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CE-25000-23-26-000-1998-01785-01(18902)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01785-01(18902)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DAÑO - Acreditación De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora. Es decir, está debidamente acreditado que el señor Juan Alberto Caicedo estuvo privado de su libertad a órdenes de la Fiscalía 22 Seccional de Girardot, durante 407 días en distintos períodos de los años 1994 y 1995. 39. Igualmente, para la Sala es claro que la absolución del señor Juan Alberto Caicedo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, se produjo por aplicación del principio in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Decreto 2700 de 1991 / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Carácter subjetivo / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio. Supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad que le resulta aplicable al presente caso, en el que el señor Juan Alberto Caicedo fue absuelto de toda responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo, la Sala considera pertinente hacer el siguiente recuento jurisprudencial, para mostrar que el criterio vigente es el de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, aún en aquellos casos en los que la absolución se produzca por aplicación del principio de la duda a favor del procesado. El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de

la libertad, era el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…). En interpretación de dicho artículo, el Consejo de Estado había entendido que la responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad era siempre de carácter subjetivo, y que debía demostrarse que la medida de detención fue ordenada en forma equivocada por la autoridad competente, con la configuración de una falla del servicio cuya demostración incumbía a quien solicitaba la reparación. Según esta tesis jurisprudencial, la falla del servicio se demostraba si la decisión judicial que dio lugar a la privación de la libertad, es abiertamente contraria a la ley. Igualmente, se consideraba que, cuando en una investigación existen serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de una persona, se entiende que la detención de dicha persona es una carga pública que ésta debe soportar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Sobre falla del servicio, por privación injusta de la libertad y su demostración, consultar sentencia del 1 de octubre de 1992, expediente número 7058, Consejero Ponente doctor Daniel Suárez Hernández y sentencia del 2 de octubre de 1996, expediente número 10923, Consejero Ponente doctor

Daniel Suárez Hernández.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Recuento jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo. Supuestos del artículo 414 del Código de

Procedimiento Penal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - In dubio pro reo / ERROR JUDICIALDemostración En un segundo momento, la jurisprudencia consideró que, cuando se demostraba que la absolución del implicado se produjo por alguno de los eventos consagrados por el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía analizarse conforme al régimen objetivo de responsabilidad, sin que fuera necesaria la demostración de una falla del servicio. En aquellos casos no contemplados en el artículo 414 mencionado, como es el caso de la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, se impone al demandante la carga de demostrar que la privación de la libertad se produjo por un error judicial cometido por la autoridad competente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga que se impone al demandante de demostrar que la privación de la libertad se produjo por un error judicial, consultar sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734, Consejero Ponente doctor Daniel Suárez Hernández; sentencia del 27 de septiembre de 2001, expediente número 11601, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 4 de abril de 2002, expediente número 13606, Consejera Ponente doctora María Helena Giraldo Gómez, sentencia del 27 de noviembre de 2003, expediente número 14530, Consejera Ponente doctora María Helena

Giraldo Gómez, entre otras. Sobre la interpretación de los eventos consagrados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consultar sentencia del 15 de septiembre de 1994, expediente número 9391, Consejero Ponente doctor Julio César Uribe Acosta; sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente número 10056, Consejero Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente número 14076, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - In dubio pro reo / ERROR JUDICIAL - No necesita demostrarse / EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD - Causa extraña. Culpa exclusiva de la víctima El criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad -aún en aquellos casos en los que se analiza la absolución de una persona penalmente encartada por aplicación del principio in dubio pro reo-, es que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error, y en la que la administración de justicia podrá exonerarse sólo si demuestra que existió culpa exclusiva de la víctima. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial,

que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. (…) Como en el caso que se analiza se trató de una imputación penal al señor Juan Alberto Caicedo que culminó con sentencia absolutoria en su favor, y teniendo en cuenta que la entidad demandada se abstuvo de demostrar que la privación de la libertad del demandante hubiera ocurrido como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, entonces la Sala concluye que en el presente caso se dan todos los presupuestos como para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la entidad demandada, en la medida en que la privación de la libertad del demandante fue una carga que éste no estaba llamado a soportar PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado / PERJUICIOSLiquidación / PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTECálculo. Fórmula / CALCULO - Presunción. Salario mínimo legal mensual vigente / PRINCIPIOS DE REPARACION INTEGRAL Y EQUIDAD - Artículo 16 de la ley 446 de 1998 / RENTA DEBIDA - Renta actualizada Revisado el expediente la Sala no encuentra prueba alguna de que el señor Juan Alberto Caicedo estuviera laborando en el momento en que se dio su captura, y no existe dentro del proceso parámetro alguno a partir del cual pueda hacerse la liquidación del lucro cesante. No obstante, también es claro para la Sala que, durante el tiempo de su detención, no fue posible para el demandante realizar

labor alguna que le representara réditos económicos, y que le permitiera procurarse el sostenimiento propio y el de su hogar. Por ello, lo procedente en este punto es reconocerle una indemnización, a título de lucro cesante, con la ficción de que cuando fue privado de su libertad, el demandante estaba devengando el salario mínimo. (…) El valor del salario mínimo mensual para el año 1994 era noventa y ocho mil setecientos pesos M/cte. ($98 700), valor que al ser actualizado a valor presente equivale a trescientos veintidós mil setecientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos M/cte. ($322 733,33). Como dicho valor es inferior al valor actual del salario mínimo ($535 600), entonces se tendrá en cuenta el salario mínimo actual para calcular el lucro cesante correspondiente al tiempo de privación de la libertad en el año 1994, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de los principios de reparación integral y equidad en dicha norma contenidos. (…) como se liquida la renta debida con base en el salario mínimo vigente para el año 2011, entonces se tiene que la renta actualizada es equivalente a siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil trescientos noventa y nueve pesos M/cte ($7 498 399), que es la suma correspondiente al lucro cuya indemnización se solicita.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de los principios de reparación integral y equidad, consultar sentencia del 5 de julio de 2006, expediente número

14686, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado / PERJUICIOSLiquidación / PERJUICIOS MORALES - Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL - Acreditación / PERJUICIO MORAL - Privación injusta de la libertad / PRESUNCION DE DOLOR MORAL - Detención en establecimiento carcelario / PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor / PERJUICIO MORAL - Tasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Para la Sala es razonable inferir la existencia de un daño moral sufrido por una persona que, como el señor Juan Alberto Caicedo, ha sido privada de su libertad. Igualmente, la Sala tiene establecido que si se acredita el nexo de parentesco entre dos personas, también es posible inferir el perjuicio padecido indirectamente por una persona, debido al daño irrogado a un ser querido como víctima directa del actuar lesivo de la administración. Así las cosas, aún cuando en el expediente no existe prueba alguna que demuestre el daño moral padecido por el señor Juan Alberto Caicedo, la Sala reconocerá una indemnización por concepto de dicho perjuicio, en la medida en que se infiere el daño sufrido por el demandante con ocasión de la privación de su libertad. (…) de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 –expediente No. 13232-, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado, se ha reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la presunción moral en los casos de detención en establecimientos carcelarios, consultar sentencia de 14 de marzo de 2002, expediente número 12076. Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa

Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01785-01(18902)

Actor: JUAN ALBERTO CAICEDO Y OTRA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo de 2000, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El señor Juan Alberto Caicedo fue penalmente acusado por la comisión del

delito de hurto agravado ocurrido el 7 de enero de 1994 y, por orden de la Fiscalía encargada del caso, fue privado de su libertad desde el 26 de septiembre de 1994 hasta el 27 de marzo de 1995, fecha en la que se le concedió el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos. Posteriormente fue nuevamente privado de su libertad en el tiempo comprendido entre el 6 de septiembre de 1995, fecha en la que se le formuló resolución de acusación, hasta el 26 de julio de 1996, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot profirió sentencia absolutoria a favor del penalmente encartado, con aplicación del principio in dubio pro reo en su favor.

2. Lo que se demanda

2. Mediante demanda presentada el 29 de mayo de 1998, los señores Juan Alberto Caicedo y María Deinnis Bernal Guerrero, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C.

A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada por la injusta privación de la libertad de que fue sujeto el primero de los mencionados (fls. 1 a 13 cuaderno 1).

3. Como reparación del daño por ellos sufrido, los demandantes solicitaron que se diera prosperidad a las siguientes pretensiones: SEGUNDA // EL ESTADO - LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, está obligado a pagar por concepto de INDEMNIZACIÓN de perjuicios materiales a favor de JUAN ALBERTO CAICEDO, la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30

000.000) M/CTE. Equivalentes al daño producido por el hecho lesivorepresentado en los salarios dejados de devengar durante su detención ilegal, los honorarios profesionales de abogado por su defensa, se dispondrá que para la liquidación y pago efectivo de dicha suma se procederá a hacer el reajuste monetario, según los índices de perdida (SIC) del poder adquisitivo de la moneda suministrado por el DANE. TERCERA // EL ESTADO - LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, está obligado a pagar a los demandantes por concepto de indemnización de perjuicios MORALES según la certificación de su valor en pesos, dado por el Banco de la República, lo siguiente: A) Al Señor JUAN ALBERTO CAICEDO la cantidad equivalente a DOS MIL (2.000) gramos de oro fino. B) MARÍA DENNIS (SIC) BERNAL GUERRERO como esposa de JUAN ALBERTO CAICEDO por el hecho de la detención injusta de éste, la cantidad equivalente a MIL (1.000) gramos de oro fino (folio 4 cuaderno 1, negrillas del texto citado).

4. Finalmente solicita que la sentencia condenatoria sea cumplida en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y que se paguen intereses de mora sobre la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil.

5. Como fundamentos de sus pretensiones, la parte actora argumenta que “[l]a falla del servicio por la detención injusta de la cual fue víctima por parte de la

Fiscalía General de la Nación al señor JUAN ALBERTO CAICEDO da lugar a que éste sea indemnizado ya que fue absuelto de manera definitiva al REINSTRUIR, casi en su totalidad el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot, el sumario y encontrar protuberantes fallas y vacíos en materia del recaudo probatorio a cargo de la Fiscalía que le permitieron al despacho absolver de todo cargo al implicado, en Sentencia (SIC) definitiva, quedando claro que si la Fiscalía General de la Nación hubiera ejercido la misma diligencia, cuando instruida la investigación (SIC), de ninguna manera JUAN ALBERTO CAICEDO, hubiera padecido tan prolongada e injusta detención, lo cual por mandato del Art. 414 del C.P.P. capítulo II da lugar a que sean resarcidos los perjuicios de carácter moral y material (…)” (folio 6, negrillas del original).

3. Trámite procesal

6. La parte demandada se abstuvo de contestar la demanda1. 1 La demanda fue admitida por auto proferido el 9 de julio de 1998 (folio 16 cuaderno 1), que fue notificado personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial el 20 de agosto de 1998

(folio 18 ibidem).

7. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia2, tanto la parte demandante como la parte demandada rindieron alegatos de conclusión (folios 32 y siguientes del cuaderno 1 –parte demandada-, folios 40 y siguientes –parte demandante-). 7.1. La parte demandada manifestó en sus alegaciones de cierre que la privación de la libertad del señor Juan Alberto Caicedo estuvo justificada porque en la

investigación penal existían pruebas que señalaban su responsabilidad en el ilícito del cual se le acusaba. Agregó que la absolución del demandante se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo, evento que no está consagrado dentro de los casos que prevé el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal como generadores de indemnización a favor del absuelto penalmente. 7.2. La parte demandante reitera en sus alegatos los mismos argumentos que fueran vertidos en la demanda, y como fundamento de su razonamiento cita lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de septiembre de 1997, en la que según la parte actora se dejó sentado el criterio de acuerdo con el cual la obligación de indemnización a cargo del Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, no está excluida en los eventos en los que la absolución del procesado se haya producido por aplicación de la duda a favor de éste.

8. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia de fecha 4 de mayo de 2000, con la siguiente decisión: “PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda.// SEGUNDO: Sin condena en costas” (folio 70 cuaderno principal). Para tal efecto, el a quo consideró que en el caso de estudio no se demostraron los elementos necesarios como para predicar que se cometió una falla del servicio por la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, concluye que no se acreditaron los requisitos necesarios para estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad del demandante. En ese sentido manifestó el

Tribunal:

IV. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque dentro del proceso no se demostró la existencia de error judicial, falla en la prestación del servicio de administrar justicia o alguno de los supuestos de privación injusta de la libertad que 2 El Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 24 de agosto de 1999, notificado por estado el 6 de septiembre del mismo año. sustentan la condena al pago de indemnización de perjuicios solicitada por el actor.

En efecto, lo único demostrado fue que Juan Alberto Caicedo fue vinculado a un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado dentro del cual se decretó su detención preventiva, el cual culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot (Cund.) el 26 de julio de 1996, por considerar que no existía plena prueba que permitiera establecer con certeza que los acusados eran los autores responsables del hecho punible, por lo que era del caso aplicar el in dubio pro reo. Además, las providencias que resuelve (SIC) la situación jurídica del procesado y califican el mérito del sumario se produjeron luego del trámite normal y adecuado a la ley, teniendo como fundamento la apreciación de las pruebas que se encontraban en el proceso al momento de proferirse. En las anteriores circunstancias no aparece elemento alguno que permita valorar la existencia de error judicial que diera lugar a pensar en (SIC) que la detención de Juan Alberto Caicedo tuvo su origen en

ese evento, o en una falla en la prestación del servicio atribuible a las autoridades judiciales. Tampoco se dan en este caso los supuestos que, para la procedencia de indemnización por privación injusta de la libertad consagra el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal ya que la providencia que absolvió al actor tuvo su origen en la ausencia de plena prueba por aplicación del In Dubio Pro Reo (SIC) y no en que el sindicado no cometiera el delito, éste no existiera o la conducta no fuera punible (folios 68 y siguientes, cdno. ppal).

9. La parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada (folios 72 y siguientes cdno. ppal.), en el que solicitó que la misma fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con base en los argumentos que se reseñan así: 9.1. Que en el proceso sí se demostró el error y la falla del servicio cometidos por la Fiscalía General de la Nación como directora de la investigación penal proseguida en contra del señor Juan Alberto Caicedo, pues cuando el juzgado penal lo absolvió, lo hizo con base en el mismo acervo probatorio que tuvo en cuenta el ente acusador para formular imputación penal en contra del hoy demandante en reparación. Afirma que tal situación, que está probada con la copia auténtica de la instrucción y del proceso penal allegada al proceso, es demostrativa de la ligereza con que la fiscalía formuló la acusación en contra de Juan Alberto Caicedo. 9.2. Que la aplicación del principio in dubio pro reo implica que el beneficiado con

esa duda no cometió la conducta punible, lo que a juicio del recurrente se enmarca dentro de los presupuestos indemnizatorios que consagra el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando allí se dice que la reparación es procedente en los eventos en que al sindicado se le absuelve por no haber sido el autor de la conducta punible que se le endilga. Insinúa que la aplicación de la duda a favor del procesado equivale a manifestar que éste no cometió la conducta punible.

10. En el momento procesal correspondiente3, la parte demandada y la Procuraduría Quinta (5ª) Delegada ante el Consejo de Estado presentaron alegatos de conclusión. 10.1. La parte demandada manifestó que la privación de la libertad del señor Juan Alberto Caicedo fue justa, y que las diferentes resoluciones que fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, estuvieron debidamente soportadas en las pruebas que reposaban en el sumario penal y en las normas que resultaban aplicables al trámite investigativo. Reitera que el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sólo puede ser aplicado cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, y es inaplicable a los casos de absolución por aplicación del principio in dubio pro reo (folios 84 y siguientes cuaderno principal). 10.2. El Ministerio Público, por su parte, conceptuó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada. Manifestó que no se dan los presupuestos para la aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que la absolución del señor Juan Alberto Caicedo se debió a la aplicación del

principio in dubio pro reo, y no a que el sindicado no hubiere cometido el hecho delictivo. Agrega que la medida de aseguramiento impuesta al demandante estuvo justificada con las pruebas que reposaban en el sumario y cumplió con los requisitos que condicionan la aplicación de dicha medida, pues existían serios indicios que comprometían la responsabilidad penal del señor Juan Alberto Caicedo. Afirma que la privación de su libertad era una carga que debía ser soportada por el hoy demandante en reparación. Concluyó la vista fiscal: 3 Mediante auto del 25 de octubre de 2000, el magistrado ponente de la época corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión. De otro lado, la medida de la detención preventiva impuesta dentro de una investigación de carácter penal, es una carga que todos los asociados están en la obligación de soportar siempre y cuando se llenen los presupuestos legales y se cumplan los requisitos para su imposición; y si ello es así, aún en el evento en que el proceso penal culmine con sentencia absolutoria -salvo los casos expresamente contemplados en el artículo 414 del C.P.P.-, no podrá hablarse de la existencia de un daño antijurídico. Las anteriores razones llevan a esta Delegada a considerar que las pretensiones no están llamadas a prosperar y que por lo tanto resulta procedente la confirmación del fallo impugnado como en efecto lo solicita de la H. Sala de Decisión (folios 96 y siguientes). 10.3 Por tal razón, la procuraduría delegada solicitó que se confirmara la providencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

11. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia4, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de septiembre de 2000.

2. Los hechos probados

12. El señor Juan Alberto Caicedo laboró como guardia de seguridad en la sede de Girardot –Cundinamarcade la empresa Thomas Greg and Sons 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Transportadora de Valores S.A., desde el 14 de julio de 19935 hasta que fue despedido el 17 de enero de 19946.

13. El día viernes 7 de enero de 1994, pasadas las 10:00 p.m., cuando los empleados de la empresa Thomas Greg And Sons ya habían concluido los últimos servicios de transporte de valores correspondientes a ese día, ingresaron al establecimiento unos asaltantes que redujeron y amordazaron a Raúl Alberto Sierra Corrales, quien era el único vigilante presente en ese momento. Acto

seguido, los asaltantes procedieron a hurtar aproximadamente 180 millones de pesos que eran almacenados en las bodegas de la empresa transportadora de valores. Según el relato del vigilante, los ladrones permanecieron en el lugar aproximadamente hasta las 2:00 a.m. del día siguiente y, una vez emprendieron la huída con el botín, el rehén logró quitarse la mordaza y gritar por ayuda7. En varios testimonios recogidos dentro del proceso penal, entre ellos el del vigilante Raúl Alberto Sierra Corrales, se narra que después de media hora de solicitar auxilio, un agente de policía que patrullaba por el sector se percató del llamado del vigilante, e ingresó por el techo de una casa contigua al establecimiento donde funcionaba la transportadora de valores8.

14. Obtenida la noticia criminal9, la Fiscalía 22 de la Dirección Seccional de Cundinamarca con sede en Girardot decidió dar apertura a la investigación previa10 encaminada a precisar las circunstancias en las que se produjo el hurto a la empresa transportadora de valores. La investigación estuvo orientada a precisar la forma en que los asaltantes ingresaron al establecimiento donde se perpetró el delito, con la hipótesis de que el acceso al establecimiento había sido facilitado por alguno o algunos de los empleados de la compañía a través de la furgoneta transportadora de valores No. 31911. 5 Copia auténtica del contrato laboral suscrito entre la sociedad transportadora de valores y el señor Juan Alberto Caicedo reposa a folio 1123 y siguientes del cuaderno 4 de pruebas. 6 Copia autenticada de la carta de despido es visible a folio 1091 del cuaderno 4 de pruebas. Allí se

dice que al hoy demandante se le despidió por haber actuado con negligencia en diferentes oportunidades, y por haber recibido continuados llamados de atención. 7 Estos hechos se hacen constar en el testimonio que rindió el señor Raúl Alberto Sierra Corrales en la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación, cuya copia auténtica es visible a folios 7 y siguientes del cuaderno No. 3 de pruebas. 8 Ver los testimonios de Alfonso Andrade Gaitán (folios 27 y siguientes ibidem), quien era celador de la cuadra donde estaba ubicada la empresa; y Gustavo Patiño Casalimas (folios 31 y siguientes ibidem), que fue el agente de policía que liberó al vigilante que estaba amarrado. 9 Mediante Informe de policía judicial observable a folio 3 del cuaderno 3 de pruebas. 10 La providencia es de fecha 8 de enero de 1994 (ver folio 5 del cuaderno 3 de pruebas). 11 Así se dedujo, primeramente, de un álbum fotográfico levantado en el lugar de los hechos (folios 148 y siguientes del cuaderno 3 de pruebas), y de la inspección técnica que allí se practicó (folios 165 y siguientes ibidem). La hipótesis se consignó también en la declaración juramentada (folios 206 y siguientes) y en la diligencia de indagatoria rendidas por el señor Álvaro Antonio Lara Barraza, que era uno de los empleados encargados en el vehículo No. 319.

15. El día en que ocurrió el hurto, el señor Juan Alberto Caicedo estaba asignado como “furgonero”12 al móvil No. 319, y el referido vehículo fue asignado a la

recolección de unas cargas de dinero en los almacenes “El Ley” de Giradot, que era el último recorrido que debía hacerse hacia las 7.pm. del día 7 de enero de

1994. A la transportadora de valores No. 319 también estaban asignados los señores Álvaro Antonio Lara Barraza –conductory José Antonio Falla, éste último como jefe del vehículo13.

16. Durante la investigación, la Fiscalía No. 22 Seccional de Girardot dio captura a los señores Álvaro Antonio Lara Barraza, José Antonio Falla y Juan Alberto Caicedo, y los escuchó

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