CE-25000-23-26-000-1998-01681-01(19340)-2011
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01681-01(19340)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION B
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C,, treinta (30 de junio de dos mil once (2011)
Expediente: 19340
Radicación: 25000232600019980168101
Actor: Abdón Muñoz Demandado: Nación-Ministerio de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de reparación directa Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de septiembre de 2000, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES ISíntesis del caso
1. La parte actora probó la existencia de una falla del servicio, en la medida en que se acreditó que el señor Abdón Muñoz presentó demanda ejecutiva ante la justicia laboral, en la cual adujo como título ejecutivo una declaración de parte extraprocesal rendida ante la misma jurisdicción por el representante legal de la sociedad Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A.; el juzgado laboral profirió auto mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, providencia que fue oportunamente impugnada por el señor Muñoz a través de su apoderado. Sin embargo el juzgado laboral, en forma injustificada, tardó 3 años, 10 meses y 7 días en resolver el recurso de reposición a través del cual confirmó su decisión inicial y concedió el de apelación interpuesto en subsidio, que, finalmente, fue
resuelto por el Tribunal Superior confirmando lo decidido en primera instancia. Esa actuación tardía del juez laboral obedeció, al parecer, a que el expediente permaneció en una gaveta del escritorio del secretario del juzgado durante todo ese tiempo; y por lo tanto, al no existir una causa que justificara tal tardanza, constituye un deficiente funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, no se demostró en el proceso el daño antijurídico alegado por el demandante, quien sostuvo que por causa de esa demora se le vulneró el derecho de acceso a la justicia, pues operó la prescripción de la acción para presentar una demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral y a través de ella obtener el reconocimiento de los emolumentos debidos por la sociedad mencionada -por concepto de sueldos y prestaciones que le quedó debiendo una vez se terminó su relación laboral-, afirmación que no es cierta, en la medida en que nada le impedía iniciar el proceso ordinario cuando advirtió que el término para intentar la demanda se iba a vencer y tampoco estaba obligado a esperar a que el proceso ejecutivo culminara para hacerlo. Por otra parte, hubo culpa exclusiva de la víctima, puesto que a pesar de la excesiva demora del juzgado para resolver el recurso, no se acreditó en el plenario que el demandante hubiera adelantado actuación alguna ante el juzgado o cualquier otra autoridad, tendiente a obtener la pronta y cumplida administración de justicia. IIPretensiones
2. El 28 de mayo de 1998, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa –art. 86, C.C.A-, el señor Abdón Muñoz presentó demanda
en contra de la Nación Colombiana-Ministerio de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura (Rama Judicial), en la cual solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada por el daño que le fue ocasionado con la falla del servicio que se produjo, “(…) debido a la conducta omisiva y las irregularidades en que incurrieron el Despacho y Secretaría del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, que permitió la denegación de justicia (…)”, dentro del proceso que el señor Abdón Muñoz inició en contra de la sociedad Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A., de la cual fue empleado entre el 23 de enero de 1976 y el 30 de julio de 1991, cuando se tuvo que retirar de la empresa porque no le cancelaban los salarios devengados desde noviembre de 1989 y para cuyo pago presentó, el 25 de noviembre de 1992, demanda ejecutiva laboral en contra de la referida sociedad, con base en el título ejecutivo conformado por la confesión de su representante legalderivada de no haber concurrido a absolver interrogatorio de parte anticipadosobre la existencia y monto de la deuda laboral a favor del demandante.
3. Manifestó el demandante que el juzgado laboral, mediante auto del 14 de enero de 1993, se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que no se configuraba un título ejecutivo, providencia que fue impugnada por el demandante el 21 de enero del mismo año; con posterioridad se adelantaron otras diligencias ante el juzgado, relacionadas con la ratificación del abogado que venía representando al demandante, quien acudió en varias oportunidades directamente a revisar el proceso, sin que el secretario se lo dejara ver. “El 7
de octubre de 1996, el (…) nuevo secretario del Juzgado 1º Laboral del Circuito y luego de siete visitas de Abdón Muñoz solicitando ver el proceso, informa al despacho que encontró el expediente de mis mandantes junto con otros en una gabeta (sic) del escritorio, debajo de unas fotocopias, manifestando, igualmente, que la última actuación del juzgado se remonta al 14 de enero de 1993”. Por auto del 12 de noviembre de 1996, el juzgado negó la reposición contra el auto que negó el mandamiento de pago y concedió el de apelación, es decir que para su resolución se tomó tres años, 10 meses y 7 días a partir de su interposición.
4. El Tribunal Superior confirmó la denegatoria del recurso por auto del 27 de agosto de 1997, quedando ejecutoriada la providencia recurrida, con lo cual “Al haber transcurrido 6 años desde que se instauró la demanda y esta fuera fallada de modo desfavorable a las pretensiones de los demandantes y, al no poder recurrir a una demanda ordinaria laboral en contra de la entidad a la cual se prestaron los servicios por haber caducado el derecho para reclamar sus derechos laborales y prestacionales por efecto de la prescripción, habida cuenta de la dilación judicial injustificada que se expuso, se hizo inocua respecto de los patronos cualquier acción legal (…). Como consecuencia de la inactividad del juzgado y la consecuente denegación de justicia (…), el demandante, perdió los dineros correspondientes a los salarios devengados dentro del periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 1989 y el 30 de julio de 1991 (…)”, así como el pago de las prestaciones a que tenía derecho y
sufrió pérdidas por los gastos en los que tuvo que incurrir para la reclamación judicial adelantada, así como los provenientes de la enfermedad que lo aquejó en esa época y de la cirugía a la que se tuvo que someter, además de las deudas que tuvo que contraer para su sostenimiento y el de su familia, perjuicios tanto morales, correspondientes a 1000 gramos de oro, como materiales -daño emergente por $ 28 486 609,85 y lucro cesante por $ 42 381 652,ooque le deben ser reconocidos, pues fueron causados por la falla del servicio por la cual reclama.
5. En los alegatos finales, reiteró los argumentos de la demanda sobre la falla del servicio de la demandada, pues incumplió con el deber de adelantar el proceso sin dilaciones injustificadas, pues “(…) de haber obtenido la resolución inmediata de los recursos interpuestos en contra de la providencia (…) que, siendo desfavorable a las pretensiones del demandante, habría dejado incólume su derecho a demandar en un proceso ordinario a la entidad para la cual laboró, pudiendo cobrar mediante dicho proceso los valores que le dejaron de cancelar (…)”. (fls. 2 y 76, cdno. 1).
IIIActuación procesal
6. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 18 de junio de 1998 y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 y 207 del C.C.A, fue notificada personalmente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 16, 17 y 18, cdno. 1).
7. La Nación-Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias a la ley y que en el presente caso, la actuación judicial no se realizó en forma antijurídica, como para tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política. Lo que se presentó fue la negligencia del apoderado del demandante en el proceso laboral, pues si advirtió alguna anomalía en sus actuaciones, debió ponerla en conocimiento del ente correspondiente, teniendo en cuenta que según el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, caso en el cual debe exonerarse de responsabilidad al Estado. Y en el presente caso, por lo expuesto, hubo culpa de la víctima “(…) toda vez que si se consideraba que el expediente se encontraba perdido, la obligación otorgada al apoderado era buscar los medios que la ley le brindaba para acudir al despacho y hacer que se le diera impulso al proceso presentado y llevado a su cargo” (fl. 30, cdno. 1).
8. La Nación-Ministerio de Justicia contestó en forma extemporánea la demanda y en el alegato de conclusión, expuso que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, num. 8, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 149
del C.C.A, la representación de la Rama Judicial le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual el Ministerio de Justicia no puede acudir a los procesos a representarla por los hechos u omisiones de sus funcionarios y por lo tanto, solicitó que se excluyera a dicho ministerio de la sentencia (fl. 41, 46 y 71, cdno. 1).
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por considerar que si bien estaba comprobado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues se acreditó que “(…) en el interregno comprendido entre la fecha en que se presentó el memorial mediante el cual el apoderado de los demandantes recurrió el auto que denegó el mandamiento de pago (21 de enero de 1993) y la en que el Secretario del Juzgado ingresó el expediente al Despacho para su resolución (7 de octubre de 1996), transcurrió un lapso de casi 4 años, hecho que no tiene ninguna explicación, ni menos justificación, ni por parte del Secretario, que incurrió en esa conducta, ni del juez, que la toleró al no haber dado aplicación al parágrafo del art. 107 del C. de P.C., ordenando la investigación disciplinaria que tal hecho ameritaba”, no se probó el daño antijurídico alegado por el demandante, pues “(…) no aparece la relación de causalidad con el daño, porque no es cierto que se hubiese cercenado la oportunidad de acudir a un proceso ordinario”. Consideró el a-quo que el alegado es apenas un daño hipotético, al considerar el
demandante que de haber tramitado el proceso ordinario habría conseguido el reconocimiento de sus reclamaciones laborales. (fls. 89 a 105, cdno. ppl).
10. La parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con el fin de que el mismo sea revocado y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que no es cierta la inexistencia del daño, como lo afirma el a-quo, ya que por disposición legal, las acciones laborales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se hace exigible y como el demandante terminó su relación laboral el 30 de julio de 1991, las acciones derivadas del no pago de sus salarios y demás derechos prestacionales debían intentarse a más tardar el 29 de julio de 1994, pero dentro del proceso ejecutivo que se inició el 25 de noviembre de 1992 para el cobro por esta vía de lo debido, se resolvió el recurso de reposición que había sido interpuesto el 21 de enero de 1993, el día 12 de noviembre de 1996, es decir 3 años, 10 meses y 7 días después, negando la reposición y el recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal el 27 de agosto de 1997 confirmando la decisión del juzgado, lo cual condujo a que el término para iniciar cualquier acción en contra de la Edificadora Convivienda S.A., hubiera prescrito, por lo que no era cierto, como lo afirmó el Tribunal Administrativo, que “(…) finalizado el proceso laboral se hallaba incólume la acción ordinaria, cuestión que de plano no es cierta, y con esta argumentación, manifiesta
que no se probó el daño por el demandante, pues, este alcanzó apenas la categoría de una hipótesis”.
11. No podía pretender el Tribunal, dice el apelante, que el demandante una vez finalizado el proceso ejecutivo laboral iniciara el ordinario, para que el juez encargado de resolver dictaminara su improcedencia y rechazara la demanda por haber caducado el derecho a ejercitar la acción. Además, en relación con la prueba del daño, se aportaron documentos que lo acreditan, como los atinentes a la relación laboral del actor con la empresa Edificadora Convivienda Ideas S.A., los valores dejados de percibir y cobrados ante el juzgado laboral y la capacidad laboral de la referida empresa, todo lo cual quedó demostrado con el interrogatorio de parte resuelto por su representante legal ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito y la declaración de confeso que dicho juzgado profirió.
12. Adujo así mismo el apelante, la pérdida de una oportunidad, la del demandante de obtener en proceso ordinario laboral, el reconocimiento de sus derechos, lo que sin duda constituye un daño cierto y determinado, un menoscabo patrimonial real y efectivo sufrido por el demandante. La demora en resolver los recursos interpuestos ante el juzgado laboral, omisión constitutiva de la falla del servicio que se atribuye a la demandada, fue la causa eficiente de este daño, pues permitió la prescripción de la acción laboral ordinaria y la reclamación, por este medio, de las acreencias laborales a favor del demandante (fls. 116 a 123, cdno. ppl).
13. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para alegar de conclusión, término
dentro del cual el apoderado del Ministerio de Justicia solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y en caso contrario, que dicha entidad fuera excluida por no corresponderle la representación legal de la Nación-Rama Judicial, por las razones explicadas en la primera instancia y la parte actora reiteró los argumentos de su apelación.
14. El Ministerio Público presentó concepto, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, pues consideró que se probó no sólo el deficiente funcionamiento de la administración de justicia, constituido por la inoportuna y morosa resolución judicial de unos recursos interpuestos por el actor, atribuibles al inexcusable descuido del secretario del juzgado laboral, quien en forma injustificada obstruyó el trámite del proceso ejecutivo que aquel adelantaba, sino que también se probó que con tal deficiencia, se privó al demandante de la posibilidad de iniciar un proceso ordinario laboral, por haber caducado la acción y se le produjo un daño que debe ser reparado, por la frustración de la alta probabilidad que existía de “(…) lograr que se le cancelaran los emolumentos dejados de percibir durante los años que laboró para la sociedad accionada (…)”, la cual, a juicio de la Delegada del Ministerio Público, no podía quedar huérfana de reparación, cuando era tan evidente y palmaria la causación de un perjuicio, “(…) como que se le esfumó esa alta posibilidad de recibir el dinero correspondiente a las prestaciones sociales establecidas por nuestras leyes para los trabajadores” (fls. 125, 127, 129, 134 y 138, cdno. ppl).
CONSIDERACIONES
ICompetencia
15. Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del asunto de la referencia, toda vez que el monto de la pretensión mayor ($ 42 381 652,oo, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante), para la época de presentación de la demanda -28 de mayo de 1998-, superaba la cuantía mínima requerida para ello, que era de $ 18 850 000,oo.
IIHechos probados
16. El 25 de noviembre de 1992, el señor Abdón Muñoz -conjuntamente con la señora Ana Mireya Pardo Carvajalpresentó demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A., en la que presentó como título de recaudo “por contener una obligación clara, expresa y exigible a cargo del patrono, constituye título de mérito la declaratoria de confeso hecha por el Juzgado 13 Laboral el 27 de agosto y 30 de septiembre de 1992 (…)”, refiriéndose a diligencia de interrogatorio de parte extraproceso que adelantó respecto del representante legal de la sociedad demandada y copia de la cual adjuntó a la demanda (copia auténtica del proceso ejecutivo laboral No. 54.985 de Mireya Pardo Carvajal y Abdón Muñoz contra Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A., del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, fls. 1 a 19, cdno. 2).
17. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 14 de enero de
1993, se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la sociedad Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A., por considerar que los documentos presentados no reunían los requisitos del título ejecutivo, porque no contenían una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del demandante como lo exige el artículo 100 del C.P.L. (copia auténtica del proceso ejecutivo laboral No. 54.985 de Mireya Pardo Carvajal y Abdón Muñoz contra Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A., del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, fl. 26, cdno. 2).
18. El 21 de enero de 1993, el señor Abdón Muñoz, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior providencia (copia auténtica del proceso ejecutivo laboral No. 54.985 de Mireya Pardo Carvajal y Abdón Muñoz contra Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A., del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, fl. 27, cdno. 2).
19. El 7 de octubre de 1996, el secretario del Juzgado 1º Laboral del Circuito informó al juez que había encontrado en una gaveta del escritorio, debajo de unos expedientes y junto con otros dos expedientes, el identificado con el No. 54.985, en el cual eran demandantes los señores Abdón Muñoz y Mireya Pardo Carvajal, en el cual la última actuación del juzgado fue la calendada el 14 de enero de 1993 y que aparecían 4 escritos por resolver de fechas 21
de enero de 1993, 2, 3 y 11 de agosto de 1993 (copia auténtica del proceso ejecutivo laboral n.o o. 54.985 de Mireya Pardo Carvajal y Abdón Muñoz contra Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A., del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, fl. 31, cdno. 2).
20. Por medio de auto del 12 de noviembre de 1996, el Juzgado Primero Laboral del Circuito resolvió no reponer su providencia del 14 de enero de 1993 y conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio (copia auténtica del proceso ejecutivo laboral n.o 54.985 de Mireya Pardo Carvajal y Abdón Muñoz contra Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A., del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, fl. 33, cdno. 2).
21. El recurso de apelación que en subsidio presentó el señor Abdón Muñoz en contra del auto del 14 de enero de 1993, por el cual el Juzgado 1º Laboral se abstuvo de librar mandamiento de pago, fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 1997, en providencia mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia (copia auténtica del proceso ejecutivo laboral n.o 54.985 de Mireya Pardo Carvajal y Abdón Muñoz contra Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A., del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, fl. 41, cdno. 2).
22. La parte demandante en el proceso laboral no efectuó reclamación alguna ante el Juzgado Laboral del Circuito por la demora en resolver los recursos interpuestos el 21 de enero de 1993 contra la decisión de no librar mandamiento de pago, pues las actuaciones que se presentaron en el lapso comprendido entre esa fecha y el 12 de noviembre de 1996, cuando se confirmó la decisión por el juzgado y se concedió la apelación, nada tuvieron que ver con esta situación (las actuaciones en dicho periodo fueron: i) memorial presentado el 3 de agosto de 1993 por el apoderado de los demandantes, en el cual solicitó que se desglosaran las diligencias de interrogatorio extraproceso que se había adelantado en el mismo juzgado, para ser incorporadas al proceso laboral y que se librara mandamiento de pago por el valor correspondiente a la indemnización por despido, dejada de lado en la demanda inicial, por un error involuntario; también adjuntó oficio suscrito por los demandantes, en el que éstos ratifican el poder a dicho abogado; ii) memorial presentado por Abdón Muñoz al Juzgado Primero Laboral en agosto -el día es ilegiblede 1993, en el cual solicitó decretar y practicar la liquidación de honorarios a favor del señor Arnulfo Toro Castaño, por haberlo representado en una diligencia ante ese despacho el 7 de febrero de
1993. Copia auténtica del proceso ejecutivo laboral n.o 54.985 de Mireya Pardo Carvajal y Abdón Muñoz contra Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A., del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, fls. 28, 29 y 30, cdno. 2).
IIIProblema jurídico
23. Le corresponde a la Sala establecer en el presente caso, si se presentó la falla del servicio que se imputa a las entidades demandadas por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y si resulta procedente, en consecuencia, su condena a la indemnización de los perjuicios que solicitó la parte actora.
IVEl deficiente funcionamiento de la administración de justicia
24. La Sala recuerda que la Ley 270 de 1996, vigente para la época de presentación de la demanda, reguló en su capítulo VI lo concerniente a la responsabilidad estatal por las actuaciones de la Rama Judicial, en los artículos 65 y siguientes, de los cuales se resaltan los
siguientes: ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos
eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. ARTÍCULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: (…)
3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.
25. De acuerdo con las anteriores disposiciones, son tres las modalidades a través de las cuales puede el Poder Judicial incurrir en responsabilidad por sus actuaciones u omisiones: el error judicial, contenido en las providencias proferidas por jueces y magistrados; la privación injusta de la libertad y una el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual corresponde a las fallas u omisiones que se pueden presentar en el trámite de los procesos judiciales y que no se hallan vinculadas a las decisiones propiamente dichas del funcionario judicial, puesto que en tal caso, habría que acudir a la figura del error judicial.
26. Se trata entonces, cuando se habla del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de eventos en los cuales se incumplen deberes que asisten a los empleados de los despachos judiciales, a los auxiliares de la justicia, etc., que se traducen en daños para
los administrados, como sucede, por ejemplo, con las injustificadas demoras en el trámite procesal. Es por ello que en el artículo 71 de la Ley 270 de 1996, se estableció como culpa grave o dolo para efectos de calificar la conducta de los empleados y funcionarios judiciales contra quienes se pretenda repetir, precisamente, la negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio. La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, explicó: …nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las
actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho 1.
27. En el presente caso, no se alega la existencia de una decisión judicial errada de la cual se hubiera derivado un daño para el demandante, sino la injustificada demora en decidir unos recursos interpuestos en contra de una providencia judicial, auto mediante el cual se abstuvo el Juzgado 1º Laboral del Circuito de proferir mandamiento de pago en contra de la sociedad demandada, razón por la cual el régimen de imputación de responsabilidad es el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
28. Del acervo probatorio allegado al plenario, se desprende claramente que, en efecto, dicho funcionamiento anormal en la prestación del servicio a cargo del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá sí se presentó, en la medida en que transcurrieron, como lo sostuvo el demandante, 3 años, 10 meses y 7 días entre la fecha de interposición del recurso y su decisión por parte del juzgado, sin que medie explicación alguna para esta demora. Por otro lado obra en la copia auténtica del proceso laboral ejecutivo aportada al sub-lite, constancia secretarial del referido despacho judicial, en el sentido de que el expediente fue encontrado en 1996 dentro de una gaveta del escritorio del secretario, con última actuación adelantada el 15 de enero de 1993.
29. En relación con el deber de dar impulso al proceso y de decidir en forma oportuna, ha dicho la doctrina nacional2: 1 Cobreros Mendazona, Eduardo. “La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia”, Madrid, Cuadernos Civitas, 1998, pág. 25. 2 Por su parte, la doctrina extranjera ha manifestado: “El impulso procesal consiste en poner en movimiento y mantener en actividad el proceso. Es la actividad que impulsa la ejecución del acto inmediato que sirve para el desarrollo del procedimiento o da a las partes ocasión para ello. Los medios de impulso procesal son el señalamiento de audiencias, en especial para el debate oral, la citación para las mismas o el darlas a conocer y las notificaciones. (…) La iniciación del proceso y de las instancias superiores, es decir, la presentación de la demanda y la interposición de los recursos, es cuestión exclusiva de las partes, del actor y del agraviado por la sentencia impugnada. Pero el desarrollo de un proceso comenzado o del procedimiento de una instancia superior abierta, en lo esencial, es ya asunto del tribunal. Se producen de oficio el señalamiento de audiencias (…), la citación para las mismas y su comunicación; así como las notificaciones (…). La importancia del impulso de oficio y de parte, y la diferencia entre ellos, consiste en: (…) Que, sobre todo, allí asume el (…) cuando el proceso ha sido incoado por las partes, el juez debe conducirlo de oficio en cuanto al trámite, hasta proferir la sentencia (Art. 2º). El juez debe adelantar los procesos por sí mismo, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización (Art. 37, numeral 1) y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
Además, el secretario debe pasar al despacho oportunamente los negocios sin necesidad de petición de parte, so pena de multa (…). En esta forma el proceso se adelanta por impulso oficioso, sin que dependa de las peticiones de las partes que pase de una etapa a la subsiguiente3.
30. El principio de celeridad que informa a los procesos también tiene consagraci
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