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CE-25000-23-26-000-1998-01682-01(20505)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01682-01(20505)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DAÑO ANTIJURIDICO - Inactividad de juzgado laboral del circuito en darle tramite a recursos interpuestos por la parte activa contra la negativa de librar mandamiento de pago Como resultado de la inactividad del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé Bogotá en darle trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por la señora Mireya Pardo Carvajal en contra del auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por ella, en contra de la Sociedad Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A, la demandante perdió los dineros correspondientes a los salarios causados entre el 1 de noviembre de 1989 y el 30 de julio de 1991, el subsidio de transporte, los dineros derivados de las primas y vacaciones, las cesantías, sus intereses y la indemnización moratoria, de todo lo cual solicita indemnización. DAÑO ANTIJURIDICO - Inexistencia / DAÑO ANTIJURIDICO – Falta de acreditación La Sala advierte la imposibilidad de determinar de manera clara y fehaciente la configuración del daño antijurídico alegado por la parte demandante como consecuencia de la omisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al demorar tres años y 10 meses en el resolver lo concerniente al recurso de reposición interpuesto, como quiera que el daño antijurídico que se alega no se aprecia de manera concreta y cierta a efectos que este sea

susceptible de ser resarcible. (…) En el caso sub examine, no se acreditó el daño antijurídico alegado en primer lugar por la carencia de elementos probatorios que llevaran a establecer con certeza la materialización de este y en segundo lugar porque no se demostró la existencia de la relación laboral entre la demandante con la Sociedad Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A en el proceso ejecutivo laboral siendo este el elemento fundamental para la determinación y cuantificación del daño que se alega; pues partiendo de una mera incertidumbre no se puede pretender su estructuración, al encontrarse este extremo totalmente huérfano de pruebas.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico, consultar providencia de 28 de abril de 2010, Exp.18478, MP. Enrique Gil Botero.

FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por omisión de Juzgado Laboral del Circuito / FALLA DEL SERVICIO DE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO - Inexistencia por falta de pruebas La demora u omisión por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en resolver el recurso de reposición contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, si bien es una conducta reprochable de los funcionarios a cargo del Despacho en cuestión y una irregularidad procesal que atenta contra la recta y pronta administración de justicia, que a prima facie podría considerarse como una defectuosa administración de justicia, no se erige como la causante de la pérdida de los dineros correspondientes a los salarios y

prestaciones presuntamente devengados por la demandante entre el 1 de noviembre de 1989 y el 30 de julio de 1991, cuando laboraba en la Sociedad Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A, pues estos no son un derecho cierto y concreto de la accionante, sino una mera expectativa sujeta a decisión judicial, pues si bien el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, se tramitó por el procedimiento ejecutivo presentándose en la demanda como título base de la ejecución el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad, quien fue declarado confeso, este no constituía título ejecutivo idóneo de acuerdo con lo expuesto por el Juzgado Primero Laboral, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Inexistencia por falta de prueba Se colige claramente que las pretensiones de la accionante, y el daño antijurídico alegado tienen como fundamento meras expectativas, no reuniendo el requisito de certeza que se necesita para poder proceder a su reparación. Por otro lado, el trámite de un proceso ejecutivo no limitó las posibilidades de la actora de recurrir a la misma jurisdicción laboral en aras de obtener a través de un proceso ordinario la declaratoria de una relación laboral, como lo indicó el a quo en su oportunidad. Partiendo entonces de este análisis la sentencia apelada deberá ser confirmada, toda vez que para la Sala el daño sobre el cual se pretende su declaratoria no se

estructuró cabalmente por tanto no se le puede atribuir o imputar a la entidad demandada responsabilidad alguna. Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, ya que, como se indicó, no existe prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, lo que obliga a resolver desfavorablemente las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01682-01(20505)

Actor: ANA MIREYA PARDO CARVAJAL

Demandado: NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el veintidós (22) de marzo del dos mil uno (2001), mediante la cual se decidió lo siguiente: “Primero.- Niéganse las pretensiones de la demanda Segunda.- Sin condena en costas”

I. ANTECEDENTES La demanda En escrito presentado el 28 de mayo de 1998 ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, la señora Ana Mireya Pardo

Carvajal actuando en nombre propio y por medio de apoderado judicial interpuso demanda de Acción de reparación directa contra La NaciónConsejo Superior de la JudicaturaRama judicial, para que se declare su responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, por la falla en el servicio en que incurrió debido a la conducta omisiva y las irregularidades en que incurrieron el Despacho y la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito. Pretensiones Solicita la parte actora que se declaren las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Es la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Rama Jurisdiccional-, administrativamente responsable, en la modalidad de “Responsabilidad por falta o falla en el servicio” que produjo el daño recibido por el demandante debido a la conducta omisiva y las irregularidades en que incurrieron el Despacho y la Secretaría del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, que permitió la denegación de justicia según los hechos materia de la presente demanda. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior condena y a título de indemnización, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Rama Jurisdiccional-, a la reparación del daño causado al actor o a quien los represente en sus derechos, representado en los perjuicios del orden económico, daño emergente y lucro cesante y los del orden moral abstractos, subjetivos, actuales y futuros estimados por ahora en la suma de $60.000.000,oo M/Cte., conforme a lo que resultare

probado dentro del proceso, o según tasación pericial. TERCERA.- La condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses corrientes y moratorios desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia. CUARTA.- Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto en la ley.” Hechos Como sustento de las anteriores pretensiones, se sintetizan los hechos de la siguiente manera:

1. Ana Mireya Pardo Carvajal laboró para Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A., desde el 3 de mayo de 1982 hasta el 30 de junio de 1991, devengando a la fecha de su retiro $61.000.oo mensuales.

2. Los salarios no le fueron cancelados desde el mes de noviembre de 1989 hasta el mes de julio de 1991, cuando ante la falta de pago se retiró de la empresa.

3. Para obtener el pago de los salarios y prestaciones insolutos, junto con Abdón Muñoz otorgaron poder al abogado Manuel Eduardo Hernández Ballesteros, quien instauró demanda ejecutiva laboral contra la Sociedad Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A., presentada el 25 de noviembre de 1992 y cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 1º laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.

4. Como título ejecutivo se presentaron los interrogatorios de parte anticipados solicitados a cargo del representante legal de la sociedad y que se tramitaron en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho que declaró confeso al representante legal de la sociedad ante

su no comparecencia a la audiencia respectiva.

5. Mediante auto del 14 de enero de 1993 el Juzgado de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, por considerar que de los interrogatorios de parte no se infería una obligación clara, expresa y actualmente exigible en los términos del artículo 100 y s.s del Código de

Procedimiento Laboral.

6. El 21 de enero de 1993 el apoderado interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que negó el mandamiento ejecutivo.

7. Durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 1994 a 1996, la demandante, al no tener información por parte del abogado, insistió junto con Abdón Muñoz, ante el secretario del Juzgado, para que se les dejara ver el proceso en que eran partes y siempre se les manifestó que se hallaba notificándose el mandamiento ejecutivo u otras diligencias.

8. Transcurrieron más de dos años sin que los demandantes en el proceso ejecutivo pudieran ver el expediente, aun cuando concurrieron en compañía de otros abogados.

9. Ante la renuencia del abogado Hernández Ballesteros a informar sobre el proceso decidieron revocarle el poder y conferirlo a quien representa a la actora en este proceso. 10.El 7 de octubre de 1996, el nuevo Secretario del Juzgado quien les había informado que no había recibido el proceso ejecutivo dentro del inventario, les expresó que había encontrado el expediente junto a otros en una gaveta, debajo de unas fotocopias y que la última actuación era del 14 de enero de 1993.

11.El nuevo Secretario pasó el expediente al Despacho y, con auto de 12 de noviembre de 1996, el juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto el 21 de enero de 1993, es decir, tres años, diez meses y siete días después. Así mismo concedió el recurso de apelación. 12.Mediante auto del 27 de agosto de 1997 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- Sala Laboraldecidió desfavorablemente el recurso de apelación y, por lo tanto, la providencia quedó ejecutoriada. 13.Al haber transcurrido seis años desde que se instauró la demanda ejecutiva, siendo ésta fallada desfavorablemente y al no poder recurrir a una demanda ordinaria laboral en contra de la entidad a la cual prestaron los servicios por haber caducado el derecho para reclamar las acreencias laborales por efecto de la prescripción, como consecuencia de la injustificada dilación judicial expuesta, se hizo inocua cualquier acción legal contra el patrono. 14.Como resultado de la inactividad del juzgado y la consecuencia denegación de justicia, la demandante perdió los dineros correspondientes a los salarios causados entre el 1 de noviembre de 1989 y el 30 de julio de 1991, el subsidio de transporte, los dineros derivados de las primas y vacaciones, las cesantías, sus intereses y la indemnización moratoria, todo lo cual constituye un perjuicio. 15.Todos los perjuicios relacionados fueron causados por la omisión constitutiva de la falla en la prestación del servicio. La demanda fue admitida en auto del 25 de junio de 1998 y notificada en debida

forma. (fols 16 - 17 c1) La contestación de la demanda La parte demandada indicó que en el caso que nos ocupa el Juez Laboral del Circuito de Santafé no profirió providencia alguna contraria a la ley y por tanto no incurrió el Juzgado en error jurisdiccional. Lo que sí se observa es la falta de diligencia por parte del abogado en la defensa de los intereses de la parte aquí actora y la actitud pasiva en el ejercicio de su profesión. (fols 25-29 c1) Periodo probatorio Mediante auto del 7 de diciembre de 1998, se dio apertura al periodo probatorio el cual se declaró vencido, por auto del 15 de septiembre del 2000, (fols 31 y 41 c1) Por auto del 26 de octubre del 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fol 47 c1) Alegatos en primera instancia La parte demandante señaló que el Juez 1º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá incumplió sus deberes legales y administrativos al demorar más de tres años la resolución de un recurso de reposición contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo. Que de haberse resuelto oportunamente, aun siendo desfavorable a las pretensiones de la demandante, habría dejado incólume su derecho a demandar en un proceso ordinario a la entidad para la cual laboró la demandante pudiendo hacer efectivos los derechos a salarios y prestaciones a que era acreedora y cuya pérdida corresponde al daño sufrido por la actora, como consecuencia de la falla. Toda vez que tan sólo se tiene tres años para reclamar

por parte del beneficiario los derechos surgidos de una relación laboral y que por esta se causen.(fols 4854 c1) La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA IMPUGNADA Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el veintidós (22) de marzo del dos mil uno (2001), no accedió a las súplicas de la demanda al considerar que la falla en el servicio de la administración de justicia a cargo del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, se encuentra plenamente configurada, debido a la demora injustificada por más de tres años y diez meses para dictar un auto resolviendo un recurso de reposición interpuesto contra la providencia que denegó un mandamiento ejecutivo de carácter laboral.

Pero lo que no se encuentra acreditado es la relación de causalidad de dicha falla con los perjuicios cuya indemnización se pretende, los cuales según lo expuesto en la demanda se ocasionaron en que “la demora en el trámite del proceso ejecutivo fallido dio lugar a que la actora perdiera su posibilidad para demandar en proceso ordinario a la sociedad empleadora dado que, cuando se produjo la decisión definitiva del Tribunal Superior, confirmando la denegación del mandamiento ejecutivo ya habían transcurrido mucho más de los tres años previstos por las Leyes laborales como de prescripción de los derechos de la misma índole, haciendo inocua cualquier acción que se intentara al respecto.” El anterior planteamiento carece de sustento lógico, porque el haber intentado una acción ejecutiva, no impedía a la actora acudir a la acción ordinaria laboral a

través de la cual habría podido obtener la declaración de sus derechos con las consecuencias económicas del caso. Además indicó que la parte actora y su apoderado, “en lugar de obrar con prudencia y diligencia, dejaron además abandonado el proceso ejecutivo (…) realizando una conducta que si bien no justifica la ausencia de actuación del Juzgado si contribuyó a la misma”. También consideró que con las pruebas aportadas al proceso no se probó la existencia de la relación laboral que se afirma tenía la actora con la Sociedad Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A. Por lo tanto el daño antijurídico que dice la actora haber sufrido no es atribuible a la entidad demandada y, en consecuencia, las pretensiones deben ser denegadas. (fols 56 – 68 C Ppal)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 16 de agosto de 2001. (fols 71 ,79-85 y 87 C Ppal) Manifestó su inconformidad la parte demandante al reiterar lo señalado en el escrito de demanda y argumentar que “El Hecho imputable a la administración, que en el presente caso está constituida por el retardo en el cumplimiento de la obligación legal o la omisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al demorar tres años y 10 meses el fallo que resolviera el recurso de reposición interpuesto en término en contra del proveído de fecha… En segundo lugar el daño, constituido por la lesión patrimonial, cuya cuantía es fácilmente

deducible, queda determinada por los valores demandados ante el Juzgado Primero Civil del Circuito dejados de percibir por el demandante y que constituían sus derechos laborales, la relación causal que se halla plenamente configurada en el caso aquí planteado, toda vez que existe directa correlación entre el hecho: la omisión y denegación de pronta justicia por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito, y el perjuicio que se le causa al demandante al perder, gracias a la dilación en el tiempo de las resoluciones judiciales, sus derechos laborales y prestacionales, la actitud omisiva de la administración fue la causa eficiente del daño sufrido”. Mediante auto del 31 de agosto del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fol 88 C Ppal) Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante en sus alegaciones reprodujo in extenso lo expuesto en el recurso de apelación. (fols 91-98 C Ppal) El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia del a quo al considerar que la tardía decisión proferida por el juez, a consecuencia de la ineptitud del secretario del Despacho quien obstruyó el trámite del proceso, constituye un deficiente funcionamiento de la administración de justicia, dado que se violó de manera ostensible las garantías del debido proceso, así como le limitó al demandante la posibilidad de volver a accionar. Por lo tanto merece el reconocimiento y pago de los perjuicios que se le ocasionaron con el objeto de cumplir con la finalidad de la presente acción reparadora a fin de lograr una indemnización integral. (fols 99-112 C Ppal)

La parte demandada en esta oportunidad procesal guardó silencio. (fol 113 C Ppal).

IV. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el veintidós (22) de marzo del dos mil uno (2001), mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda.

El estudio del caso bajo examen se hará partiendo de los siguientes derroteros: i) Lo probado en el proceso, ii) Daño Antijurídico, y de ser determinado este se procederá a estudiar iii) La Imputación. Lo Probado en el Proceso De los medios probatorios obrantes en el proceso se encuentra acreditadas las siguientes circunstancias fácticas:

1. Que la demandante presentó el 25 de noviembre de 1992 demanda ejecutiva de carácter laboral contra la Sociedad Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A., repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. (fols 50-52 c2)

2. Que como título de recaudo ejecutivo se presentó el interrogatorio de parte extrajuicio rendido por el liquidador representante legal de la sociedad, respondido parcialmente y declarado confeso en relación con algunas por no haber comparecido a la audiencia respectiva para su absolución. (fol 68 c2)

3. Que por auto del 14 de enero de 1993 el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Santafé de Bogotá D.C, negó el mandamiento ejecutivo por

considerar que no existía título idóneo para librar el mismo, dado que los documentos aportados no contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor de los actores y en contra del demandado, en los términos del artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral. (fol 75 c2)

4. Que contra la anterior providencia, el apoderado presentó recursos de reposición y subsidiario de apelación el día 21 de enero de 1993. (fol 76 c2)

5. Que según informe del Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Santafé de Bogotá D.C, de fecha 7 de octubre de 1996 dirigido al Juez el expediente radicado con el número 54.985, ejecutivo instaurado por Mireya Pardo Carvajal y Abdón Muñoz, junto con otros dos expedientes, fueron encontrados en una gaveta debajo de unas fotocopias. Igualmente informa que la última actuación es de fecha 14 de enero de 1993 y aparecen memoriales del 21 de enero, 3 y 11 de agosto de 1993 por resolver. (fol 80 c2)

6. Que el 12 de noviembre de 1996 el Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Santafé de Bogotá D.C, resolvió el recurso de reposición confirmando el auto recurrido y concediendo el recurso de apelación. (fol 82 c2)

7. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.CSala Laboral, en sentencia del 27 de agosto de 1997, confirmó el auto que negó el mandamiento ejecutivo. (fols 123-126 c2)

El Daño Antijurídico

Argumenta la parte demandante que como resultado de la inactividad del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé Bogotá en darle trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por la señora Mireya Pardo Carvajal en contra del auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por ella, en contra de la Sociedad Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A, la demandante perdió los dineros correspondientes a los salarios causados entre el 1 de noviembre de 1989 y el 30 de julio de 1991, el subsidio de transporte, los dineros derivados de las primas y vacaciones, las cesantías, sus intereses y la indemnización moratoria, de todo lo cual solicita indemnización. Del acervo probatorio que integra el proceso la Sala advierte la imposibilidad de determinar de manera clara y fehaciente la configuración del daño antijurídico alegado por la parte demandante como consecuencia de la omisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al demorar tres años y 10 meses en el resolver lo concerniente al recurso de reposición interpuesto, como quiera que el daño antijurídico que se alega no se aprecia de manera concreta y cierta a efectos que este sea susceptible de ser resarcible. Sobre este aspecto, esta Sección mediante providencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), obrando como Consejero Ponente el doctor ENRIQUE GIL BOTERO, dispuso lo siguiente: “En efecto, el daño antijurídico a efectos de que sea resarcible requiere que esté

cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo reclama, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso”1. En el caso sub examine, no se acreditó el daño antijurídico alegado en primer lugar por la carencia de elementos probatorios que llevaran a establecer con certeza la materialización de este y en segundo lugar porque no se demostró la existencia de la relación laboral entre la demandante con la Sociedad Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A en el proceso ejecutivo laboral siendo este el elemento fundamental para la determinación y cuantificación del daño que se alega; pues partiendo de una mera incertidumbre no se puede pretender su estructuración, al encontrarse este extremo totalmente huérfano de pruebas. Así las cosas, la demora u omisión por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en resolver el recurso de reposición contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, si bien es una conducta reprochable de los funcionarios a cargo del Despacho en cuestión y una

irregularidad procesal que atenta contra la recta y pronta administración de justicia, que a prima facie podría considerarse como una defectuosa administración de justicia, no se erige como la causante de la pérdida de los dineros correspondientes a los salarios y prestaciones presuntamente devengados 1 Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00044-01(18478) por la demandante entre el 1 de noviembre de 1989 y el 30 de julio de 1991, cuando laboraba en la Sociedad Edificadora Convivienda Ideas en Concreto S.A, pues estos no son un derecho cierto y concreto de la accionante, sino una mera expectativa sujeta a decisión judicial, pues si bien el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, se tramitó por el procedimiento ejecutivo presentándose en la demanda como título base de la ejecución el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad, quien fue declarado confeso, este no constituía título ejecutivo idóneo de acuerdo con lo expuesto por el Juzgado Primero Laboral, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. De lo anterior se colige claramente que las pretensiones de la accionante, y el daño antijurídico alegado tienen como fundamento meras expectativas, no reuniendo el requisito de certeza que se necesita para poder proceder a su reparación. Por otro lado, el trámite de un proceso ejecutivo no limitó las posibilidades de la actora de recurrir a la misma jurisdicción laboral en aras de obtener a través de un

proceso ordinario la declaratoria de una relación laboral, como lo indicó el a quo en su oportunidad. Partiendo entonces de este análisis la sentencia apelada deberá ser confirmada, toda vez que para la Sala el daño sobre el cual se pretende su declaratoria no se estructuró cabalmente por tanto no se le puede atribuir o imputar a la entidad demandada responsabilidad alguna. Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, ya que, como se indicó, no existe prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, lo que obliga a resolver desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el veintidós (22) de marzo del dos mil uno (2001).

2. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

ACLARACION DE VOTO ENRIQUE GIL BOTERO INEXISTENCIA DE IMPUTACION FACTICA - Debió ser el fundamento para denegar las pretensiones Tal como lo señala la providencia, el fundamento de la denegación de

pretensiones debió ser la inexistencia de imputación fáctica contra la entidad demandada. (…) en cuanto a la falta de acreditación del dañoes claro que la demora en la decisión del proceso ejecutivo no impedía a la actora iniciar un proceso ordinario laboral, para que se reconociera la relación alegada por ella, lo que indica de manera fehaciente que el daño no era imputable a la administración. DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditado En mi criterio, si era posible declarar la acreditación del daño antijurídico solicitado por la parte actora, el cual no podía consistir en la plena prueba de la relación laboral reclamada, sino en los derechos litigiosos frustrados por la alegada mora injustificada de la rama judicial. DERECHOS LITIGIOSOS - Son los derechos personales o reales que se controvierten en juicio / DERECHOS LITIGIOSOS - Constituyen el objeto material del proceso Si bien se ha calificado los derechos litigiosos como inciertos sobre los cuales recae el interés de las partes, ellos son “los derechos personales o reales que se controvierten en juicio”; es decir, son lo que constituye el objeto material del proceso, sobre la cual recaerá el eventual pronunciamiento judicial y es lo que refleja, por consiguiente, el interés directo de las partes en la respectiva Litis. Por lo tanto no puede afirmarse que se reducen a una mera conjetura, toda vez que pueden ser objeto de un contrato de cesión, o de sucesión por causa de muerte.

NOTA DE RELATORIA: En relación a los derechos litigiosos, consultar sentencia de 10 de abril de 2010, Exp. 18878; auto de 21 de octubre de 2009, Exp. 29204;

auto de 3 de septiembre de 2009, Exp. 25264, Corte Constitucional Sentencia T550 de 1995. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR IRREGULAR FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No es instancia adicional del daño reclamado por los demandantes / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - No es instancia adicional del daño reclamado por demandante Sin duda, ese es el daño reclamado por los demandantes en la mayor parte de eventos contra la administración de justicia. Afirmar lo contrario daría lugar a un mensaje equívoco, ya sea porque se convertiría el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado en una instancia adicional al proceso que dio lugar al irre

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