CE-25000-23-26-000-1998-01463-01(21817)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01463-01(21817)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / CADUCIDAD - Acción de reparación directa / CADUCIDAD - Término dos años En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por el demandante con la privación de la libertad de que fue objeto, una, desde el 2 de agosto de 1989 hasta el 13 de marzo de 1991, y la otra, desde el 23 de noviembre de 1995 hasta el 21 mayo de 1996, fecha en que se dictó sentencia absolutoria a favor del procesado Cesar Augusto Forero Hernández, la cual quedó ejecutoriada el 30 de mayo del mismo año lo que significa que el demandante tenía hasta el 30 de mayo de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y, como esta se presentó el 19 de mayo de 1998, resulta evidente que el ejercicio de la acción no había caducado. DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad en dos ocasiones de taxista vinculado a homicidio de miembro de la Unión Patriótica Valorado el material probatorio que antecede encuentra la Sala suficientemente demostrado que en el presente caso Cesar Augusto Forero Hernández fue procesado penalmente y como consecuencia de ello, privado de su libertad, en dos ocasiones, la primera entre el 2 de agosto de 1989 y el 13 de marzo de 1991 y la segunda entre el 23 de noviembre de 1995 y el 21 de mayo de 1996, fecha esta última en la cual recobró su libertad como consecuencia de haber sido proferida en su favor sentencia absolutoria, por duda probatoria” respecto de la complicidad
que se le atribuía. DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - Al proferir sentencia absolutoria No es posible sustraerse de la existencia del daño antijurídico alegado en el asunto objeto de análisis, en tanto a partir de la sentencia de absolución penal, se configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta inicialmente por el Juzgado Quinto de Orden Público y luego por la Fiscalía Seccional 118 – Unidades de Delitos contra la Administración Pública-, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Detención preventiva sin certeza y pruebas de participación del sindicado en la muerte del líder político de la Unión Patriótica Dado que la medida de aseguramiento que se impuso al señor Cesar Augusto Forero Hernández, tuvo como fundamento que el vehículo taxi de servicio público que conducía en esos momentos, fue abordado por los presuntos asesinos del señor Abelardo Daza Valderrama, pero ese hecho, como lo destacaron las providencias mediante las cuales fue absuelto, en primer término aquella que revocó inicialmente la medida de aseguramiento que le había sido impuesta y en segundo lugar la sentencia absolutoria, dan cuenta que no era suficiente para obtener certeza sobre su participación en el punible, en tanto se acreditaron otras circunstancias que generaron al fallador serias dudas sobre su responsabilidad, como lo fue el hecho de que “existe total desconocimiento de quién fue el autor
material del homicidio del ilustre abogado, mal puede deducirse que Forero Hernández concurrió a prestar su colaboración al autor del hecho punible, pues, se repite, no se sabe si quien abordó el taxi fue o no quien disparó contra Daza Valderrama”. Como sea que la decisión absolutoria se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, porque, según el juzgador en lo penal, existieron insalvables dudas sobre la responsabilidad del procesado, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, la Sala considera que sí hay lugar a predicar la antijuridicidad del daño causado al señor Cesar Augusto Forero Hernández porque la administración de justicia no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo amparaba, no desplegó toda la actividad probatoria para lograr establecer la responsabilidad o la inocencia del ciudadano vinculado a la investigación penal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Detención preventiva en investigación penal por homicidio que no cometió / DETENCION PREVENTIVA - De taxista sin ser el autor del hecho punible Como quiera, que si bien, en un Estado Social y Democrático de Derecho todos los asociados deben contribuir en mayor o menor medida para la materialización de los objetivos trazados para la búsqueda de los fines comunes –entre ellos la paz y la convivencia pacífica– y, en muchos casos, para ello es necesario que se tengan que someter los ciudadanos a ciertas restricciones de derechos y garantías, incluida la libertad, lo cierto es que existen precisos eventos en los
cuales el propio ordenamiento jurídico establece la obligación objetiva de reparar los daños derivados de la privación injusta de la libertad a la que somete a los ciudadanos. (…) En este caso, siguiendo la jurisprudencia mayoritaria de la Sala, la controversia analizada debe definirse bajo un título de imputación objetivo, pues la absolución del señor Cesar Augusto Forero Hernández se produjo en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo, por el grado de incertidumbre que existía en la investigación criminal que se adelantó contra el citado señor. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad objetiva / INDUBIO PRO REOAplicación principio constitucional Del contexto de la providencia que absuelve a Cesar Augusto Forero Hernández, se deduce que aquella tiene sustento no en la atipicidad de la conducta, sino en aplicación del principio del in dubio pro reo, pero independientemente de lo uno o de lo otro, lo que es evidente que cuando se está en presencia de uno de los supuestos que consagraba el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), es decir, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o que la absolución se produjese en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo, la controversia se define bajo el título objetivo de imputación. En los anteriores términos, y a partir de la valoración del material probatorio allegado al proceso, para la Sala, la privación de la libertad del señor Cesar Augusto Forero Hernández, se tornó en injusta, en el preciso instante en que el Juez Quinto Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió de los cargos que
le fueron formulados por la supuesta complicidad en el delito de Homicidio Agravado en la persona de Abelardo Daza Valderrama.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al proferir sentencia absolutoria por delito que no cometió el detenido / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación inequívoca de la detención injusta del involucrado en delito de homicidio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Indemnización Es posible verificar circunstancias de privación de la libertad, en las cuales la detención del asociado encuentra fundamento constitucional y legal en un determinado momento, pero este desaparece cuando el ciudadano es dejado en libertad bajo las condiciones precisadas en la ley o, bien, porque se demuestra una clara falla del servicio al momento de librar la medida coercitiva. Para la Sala, en el asunto sub exámine, el daño antijurídico se encuentra configurado a partir de los hechos de que dan cuenta las providencias restrictivas de la libertad proferidas por el Juzgado Quinto de Orden Público y la Fiscalía Seccional 118 – Unidades de Delitos contra la Administración Públicay luego por la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá. En efecto, la restricción a la libertad del señor Cesar Augusto Forero Hernández, pudo tener justificación a partir de los elementos de juicio que obraban en el proceso en desarrollo de la investigación penal, pero lo cierto es que con la absolución se
torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica a dicho supuesto, el de la privación de la libertad, como quiera que fue el legislador, quien inspirado en principios tutelares de una visión política de Estado, tales como la justicia, la libertad, la locomoción, etc., dispuso en desarrollo de la soberanía legislativa, que frente a la materialización de cualquiera de esas hipótesis normativas, se habría de calificar sin ambages la privación de la libertad como injusta. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento / PERJUICIOS - Se negarán a esposa, padre y hermanos por no acreditar parentesco con el perjudicado En el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales para los demandantes, Cesar Augusto Forero Hernández, en su condición de perjudicado directo, Cesar Augusto Forero Quintero, Jhon Edisón Forero Quintero y María Alejandra Forero Quintero, en su condición de hijos; y se abstendrá la Sala de reconocer perjuicio por este concepto a la esposa, padres y hermanos de la víctima en razón a que no se acreditó con los respectivos registros civiles, esa condición. Si bien es cierto, que en el expediente aparecen los registros civiles de nacimiento de los señores: Margarita Forero Hernández, Jaime Arturo Forero Hernández y Germán Forero Hernández, con ellos no se acredita la condición de hermanos del señor Cesar Augusto Forero Hernández. Ahora bien, en la demanda se solicitó a título de perjuicio moral unas sumas que superan el
valor de 1.000 gramos de oro; en esas condiciones, habrá lugar a reconocer, por este concepto y con fundamento en el arbitrio judicial, las sumas de dinero establecidas en el cuadro señalado a continuación, para cada uno de los actores aquí relacionados En consecuencia, como la demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por la detención injusta que padeció su padre, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral. PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento / PERJUICIOS MATERIALESLucro cesante / LUCRO CESANTE - Liquidación del tiempo de duración de la privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE - Liquidación que según estadísticas persona requiere para vincularse laboralmente luego de recobrar libertad / LUCRO CESANTE - Reconocimiento salario mínimo legal mensual vigente A título de daño por concepto de lucro cesante, se liquidará el período consolidado comprendido entre el 2 de agosto de 1989 al 13 de marzo de 1991 y Noviembre 23 de 1995 al 21 de mayo de 1996, es decir, teniendo en cuenta no sólo el tiempo que estuvo privado de la libertad sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. Por lo tanto, si bien Cesar Augusto Forero Hernández estuvo privado de la libertad hasta el 21 de mayo de 1996, lo cierto es que según los parámetros jurisprudenciales a este período es necesario sumarle el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda
en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01463-01(21817)
Actor: CESAR AUGUSTO FORERO HERNANDEZ
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A - el 30 de agosto de 2001, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. Declárase no probado el presupuesto material de legitimación en la causa por activa en lo que concierne a los señores Nancy Esperanza
Quintero López, Jaime Forero, Rosalba Hernández Villa, Claudia Yaneth Forero Hernández, Margarita Forero Hernández, Jaime Arturo Hernández y Germán Forero Hernández. SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección, devuélvase al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá los documentos que conforman los cuadernos Nos 3, 4 y 5 del expediente,
documentos que fueron allegados en original y en calidad de préstamo por el Juzgado mencionado1.
I.- ANTECEDENTES: El 19 de mayo de 1998, por intermedio de apoderada judicial, los señores Cesar
Augusto Forero Hernández, Nancy Esperanza Quintero López, Cesar Augusto Forero Quintero, Jhon Edisón Forero Quintero, María Alejandra Forero Quintero, Jaime Forero, Claudia Yaneth Forero Hernández, Margarita Forero Hernández, Jaime Arturo Forero Hernández, Rosalba Hernández Villa y Germán Forero Hernández, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad que en dos (2) oportunidades fue objeto el señor Cesar Augusto Forero Hernández, uno que se extendió desde el 2 de agosto de 1989 hasta marzo de 1991 y otro desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de mayo de 1996. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, los siguientes rubros: Para Cesar Augusto Forero Hernández, Un mil quinientos (1.500) gramos oro en su calidad de perjuicio directo. Para Nancy Esperanza Quintero López, Cesar Augusto Forero Quintero, Jhon Edison Forero Quintero, María Alejandra Forero Quintero, Jaime Forero, Rosalba Hernández Villa, Un mil quinientos (1.500) gramos de oro para cada uno de ellos
en su calidad de esposa, hijos, padre y madre de la víctima. 1 Fl 115. C. ppal 2ª instancia. Para Claudia Yaneth Forero Hernández, Margarita Forero Hernández, Jaime Arturo Forero Hernández y Germán Forero Hernández, setecientos cincuenta gramos (750) para cada uno de ellos en su calidad de hermanos de la víctima. De la misma manera solicitó se condenara a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar de manera solidaria a favor de Cesar Augusto Forero Hernández, los perjuicios materiales sufridos con ocasión de la privación injusta de su libertad, según las siguientes bases de liquidación: i).- El ingreso que percibía Cesar Augusto Forero Hernández, como taxista, o en su defecto con el salario mínimo legal existente para la época de su detención. ii).- El tiempo que se acredite dentro del proceso que duró la detención de Cesar Augusto Forero Hernández, de conformidad con la certificación que para tal fin expida el Instituto Nacional Penitenciario Inpec o el Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, o quién haga sus veces. iii). Se actualizará la condena según las variaciones porcentuales de índices de precios al consumidor correspondiente al mes de Agosto de 1989 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo iv).- El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses
comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores relataron los siguientes: “1.- El día 2 de agosto de 1989, antes de las 7 a.m., el señor Cesar Augusto Forero Hernández recibió el taxi de Placas No SFF – 909, con el cual realizaba su trabajo cotidiano, recogió a dos pasajeros en la Avenida de las Américas con destino al Concejo de Bogotá, en cuyas cercanías se apeó uno de ellos y el otro continuó, expresándole que lo contrataba para un servicio por horas. El primero aceptó y se dirigió al Barrio la Soledad, expresando el pasajero que se encontraba siguiendo a su mujer de quien sospechaba infidelidad y al llegar a la Calle 39 a la altura de la carrera 24, le pidió el favor de esperarlo, mientras realizaba sus pesquisas. “2.- Durante la espera que duró unos 40 minutos, el señor Forero Hernández se aparcó frente a una tienda, el pasajero regresó y le pidió esperarlo unos 15 minutos más y estacionarse a la vuelta, sobre la Avenida 28 media cuadra delante de la calle 39 A. Al cuarto de hora, más o menos, regresó el pasajero y le pidió al conductor dirigirse por la Carrera 30 al Norte, se le anotaba muy afanado. Antes de llegar al Campin el pasajero se bajó del vehículo y pagó al conductor un poco más de lo acordado por el tiempo de servicio. “3.- El señor Forero Hernández continuó su labor, hizo dos carreras más, cuando fue
abordado por una Patrulla de la Policía quien le ordenó detenerse pues tenía orden de detención del carro y de sus ocupantes por participación en un ilícito. Fueron así detenidos y puestos a órdenes de la Fiscalía el conductor y el pasajero del vehículo, el carro fue decomisado y enviado a los patios. “4.- El día de los hechos había sido asesinado el líder de la Unión Patriótica Abelardo Daza Valderrama, a pocas cuadras del sitio donde el taxista se había detenido para esperar al pasajero. Del hecho fue éste sindicado como cómplice porque el ciudadano Tobías Ríos Serna quien era Jefe de Personal de una empresa de vigilancia privada, cerca del lugar de los acontecimientos, vio a un hombre que venía caminando rápido, en cuya cara pálida se reflejaba el miedo y quien continuamente miraba hacia atrás como si fuera perseguido, persona que abordó el taxi del señor Forero, despertando en el primero sospechas por lo que anotó el número de placas del taxi. Al enterarse del asesinato del líder de la U.P., coligió que el asesino podía ser quien abordó el taxi y dio por ello aviso a la Policía, quien efectuó la detención a que se hizo relación, unas tres horas más tarde. “5.- La Fiscalía, a pesar de adelantar un sin número de averiguaciones no pudo dar con el paradero del o de los asesinos. El señor Forero Hernández nunca negó su presencia cerca del teatro de los hechos, no tenía antecedentes judiciales, los testigos declararon que éste era un hombre honrado, en la requisa hecha al
vehículo por los Agentes de Policía que lo detuvieron, no se encontró ningún elemento o instrumento que lo comprometiera con el hecho del asesinato. El día 18 de agosto de 1989, la Fiscalía practicó inspección judicial al vehículo y de manera extraña encontró seis proyectiles correspondientes a revolver calibre 38, que eran del mismo tipo a los encontrados en la cabeza del occiso. “6.- En sentencia de 16 de mayo de 1996, que quedó ejecutoriada el día 30 del mismo mes y año, fue absuelto el señor Forero Hernández del cargo formulado como cómplice del asesinato del doctor Daza Valderrama. “7.- A términos del artículo 414 del C. de P.P., el señor Cesar Augusto Forero Hernández fue privado injustamente de su libertad, pues era inocente de los cargos que le fueron formulados. El Juzgado de instrucción de orden público revocó la medida de detención preventiva, pero la Fiscalía Seccional 118, dictó Resolución de Acusación y ordenó de nuevo su detención. “8.- La privación injusta de la libertad causó daños morales y materiales al señor Forero Hernández, a su esposa, hijos, padres y hermanos. Tal detención se prolongó por espacio de casi tres años, divididos en dos periodos, entre el 2 de agosto de 1989 y marzo de 1991 y desde enero de 1995 y mayo de 1996”.2 La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de junio de 1998, decisión que fue notificada en debida forma a las partes demandadas y al Ministerio Público3.
Oportunamente la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y manifestó que en el presente caso no se dan los elementos que hubieran permitido estructurar una responsabilidad patrimonial por la detención del señor Cesar Augusto Forero Hernández porque “la posible responsabilidad de la administración no se dio, en 2 Fls 6 a 11. C. 1. 3 Fls 16, 17, 18 y 26, ib. virtud a que la detención que sufrió no puede ser tildada como ilegal, por el solo hecho de concluir con una absolución. Dice que el petitum no tiene asidero, ni es constitutiva de falla en la prestación del servicio, causando daños antijurídicos y/o perjuicios al demandante por acción o por omisión, por obrar con error inexcusable, por manifiesta equivocación, por falta o falla de la administración o en el servicio de investigación, y mucho menos por una privación injusta de la libertad, y/o por una injusta y arbitraria medida de aseguramiento, circunstancias éstas que de conformidad con la norma contenida en el Decreto 01 de 1984, dan lugar a la puesta en marcha de la justicia Contencioso Administrativa, mediante la acción de reparación directa (…)”4. Por su parte la Nación – Rama Judicial, contesta la demanda oponiéndose igualmente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; afirma no constarle ninguno de los hechos contenidos en la demanda, y que si bien es cierto que la Fiscalía Seccional 118 hoy 107 el 05 – 01 de 1995, profirió medida de
aseguramiento en contra del demandante y que posteriormente el Juzgado 5º Penal del Circuito lo absolvió, lo anterior no significa “que el funcionario investigador haya tomado decisiones injustas, ni menos haber tenido mala fe pues, entiéndase que a medida que avanza el proceso penal, las pruebas son más exigentes (…). No cabe duda como sostiene la Jurisprudencia del Consejo de Estado que los demandantes tenían que soportar la carga que legalmente soportaron pues la prueba existente los incriminaba. La ley permite en ciertos casos la retención de las personas, la retención preventiva de los ciudadanos. En estos casos se causa un perjuicio, pero dadas las circunstancias, la persona tendrá el deber de soportarlos (C: E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec., tercera, sent fel. 3/94 (sic)”5 Vencido el período probatorio decretado en providencia del 21 de noviembre de 1999, el Tribunal a quo por auto del 5 de diciembre de 2000, corrió traslado a las 4 Fls 27 a 40. C. 1. 5 Fls 55 a 59, ib. partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. En esta oportunidad la parte actora insistió en que la reparación directa por la privación injusta de la libertad del señor Cesar Augusto Forero Hernández, se estructura en este caso puesto que “el hecho real es que este taxista estuvo detenido por espacio de dos años, por haber esperado a un hombre con el que contrató un servicio por horas. Dentro de todo el expediente penal adelantado en su contra, no existe probada ninguna otra conducta que pueda endilgársele al
mencionado señor (…). En providencia del 16 de mayo de 1996, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, absolvió de los cargos formulados, a Cesar Augusto Forero Hernández, después de hacer un análisis detallado de las pruebas decretadas (…). Basta con examinar apartes de la providencia que absuelve en forma definitiva a Cesar Augusto Forero Hernández, para comprender con claridad meridiana que contra este hombre no existió a lo largo del proceso, una sola prueba que lo inculpara en el atroz crimen (…). Dice el juez en su providencia, haciendo un análisis de la prueba: “…ha de concluirse que en el sub júdice no existe certeza respecto a que Forero Hernández haya cooperado o apoyado la huida del autor del homicidio de Abelardo Daza Valderrama. “La imputación objetiva que se hace a Cesar Augusto Forero Hernández encuentra su soporte en la declaración de Tobías Ríos Serna, “única prueba posible”, según lo determinó el Fiscal Seccional 107, quien afirma que el día de marras, hacia las 7:40 a.m., cuando se dirigía a su lugar de trabajo en la avenida 28 con calle 39, pasó por su lado “un individuo que bajaba por la avenida 28 a paso largo y mirando hacia atrás” y que aproximadamente a unos quince metros “se encontraba un vehículo tipo taxi con la puerta lateral derecha trasera abierta y con el conductor en su puesto con el motor en marcha y vi que el individuo que pasó por mi lado y que venía en forma apresurada se introducía en el vehículo 6 Fl 76, ib.
parte trasera…”, circunstancia que le llamó la atención por lo cual anotó el número de la placa del automotor y continuó su marcha, al llegar a la calle 38 con carrera 24 se encontró con un grupo de personas que observaban “un charco de sangre” y comentaban “que acababan de levantar a un señor que había sido atacado”. “Nótese que la aserción de Ríos Serna no contiene aspectos contundentes que permitan establecer con alguna probabilidad de certeza que el individuo que se subió al taxi conducido por Forero, fuera el mismo que momentos antes disparara contra Daza Valderrama, tan solo refiere una actitud sospechosa de un sujeto que pasó por su lado, que no llevaba en su mano arma de fuego y que sólo abordó dicho automotor”. “(…)” “Concluyese de lo expuesto en párrafos que preceden, como así lo hizo la Fiscalía, que nadie vio a la persona que disparó contra Abelardo Daza Valderrama; corolario es que si existe tal desconocimiento de quien fue el autor material del homicidio del ilustre abogado, mal puede deducirse que Forero Hernández concurrió a prestar su colaboración al autor del hecho punible, pues se repite, no se sabe si quien abordó el taxi fue o no quien disparó contra Daza Valderrama”.7 Por su parte la entidad demandada Nación - Rama Judicial, reitera, que la actuación de la Fiscalía no solo se ciñó estrictamente a las normas constitucionales y procesales vigentes, sino que observó las pruebas aportadas al proceso, las cuales lo conducía a dictar la medida de aseguramiento consistente
en detención preventiva y por razones de la investigación penal, estaba obligado a soportar la carga que sufrió, los actos jurisdiccionales fueron actos legales y normales de la Administración de Justicia y no arbitrarios, de manera que, no hubo falla en el servicio y menos error judicial tal como se invoca para justificar las pretensiones de la demanda. 7 Fls 97 a 104. C. 1. Por lo antes expuesto solicita “exonerar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – toda vez que no es responsable de los hechos narrados en la demanda y que hayan dado origen a la posible detención injusta” “Ahora si por alguna eventualidad, la Nación – Rama Judicial, llega a ser condenada, solicito a su Despacho, tener en cuenta que las actuaciones aquí descritas no fueron ocasionadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Que la Rama Judicial está conformada por instituciones que nuestra Constitución Política les otorgó autonomía administrativa y presupuestal (…) Del material probatorio se infiere por otro aspecto, que el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, como dependencia de la Nación, en la Rama Judicial, no tienen materialmente vinculación alguna con el proceso (…)”8. Igualmente, la Fiscalía General de la Nación presenta alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto a lo largo del proceso en el sentido de señalar que, “(…) es lógico concluir que del acopio probatorio arrimado a los procesos adelantados en sus debidas oportunidades en Instrucción Criminal y posteriormente en la Fiscalía General de la Nación, y de las decisiones tomados dentro de ellos, es forzoso
colegir y afirmar sin equívoco alguno que la actuación judicial de INSCRIMINAL y la de mi representada se surtieron de conformidad con las disposiciones procesales penales vigentes, por lo que no es viable, en este caso, predicar una falla o falta de la administración, error judicial, detención injusta o privación injusta de la libertad del señor Cesar Augusto Forero Hernández, como lo quiere hacer ver el apoderado de la parte actora. “(…)” “Por lo anterior, no es viable predicar deficiencia, negligencia, arbitrariedad, acciones, errores, hechos y omisiones que constituyan faltas o fallas en el servicio de la administración de justicia, que generaran detención preventiva arbitraria o ilegal, o injusta privación de la libertad del señor Cesar Augusto Forero 8 Fls 77 a 80, ib. Hernández; en consecuencia …mal podría endilgársele responsabilidad alguna a la Entidad que represento (…)”9
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A -, profirió sentencia el 30 de agosto de 2001, en la que desestimó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior declaración el Tribunal de primera instancia analizó lo que prescribe el artículo 65 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo que dispone el artículo 414 del C.P.P, y afirma que “ (…) no se estructura en el evento sub lite, un daño antijurídico originado en una actuación vinculada a la prestación del servicio de administración de justicia, hoy regulado específicamente en el
artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por falla en la prestación del servicio de la Administración de justicia por defectuoso funcionamiento de la misma. “El primer elemento de la responsabilidad que se endilga al Estado, (…) se hace consistir en la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Cesar Augusto Forero Hernández, figura regulada por el artículo 414 del C. P.P., norma vigente para la fecha en que se produjo la segunda detención del señor Forero Hernández, no se encuentra acreditado.
Reza el artículo en mención que: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.