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CE-25000-23-26-000-1998-01776-01(23634)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01776-01(23634)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /

APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que la demanda se presentó el 5 de junio de 1998 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $ 150’000.000, por concepto de lucro cesante a favor de la madre de la víctima directa, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18’850.000.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICOPresentada dentro del término legal En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es la muerte del señor C. C. L.-, se

produjo el 9 de mayo de 1997 y la demanda se presentó el 5 de junio de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN / ALCANCE DEL DERECHO A

LA NO AUTOINCRIMINACIÓN / DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / PROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE - No es posible tener en cuenta por vulnerar principios constitucionales / CONCEPTO DE TESTIMONIO - Declaración espontánea de una persona ajena al proceso / CONFESIÓN JUDICIALPuede ser provocada a través de un interrogatorio de parte [A]dvierte la Sala que tales declaraciones de parte no pueden tenerse como prueba sumaria en este asunto, comoquiera que no se trata de una declaración de tercero, sino de las propias demandantes, lo cual las torna inconducentes. (…) En efecto, mientras que el testimonio corresponde a una declaración espontánea de una persona ajena al proceso que se presenta a exponer de su propia conformidad y sin intervención de nadie, todo lo que sabe acerca de una causa, la finalidad de quien solicita un interrogatorio de parte es la de obtener la confesión de la parte contraria. Así pues, la declaración de parte está prevista en los artículos 194 a 210 del Código de Procedimiento Civil, como un medio de prueba que tiene como propósito lograr la confesión y que puede ser practicada en el proceso con la única condición de que sea una parte con intereses contrarios quien solicite la citación de la otra parte, con el fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En consecuencia, las

deposiciones ante el Tribunal de primera instancia realizadas por las propias demandantes no pueden tenerse entonces como prueba susceptible de valoración en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 210

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Improcedente por cuanto no se practicaron con audiencia de las entidades demandadas Dado que la práctica de las pruebas en el proceso penal no se realizó en este caso con audiencia de las entidades demandadas y éstas no deprecaron su traslado de ese expediente a este proceso, no se pueden analizar los distintos instrumentos de convicción que fueron remitidos desde esa actuación judicial, salvo la prueba documental, pues -se insiste-, las partes tuvieron la oportunidad de tacharla de falsa y de controvertir su contenido a lo largo de este plenario. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Brindado oportunamente al paciente / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MUERTE DEL PACIENTE - No atribuible a la entidad

demandada / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[E]s claro que en el caso concreto no existe relación de casualidad alguna entre el daño endilgado a la entidad pública demandada y conducta alguna de ésta que hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañoso. (…) al paciente se

le prestó la asistencia médica oportuna y necesaria que en el momento de la complicación <<laringoespasmo>> requería; se realizó la intubación para lograr una ventilación apropiada y se estabilizó su cuadro clínico, para luego ser remitido a la UCI de la Clínica San Pedro Claver para una mejor atención; no obstante, debido a un embate súbito e imprevisible, el paciente falleció quince días después, como consecuencia de un paro cardiorespiratorio.

CAUSA EXTRAÑA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA /

IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA

CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Por acreditación de eximente de responsabilidad

estatal / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO

[S]e tiene entonces que, en el presente asunto, respecto del elemento de la imprevisibilidad y de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el <<laringoespasmo>> sufrido por el paciente constituyó un evento súbito y repentino para los médicos y el personal de enfermería adscritos a la entidad demandada (Hospital Universitario Lorencita Villegas), a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es, anticiparse al designio intempestivo de tal siniestro, puesto que de conformidad con las probanzas del proceso, dicha complicación “se puede presentar en cualquier manejo anestésico y no es previsible y su detección es posible sólo cuando ocurre”; por

otro lado, en torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala dicho requisito también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de la inminencia y gravedad con la cual se presentó la complicación fatal de su cuadro clínico <<paro cardiorespiratorio>>, el cual fue producto, a su vez, de una complicación del laringoespasmo que sufrió al paciente, frente a lo cual los médicos hicieron las maniobras de reanimación, sin obtener respuesta favorable. De igual forma, se encuentra probada la exterioridad del <<laringoespasmo>> y del posterior paro cardiorespiratorio respecto del servicio prestado por el personal médico, habida cuenta de que dicha complicación sufrida por el paciente no fue un hecho provocado por ellos, sino que el mismo fue súbito e imprevisible, el cual “se puede presentar en cualquier manejo anestésico”; por lo demás el proceder de ellos, tal y como se señaló anteriormente, fue adecuado y oportuno. Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una fuerza extraña, la cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado. CONDENA EN COSTAS - No condena Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna

procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01776-01(23634)

Actor: MARÍA TRIFINA LÓPEZ SALCEDO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de julio de 2002, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE En escrito presentado el 5 de junio de 1998, por conducto de apoderado judicial, los señores María Trifina López Salcedo, Nixon, Yair, Eisten, Bertilda Isabel y Elvira Evelia Cely López, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial que produjo la muerte

del señor Clay Cely López, el 9 de mayo de 1997. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron los demandantes que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro a favor de la señora María Trifina López Salcedo y 1.000 gramos de ese mismo metal para los señores Nixon, Yair, Eisten, Bertilda Isabel y Elvira Evelia Cely López; por concepto de materiales en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la suma de $ 150’000.000 a favor de la madre de la víctima directa y, en la modalidad de daño emergente, el monto de $ 1’000.000 a favor de esa misma demandante. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron en la demanda los siguientes: “El señor Clay Cely López venía siendo sometido a un tratamiento de ortodoncia con la doctora Gina Apráez desde hace aproximadamente tres años y recomendó una intervención quirúrgica a su paciente por problemas del maxilar inferior. Luego de todos los exámenes y una prevaloración, la cirugía fue programada para el 10 de marzo de 1997, pero fue cancelada por inconvenientes ajenos a Clay Cely López. Posteriormente y de manera ya definitiva se programó la cirugía para el 31 de marzo de 1997 desde las 2 p.m., por el doctor Guillermo Mario Contreras, teniendo una duración aproximada de seis horas como consta en los informes médicos. Según informes de los médicos y personal clínico, al día siguiente de la operación se pudo establecer que en la cirugía sobrevinieron algunos

inconvenientes, por lo que resultó necesario colocar un catéter yugular que aparentemente punzó el pulmón derecho, presentando al paciente un laringoespasmo que a la postre produjo un paro respiratorio. Ese paro respiratorio que pudo ser evitado produce una lesión cerebral que trae como consecuencia la muerte, sospechándose seriamente que pudo presentarse en esos momentos un descuido o falta de atención adecuada por falta de la instrumentalización y equipos necesarios que se supone debe tener una institución hospitalaria de esta importancia, llamada unidad de cuidados intensivos, de la cual carece. Existe la presunción de que igualmente pudo suceder que al paciente en un momento determinado se le dejó de suministrar oxígeno, ocasionándole una lesión cerebral desencadenada en estado de coma y comoquiera que el hospital Lorencita Villegas de Santos no cuenta con la Unidad adecuada para atender la urgencia surgida, se dispuso que el paciente fuera trasladado a la Clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales en una ambulancia donde aparentemente tampoco fue asistido de manera adecuada. Clay Cely López llegó a la Clínica San Pedro Claver en estado de coma y con daño cerebral irreversible, por lo que allí los médicos fue muy poco o nada lo que pudieron hacer y sólo le dieron atención de enfermo terminal. Transcurridos algunos días de lucha infructuosa contra la muerte, Clay Cely López falleció el 9 de mayo a las 7:45 p.m.”1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 9 de julio de 1998, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2.

1.2.- El Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Sostuvo que en el presente asunto no se configuró responsabilidad patrimonial alguna respecto de la entidad demandada, toda vez que se había brindado al paciente una atención médico hospitalaria adecuada e idónea, no obstante lo cual durante la intervención quirúrgica maxilofacial presentó un laringoespasmo, que es una “complicación no previsible que puede aparecer en cualquier manejo anestésico y cuya detección es posible sólo cuando ocurre”, pero que, a pesar de ello, se le brindó la atención médica necesaria y fue trasladado a la Clínica San Pedro Claver en buenas condiciones generales.3 A su turno, el Instituto de Seguros Sociales manifestó que no era la entidad llamada a responder por el hecho dañoso demandado, toda vez que el estado de salud del señor Cely López al momento de ser atendido en las instalaciones de la Clínica San Pedro Claver era “verdaderamente crítico” como consecuencia de la cirugía que se le había practicado en el Hospital Lorencita Villegas de Santos, motivo por el cual sostuvo que no había nexo causal alguno entre la muerte del señor Cely López y actuación alguna por parte de dicha entidad demandada.4 1.3.- En escrito separado al de la contestación de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales solicitó que se citara al proceso en calidad de llamados en garantía a los médicos Gilberto Marino, Rolando Prada, Luis Eduardo Nieto,

Nicolás Ajkai, Mauricio Serrano y José Aquiles Rincón. Dicho llamamiento fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 28 de enero de 1998, no obstante lo cual y como quiera que no fue posible su notificación en el término de ley, a través de auto del 17 de agosto de 1999, se los tuvo por no vinculados al proceso y se dispuso reanudar éste pues por ministerio de la ley se hallaba suspendido.5 1.4.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 26 de agosto de 1999 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 11 de septiembre de 2001 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. 1 Fls. 3 a 15 C. 1. 2 Fls. 68 a 20 C. 1. 3 Fls. 37 a 41 C. 1. 4 Fls. 47 a 51 C. 1. 5 Fls. 67 a 90 C. 1. 6 Fls. 92 y 151 C. 1. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, concretamente porque “hay falencias inexcusables en la prestación del servicio desde el punto de vista médico quirúrgico, haciéndose presumir que el servicio fue inadecuado, particularmente en el control postoperatorio, lo que nos hace presumir una falla evidente en el servicio”.7

La parte demandada -ISS-, manifestó que en el presente asunto no hubo falla alguna en el servicio médico asistencial que le fuera imputable, toda vez que la complicación natural (laringoespasmo) que presentó el paciente fue manejada oportuna y eficazmente, incluso, con el fin de brindarle una mejor atención al paciente, a quien se remitió a una UCI con el fin de ser observado y facilitarle su adecuada evolución, no obstante lo cual y pese a los ingentes esfuerzos médicos, resultó imposible controlar su complicación.8 Dentro de la correspondiente etapa procesal el Hospital Lorencita Villegas de Santos y el Ministerio Público guardaron silencio9. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 9 de julio de 2002, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda, por considerar, básicamente, que de los medios probatorios recaudados podía deducirse que la intervención quirúrgica practicada al paciente fue realizada sin inconveniente alguno, pese a lo cual el paciente sufrió una complicación postoperatoria denominada laringoespasmo, inherente al suministro de anestesia; sin embargo dicha complicación se manejó de manera adecuada y oportuna, no obstante lo cual el paciente presentó un posterior paro cardiorespiratorio y falleció, por manera que el hecho dañoso que fundamentó la presente acción indemnizatoria no le resultaba imputable a la demandada. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente

razonamiento: “… De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso como el testimonio de los médicos, la investigación administrativa iniciada y el concepto médico rendido por los médicos tratantes del Hospital Lorencita Villegas de Santos se puede establecer que el procedimiento quirúrgico de hipoplaxia era de frecuente realización en ese hospital sin que presente mayores riesgos, el procedimiento fue el adecuado y se realizó sin ningún tipo de complicaciones, el laringoespasmo presentado por el paciente es una complicación que se presenta en cualquier manejo anestésico y no es previsible. Este caso se manejó de manera adecuada siendo prestado un servicio médico oportuno y, con el fin de brindarle mejor atención en razón a que el hospital no contaba con los equipos necesarios, fue remitido a la UCI de la Clínica San Pedro Claver. 7 Fls. 152 a 155 C. 1. 8 Fls. 175 a 179 C. 1. 9 Fl. 180 C. 1. Adicionalmente, la investigación administrativa concluye en que ‘no se evidencia en ninguno de los procedimientos y manejos dados, irregularidad alguna que comprometa la responsabilidad de las instituciones que lo atendieron’. Así las cosas, la Sala concluye ante la falta de prueba en contrario que las entidades demandadas demostraron haber actuado con diligencia y cuidado en la atención y manejo del paciente, no procediendo en consecuencia la declaración de responsabilidad por falla médica. La conducta desplegada por los galenos se encontraba acorde con los procedimientos médicos para el caso.”10 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 27 de

agosto de 2002 y fue admitido por esta Corporación el 15 de noviembre de ese mismo año11. Como motivos de su inconformidad, la parte recurrente insistió en que se presentó una falla del servicio imputable en forma solidaria a las demandadas, toda vez que “se presentaron falencias inexcusables en la prestación del servicio desde el punto de vista clínico-quirúrgico, haciéndose presumir que el servicio fue inadecuado y que de haberse realizado estos procedimientos en la propia Clínica San Pedro Claver hoy esta historia no existiría y queda la sombra de duda de que la causa de la muerte de Clay Cely López se originó por la necesidad de colocar un catéter yugular el cual pudo haber punzado el pulmón derecho presentando en el paciente un laringespasmo que a la postre produjo un paro respiratorio el cual produce una lesión cerebral severa que no es otra cosa que la muerte.”12 1.7.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el Ministerio Público guardó silencio.13 La parte demandada reiteró los argumentos expuestos con los alegatos de conclusión de primera instancia y agregó que durante su atención el paciente “no recibió una esmerada atención sujeta a las más mínimas previsiones médicas y de equipo y necesidad hospitalaria en una cirugía que no por ser aparentemente sencilla deja de tener riesgos y que a la postre debió realizarse en un centro hospitalario que contara con mayores medios y recursos y seguramente así se hubiera evitado el desenlace fatal”.14 Por su parte, la entidad pública demandada -ISS-, manifestó que debía confirmarse

la sentencia apelada en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, pues partió de afirmar que la atención brindada al paciente fue en todo momento diligente y oportuna, no obstante lo cual la pérdida de su vida fue consecuencia directa de una complicación súbita y, “a pesar de los ingentes esfuerzos médicos, que incluyó el traslado del paciente, resultó imposible de controlar.”15 10 Fls. 186 a 195 C. Ppal. 11 Fls. 201 y 206 C. Ppal. 12 Fls. 197 a 199 C. Ppal. 13 Fls. 208 y 216 C. Ppal. 14 Fls. 213 a 215 C. Ppal. 15 Fls. 209 a 212 C. Ppal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que la demanda se presentó el 5 de junio de 1998 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $ 150’000.000, por concepto de lucro cesante a favor de la madre de la víctima directa, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia

ante esta Corporación para aquella época, esto es $18’850.00016. 2.1.2.- Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es la muerte del señor Clay Cely López-, se produjo el 9 de mayo de 1997 y la demanda se presentó el 5 de junio de 1998. La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los siguientes elementos de convicción: - Registro civil de defunción del señor Clay Cely López, el cual indica que su muerte se produjo el 9 de mayo de 1997; respecto de la causa de muerte se manifestó en él que “se encuentra en estudio”17. - Copia auténtica de la historia clínica del señor Clay Cely López (C. 3), remitida al proceso por el Hospital San Pedro Claver mediante oficio de fecha 4 de septiembre de 2000, dentro de la cual se encuentra la hoja del resumen clínico de hospitalización del aludido paciente en el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, en cuyo contenido se consagró la siguiente información: “Ingreso: 30 III de 1997.

Egreso: 1 de abril de 1997.

Estancia: 2 días.

Unidad de servicio: Cirugía Plástica.

Diagnósticos Finales: Hipoplasia maxilar.

Clase III esquelética, Neumotórax, edema vía aérea superior.

Condición al salir: Paciente remitido a la Clínica San Pedro intubado. 16 Decreto 597 de 1988. 17 Del referido escrito de aclaración se dio traslado a las partes a través de proveído de fecha 18 de septiembre de 2002, término durante el cual guardaron silencio.

Paciente con diagnóstico de hipoplasia auxiliar y clase III esoquelética con manejo ortodoncico previo orientado a realizar cirugía bimaxilar quien se hospitalizó para la realización de la misma. A la exploración de ingreso, paciente en buenas condiciones generales hidratado afebril, con hallazgos faciales de pragmatismo mandibular relativo por hipoplasia, sin soplos ni agregados, ventilación pulmonar adecuada. Abdomen sin alteraciones. Exámenes quirúrgicos dentro de los parámetros normales. El paciente es llevado a cirugía realizándosele procedimiento de cirugía bimaxilar sin complicaciones en el acto quirúrgico. En el postoperatorio presentó laringoespasmo, como complicación secundaria, realizó neumotórax, inmediatamente es pasado a cirugía liberándosele su arclaje intermaxilar y siendo nuevamente intubado. En vista de las condiciones del paciente aunque estable con la vía aérea controlada y sus signos vitales estables es remitido a la Unidad de cuidados intensivos de la Clínica San Pedro Claver ante la necesidad de permanencia en

cuidados intensivos. Exámenes prequirúrgicos dentro de lo normal, la placa de tórax en el postoperatorio neumotórax derecho del 30 por ciento, los gases arteriales el POP sin cambios importantes. El paciente es remitido.”18 (Negrillas y subrayas adicionales). - Copia auténtica del resumen de historia clínica de la atención brindada en el Hospital San Pedro Claver, en el cual se consignó la siguiente información: “30 abril/97 Paciente de 28 años de sexo masculino, natural de Bogotá, ocupación: Auxiliar administrativo, ingresa a la C.S.P.C. a las 2:35 a.m., del 01 de abril de 1997, remitido del Hospital Infantil. Al ingreso en UCI en urgencias se encuentra paciente con TOT respiración espontánea, tubo en T y Tubo en tórax en HTD. Según remisión en el día de ayer 31 de marzo/97 es llevado a cirugía bimaxilar por antecedente de hipoplasia maxilar clase III, esquelética e hipoplasia de maxilares siendo realizado un avance e impactación de maxilar y rotación de mandíbula y osteomía de aumento de malares, presentando en el postoperatorio inmediato laringoespasmo con paro respiratorio, requiriendo retiro de arclaje intermaxilar, logran intubación con TOT 7.0 e inician ventilación asistida; toman rx de tórax donde se evidencia neumotórax derecho del 30% probablemente debido al paso de catéter yugular derecho al inicio de la cirugía, por lo cual se pasa tubo de tórax, remiten al paciente a esta institución para manejo en Unidad de cuidados intensivos. En UCI - Urgencias se continua

asistencia ventilatoria. Se encuentra paciente con glaswow 3/15 no valorable por sedación con fenlanyl, pálido con [ilegible]. Rscs. Rítmicos sin soplos.

Rsp: Bajo murmullo vesicular bilateral.

Abdomen depresible. 18 Fl. 34 C. 3. El paciente en UCI permanece en ventilación mecánica teniendo como complicaciones neumonía nosocial manejada con antibióticos resolviendo adecuadamente, durante la hospitalización no tiene ningún cambio neurológico permaneciendo con mutismo akimético, es manejado con soporte nutricional TY manejo con tubo en T haciendo énfasis en terapia respiratoria para cuidados de traquesotomía y manejo de secreciones así como también en terapia física diaria. En vista de no poderse ofrecer manejo diferente al mencionado siendo este más manejo crónico por pronóstico neurológico se decide salida en UCI para continuar manejo en la forma antes descrita.”19 (Se ha destacado). - Copia auténtica del Auto No. 0493 de fecha 10 de diciembre de 1999, expedido por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de Bogotá D.C., “por medio del cual se archiva la investigación administrativa adelantada en contra del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos”; como fundamentos de dicha decisión, se expusieron, básicamente, los siguientes: “Análisis de la historia: Se trata de un paciente de 28 años de edad, quien se encontraba en tratamiento odontológico valorado y programado para cirugía por presentar hipoplasia maxilar y de malares clase III esquelética, para el 31 de marzo de 1997.

Ingresa a sala de cirugía el 31-03-97 a las 14:30 con anotación de procedimientos sin complicaciones, sangrado aproximado de 500 cc. el día 3103-97 a las 21:30 la anestesióloga consigna en la historia clínica “El paciente es extubado a las 9:30 horas p.m., despierto, con respuesta a órdenes verbales y reflejos de la vía aérea (deglución, tos), con sp. O2 a 100%, estable hemodinámicamente. Se traslada a la Unidad de recuperación donde presenta laringoespasmo y apnea, se lleva inmediatamente a sala de CX y se inicia presión positiva con O2 100%, con máscara facial SpO2, oscila entre 84-10%, utilización de medicamentos vasoactivos”, intentan intubación nasal a ciegas dos veces fallidas, retiran cerclaje e intuban orotraqueal nuevamente a las 10:35 p.m., evidenciando en la laringoscopia edema severo de vía aérea superior con compromiso de epiglotis, se estabiliza hemodinámicamente, practican RX tórax donde se evidencia neumotórax derecho del 30%, probablemente ocasionado en el paso de catéter yugular derecho al inicio de la cirugía, que se maneja con toracostomía drenaje cerrado y se decide traslado a la UCI para ventilación mecánica, siendo ubicado en la Clínica San Pedro Claver el 01-04-97 donde hacen idx de ingreso de 1: Edema cerebral difuso. 2 Hipoxia cerebral severa

3. POP avance bimaxilar 4. Neumotórax derecho drenado.

Inician soporte ventilatorio, durante evolución y ante eventualidad de edema cerebral secundario a encefalopatía hipóxica manifestada por síndrome convulsivo se inician maniobras antiedema, además de antocoavulantes se coloca válvula de Heimlich para manejo de neumotórax, además de anticonvulsionantes se coloca válvula de Heimich para manejo de neumotórax, se documenta como complicación neumonía neusocomial con favorable respuesta a la antibioticoterapia y manejo por terapia respiratoria y rehabilitación. El día 19-04-97 se realiza traqueotomía debido a dificultad respiratoria de dos días, reingresó a la UCI con adecuada evolución hasta el 24-04-97, cuando se traslada al servicio de rehabilitación con DX de egreso: 1. Qx traqueotomíoa 2. S convulsivo secundario. 3. Encefalopatía hipóxica post. 4. RCCP prolongada extrainstitucional. 5. Neumonía nasocomial resuelta. 6. Post Qx tardío avance maxilar con laringoespasmo. 19 Fl. 34 C. 3. Presenta una evolución tórpida, sin pronóstico neurológico presentando el día 09-06-97a las 19:50 paro cardio respiratorio que no responde a maniobras y fallece. “(…). D

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