CE-25000-23-26-000-1998-01664-01(22664)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01664-01(22664)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto proferido por el consejero ponente el 1 de agosto de 2002, mediante el cual se admitió el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte actora y se negó la práctica de la prueba que la misma parte solicitó. SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL - No acreditada / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO - No configura un testimonio /
REQUISITOS DEL TESTIMONIO - No probados
[S]e desprende que el apoderado de los demandantes no solicitó la prueba testimonial en cuestión. Aportó con la demanda unos documentos declarativos de terceros, no unos testimonios porque no fueron rendidos ante ninguna autoridad judicial ni ante notario público, ni se cumplieron las formalidades legales en su recepción (art. 227 C.P.C.). (…) se advierte que no puede considerarse la prueba aportada como un testimonio porque éste sólo puede ser rendido por escrito cuando el testigo goza de esa facultad especial, en razón del cargo que desempeña o la posición que ocupa (arts. 222 y 223 C.P.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 222 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 223 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227
RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA - Por
desistimiento de la quien la solicitó / NEGACIÓN DEL DECRETO DE
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
[C]omo la recepción del testimonio de las personas que suscribieron los documentos aportados con la demanda fue un prueba solicitada por la parte demandada, que desistió de su práctica al no pagar las expensas ordenadas por el Tribunal, la solicitud que en esta instancia realiza el apoderado de los demandantes para que se practiquen esos testimonios, constituye la petición de una nueva prueba, que no es admisible por no reunir las condiciones de que trata el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para su decreto en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01664-01(22664)A
Actor: ROSALBA PORTILLA VIRACACHA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE YACOPI, CUNDINAMARCA Referencia: RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto proferido por el consejero ponente el 1 de agosto de 2002, mediante el cual se admitió el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte actora y se negó la práctica de la prueba que la misma parte solicitó.
ANTECEDENTES
1. La señora Rosalba Portilla Viracachá, actuando en nombre propio y en
representación de sus hijos menores Sandra Patricia, Pedro Amadeo, Carmen Hermencia y Diana Lizeth Gallo Portilla, interpuso acción de reparación directa en contra del municipio de Yacopí, Cundinamarca, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales que les causó la muerte del señor Amadeo Gallo, en un accidente de tránsito ocurrido cuando prestaba sus servicios a la entidad demandada.
2. Mediante sentencia del 24 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; condenó al municipio de Yacopí y a la compañía de Seguros La Previsora S.A., llamada en garantía, a pagarle la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.
3. El apoderado del municipio interpuso el recurso de apelación contra la sentencia y el apoderado de los demandantes presentó apelación adhesiva. Los recursos fueron admitidos mediante autos del 11 de junio y 1 de agosto del 2002, respectivamente, por el consejero ponente de la Sección.
4. En la sustentación del recurso, el apoderado de los demandantes solicitó que se recibieran los testimonios que habían sido solicitados como prueba en la demanda pero que no se recibieron en la primera instancia.
5. Mediante el auto impugnado, el ponente negó el decreto de dichas pruebas por considerar que éstas no fueron practicadas en la primera instancia por culpa de la parte que las solicitó, “pues no canceló las expensas ordenadas por el a quo” mediante auto de 30 de agosto de 2000.
6. El apoderado de los demandantes interpuso el recurso de súplica con el argumento de que “el auto de 30 de agosto de 2000 se refiere a quien no canceló dichas expensas, es decir, a la parte demandada o su apoderado, a quien la ley entiende desistió de esas pruebas por no haber aportado dichas expensas, además de su inasistencia a las practicadas por el a quo el 16 de junio de 2000, pues esa ratificación de testimonios en otras ciudades que requerían el pago de expensas fueron solicitadas por él, a quien correspondía dicho gravamen, pues en su escrito de contestación de demanda había solicitado se ratificaran las aportadas por el suscrito, lo que concluye que no fue la parte actora la que debía cancelar las expensas y por tal razón la responsable de dicho pago como expresa el auto suplicado, no es el apoderado de la parte actora”.
CONSIDERACIONES
I. Con la demanda se aportaron los escritos dirigidos al procurador judicial ante lo contencioso administrativo y al alcalde de Yacopí, suscritos por los señores Fructoso Beltrán Guinea, Rosalba Portilla Viracachá, Julio Alberto Gallo, Amparo Herrera Alzate, Eloisa Rodríguez Alvarado y Luis Eduardo Pérez Gallo, de los cuales sólo el primero autenticó la firma ante notario, en los que declararon bajo juramento sobre algunos aspectos relacionados con el proceso, como el conocimiento que tenían de la situación laboral y familiar de la víctima, así como sobre las circunstancias en las cuales se produjo su muerte (fls. 23-29 C-2).
2. En la respuesta a la demanda, el apoderado del municipio de Yacopí manifestó:
“En relación con las declaraciones extraproceso, deberán someterse al procedimiento legal para considerarse como testimonios y no acepto su valor documental ni el contenido de las mismas” (fl. 33 C-3).
3. Mediante auto del 6 de octubre de 1999, el Tribunal señaló que como el artículo 10 numeral 2 de la ley 446 de1998 dispone que “los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez, sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”, y dado que “el demandado dice que las declaraciones aportadas deberán someterse al procedimiento legal, está solicitando su ratificación”; en consecuencia, ordenó la recepción de los testimonios de los señores Fructuoso Beltrán Guinea y Julio Alberto Gallo, para lo cual comisionó al juez promiscuo municipal de Yacopí. Así mismo, ordenó que “la parte pondrá a disposición de la secretaría las expensas necesarias para compulsar las copias”.
II. De lo anterior se desprende que el apoderado de los demandantes no solicitó la prueba testimonial en cuestión. Aportó con la demanda unos documentos declarativos de terceros, no unos testimonios porque no fueron rendidos ante ninguna autoridad judicial ni ante notario público, ni se cumplieron las formalidades legales en su recepción (art. 227 C.P.C.).
Las semejanzas y diferencias entre el documento y el testimonio, han sido destaca por la doctrina así: “El testimonio y el documento se asemejan en que ambos son pruebas históricas, representativas, declarativas (cuando el segundo contiene una declaración de quien lo suscribe) e indirectas (en el sentido de que
sirven para llevarle al juez el conocimiento de un hecho que no percibe)... Hay, sin embargo, importantes diferencias entre los dos medios de prueba.... EN CUANTO A LA FORMA O MATERIA. En efecto, el testimonio se rinde oralmente, salvo casos excepcionales y es un medio subjetivo de prueba, al paso que el documento es indefectiblemente un objeto representativo (como un escrito, una fotografía, un cuadro, un mapa, etc.) y un medio real u objetivo de prueba. Por otra parte, el documento es un objeto o una cosa (en el que se hace constar una representación, una imagen, un negocio, una declaración); el testimonio, en cambio, es un acto humano. ... EN CUANTO AL MOMENTO DE SU PERCEPCIÓN POR EL JUEZ QUE RECIBE LA PRUEBA. Porque la del testimonio es coetánea a su producción, ya que ocurre en presencia del juez, y la del documento es posterior a su formación, que ocurre en ausencia de éste”1. Adicionalmente, se advierte que no puede considerarse la prueba aportada como un testimonio porque éste sólo puede ser rendido por escrito cuando el testigo goza de esa facultad especial, en razón del cargo que desempeña o la posición que ocupa (arts. 222 y 223 C.P.C.). 1 DEVIS ECHANDIA. Teoría General de la Prueba. Medellín, Biblioteca Jurídica DIKE. 1987, Tomo II, págs. 519-521.
III. En consecuencia, como la recepción del testimonio de las personas que suscribieron los documentos aportados con la demanda fue un prueba solicitada por la parte demandada, que desistió de su práctica al no pagar las expensas
ordenadas por el Tribunal, la solicitud que en esta instancia realiza el apoderado de los demandantes para que se practiquen esos testimonios, constituye la petición de una nueva prueba, que no es admisible por no reunir las condiciones de que trata el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para su decreto en segunda instancia. Por lo tanto, se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMASE el auto suplicado, proferido por el consejero ponente el 1 de agosto de 2002.