CE-25000-23-26-000-1998-01664-01(22664)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01664-01(22664)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio moral a favor de la hija de la víctima se estimó en la suma equivalente a 2000 gramos de oro, que para la fecha de presentación de la demanda (21-07-98) tenían un valor de $26224.120, mientras que el monto exigido en el año 1998 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18850.000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de
reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.(…) En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de las lesiones y posterior muerte del señor Amadeo Gallo en hechos sucedidos el 21 de febrero de 1996, lo que significa que, en principio, tenían hasta el día 21 de febrero de 1998 para presentarla, a pesar de lo cual la radicó el 28 de mayo de esa misma anualidad. (…) Encuentra la Sala que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Cincuenta el 20 de febrero de 1998 , llevándose a cabo la audiencia el 28 de mayo del mismo año sin obtener acuerdo conciliatorio, así las cosas es claro que el término de caducidad se interrumpió por un lapso de 60 días que venció el 27 de mayo y que el plazo para instaurar la acción se prolongó hasta el 29 de mayo y como la demanda se presentó el 28 de mayo, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, ha entendido la Sala que resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva que se estructura a partir de la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. (...) En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso irrelevante. A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña como: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por conductas dolosas o gravemente culposas de agentes estatales [H]a señalado la Sección -, si se observa que el daño no fue accidental, sino que
tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, en virtud de que, a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo. (...) [L]a falla del servicio probada ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la Administración, e implica –por su puestoun juicio de reproche. (...) Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad en tales casos si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que medió una causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero.
FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la Administración, e implica –por su puestoun juicio de reproche. (...) Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad en tales casos si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que medió una causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento de un deber legal del Municipio de Yacopi /
MODIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[T]eniendo en cuenta que de las pruebas antes referidas, (...) resulta demostrado que el pasajero (...) se encontraba parado en el estribo izquierdo de la volqueta, esto es en el exterior del vehículo, con lo que, indudablemente halla la Sala que el Municipio de Yacopí incumplió su deber de evitar que los pasajeros fueran en la parte exterior del vehículo, más aún encontrándose en movimiento.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No probados De otro lado encuentra la Sala que en la demanda también se pretende imputar responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor Amadeo Gallo, sobre el tema reposa en el expediente el registro civil de defunción documento en el cual se consigno como fecha de la muerte el 27 de octubre de 1997 y como causa hipertensión endocraneana. (...) También se encuentra copia de la historia clínica remitida por el hospital de Fontibón, en donde se hace constar que el señor (...) fue llevado a ese centro médico asistencial por la policía el día 26 de octubre de 1997 a las 6:50 A.M., lugar donde le prestaron el servicio médico requerido y murió el 27 de octubre a las 3:15 P.M. (...) De las pruebas antes referidas no es posible deducir que la causa de la muerte del señor (...) hayan sido las lesiones que le fueron producidas en el accidente de tránsito sufrido el 21 de febrero de
1996. Así las cosas la sentencia impugnada será confirmada en relación con la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones causadas al señor Amadeo Gallo, en accidente de tránsito.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No probados Establecido el parentesco con los registros civiles y las declaraciones aludidas y
atendiendo la magnitud e intensidad del daño sufrido por los demandantes con las lesiones padecidas (...), por cuanto las reglas de la experiencia permiten presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, la Sala confirmará la condena impuesta por el a quo, en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, así: la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de [los demandantes]. COSTAS - No condena Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01664-01(22664)
Actor: ROSALBA PORTILLA VIRACACHÁ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE YACOPÍ - CUNDINAMARCA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de enero de 2002, mediante la cual se decidió: “1. Declárase al Municipio de Yacopí – Cundinamarca responsable de las lesiones ocasionadas al señor Amadeo Gallo, según las consideraciones explicadas en la presente sentencia. “2. Declárase patrimonialmente responsable al llamado en garantía Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A., en la proporción equivalente al límite del valor asegurado debidamente actualizado, respecto a la condena impuesta. La entidad demandada, Municipio de Yacopí, pagará al actor la totalidad de la condena impuesta y repetirá contra el llamado en garantía la suma equivalente al límite del valor asegurado debidamente actualizado. “3. Condénase al Municipio de Yacopí (Cundinamarca) y al llamado en garantía Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A., de acuerdo con la parte motiva a pagar: “a) Por perjuicios materiales. “Daño emergente: seis millones doscientos veintiún mil seiscientos ochenta y cuatro pesos con sesenta y dos centavos ($6.221.684,62). “b) Por perjuicios morales. El equivalente en pesos de las siguientes cantidades de gramos de oro a favor de las siguientes personas: “Víctimas indirectas: Para Rosalba Portilla Viracachá, 300 gramos de oro y para cada uno de sus hijos, 300 gramos oro. “4. Niéguese las demás súplicas de la demanda.
“5. Dese cumplimiento a los artículo 176 y 177 del C.C.A. “6.- Sin condena en costas.” I.- ANTECEDENTES: El 28 de mayo de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Rosalba Portilla Viracachá quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Lizeth, Hermencia, Sandra Patricia y Pedro Amadeo Gallo Portilla, formuló demanda en contra del Municipio de Yacopí, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños morales y materiales que sufrieron como consecuencia de los hechos que culminaron en la pérdida de la pierna izquierda y posterior muerte del señor Amadeo Gallo. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 2.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes la suma de $122.740.699,50 y en la modalidad de daño emergente la suma de $20.000.000. Como fundamentos de hecho narró la demanda que: “…Segundo: El señor AMADEO GALLO se encontraba el día 21 de febrero de 1996 desempeñando un cargo de SERVICIOS GENERALES, bajo la dependencia del Jefe inmediato señor FABIO CHAVEZ quien desempeñaba el cargo de FONTANERO; por instrucciones del jefe inmediato el señor Chávez, se dirigió junto con los señores ROGELIO
RUEDA, ORLANDO BOLAÑOS, FIDEL TEJEDOR y FRUCTUOSO BELTRAN GUINEA, a la vereda ALSACIA del Municipio de Yacopí, con el objeto de tapar unos huecos con recebo en la carretera que conduce a dicha vereda. “Tercero: Cuando se hallaban cerca a la Vereda Alsacia, se detuvieron a arreglar un pedazo de carretera que estaba en malas condiciones; más adelante cargaron la volqueta del Municipio con recebo para cumplir la tarea inicialmente prevista, siendo aproximadamente las horas de mediodía. “Cuarto: De los cinco que habían salido a efectuar las reparaciones, tres de ellos, ROGELIO RUEDA, ORLANDO BOLAÑOS y FIDEL TEJERDOR se quedaron almorzando en el lugar donde habían cargado la volqueta y los demás o sea FRUCTUOSO BELTRAN, (RAMIRO OSMA quien era un particular acompañante del conductor NELSON ENRIQUE MURCIA GALINDO recogido por éste desde el pueblo al inicial el recorrido) y AMADEO GALLO, se fueron en la volqueta a tapar los huecos con la carga que llevaban. El señor AMADEO GALLO se subió en el estribo izquierdo de la cabina de la volqueta cogido del manija de la puerta del lado del conductor, FRUCTUOSO BELTRAN se subió en el estribo derecho agarrado de la manija de la puerta del lado opuesto del conductor y al poco rato de iniciado el recorrido, el señor AMADEO GALLO cayó al piso porque la puerta del conductor se abrió, con el infortunio de habérsele
pasado por encima de spierna izquierda todo el peso de la volqueta cargada, que finalmente y como consta en historia clínica fue necesario amputársela. “Quinto: Al rato de ser atropellado el señor AMADEO GALLO por la volqueta del Municipio de Yacopí, pasó un campero y su conductor lo llevó hasta el hospital del Municipio de Yacopí donde le prestaron los primeros auxilios. Luego fue trasladado a solicitud del mismo Municipio al Hospital La Samaritana de Bogotá donde quedó hospitalizado. Después de esta hospitalización no volvió a aparecer ningún representante del Municipio de Yacopí y aunque el señor GALLO acudió personalmente y ayudado por unas muletas después de la amputación de la pierna, fue atendido por el Secretario de la Alcaldía, quien le elaboró una solicitud que firmó AMADEO GALLO, en la cual éste pedía sus derechos que le pertenecían por el accidente y, dirigida al Municipio de Yacopí para que dicho Municipio hiciera las gestiones ante la Compañía de Seguros La Previsora, inquietud que hasta la actualidad no ha tenido respuesta alguna conocida. “Sexto: Al Hospital de la Samaritana el señor AMADEO GALLO ingresó el día 22 de febrero de 1996 y permaneció hasta el día 4 de abril de 1996, habiéndosele practicado la amputación de la pierna izquierda con ocasión del aplastamiento causado por el paso de la volqueta. “Séptimo: A partir de la fecha de hospitalización en la Samaritana, los representantes del Municipio de Yacopí se desentendieron totalmente
del caso del señor AMADEO GALLO, no le volvieron a pagar sus salarios porque lo excluyeron de nómina desde el día del accidente, no le reconoció indemnización alguna y que se sepa, no asumieron siquiera con el seguro obligatorio de la volqueta del Municipio como se dijo, ni los gastos reales que su familia debió soportar hasta cuando falleció el día 27 de octubre de 1997, agobiado y con trastornos emocionales por la pérdida de su miembro inferior izquierdo.”1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través de auto de 23 de junio de 19982 que se notificó en debida forma al Ministerio Público3 y al demandado4, el 10 de julio y 25 de septiembre de 1998, respectivamente. 1 Folios 2 a 17 C. 1. 2 Folios 20 y 21 C. 1. 3 Folio 21 vto. 4 Folio 43 C. 1. El Municipio de Yacopí manifestó que no encontraba probado que el conductor de la volqueta hubiera infringido las normas del Código Nacional de Tránsito, que el estar probadas las lesiones no implicaba que hubieran sido ocasionadas por volqueta o que el Municipio hubiera tenido responsabilidad en los hechos y tampoco se infiere de ello el conductor hubiera obrado con culpa.
Presentó como excepciones: a) caducidad de la acción porque entre los hechos imputados a la administración y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de dos años; b) inexistencia de causalidad entre las lesiones y la muerte del señor Amadeo Gallo, porque no existe prueba que lleve a concluir
que las lesiones sufridas por el señor Gallo fueron causadas por el municipio demandado y, c) falta de legitimación en la causa por activa en relación con la menor Diana Lizeth porque los documentos aportados no eran suficientes para probar esa condición5. La entidad demandada llamó en garantía6 a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.; el a quo mediante providencia del 17 de febrero de 1999 aceptó la solicitud, providencia que fue notificada en debida forma al llamado7. La Compañía de seguros La Previsora S.A., advirtió que no estaba llamado a responder por los perjuicios que se llegaren a demostrar porque la póliza amparaba a terceros y el señor Gallo era un empleado de la tomadora, por lo que no estaría amparado. 5 Folios 26 a 35 C. 1. 6 Folios 1 a 3 C. 3. 7 El 14 de mayo de 1999, folio 16 C. 3.
Propuso como excepciones: a) culpa exclusiva de la víctima porque sin existir orden se subió en el estribo izquierdo de la cabina de la volqueta corriendo el riesgo que esta acción implicaba para su integridad física, b) inexistencia de nexo causal entre el hecho y la muerte del señor Gallo, por no encontrar demostrado que la muerte del lesionado era consecuencia directa del accidente sufrido 20 meses y 6 días antes.
Vencido el período probatorio previsto en providencia del 6 de octubre de 19998, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. La parte demandada y el
Ministerio Público guardaron silencio. La Compañía Aseguradora La Previsora S.A., advirtió que se encontraba probado que el accidente sufrido por el señor Gallo no comprometía la responsabilidad de la demandada, además aseguró que la muerte no tuvo ninguna relación con el accidente sufrido meses antes por él10. Por su parte los demandantes consideraron que se encontraba probado que el señor Amadeo Gallo para el momento del accidente estaba desarrollando una actividad ordenada por un funcionario del Municipio y que en ejercicio de la misma había sufrido un accidente al caer de la volqueta donde se estaba transportando, lo que le causó lesiones que posteriormente lo llevaron a la muerte. 8 Folios 59 a 63 C. 1. 9 Mediante providencia del 3 de abril de 2001, folio 77 C. 1. 10 Folios 78 a 80 C. 1. Agregaron que en el presente evento no se configuró la caducidad de la acción porque si bien el accidente se presentó el 21 de febrero de 1996, el perjuicio se extendió por las omisiones posteriores que terminaron con la muerte del señor Gallo el 27 de octubre de 199711.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 24 de enero de 2002 mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal declaración señaló el a quo que se encontraba totalmente probada la falla del servicio consistente en que el ente demandado permitió que el señor Amadeo Gallo se transportara en el estribo izquierdo de la
volqueta de su propiedad, en contra de las mínimas reglas de seguridad propias para esa clase de vehículos. Agregó que se encontraba plenamente probado el daño consistente en la amputación del miembro inferior izquierdo, producto del paso de las ruedas traseras izquierdas de la volqueta. En relación con la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima manifestó que aunque la conducta asumida por el señor Gallo no tuvo la virtualidad de eximir de responsabilidad a la demandada, si contribuyó al daño causado por lo cual redujo la indemnización en un 50%. 11 Folios 81 a 92 C. 1. En relación con la muerte del señor Gallo adujo que la parte demandante no logró probar que la misma tuviera relación con las lesiones que le fueron causadas en el accidente de tránsito, negando así la responsabilidad por este hecho. Finalmente ordenó que la aseguradora reembolsara el pago que debe efectuar la entidad demandada, teniendo en cuenta el límite asegurado12.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación13 que le fue concedido el 21 de febrero de 200214; admitido por esta Corporación el 11 de junio siguiente. Dentro del término legal la parte demandante interpuso apelación adhesiva, admitida el 1 de agosto de 200215.
La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, porque -según su entenderla acción se encontraba caducada para el momento de presentación de la demanda ya
que las lesiones sufridas por el demandante se habían producido el 21 de febrero de 1996 y la demanda fue presentada el 28 de mayo de 1998, cuando ya había operado la caducidad. Agregó que no se probó el nexo de causalidad entre el accidente y las lesiones, ni la propiedad del vehículo16. 12 Folios 95 a 111 C. 1. 13 Folios117 a 1719 C. 4. 14 Folio 129 C. 4. 15 Folios 137 y 138 C. 4. 16 Folios 117 a 119 C. 4. La parte demandante solicitó se reconociera indemnización por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante derivado de la suspensión del pago de salarios y demás asignaciones que venía percibiendo el lesionado antes del accidente, reconocimiento que debería realizarse al menos hasta el momento de la muerte. En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto17, la parte demandada y el llamado en garantía guardaron silencio. La parte demandante insistió en que se encontraba totalmente probado la responsabilidad de la administración y que por lo tanto no había lugar a revocar la providencia impugnada, por el contrario se debía realizar el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante18. El Ministerio Público por su parte solicitó la revocatoria de la providencia impugnada porque de acuerdo con las declaraciones que reposan en el expediente se encuentra que el señor Gallo se subió en el estribo izquierdo de la cabina de la
volqueta, cogido de la manija de la puerta y se cayó, pasando por encima de su pierna la llanta trasera del automotor, hecho que, según su entender, conduce a concluir que la víctima se expuso imprudentemente a sufrir el daño al subirse en el estribo de la puerta del conductor, sitio riesgoso, hecho que de manera alguna puede resultar imputable a la administración local demandada, sino a la propia víctima, quien con su actuar imprudente propició la ocurrencia del hecho dañoso19. 17 Folio 150 C. 4. 18 Folios 152 a 160 C. 4. 19 Folios 161 a 176 C. 4.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio moral a favor de la hija de la víctima se estimó en la suma equivalente a 2000 gramos de oro, que para la fecha de presentación de la demanda (21-07-98) tenían un valor de $26224.120, mientras que el monto exigido en el año 1998 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18850.00020.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados – decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos21.” 20 Decreto 597 de 1988. 21 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de las lesiones y posterior muerte del señor Amadeo Gallo en hechos sucedidos el 21 de febrero de 1996, lo que significa que, en principio, tenían hasta el día 21 de febrero de 1998 para presentarla, a pesar de lo cual la radicó el 28 de mayo de esa misma anualidad. Encuentra la Sala que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Cincuenta el 20 de febrero de 199822, llevándose a cabo la audiencia el 28 de mayo del mismo año23 sin obtener acuerdo conciliatorio, así las cosas es claro que el término de caducidad se interrumpió por un lapso de 60 días24 que venció el 27 de mayo y que el plazo para instaurar la acción se prolongó hasta el 29 de mayo y como la demanda se presentó el 28 de mayo, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley.
3. La responsabilidad patrimonial del Estado.
Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, ha entendido la Sala que resulta aplicable el régimen 22 Folio 48 vto. C. 2. 23 Folio 55 C. 2. 24 El artículo 80 de la Ley 446 de 1998 disponía que “Antes de incoar cualquiera de las
acciones previstas en los artículos 85,86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual y conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquellas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para ese efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de la etapa de conciliación. de responsabilidad objetiva que se estructura a partir de la aplicación de la teoría del riesgo excepcional25, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados26. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso irrelevante. A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña como: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. De otro lado – ha señalado la Sección -, si se observa que el daño no fue
accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, en virtud de que, a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo. 25 Al respecto ver entre otras sentencias la proferida el 27 de julio de 2000, Exp. 12099 y el 3 mayo de 2007, Exp. 25020. 26 En el caso de colisión, donde intervienen dos actividades peligrosas cuando solo existe un perjuicio, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “Es cierto que la víctima se desplazaba en una motocicleta y que ésta también constituye una actividad peligrosa, pero en este caso concreto no hay lugar a considerar una “neutralización de presunciones” porque sólo se pretende la reparación de los perjuicios causados en relación con uno de los intervinientes en el hecho”. Sentencias de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865 y del 10 de marzo de 1997, Exp. 10.080, entre otras. Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del
Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurri
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