CE-25000-23-26-000-1998-01471-01(22828)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01471-01(22828)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - Celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Instituto de Cooperación Agrícola y contratista el día 11 de diciembre de 1995 / OBJETO DEL CONTRATO - Apoyo en la constitución y funcionamiento de los Concejos Municipales de Desarrollo Rural en todo el país / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Por parte del Instituto de Cooperación Agrícola / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Por cambios de políticas y conceptos técnicos del Ministerio de Agricultura Entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura –IICAse celebró el Convenio de Cooperación Técnica No 006 de 1995 (…)- En desarrollo del citado convenio se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre el señor Luis Nelson Fontalvo Prieto y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura – IICA-, en donde el profesional dentro de las actividades previstas por el Convenio 006 de 1995 suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el IICA para la operación del Fondo de Organización y Capacitación Campesina (…) El 19 de marzo de 1996, a pesar de existir un contrato firmado por las partes y la póliza debidamente aprobada, sin observar las formas y procedimientos legalmente establecidos, el Ministerio de Agricultura por intermedio del Comité Administrativo del Convenio, ordenó unilateralmente la no ejecución del contrato, con los consiguientes perjuicios materiales y morales para el contratista.
CONVENIOS DE COOPERACION TECNICA ENTRE MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIONNaturaleza jurídica / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS - Noción Los Convenios Institucionales, se podría definir como todos aquellos acuerdos de voluntades celebrados por la entidad con personas de derecho público, que tienen por objeto el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias de la entidad, para el logro de objetivos comunes. Los Convenios pueden no tener un contenido patrimonial, en términos generales y en ellos no se persigue un interés puramente económico. Con ellos se busca primordialmente cumplir con objetivos de carácter general, ya sean estos sociales, culturales o de colaboración estratégica. (…) La Ley 489 de 1998, artículo 95, reguló los Convenios Interadministrativos, como aquellos que se celebran entre las entidades públicas de cualquier orden, con el fin de desarrollar funciones propias de cada una de ellas FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 95 CONVENIOS DE ASOCIACION O COOPERACION - Regulación legal / CONVENIOS ESPECIALES DE COOPERACION - No existe régimen de solidaridad entre las partes Los Convenios de Asociación o Cooperación, se celebran entre una entidad pública con una persona jurídica particular con o sin ánimo de lucro; pueden ser de carácter nacional o internacional, dependiendo del origen de las partes y fueron regulador por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. (…) se pueden celebrar Convenios de Cooperación, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 393 de 1991, por medio del cual se dictan normas sobre asociación para
actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías. (…) En este tipo de convenios, no existe régimen de solidaridad entre las personas que lo celebren, pues cada una responderá por las obligaciones que específicamente asume en virtud del convenio.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 96 / DECRETO 393 DE 1991 - ARTICULO 6
PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS - Solo produce efectos entre las partes que los han celebrado / MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - No es parte dentro del contrato de prestación de servicios profesionales En este evento es claro que el presente caso se debe decidir acudiéndose a las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato de prestación de servicios, suscrito entre el Profesional Luis Nelson Fontalvo Prieto y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura – IICA; lo cual conlleva a que el contrato celebrados por el IICA con el señor Luis Nelson Fontalvo Prieto, no genere obligaciones en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues de acuerdo con un viejo principio que nos viene desde el derecho romano y que se sintetiza en el adagio: res inter alios acta, aliis neque nocere neque prodesse potest, los actos o negocios jurídicos sólo pueden producir efectos entre las partes. La aplicación del principio de relatividad de los contratos, conlleva a que el contrato solo produce efectos entre las partes que los han celebrado. Sólo los contratantes están ligados por el contrato; sólo respecto de ellos tiene el contrato fuerza obligatoria; y sólo a ellos perjudican y aprovechan sus efectos.
Esto importa decir que el contrato no daña ni beneficia a los que no han figurado en él como partes contratantes, porque el contrato no es para ellos una ley con fuerza obligatoria y si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no suscribió el contrato, es evidente que no pueden extenderse sus efectos. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural / ACCION CONTRACTUAL - No prosperó por no vincularse al Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura que era el legitimado por pasiva / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Excepción probada Quien tendría la legitimación en causa por pasiva para ser parte demandada dentro de este proceso, sería el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura – IICA – ente que no fue vinculado a la relación jurídico procesal - y no el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como de manera errónea lo entendió el demandante, lo cual conduce indefectiblemente a que se estructure la falta de legitimación en causa por pasiva, y como consecuencia de ello la negación de las pretensiones de la demanda, motivo suficiente para confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí anotadas. Finalmente, anota la Sala, que como consecuencia de la desestimación de las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en causa por pasiva, era innecesario entrar a analizar cualquier otra clase de excepción por sustracción de materia, tal como de manera equivocada lo hizo el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01471-01(22828)
Actor: LUIS NELSON FONTALVO PRIETO
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 22 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección B, mediante la cual se dispuso: “1. Declárese probada la excepción Ineptitud Sustantiva de la demanda por activa. “2.Denieganse las demás suplicas de la demanda. “3. Condenase en costas a la parte demandante
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
En ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., el señor LUIS NELSON FONTALVO PRIETO., actuando en representación propia en escrito fechado 29 de abril de 19981, presentó demanda en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural., cuyas declaraciones y condenas se contraen a las siguientes: 1.1.- “Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el suscrito accionante, dentro
de las actividades del convenio 006-95, el cual se encontraba perfeccionado y tenía la garantía del cumplimiento debidamente aprobada impidiendo su ejecución, en virtud de un acto administrativo inmotivado e incausado.” 1 Fls 1 a 20. C. 1. 1.2 “Que el acto administrativo, calendado el 22 de marzo de 1996, con el cual la señora Viceministra de Desarrollo Rural Campesino comunicó al suscrito la orden de no ejecución de dicho contrato, constituyó una terminación unilateral, abusiva e ilegal y con ella se causó un daño injusto que debe ser resarcido o indemnizado.” 1.3. “ Con base en las anteriores declaraciones se condene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar el valor de perjuicios materiales ocasionados con el incumplimiento y la terminación unilateral injustificada y arbitraria del contrato celebrado con el suscrito, perjuicios cuya discriminación es como sigue: .” 1.4 Valor por concepto de la formulación y sustentación de la propuesta o “Proyecto de consolidación de la política de creación y formación de los Concejos municipales de desarrollo rural” la suma de nueve millones de pesos 9.000.000.oo 1.5 Valor sufragado para constituir la póliza de cumplimiento del contrato la suma de quinientos noventa y ocho mil, quinientos pesos (598.500) 1.6 Valor dejado de percibir por la orden unilateral de no ejecución del contrato, estipulado como honorarios profesionales por la cláusula sexta la suma de ciento veinte millones ($120.000.000.oo). 1. 7 Costos y gastos no reembolsados, la suma de 1.200.000 pesos.
1.8 El valor de la actualización de las cantidades anteriores mediante la utilización del sistema, criterios y procedimientos adoptados por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, con los cuales se obtiene la corrección monetaria para compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo comprendido entre la fecha del incumplimiento y/o terminación unilateral incausada y abusiva y/o la producción de daño emergente, y la fecha probable en que haga efectivo el pago de perjuicios o en su defecto mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento técnico que conduzca al mismo fin. 1.9 El valor del lucro cesante de la suma actualizada, conforme al literal anterior, para el periodo comprendido entre la fecha de ocurrencia del daño y la fecha en que se paguen los perjuicios. En caso de que el lucro no pudiere ser establecido en el curso del proceso, se compensará con el reconocimiento de intereses a la tasa anual establecida por la Superintendencia Bancaria, proporcionalmente por meses, cálculo que hará aplicando la mencionada tasa de interés a la suma debidamente actualizada para el periodo comprendido entre la fecha en que debían cancelarse las sumas reclamadas hasta cuando tenga lugar el pago de ellas. 1.10 Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. En caso de que así no lo hiciere se condene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar los intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas a partir de la fecha que se produzca la mora.
2. Los hechos.
La parte actora soportó su demanda en los hechos que a continuación se
sintetizan: 2.1. El 4 de octubre de 1995 el señor Luis Nelson Fontalvo Prieto presentó al Ministerio de Agricultura por intermedio de la Dirección General de Desarrollo Social, la propuesta que se le había solicitado para desarrollar un proyecto de apoyo institucional dirigido a la constitución y funcionamientos de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural en todo el país. Dicha propuesta fue elaborada y sustentadas con dos profesionales que además participaron en las sesiones de sustentación ante las autoridades del Ministerio de Agricultura. Con estas personas se adquirieron compromisos económicos relacionados con el pago de sus honorarios. 2.2 El 11 de diciembre de 1995 el Ministerio de Agricultura mediante oficio 014090 dio la orden para celebrar el respectivo contrato y el 12 de Diciembre de 1995 quedó perfeccionado. 2.3 El 23 de enero de 1996 fue aprobada la póliza de cumplimiento o garantía correspondiente. 2.4.- De acuerdo con lo convenido en las negociaciones preliminares, el contrato se realizó dentro de las actividades del Convenio 006-95, celebrado entre el Ministerio de Agricultura y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura IICA. 2.5 Como puede constatarse en texto de dicho Convenio, el Ministerio de Agricultura ejerce normalmente su autoridad político – administrativa sobre la decisión de todos los asuntos. En ninguna cláusula delega, traslada, limita, compromete o renuncia a su capacidad o poder de disposición. Además, ejerce la dirección del Convenio a través de un Comité Administrativo, integrado por tres miembros, dos de los cuales son funcionarios del Ministerio de Agricultura.
El Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura – IICA -, según el texto de dicho Convenio, está facultado solamente para brindar una ayuda técnica y logística. 2.6.- El pago del contrato se pactó para efectuarse con dineros de origen público, pertenecientes al presupuesto del Ministerio de Agricultura, depositados en una cuenta especial denominada Fondo de Organización y Capacitación Campesinas CAPACITAR, ejecutables a través del Convenio 006-95. 2.7.- El 19 de marzo de 1996, a pesar de existir un contrato firmado por las partes y la póliza debidamente aprobada, sin observar las formas y procedimientos legalmente establecidos, el Ministerio de Agricultura por intermedio del Comité Administrativo del Convenio, ordenó unilateralmente la no ejecución del contrato, con los consiguientes perjuicios materiales y morales para el contratista. 2.8.- El Comité Administrativo adujo conceptos técnicos y cambios en la política del Ministerio de Agricultura, pero no agotó actuación alguna tendente a obtener un acuerdo para compensar los perjuicios ocasionados al particular tal como lo ordena expresamente la ley para los casos de terminación unilateral de contratos. 2.9.- El 22 de marzo de 1996 el Ministerio de Agricultura notificó su decisión, sin la correspondiente resolución motivada, solamente con un escrito simple firmado por la Viceministra de Desarrollo Rural campesino, que omitía informar al notificado los recursos que procedían contra dicha decisión, el cual se considera como acto administrativo presunto. 2.10.- Contra el citado acto se interpuso recurso de reposición y el 7 de mayo de 1996, el Ministerio de Agricultura a través del Comité Administrativo del Convenio
denegó el mencionado recurso. 2.11.- La conducta administrativa del Ministerio de Agricultura, concretamente su decisión de terminarlo unilateralmente del contrato sin llenar las formalidades legales establecidas, ocasionó graves perjuicios materiales que deben ser reparados e indemnizados. 2.12. El actor cuantifica los perjuicios materiales ocasionados, así: i).- Por daño emergente la suma de Ciento Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Doscientos Pesos ($ 184.624.200.oo) y ii) por concepto de lucro cesante la suma Ciento Cincuenta y un Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Ciento Treinta y Siete Pesos ($ 151.282.137.oo). 3.- Actuación Procesal. 3.1.- Mediante auto de 04 de junio de 19982, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, admitió la demanda y dispuso la notificación personal al señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Agente del Ministerio Público; ordenó la fijación en lista y reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante. 3.2.- Mediante escrito fechado el 12 de febrero de 1999,3 la parte actora presenta aclaración y corrección de la demanda, donde incluye unos nuevos hechos y agrega algunos aspectos al concepto de violación; el Tribunal de instancia mediante auto de 18 de marzo del mismo año4, admite dicha aclaración y corrección presentada oportunamente por el accionante, incurriéndose en un error de transcripción en dicho auto al señalar como parte demandada “al señor Director General de la Policía Nacional”; error que se subsana con el pronunciamiento del
auto de fecha mayo 6 de 19995, donde se tiene como parte demandada a la Nación – Ministerio de Agricultura. 3.3.- Por auto de fecha 07 octubre de 19996, se abre el periodo probatorio y por auto fechado 15 de junio de 20017, se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.4.- La parte demandante en escrito presentado el día 14 de junio de 20018, alega de conclusión relatando los antecedentes del proceso y afirma que, “ (…) (…) Está probado que el contrato materia de la presente acción, se celebró para desarrollar actividades de apoyo institucional dirigidas a la constitución y el fortalecimiento de los Concejos Municipales de Desarrollo Rural en todo el país actividad de 2 Fl 23. C. 1. 3 Fl 57 a 66, ib. 4 Fl 100, ib. 5 Fl 106, ib. 6 Fl 125, ib. 7 Fl 149, ib. 8 Fls 155 a 170, ib. naturaleza pública, encaminada a desarrollar el objeto de un Convenio de Cooperación Técnica entre el Ministerio de Agricultura y un Organismo de derecho público interestatal, el cual fue financiado en su totalidad con dineros provenientes del presupuesto público asignado al Ministerio de Agricultura, lo que releva de cualquier discusión acerca de la naturaleza estatal del contrato materia de la controversia (…) Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, al impedir materialmente la ejecución del contrato, cuya celebración había ordenado, sin indemnizar o compensar mínimamente los daños y perjuicios que con su determinación ocasionaron al contratista, lo que condujo a impedirle cualquier
posibilidad de reconocimiento a su trabajo y esfuerzos invertidos, quebrantando de esta manera el orden jurídico, la Constitución, la ley y los reglamentos. 3.5.- La parte demandada en escrito presentado el 13 de junio de 20019, alegó de conclusión, diciendo que, “(…) el contrato de prestación de servicios profesionales, cuya declaratoria de incumplimiento se solicita, no fue suscrito por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sino entre el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura IICAy el señor Luis Nelson Fontalvo Prieto. Este contrato, de acuerdo con la capacidad jurídica del IICA, con las normas sobre contratación establecidas en los artículos 26 y 29 de la Convención de la Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la agricultura y con la ley 80 de 1993 (artículos 2 y 32), no se rige por esta ley como pretende establecerlo el demandante, sino por disposiciones de derecho privado, particularmente las civiles (…). En estas condiciones los contratos que celebre el IICA no solo no son estatales en los términos del estatuto de la contratación administrativa, sino que los conflictos no deben dirimirse por la jurisdicción administrativa, sino por la jurisdicción ordinaria. Alega que el contrato no fue perfeccionado, en virtud a que el parágrafo de la cláusula quinta del contrato suscrito entre el IICA y Luis Nelson Fontalvo supeditó su perfeccionamiento así como su ejecución a la aprobación previa por parte del Comité Administrativo interventor del plan de operaciones que debía presentar el señor contratista, condición no solo necesaria sino indispensable teniendo en
9 Fls 150 a 154, ib. cuenta las circunstancias que precedieron el contrato, relacionadas de manera extensa en la contestación de la demanda. Esta condición no fue cumplida por el contratista, de manera que la ejecución del contrato no tenía lugar conforme a las estipulaciones contractuales, las que supeditaron, tanto su perfeccionamiento, como el inicio de duración y la entrega del anticipo a la aprobación del susodicho plan (…). Que una de las maneras de ejercer la dirección y control por parte del Ministerio en el desarrollo de los proyectos que el IICA debía ejecutar a través del citado Convenio, era revisando y aprobando los planes específicos; de forma que, para el caso que nos ocupa, si el plan no cumplía con las expectativas del objeto por desarrollar lo lógico era que se rechazara, como en efecto sucedió.
4. Contestación de la demanda.
Oportunamente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a ello propuso como excepciones las que denominó: i) ineptitud sustantiva de la demanda, argumentando que pretende el demandante se declare que el ministerio incumplió contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre él y el IICA, fundamentado en un acto administrativo inmotivado e incausado, calendado el 22 de marzo de 1996 y suscrito por la Viceministra de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Que la comunicación de fecha 22 de marzo en la que el demandante soporta el
incumplimiento por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no es un acto administrativo como tal, capaz de producir efectos de derecho, sino simplemente uno de mero trámite; ii) falta de jurisdicción, alega que una es la relación contractual existente entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ICCA contenida en el convenio 006 de 1995, y otra la que surge del desarrollo de convenio. Que el contrato de prestación de servicios objeto de controversia, fue celebrado por IICA y el señor Luis Nelson Fontalvo. Esta relación contractual se regula por disposiciones del derecho privado. Además plantea las excepciones de falta de competencia y falta de causa para actuar”10. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección TerceraSubsección B, en sentencia dictada el 22 de enero de 200211, negó las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso, de analizar el material probatorio existente en el proceso concluye diciendo que “(…) 3.1. Primeramente se formuló la falta de jurisdicción, la que habrá de negarse toda vez que la demanda busca la declaratoria de incumplimiento de un contrato celebrado en desarrollo de un Convenio donde participa un ente estatal como es el Ministerio de Agricultura, el que según el actor constituye el sujeto pasivo de este asunto. La designación de parte demandada, de conformidad con el artículo 75 de la ley de contratación estatal, asigna la competencia a esta jurisdicción dado que se trata de juzgar controversias de origen contractual- (…). Contrario a lo afirmado por el actor, la prueba documental que obra dentro del
proceso demuestra que el demandante suscribió el contrato con un ente de carácter internacional como es el Instituto Interamericano de Cooperación Agrícola quien en su condición de contratante se comprometió a cumplir unas obligaciones, entre ellas, el pago del valor del contrato. De suerte entonces que los hechos de un presunto incumplimiento son de la exclusiva responsabilidad de quien celebró el contrato y no pueden ser atribuidos al demandado toda vez que no tiene la virtualidad de responder por ellos. Por lo tanto, considera la Sala que en cuanto hace a la pretensión primera del libelo se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva (…). Formuló además la demandada como medio exceptivo la Ineptitud Sustantiva de la Demanda, para la sala este medio exceptivo tiene prosperidad toda vez que del material probatorio que obra en el proceso se observa que en acta del comité No 08 en reunión del 19 de marzo de 1996 se tomó la decisión de no ejecutar el 10 Fls 84 a 9. C. 1. 11 Fls 172 a 180. C. 2ª instancia. contrato por falta de perfeccionamiento dado que no se había cumplido el requisito de la aprobación del plan de operaciones exigencia requerida en la cláusula quinta del contrato. Esta decisión unilateral de la administración constituye realmente el acto administrativo con capacidad de producir efectos jurídicos. De suerte que el oficio del 22 de marzo, el que se demanda, no contiene requisitos de acto administrativo pues es un simple acto de trámite que comunica la decisión tomada en la reunión del día 19 de marzo (…). El oficio del 22 de marzo de 1996 donde el demandante soporta el incumplimiento de la demandada, como ya se dijo, no es un acto
administrativo sino una simple comunicación de una decisión del comité administrativo del convenio”. 6.- El recurso de apelación. El día 19 de julio de 2002, la parte demandante sustenta el recurso de apelación12, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. El apoderando de la parte actora sustenta el recurso de apelación, relatando los antecedentes del proceso y reiterando que “(…) lo esencial y principalísimo de la demanda es la Acción Contractual impetrada, que busca permitirle a la jurisdicción administrativa que ejerciera su control sobre una controversia contractual en que participa un ente estatal , no solamente en el desarrollo del Convenio, como dice el fallo, sino en la celebración misma del contrato como también impartiendo la orden para su inejecución, circunstancias plenamente probadas en este proceso. (…)” Afirma que el Ministerio de Agricultura, como suele ocurrir cuando hay cambios de altos funcionarios en la administración públicaencontrándose perfeccionado el contrato ordenado por la administración anterior, la nueva administración entra y lo desconoce alegando estar interesada en realizar cambios en las políticas administrativas. La nueva ministra y su asesor jurídico, no acudieron al procedimiento legalmente previsto para dar por terminado el contrato, lo cual era válido y procedente. Simplemente actuaron de hecho y causaron un injusto daño que en un estado social de derecho debe resarcirse. (…)”. 12 Fls 189 a 19.C. 2ª instancia.
7. Actuación en segunda instancia. 7.1. El recurso fue admitido el 08 de agosto de 200213 y luego por auto de 22 de
agosto del mismo año se ordenó el traslado para alegar.14 7.2. En escrito presentado el 09 de septiembre de 200215, la parte demandada alega de conclusión reiterando lo esgrimido a lo largo del proceso y solicita confirmar la sentencia recurrida, puesto que del análisis concienzudo que hace el Tribunal y con fundamento en las pruebas aportadas, se concluye que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los hechos de un presunto incumplimiento son de la exclusiva responsabilidad de quien celebró el contrato y no pueden ser atribuidos al demandado. 7.3. Igualmente la parte actora alega de conclusión y en escrito presentado el 10 de septiembre del mismo año,16 solicita la revocatoria de la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, porque “(…) es claro que lo que se discute en esta acción es el incumplimiento de un contrato que nació a la vida jurídica y dejó de ejecutarse o cumplirse como consecuencias de manifestaciones de voluntad administrativa por parte del Ministerio de Agricultura. La primera pretensión suponía demostrar en este proceso que el contrato firmado por orden del Ministerio de Agricultura con el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura – IICA-, en condiciones muy particulares y dentro de las actividades de un convenio igualmente singular, no pudo ejecutarse a raíz de otra orden del Ministerio de Agricultura, esta vez en sentido contrario de no ejecutar. Esa segunda orden del Ministerio de Agricultura se materializó con acto inmotivado, incausado e ilegal, como el proferido en el seno del Comité Administrativo, el 19 de marzo de 1993, cuya existencia también quedó
planamente demostrada (…)”. 8.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 13 Fl 199, ib. 14 Fl 201, ib. 15 Fls 202 a 205, ib. 16 Fls 206 a 219, ib. La Sala confirmará la sentencia recurrida pero por razones distintas a las esgrimidas por el Tribunal de instancia. Para lo cual abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) Competencia; 2) Hechos probados 3) Naturaleza jurídica de los Convenios de Cooperación Técnica celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Interamericano de Cooperación y 4) Caso concreto.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que al momento de presentación de la demanda, 29 de abril de 1998, el proceso tenía vocación de doble instancia, toda vez que como pretensión mayor se solicitó por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $ 184.624.200.oo y para esa fecha la cuantía requerida para la doble instancia en procesos contractuales era de $ 18.850.000.oo conforme a lo dispuesto en el decreto 597 de 1988. 2.- Hechos probados 2.1. Entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura –IICAse celebró el Convenio de Cooperación Técnica No 006 de 1995, del cual se destacan las siguientes cláusulas: PRIMERA.- OBJETO DEL CONVENIO: Mediante el presente convenio el Ministerio y el IICA se obligan mutuamente a ejecutar, mediante la Cooperación
Técnica, programas específicos de Desarrollo Rural y capacitación a las comunidades rurales, en las siguientes materias (…) QUINTA-. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO: Para el desarrollo del presente convenio el MINISTERIO se compromete a: a)…b) Suministrar los criterios de política y de información del Gobierno para el desarrollo del objeto del convenio (…). SEXTA.- OBLIGACIONES DEL IICA: En desarrollo del presente convenio el IICA asume las siguientes obligaciones: a) Efectuar la Cooperación Técnica de los programas por desarrollar; b)…c) Ejecutar los recursos del presente convenio en estricta sujeción a la programación, cronograma y distribución de recursos establecidos en el Plan de operaciones; d)…e)…f)…g)…h)…i)…j) Celebrar los contratos con asesores y personal de apoyo (…) CLÀUSULA DÈCIMO SEXTA.- INDEMNIDAD: Los contratos de cualquier naturaleza que celebre el IICA para la ejecución del presente convenio y en cumplimiento de sus obligaciones, serán de su absoluta responsabilidad. El IICA se obliga a mantener indemne al MINISTERIO de toda reclamación o demanda que pueda originarse por dichas contratacione
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