - Muerte de civil causada con arma de dotación oficial en despliegue de la policía Esta Sección ha dicho “que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue —por parte de la entidad pública o de sus agentes— de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado” Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la administración a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Al respecto, esta Sección explica que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella” En estos casos, el demandante sólo tendrá que probar el daño en desarrollo de la actividad peligrosa a cargo de la administración, mientras que la entidad
demandada tendrá que entrar a comprobar una causa eximente de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp. 11222
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICITIMA - Efectos Las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Así las cosas, esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima” En efecto, dado que la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño.
En dicho análisis, el juez debe tener en cuenta que, “es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos”.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp.
17042 HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Acreditación Por lo tanto, con el objetivo de acreditar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso, basta la demostración de que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo. Así lo ha establecido esta Sección cuando concluye que “no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima, que el presunto responsable acredite que la conducta de aquella fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL - Exime de responsabilidad a la administración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAInfluyó en la producción del resultado dañoso
Por consiguiente, la Sub-Sección decidirá en el presente caso, que la conducta de la víctima fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño, motivo por el cual eximirá de responsabilidad a la entidad demandada. En efecto, obran en el proceso pruebas suficientes sobre la culpa exclusiva y determinante de la víctima, por cuanto la conducta desarrollada por ésta influyó decididamente en la producción del resultado dañoso, configurándose por tanto, una causal excluyente de responsabilidad, tal y como lo había resuelto el A quo. Es así como, la insistente detonación de proyectiles por parte del señor Rodrigo dentro de su casa, la negativa a colaborar con los uniformados cuando éstos solicitaron explicaciones sobre los disparos, la oposición a la solicitud de los policías de permitir el ingreso para verificar la situación dentro de la casa, el estado de embriaguez avanzado que se reflejaba en la agresividad de la víctima, la existencia misma del arma y su descarga en contra de la humanidad de los uniformados, provocaron la reacción de los policiales que finalmente accionaron sus armas en legítima defensa objetiva, al responder el ataque sin que el mismo hubiera resultado en una conducta desproporcionada o excesiva por cuanto fue la respuesta a una agresión cierta, grave e inminente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUB-SECCION C Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01459-01 (23013)
Actor: MARIA ROSALBA PARRA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sub-Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de abril de 2002, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 18 mayo de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores María Rosalba Parra, Marco Aurelio Olarte Santamaría, Gloría Inés Olarte Parra, Camilo Andrés Olarte Parra, Alfonso Olarte Parra, Gerardo Olarte Parra, Gilberto Olarte Parra, Elminsol Olarte Parra, Dulcinea Parra de Olarte todos actuando en nombre propio; y Fabiana Angulo Ariza actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos menores de edad Jhoan Enrique, Rodrigo y Kira Marcela Olarte Angulo, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 6 del cuaderno principal): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), de los perjuicios
ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Rodrigo Olarte Parra, con arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 19 de julio de 1996 en el Barrio Santa Bárbara de Santafé de Bogotá. SEGUNDA. Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: a) Para Marco Aurelio Olarte, Dulcinea Parra de Olarte, Fabiana Angulo Ariza, Jhoan Enrique Olarte Angulo, Rodrigo Olarte Angulo y Kira Marcela Olarte Angulo mil quinientos (1.500) gramos de oro para cada uno de ellos en su condición de padres, esposa e hijos de la víctima. b) Para María Rosalba Parra, Gloria Inés Olarte Parra, Camilo Andrés Olarte Parra, Alfonso Olarte Parra, Gerardo Olarte Parra, Gilberto Olarte Parra, Elminsol Olarte Parra, setecientos (700) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. TERCERA. Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Fabiana Angulo Ariza, los perjuicios materiales que a título de daño emergente sufrio [sic] con motivo de la muerte de Rodrigo Olarte Parra concretados en la suma de 1’196.740 pesos por gastos funerarios, o lo que se demuestre dentro del proceso. Solicito que ésta suma se actualice según la variación de precios al consumidor existente entre la fecha de pago y el
del mes de la condena o conciliación. CUARTA. Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Fabiana Angulo Ariza, Jhoan Enrique Olarte Angulo, Rodrigo Olarte Angulo y Kira Marcela Olarte Angulo, los perjuicios materiales que sufrieron con motivo de la muerte de Rodrigo Olarte Parra, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Unas entradas de quinientos mil ($500.000) pesos mensuales, o lo que se demuestre en el proceso y subsidiariamente el salario mínimo vigente a la fecha de la condena o de la audiencia de conciliación, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales.
2. La vida probable de la víctima, la de su esposa conforme a lo establecido por la tabla de mortalidad aprobada por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, o la Superintendencia Bancaria, y la edad de veinticinco (25) para cada uno de los hijos de la víctima.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 19 de julio de 1996, y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.
4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
QUINTA. LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y
pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. El 19 de julio de 1996 en horas de la noche, el señor Rodrigo Olarte se encontraba departiendo en su casa con familiares y amigos, cuando detonó un par de disparos al aire como es propio de su idiosincrasia santandereana.
2. A la alerta realizada sobre dicha situación por parte de los vecinos del señor Rodrigo, una patrulla policial llamó a la puerta de la casa donde éste se encontraba, y tras constatar la ausencia de peligro, se retiró.
3. Minutos después, el señor Rodrigo volvió a disparar un par de veces al aire, situación que obligó a los policiales a solicitar refuerzos y a llamar nuevamente a la puerta de la casa del señor Rodrigo, quien al abrir, sufrió el impacto de los disparos realizados indiscriminadamente por los uniformados, que posteriormente le ocasionaron la muerte.
Con el objetivo de demostrar lo anterior, solicitaron, entre otros, oficiar al señor Juez 87 de Instrucción Penal Militar para que arrime copia del expediente penal adelantado con motivo del presunto homicidio del señor Rodrigo. Adicionalmente solicitaron la recepción de algunos testimonios.
3. La contestación de la demanda Admitida la demanda el 4 de junio de 1998 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó personalmente a la Nación a través
del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional el 8 de julio del mismo año. El 13 de octubre siguiente, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, contestó la demanda (folio 27 del cuaderno principal), ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso, pues “si el hecho dañino se hubiera producido por un Agente de la Administración, con elemento al parecer perteneciente a ésta, no implica de manera absoluta que el Estado, tenga que responder extracontractualmente, porque para ello habrá de analizar qué grado de participación pudo haber tenido la víctima en la producción del daño”. Al efecto, solicitó oficiar al Instituto de Medicina Legal con el fin de que arrime la necropsia practicada al señor Rodrigo, y al Comando del Departamento de Policía de Tisquesusa para que aporte los antecedentes administrativos que existieren con ocasión de los hechos relatados en la demanda.
4. Los alegatos de conclusión en primera instancia Sin haber mediado solicitud de audiencia de conciliación, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión el 11 de julio de 2000 (folio 41 del cuaderno principal), decisión contra la que el 22 de agosto siguiente la parte actora interpuso recurso de reposición por considerar que al proceso no se aportaron todas las pruebas solicitadas, y en consecuencia, solicitó revocar el auto que dio traslado para alegar con el objetivo de exhortar a las autoridades correspondientes para que arrimen copia de las pruebas solicitadas (folio 42 del cuaderno principal).
El 29 de agosto de 2000, la parte demandada presentó su escrito de alegatos (folio 43 del cuaderno principal), expresando que “en el sub-judice, se configura la
causal de exoneración, denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, por la conducta negligente e imprudente del Señor Rodrigo Olarte Parra, al disparar tiros en el comedor de su casa con revolver [sic] de su propiedad, como lo manifiesta el apoderado del actor en el libelo demandatorio, de lo que fácilmente se deduce, que fue el mismo Señor Olarte el causante de los hechos por los cuales se pretende endilgar responsabilidad a la Nación – Policía Nacional”. Por auto del 8 de mayo de 2001, el Tribunal revocó el auto recurrido, y ordenó librar los oficios correspondientes para solicitar las pruebas faltantes. El 28 de agosto de 2001, se dio traslado a las partes para alegar sin que ninguna hubiera hecho uso del tiempo concedido (folio 55 del cuaderno principal).
5. La providencia impugnada El 16 de abril de 2002, la Sub-Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia (folio 56 del cuaderno principal), negando las súplicas de la demanda pues “no procede declaración de responsabilidad en contra del ente demandado por cuanto se presentó el eximente de responsabilidad conocido como culpa de la propia víctima. En efecto, se observa de la prueba traída al proceso que la conducta desplegada por los agentes de la Policía Nacional, obedeció a la necesidad de reaccionar ante un peligro cierto e inminente, el cual fue el de la agresión por parte del señor Rodrigo Olarte Parra cuando comenzó a disparar sobre la humanidad de los agentes que se aprestaban a realizar un control por los hechos anormales que se presentaban
en el lugar de la residencia del mencionado individuo. (…) Luego resulta manifiesto que ante la agresión presentada, los agentes de la Policía Nacional que conocían del caso, decidieron responder al ataque en proporción semejante en contra de quien recibía la agresión, resultando en consecuencia muerto por los impactos de bala que le propinaron los agentes de seguridad, situación esta [sic] que solo puede ser atribuible a quien con posterioridad asumiera el rol de víctima”.
6. El recurso de apelación El 2 de mayo de 2002, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 del mismo mes y año, sustentado el 26 de agosto siguiente, y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de septiembre.
En el escrito de sustentación (folio 71 del cuaderno principal), el demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por cuanto quedó demostrado que “La Policía adoptó una posición desproporcionada frente a la conducta de la víctima porque al abrir la puerta de su vivienda fue ultimado sin mediar palabra. En esas circunstancias mal se puede hablar de una legitima [sic] defensa cuando ni siquiera un agente resultó herido. (…) En el caso concreto no se puede justificar la muerte de un ser humano por el solo hecho de tomarse unos tragos y disparar un arma de fuego al aire, menos si no está en lugar público y no le causa daño a nadie”.
7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 19 de septiembre de 2002
(folio 79 del cuaderno adicional), el primero de octubre siguiente la parte demandante presentó su escrito insistiendo que “en este caso se presentó una clara violación del artículo 11 de la Constitución, según el cual la pena de muerte está proscrita en Colombia. Lo corrector [sic] era poner a la víctima a buen recaudo de las autoridades judiciales para que ellas se encargaran de investigar y juzgaran su conducta”. El 8 de octubre de 2002, la parte demandada arrimó su escrito final (folio 81 del cuaderno principal) subrayando que “estamos frente a un típico caso de LEGÍTIMA DEFENSA, toda vez que los policiales ante la agresión injusta, actual e inminente propiciada por el Señor Rodrigo Olarte Parra y ante la necesidad de defender su vida y las personas que se encontraban a sus alrededores, no tuvieron otra alternativa diferente a la de repeler el ataque”. El Ministerio Público guardó silencio.
8. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de
Estado.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta que el único apelante fue el actor, a través del siguiente esquema: 1) los hechos probados; 2) valoración probatoria y conclusiones; y 3) la condena en costas.
1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación1. En este sentido, pasa la Sub-Sección a hacer la relación de aquéllas que considera útiles y pertinentes para fallar. - Folio 16 del cuaderno de pruebas: copia autenticada del registro de defunción correspondiente al señor Rodrigo Olarte Parra, muerte sucedida el 19 de julio de 1996 en la ciudad de Bogotá, por shock hipovolémico causado por múltiples lesiones viscerales ocasionadas con proyectil de arma de fuego. - Folio 19 del cuaderno de pruebas: diligencia de recepción de testimonios realizada el 24 de febrero de 1999 en la que el señor Omar González Mateus declaró: “El [sic] estaba en su apartamento tomando unas cervezas y después de 1 Ver, Entre otras sentencias: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002; Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018; 29 de enero de 2004, Exp. 14951.
borrachos echa uno plomo como somos los santandereanos, entonces el hizo dos tiros cuando llegaron los señores agentes ahí, yo me encontraba dentro del apartamento con él, la esposa, los hijos, Luis alcadio [sic], LUIS Emilio [sic] Y LA CAUÑADA [sic]. Al llegar los agentes comenzaron a timbrar en la puerta y nosotros no les quisimos abrir dieron una vuelva [sic] y se fueron, entonces el Sr. Rodrigo Olarte hizo otro tiro y los agentes se devolvieron ahí y empezaron a timbrar fuerte y llamaron mas [sic] refuerzos de la policia [sic], entonces el señor Rodrigo Olarte salió a la puerta y le dijeron que abriera la puerta, entonces el [sic] no les quiso abrir y el [sic] volteó para entrarse y fue cuando le empezaron a disparar. (…) PREGUNTADO. Diga ud. al despacho si en algún momento Rodrigo Olarte disparó contra algún miembro de la Policía. CONTESTO. No señor”. - Folio 21 del cuaderno de pruebas: diligencia de recepción de testimonios realizada el 24 de febrero de 1999 en la que el señor Luís Alcadio Gaona declaró: “Ese día el [sic] salió de la casa como a las diez de la mañana ese día no fui con él y me dijo que le hiciera el almuerzo, que le tuviera un asado, yo terminé de hacer el asado y me fui a buscarlo eran como las 7 de la noche y el [sic] estaba en una tienda tomando de ahí tomamos como hasta las diez de la noche y nos vinimos para la casa y le dije a la Sra [sic] de él muestre $10.000 y
le traigo un palo de cerveza, ya viniendo yo con el palo de cerveza escuché un disparo, en esas venían pasando dos policías en una moto, al escuchar el disparo se detuvieron frente a la casa de Rodrigo, entonces me detuve como a 100 mts. como a tres casas con el palo de cerveza y resulta que la policía estaba tocando frente a la puerta, entonces no le abrieron a la policía, los policías se vinieron por la novena y al llegar a la esquina de la calle 2 con carrera 9 la policía escuchó otro disparo, se devolvieron y yo me quedé en el mismo sitio y pasaron llamando refuerzos cuando llegaron al frente a la casa de Rodrigo, ya había llegado otra patrulla y siguieron llegando policías incluso una panel y se arrinconaron frente a la casa de Rodrigo y se hicieron unos a un lado de la puerta, otros al otro lado y otros en frente en total eran como seis policías, cuando en esas la policía empezó a disparar para adentro (…). PREGUNTADO. Diga ud. al despacho si en algún momento Rodrigo Parra disparó o atacó a los miembros de la policía. CONTESTO. Pues en ningún momento vi yo que en ningún momento le disparara a los policía [sic] incluso yo estaba afuera y no lo alcanzaba a ver a él, por estar retirado de él, él tenía la maña de dispara [sic] adentro al techo dentro de la casa de él, nunca lo vi dispararle a alguien ni a la familia ni a los huéspedes [sic] sino al techo”. - Folio 23 del cuaderno de pruebas: diligencia de recepción de testimonios
realizada el 26 de febrero de 1999 en la que la señora Gloria Angulo Ariza declaró: “Estabamos [sic] en la casa y llegó con unos tragos en la cabeza, comenzó hacer [sic] tiros al aire entonces llegaron dos agentes en una moto al timbrar él salió y les preguntó qué se les ofrecía, y los policías se fueron y él siguió haciendo disparos al aire, mas [sic] adelante la policía regresó con mas [sic] policía y se escuchó una balacera y mi hermana gritaba que no disparen (…)”. - Folio 41 del cuaderno de pruebas: original del oficio No. 2001-00320 GTF.COR del 13 de junio de 2001 en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal afirma adjuntar el protocolo de necropsia practicada al señor Rodrigo Olarte Parra, en el que consta: “CONCLUSIÓN: hombre adulto quien fallece por shock hipovolémico debido a múltiples lesiones viscerales por heridas por proyectil arma de fuego.
Probable manera de muerte: homicidio”. - Folio 45 del cuaderno de pruebas: original del oficio No. 360 COMAN DEBAC C.2163 del 12 de julio de 2001 en el que el Juzgado de primera instancia de la Policía Nacional consta adjuntar copias del proceso No. 2163 seguido contra los Agentes Cristancho Ciza Ramírez y otros, por el delito de homicidio y lesiones personales: - Folio 59 del cuaderno de pruebas: diligencia de declaración rendida el 20 de julio de 1996 por la señora Fabiana Angulo Ariza en la que expresó: “(…) Cuando el [sic] llegó a la casa llegó con GERARDO OLARTE EMIGDIO, LUIS
ARCADIO ARIZA, HUGO MOSQUERA ADAN MATEUS EMILIO MATEUS
[sic] entraron al comedor de la casa y RODIGO [sic] me dijo mamita mande por un petaco de cerveza mandé a LUIS ARCADIO traer la cerveza como a los diez minutos de que había salido LUIS ARCADIO llegó la policía porque RODRIGO salió del comedor y como ahí en la entrada hay un patio había hecho dos disparos hacia el techo entonces por esto llegó la policía y dijo un agente ábrame la puerta entonces yo salí a la puerta y sin abrirla le dije al agente si trae una orden le abro (…) RODRIGO como estaba medio tomado salió a la puerta y sin abrirla les dijo yo no les abro la puerta estoy en mi casa yo tengo derecho a hacer en mi casa lo que yo quiera no les estoy ofendiendo en la calle por qué no me dejan en paz entonces los policías empezaron a alegar yo me fui para adentro porque la niña estaba llorando cuando RODRIGO entró dijo ya se fue la policía hagamos otros dos tiros y llegó y sacó el revólver y [sic] hizo dos tiros al techo, cuando yo salí fue que escuché la plomacera”. - Folio 62 del cuaderno de pruebas: diligencia de declaración rendida el 20 de julio de 1996 por el señor Omar González Mateus en la que expresó: “don RODRIGO y el hermano GERARDO llegaron ahí dijeron quense [sic] iban a tomar unas cervezas y las mandaron traer por ahí a la calle como al rato don RODRIGO hizo algunos disparos no sé exactamente cuántos los hizo ahí en
el solar o corredorcito los hizo porque el por ahí de vez en cuando cuando se toma hace disparos después fue cuando llegaron los agentes yo salí hasta la puerta con la señora FABIANA ellos nos dijeron que abriéramos la puerta ella dijo que dónde estaba la orden que no abríamos y nos fuimos otra vez para adentro le dijimos a RODRIGO que la policía estaba en la puerta el [sic] les dijo estoy tomando en mi casa aquí no tienen porqué [sic] venir a molestarme los agentes dijeron a [sic] entonces no va abrir empezaron a llamar por radio y nos dentramos [sic] y vuelta y timbraron a la puerta y yo me asomé y ya ví [sic] bastantes agentes de la policía ahí y entonces don RODRIGO hizo dos tiros más adentro y les dijimos otra vez a los agentes que no abríamos sin una orden la contestación fue que si no abríamos nos rompían las puertas a plomo y le cascaban al candado para romperlo para entrar entonces nos salimos RODRIGO, GERARDO y mi persona y abrimos la primera puerta y quedamos en medio [sic] de las dos puertas la de afuera es una reja estaba con seguro así se mantuvo, la abrimos cuando íbamos a traer a él para el hospital, entonces los señores agentes lo encañonaron distingo a uno a uno morenito bajito tenía la placa y se la tapaba y cuando yo la iba a anotar la quitó y la guardó y empezó una balacera los de afuera echaban plomo para dentro y yo creo que el también don RODRIGO echaba plomo para afuera el
[sic] primero había echado una carga adentro y luego volvió y la cargó y disparó hacia afuera yo ví [sic] cuando la volvió a cargar lo hizo delante de todos el que disparó es uno delgadito monito y el otro negro bajito moreno mejor ellos fueron los que le dieron eran los primeros que encañonaron cuando nosotros abrimos la puerta. PREGUNTADO: díganos si Usted se dio cuenta quienes [sic] empezaron a disparar si RODRIGO o los agentes.
CONTESTO: Cuando yo iba detrás de él yo ví [sic] que los agentes estiraron el arma pero realmente no sé quiénes empezarían el [sic] hizo los disparos hacia afuera pero no le dio a ninguno porque como los agentes no se veían porque estaban contra la pared lo único que se veían [sic] eran las armas entonces don RODRIGO disparaba hacia el frente cuando empezó el tiroteo yo me tiré al piso”. - Folio 68 del cuaderno de pruebas: diligencia de declaración rendida el 20 de julio de 1996 por el señor Gerardo Olarte P
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