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CE-25000-23-26-000-1998-01539-01 (20001)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1998-01539-01 (20001)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

VINCULACIÓN AL PROCESO / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA /

NOTIFICACIÓN PERSONAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL

EN DÍAS / REQUISITOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / OPORTUNIDAD DEL

RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[L]os demandados fueron vinculados formalmente a la actuación desde el trámite de la notificación personal y no antes, en cuyo caso y a términos del artículo 331 en concordancia con el artículo 120 del mismo estatuto procesal civil, el término de tres días comenzaba a correr a partir del día siguiente de la notificación personal, acto que se surtió el 3 de noviembre del 2000 y el recurso fue propuesto el 7 de noviembre siguiente o sea dentro de los tres días hábiles siguiente a la notificación. Lo expuesto permite concluir que el recurso fue presentado oportunamente y lo propio será dar curso a la apelación interpuesta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 120 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 331

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / REQUISITOS DE NOTIFICACIÓN

PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO

ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE

MANDAMIENTO EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL /

NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO / IMPUGNACIÓN DEL

MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO

JUDICIAL / PARTE DEMANDADA / NOTIFICACIÓN PERSONAL

[L]e asiste razón al recurrente, pues, si bien es cierto, el artículo 322 del C. de P.C, dispone que cuando una providencia deba notificarse personalmente a una parte y por estado a otra, la notificación personal se hará en primer término, salvo la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. [D]ando cumplimiento a la norma señalada se practicó la notificación por estado y a continuación la notificación personal. Pero, la primera de ellas se surtió a favor de la parte ejecutante, con el fin de darle la oportunidad de recurrir la decisión que libró el mandamiento de pago y la segunda en favor de los ejecutados; por lo tanto el término para presentar los recursos respectivos por parte de los demandados corrían a partir del día siguiente de la notificación personal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 322

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01539-01(20001)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: CONSTRUCCIONES TACAN LIMITADA Y OTRO Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido por el H. Consejero Germán Rodríguez Villamizar el 5 de julio del 2002, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación

interpuesto contra el auto de 11 de junio de 1998. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 11 de junio de 1998, libró mandamiento de pago a favor del Instituto de Desarrollo Urbano por la suma de $ 21.616.638,90 más los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es desde el 7 de diciembre de 1995. Contra esta decisión el 7 de noviembre del 2000, la entidad aseguradora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En providencia de 20 de febrero del 2001 confirmó el auto recurrido y concedió el recurso de apelación por haber sido presentado oportunamente. En esta instancia, el señor Consejero conductor del proceso y previamente a decidir sobre la admisión del recurso, ordenó que el Tribunal de origen certificara sobre la fecha de la notificación por estado. Recibida la respuesta al requerimiento anterior, en providencia unitaria de fecha 5 de julio del 2002, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. En esa oportunidad el Tribunal argumentó : Para llegar a dicha conclusión el H. Consejero Sustanciador argumentó : “Si bien es cierto el auto contentivo de mandamiento de pago se notificó por estado el día 23 de junio de 1998, tal como lo certifica la Secretaría de la Sección Tercera del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, también lo es que dicha notificación no se puede tomar como fecha de presentación del recurso de

reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el mencionado auto, toda vez que la notificación personal del auto contentivo de mandamiento de pago se le hizo a la entidad aseguradora el 3 de noviembre de 2000, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de ley para la interposición de los recursos correspondientes, recursos que como ha quedado visto se interpusieron el 7 de noviembre de 2000, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, como los recursos interpuestos contra el auto contentivo de mandamiento de pago fueron presentados dentro del término de ley, de la manera más atenta posible me permito solicitar se REVOQUE el auto impugnado y en consecuencia se proceda a admitir el recurso de APELACIÓN interpuesto debidamente contra el mandamiento de pago de fecha 11 de junio de 1998, proferido por la Sección Tercera del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra esta decisión, la Compañia de Seguros Generales de Colombia S.A. MAPFRE, interpuso recurso de splica por estas razones : “Si bien es cierto el auto contentivo del mandamiento de pago se notificó por estado el día 23 de junio de 1998, tal como lo certifica la Secretaría de la Sección Tercera del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, también lo es que dicha notificación no se puede tomar como fecha de presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mencionado auto, toda vez que la notificación personal del auto contentivo del mandamiento de pago se le hizo a la entidad aseguradora el 3 de noviembre del

2000, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de ley para la interposición de los recursos correspondientes, recursos que como ha quedado vistos se interpusieron el 7 de noviembre de 2000, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.” Junto con el escrito de interposición del recurso, la entidad Aseguradora, acompaño copia del auto de 21 de octubre de 1999, mediante el cual el Tribunal ordenó a la entidad ejecutante pagar las expensas necesarias para los efectos de la notificación personal a la parte contraria y copia de la diligencia de notificación personal llevada a cabo el 3 de noviembre del 2000. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen : El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 11 de junio de 1998, libró mandamiento de pago a favor del Instituto de Desarrollo Urbano por la suma de $ 21.616.638,90 más los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es desde el 7 de diciembre de 1995. Contra esta decisión el 7 de noviembre del 2000, la entidad aseguradora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Tribunal de origen en providencia de 20 de febrero del 2001, confirmó el auto recurrido y concedió el recurso de apelación por haber sido presentado oportunamente. Le decisión apelada fue notificada por estado el 23 de junio de 1998 y la notificación personal al apoderado de Seguros Caribe S.A. hoy

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. el 3 de noviembre del 2000. Bajo estas circunstancias le asiste razón al recurrente, pues, si bien es cierto, el artículo 322 del C. de P.C, dispone que cuando una providencia deba notificarse personalmente a una parte y por estado a otra, la notificación personal se hará en primer término, salvo la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. En el caso concreto dando cumplimiento a la norma señalada se practicó la notificación por estado y a continuación la notificación personal. Pero, la primera de ellas se surtió a favor de la parte ejecutante, con el fin de darle la oportunidad de recurrir la decisión que libró el mandamiento de pago y la segunda en favor de los ejecutados; por lo tanto el término para presentar los recursos respectivos por parte de los demandados corrían a partir del día siguiente de la notificación personal. Se llega a la conclusión anterior, porque los demandado fueron vinculados formalmente a la actuación desde el trámite de la notificación personal y no antes, en cuyo caso y a términos del artículo 331 en concordancia con el artículo 120 del mismo estatuto procesal civil, el término de tres días comenzaba a correr a partir del día siguiente de la notificación personal, acto que se surtió el 3 de noviembre del 2000 y el recurso fue propuesto el 7 de noviembre siguiente o sea dentro de los tres días hábiles siguiente a la notificación . Lo expuesto permite concluir que el recurso fue presentado oportunamente y lo propio será dar curso a la apelación interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera R E S U E L V E REVOCASE el auto proferido por el H. Consejero Germán Rodríguez Villamizar el 5 de julio del 2002, y en su lugar se dispone :: ADMITESE el recurso de apelación presentado por la compañía de Seguros Mapfre, por las razones expuestas en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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