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CE-25000-23-26-000-1998-01790-01(23955)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01790-01(23955)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Consulta / CONSULTA - Grado jurisdiccional / GRADO JURISDICCION DE CONSULTA - Contra sentencia de 10 de octubre de 2002 del tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró a Bogotá, Distrito Capital responsable de los perjuicios materiales causados a la sociedad Rascheltex Limitada / DAÑO ANTIJURIDICOIndemnización cancelada a empresa de tejidos por compañía de seguros por subrogación legal de los delitos del asegurado contra Distrito Capital de Bogotá quien causó siniestro por explosión de pólvora decomisada y guardada en la Academia de Bomberos de Bogotá Se encuentra demostrado el daño antijurídico sufrido por la parte actora, puesto que está debidamente acreditado el pago realizado por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. a Rescheltex Ltda por la suma de $59406.610, así $43320.633 correspondientes a los perjuicios amparados por la póliza del incendio y $16085.977 por el amparo del lucro cesante. Igualmente, están acreditado los daños sufridos por Rescheltex Ltda, víctima directa, como consecuencia de la explosión y posterior incendio que se produjo al interior de la Academia de Bomberos de Bogotá, ubicada en la carrera 68 A con calle 23 de está ciudad, el 30 de diciembre de 1996. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la compañía Suramericana de Seguros S.A. quien demostró el pago a Rescheltex Limitada de pólizas de seguro contra incendio y lucro cesante siniestradas por perjuicios causados

por explosión en una sede de Bomberos de Bogotá En cuanto a la legitimación en la causa por activa de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., se tiene acreditada la misma, en virtud del artículo 1096 del Código de Comercio. (…) al encontrarse demostrado dentro del proceso que la compañía actora pagó a la sociedad Rascheltex Ltda unas sumas de dinero, en virtud de unas pólizas de seguros, contra incendio y lucro cesante, siniestradas como consecuencia de los perjuicios sufridos por esta última por los hechos ocurridos al interior de la Academia de Bomberos de Bogotá, el 30 de diciembre de 1996. PRUEBA TRASLADADA - De investigación disciplinaria a proceso contencioso La Sala pone de presente que valorará en su totalidad el material probatorio trasladado de la investigación disciplinaria seguida por la oficina de control interno de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, toda vez que cumple con lo establecido por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prueba fue practicada con audiencia de la parte contra quien se aduce, Bogotá – Distrito Capital, pues fue precisamente este ente quien surtió el proceso disciplinario contra los miembros de la Academia de Bomberos involucrados en los hechos que originaron la presente reclamación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

NOTA DE RELATORIA: En lo referente a prueba trasladada, consultar sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 18747, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PERJUICIOS MATERIALES - Se probaron por compañía de seguros por

destrucción de máquinas, inmueble, enseres y mercancías / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente Los perjuicios sufridos fueron establecidos a través de una empresa ajustadora de seguros, resultados que se aportaron debidamente al proceso. Los mismos consistieron en la destrucción de parte del inmueble, pérdida de maquinaria, enseres y mercancías, que inclusive, en términos económicos representaron un mayor valor al reconocido por la compañía aseguradora y por el cual se repite en el sub judice. Conforme a lo anterior, la Sala tiene por debidamente acreditado el daño emergente reclamado por Suramericana de Seguros S.A., como consecuencia de lo pagado en virtud de los perjuicios sufridos por la sociedad Rescheltex Ltda. FALLA DEL SERVICIO DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - Al prender fuego de artículos sin identificar / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DISTRITAL - Al incinerar y manipular pólvora y nitrato y mezclarlos con gasolina y fuego generaron explosión por la imprudencia causando daños a la entidad y a inmuebles aledaños Se tiene que el mencionado daño es imputable a la entidad pública demandada, Bogotá – Distrito Capital, a título de falla del servicio. (…) En efecto, quedó establecido en el expediente, que en las instalaciones de la Academia de Bomberos de Bogotá, se almacenó la pólvora, juegos artificiales y demás artículos pirotécnicos, decomisados durante el mes de diciembre, en virtud del Decreto 791 de 1995, que prohibió la venta y uso de este tipo de artefactos. (…) se estableció

que una vez surtido el anterior dispositivo, se ordenó incinerar, al interior de la Academia de Bomberos, el material sobrante, supuestamente consistente en cartones y aluminio; sin embargo, se comprobó dentro del proceso, mediante pruebas de carácter técnico, que entre dichos elementos se encontraban restos de pólvora negra y nitratos, sustancias que al ser mezcladas con gasolina y fuego, utilizado a propósito para la incineración, produjeron la fuerte explosión y los daños, no solo al interior de la entidad sino en los inmuebles aledaños.

FUENTE FORMAL: DECRETO 791 DE 1995

RESPONSABILIDAD DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - Por los daños ocasionados a empresa de tejidos por explotar e incendiar negligentemente elementos sin las medidas de seguridad propias de estos elementos inflamables No hay duda que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio ante la falta de previsión y diligencia al prender fuego a unos artículos que no estaban debidamente identificados y sin tomar las correspondientes medidas de seguridad y precauciones propias de los eventos en que se manipulan elementos inflamables y que por si solos son riesgos. Aunado a lo anterior, se pone de presente que pese a que en la Academia de Bomberos se almacenó y manipuló un material que, como se afirmó, por si mismo es peligroso, la explosión y posterior incendio no ocurrió en virtud de la naturaleza de los elementos sino por la negligencia en la forma como se llevó a cabo su destrucción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01790-01(23955)

Actor: COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS SA

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), por medio de la cual se declaró a Bogotá, Distrito Capital, responsable por los perjuicios materiales causados a la sociedad Raschaltex Ltda, lo condenó a reconocer a la actora, a título de subrogatoria del importe cubierto a la sociedad Raschaltex Ltda, la suma de $98854.572,23, y negó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda El 3 de junio de 1998, la Compañía Suramericana de Seguros S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para que se le declare responsable del daño causado con la explosión ocurrida en la Escuela de Bomberos del Distrito, el 30 de diciembre de 1996.

Como consecuencia solicitó que se condene al ente demandado al pago de $59

406.610, correspondiente al monto de la indemnización cancelado a Raschaltex Ltda, por subrogación legal de los derechos del asegurado. Igualmente solicitó que la condena incluya cubrir el lucro cesante sufrido desde el 12 de agosto de 1997, fecha en que pagó el siniestro y hasta tanto se repare el daño.

2. Hechos En la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. El 30 de diciembre de 1996, a las 3:40 de la tarde aproximadamente, ocurrió una explosión al interior de la Academia de Bomberos de

Bogotá, ubicada en la carrera 68ª con calle 23. La explosión ocurrió porque en el lugar se acumuló una pólvora decomisada por orden de la Alcaldía, tras prohibir su uso. 2.2. En el perímetro de la academia se encontraba ubicada la fábrica de hilos y tejidos Reschaltex Ltda, la que sufrió unos daños en sus bodegas 2 y 3, en 3 de sus máquinas y en hilaza; además tuvo que remover escombros y se le generó un lucro cesante. 2.3. Reschaltex Ltda contaba con dos seguros de la compañía actora, uno que amparó la explosión, póliza 349634, y otro el lucro cesante, póliza 13068. 2.4. En virtud de las anteriores pólizas, Suramericana de Seguros pagó a Reschaltex Ltda la suma de $43320.633 por los daños amparados en la póliza del incendio y $16085.977 por el lucro cesante, para un total de

$59406.610. 2.5. El pago hecho por la actora es del que trata el artículo 1096 del Código de Comercio que permite la subrogación legal de los derechos del asegurado contra el responsable del siniestro.

3. Trámite en primera instancia Por auto de 6 de julio de 1998, se admitió la demanda (Folio 11, cdno 1) y se ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público.

Santafé de Bogotá, D.C., mediante apoderado judicial, contestó la demanda (Fls 25 a 27, cdno 1) oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que se está solicitando un lucro cesante inviable. Puso de presente, que la actora no sufrió un perjuicio porque la indemnización que pagó al asegurado tuvo un origen contractual y recibió una prima como contraprestación. Por auto de 19 de agosto de 1999 (Fl. 32, cdno 1), se abrió a pruebas el proceso. Mediante providencia de 13 de febrero de 2001, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes. El apoderado de la parte actora consideró que se encuentran demostrados todos los elementos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada y en consecuencia solicitó acceder a las súplicas de la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 10 de octubre de 2002, la Subsección A de la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró a Bogotá, Distrito

Capital responsable por los perjuicios materiales causados a la sociedad Raschaltex Ltda, lo condenó a reconocer a la actora, a título de subrogatoria del importe cubierto a la sociedad Raschaltex Ltda, la suma de $98854.572,23, y negó las demás pretensiones de la demanda. Consideró el Tribunal que el incendio se produjo por una falla del servicio, toda vez que se demostró que la negligencia e imprudencia de la administración al momento de incinerar el material de desecho y de insumo utilizado en la fabricación de la pólvora. Asimismo, encontró probado el daño sufrido por Reschaltex Ltda, por el deterioro en su inmueble, maquinaria, muebles, enseres y mercancías. No accedió a reconocer intereses sobre las sumas históricas, en razón a que la subrogación que opera por ministerio de la ley a favor del asegurado, es de naturaleza compensatoria y no resarcitoria o indemnizatoria. Dado que el demandado se abstuvo de recurrir la providencia, el Tribunal de primera instancia remitió a esta Corporación el proceso para lo de su competencia.

5. Trámite en segunda instancia Por auto de 13 de diciembre de 2002 (Fl. 91, cdno ppal), se resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. La parte actora solicitó confirmar la sentencia consultada. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos con los trámites propios del grado jurisdiccional de consulta y sin que

exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: 1) competencia, 2) acervo probatorio, 3) análisis del caso concreto, 4) reliquidación del perjuicio.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $59406.610,oo, valor que supera la legalmente exigida ($18850.000.oo) para que un asunto de esta naturaleza tuviera vocación de doble instancia; además, la condena de primera instancia, fue superior a 300 SMMLV, por lo que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 184 del C.C.A.

2. Acervo probatorio Del material probatorio allegado al expediente, se destaca: 2.1. Recibo de egreso 422969 por valor de $16085.977, por medio del cual, el representante de la sociedad Rascheltex Ltda, declaró: “Que recibo de la Cia. Suramericana de Seguros S.A. la suma del

cuadro VR. Neto. Que si se indica que el pago es final, la Cia. Suramericana de Seguros S.A. queda a paz y salvo con motivo de este siniestro. Que reconozco y acepto en todas sus partes la liquidación y pago anteriores y que en virtud de los cuales la Cia. Suramericana de Seguros S.A. queda subrogada en mis derechos contra terceros responsables y extinguidas sus obligaciones para conmigo por

concepto de este siniestro”. (Fl. 10, cdno 2). 2.2. Solicitud de indemnización suscrita por Rascheltex. (Fl. 11, cdno 2) 2.3. Recibo de egreso 381930 por valor de $43320.033, por medio del cual, el representante de la sociedad Rascheltex Ltda, declaró: “Que recibo de la Cia. Suramericana de Seguros S.A. la suma del cuadro VR. Neto. Que si se indica que el pago es final, la Cia. Suramericana de Seguros S.A. queda a paz y salvo con motivo de este siniestro. Que reconozco y acepto en todas sus partes la liquidación y pago anteriores y que en virtud de los cuales la Cia. Suramericana de Seguros S.A. queda subrogada en mis derechos contra terceros responsables y extinguidas sus obligaciones para conmigo por concepto de este siniestro”. (Fl. 12, cdno 2). 2.4. Copia auténtica de las pólizas de seguros 349634 y 13068 de la Compañía Suramericana de Seguros SA, tomadas por Rascheltex Ltda. (Fls. 19 y 20, cdno 2). 2.5. Oficio dirigido por la representante legal de Rascheltex al Tribunal de Cundinamarca, donde hizo constar: “La compañía Suramericana de Seguros pagó a Rascheltex Ltda, el 23 de mayo de 1997 bajo la póliza de incendio N. 349634, la suma de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Veinte Mil Treinta y Tres pesos M/c (43,320,033.oo) (sic).

El 12 de agosto de 1997, la misma compañía aseguradora pagó a Rascheltex Ltda. la suma de Diez y Seis Millones Ochenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Siete Pesos M/c (16,085,977.oo) (sic) bajo la póliza de lucro cesante No 13068” (Fl. 15, cdno 1). 2.6. Copia auténtica del proceso disciplinario número 382 de 1996, investigados: Sargento William Alberto Lara Tello, Bombero José Rodrigo González Ricaurte, Bombero Edgar Arturo Briceño, por los hechos sucedidos el 30 de diciembre de 1996, en la Academia del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. (Fl. 23 a 533), del que resaltan las siguientes piezas procesales:  Informe rendido por el Director de la Academia del Cuerpo Oficial de Bomberos de Santa Fe de Bogotá, sobre los hechos ocurridos al interior de la misma, el 30 de diciembre de 1996, del que se resalta lo siguiente: “Me permito informar a mi Capitán que el día de hoy a las 9:45 horas se inició el desplazamiento del operativo para la destrucción de la pólvora que se había recibido a la Policía pro decomisos hechos los días 7 y 27 de diciembre del año en curso en diferentes zonas de la ciudad. Nos dirigimos hacia el lugar denominado Mondoñedo donde finalmente se destruyó toda la pólvora que se encontraba almacenada en la academia. (…) Hacia las 11:30 horas regresamos a la estación sin novedad, el personal paso a almorzar, descansó y hacia las 15:15

ordene un aseo a las aulas donde se almacenaba la pólvora. Se saco una cantidad de papel aluminizado, unos pedazos de cajas de cartón y unos 500 conos de cartón sin pólvora aproximadamente que no se llevaron en la volqueta porque no había espacio, se tomo la decisión con los funcionarios de la Opes que se dejaran para quemarlos aquí ya que esto no era una actividad de riesgo, Hacia las 15:30 nos dispusimos a cumplir con esa labor para evitar interpretaciones tendenciosas de parte del personal y entregar las instalaciones en el mejor estado de aseo a la otra Sección, y a las 15:45 más o menos prendimos fuego al papel y cartón que se había recogido en el cuarto de practicas de fuego, como siempre lo hacemos para evitar que el viento riegue cenizas por todos lados, para facilitar la ignición del cartón utilizamos una botella de gasolina, arrojamos un fosforo encendido, nos retiramos y como a los dos minutos se sintió una fuerte explosión que destruyó el cuarto de fuego y causo (sic) daños considerables a los tejados, puertas y ventanales de la academia, la estación y las fábricas vecinas. (...) Resultaron afectadas las empresas (…) Ras Keltex carrera 68A n. 23ª 75, dalos en vidrios y tejas. (..)”(Fls. 27 y 28, cdno 2)  Auto de 31 de diciembre de 1996, de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría de Gobierno de Santa Fe (sic) de Bogotá, que ordenó adelantar indagación preliminar y ordenó la

práctica de unas pruebas. (Fls. 29 y 30, cdno 2)  Informe rendido por la SIJIN Policía Metropolitana de Bogotá sobre la explosión sucedida el 30 de diciembre de 1996, en la Estación de Bomberos de Puente Aranda. (Fls. 74 a 82, cdno 2).  Informe presentado por el Jefe de la División de Prevención y Seguridad del Cuerpo Oficial de Bomberos relacionado con la explosión ocurrida el 30 de diciembre de 1996, donde se concluyó: “(…) 5º Considerando los efectos demoledores observados en el cuarto de humos, la proyección en todas las direcciones de objetos, residuos y restos de la misma construcción se puede deducir que en dicho lugar se presentó un fenómeno inesperado posiblemente causado por elemento o elementos extraños, es decir, diferentes a los que se venían manejando y sobre todo de aquellos que fueron dispuestos para su incineración en el cuarto de humos, originando grandes presiones en dicho cuarto causantes de su falla estructural, con las consecuentes situaciones presentadas de inmediato sobre las vecindades de dicho cuarto como ya se describió anteriormente y las condiciones soportadas por personas características de detonaciones al desplazar masas de aire que son empujadas por la onda explosiva, sin poder determinar el origen o procedencia de los mismos elementos”. (Fls. 134 a 139, cdno 2)  Informe policial 3736 de 30 de diciembre de 1996, rendido por la SIJIN – Sección Criminalística, en que se consideró que “se trato

de una explosión difusa producida por acumulación de gases, ya que en dicho lugar cerrado, con frecuencia se lleva a cabo entrenamiento de persona del cuerpo de bomberos con material inflamable”. (Fls. 142 y 143, cdno 2).  Dictamen rendido por el Laboratorio Central de Criminalística de la Dirección de Policía Judicial, donde se concluyó: “Con fundamento en los análisis físicos, químicos e instrumentales y lo anteriormente expuesto se conceptúa que las muestras motivo de estudio contienen NITRATOS, no encontrándose otro componente de altos o bajos explosivos conocidos en nuestro medio”. (Fls. 145 y 146, cdno 2)  Informe de análisis de residuos post-explosión, rendido por el área científica de la División Criminalística de la Dirección General de Investigaciones, en que se hizo constar la siguiente conclusión: “Practicados los análisis físicos, químicos y cromatográficos a las muestras de estudio, se conceptúa que las muestras de la uno (1) a la cuatro (4), no contienen los residuos postexplosivos investigados y que la muestra No. Cinco (5), contiene un clorato y azufre, principales constituyentes de POLVORA NEGRA”. (Fls. 179 y 180, cdno 2)  Auto de cargos 002 de 24 de febrero de 1997, que ordenó formular unos cargos disciplinarios a personal del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (Fls. 205 a 217, cdno 2)  Declaración juramentada rendida por un ingeniero químico de la División de Criminalística del DAS. Se resaltan los siguientes

apartes: “La pólvora negra es una sustancia que esta compuesta principalmente de azufre, un clorato que puede ser de sodio o potasio y carbón, esta (sic) mezcla tiene la facilidad de arder cuando es sometida a la presencia de fuego o de explotar cuando la pólvora se encuentra confinada y por medio de un agente externo que le trasfiere energía a la pólvora, ésta puede explotar. (…) Sí, se puede emplear en ciertos fuegos artificiales como volcanes y los voladores. (…) De acuerdo a las cinco (5) muestras que recibí el día 21 de enero de 1997, en una de ellas específicamente en la número cinco (5) encontré la presencia de clorato y azufre, los cuales son constituyentes de pólvora negra”. (Fls. 327 y 328, cdno 2).  Declaración rendida por el señor Crisanto de la Rosa, quien al momento de los hechos se desempeñaba como funcionario de la Oficina de Prevención y Desastres, quien manifestó: “(…) Al parecer quedaron elementos que produjeron dicha explosión y no se les prestó importancia, tales como conos, papel de cualquier clase, pudo haber sido que dentro delos conos había pólvora con alto grado de explosivo, ya que según los bomberos quedaron conos y quedó papel, que al quemarlos produjo la explosión”.  Fallo 027 de 8 de septiembre de 1999, dictado dentro del proceso disciplinario 382/96, donde se resolvió sancionar disciplinariamente a unos miembros de la Academia de

Bomberos. (Fls. 406 a 424, cdno 2)  Resolución 1455, mediante la cual el Secretario de Gobierno de Santa Fe de Bogotá resolvió declarar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinario 382/96, por afectación al debido proceso (Fls. 478 a 486, cdno 2). 2.7. Oficio de 15 de noviembre de 2000, de la Compañía Suramericana de Seguros, informando sobre las condiciones de la póliza de incendio 349634, tomador Racheltex Ltda, cuyos artículos asegurados eran: “Item Valor asegurado Prima Edificio 1.072.500.000 3.575.008 Maquinaria 1.500.000.000 5.105.000 Muebles y enseres 7.500.000 25.002 Mercancías 450.000.000 1.500.004 Rem de escombros10.000.000 25.000”. (Fls. 539 y 558, cdno 2) 2.8. Oficio del Director General del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, donde manifestó: “Me permito certificar que el día 30 de diciembre de 1996, siendo aproximadamente las 15:15 horas, en la Academia del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., ubicada en las instalaciones de la Estación Puente Aranda calle 23 N. 68 A – 06, se presentó una explosión en el sitio denominado Cuarto de Humos (sic). Las causas que originarios la referida explosión se presento cuando se efectuaban labores de destrucción del material usado como insumos para la fabricación de productos pirotécnicos representados

en cartones, conos de cartón, papel de aluminio, los cuales hacían parte de los volúmenes de decomiso de pólvora que se habían almacenado en dicha unidad (…)” (Fl. 563, cdno 1). 2.9. Copia del Decreto 791 de 1995, “por el cual se prohíbe la venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, así como el uso de los mismos productos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”. (Fls. 564 a 567, cdno 1) 2.10. Dictamen pericial rendido en el proceso, que versa sobre el daño emergente y el lucro cesante sufrido por la firma Rascheltez Ltda, con ocasión de la explosión acaecida el 30 de diciembre de 1996, donde se concluyó: “ a) DAÑO EMERGENTE (…) El valor del daño emergente sufrido por el asegurado de la demandante se establece en los siguientes montos:

EDIFICIO $38.006.130,00

MAQUINARIA Y EQUIPO $15.532.010,00

MERCANCIAS $8.502.300,00

REMOCION DE ESCOMBROS $7.260.470,00

TOTAL DAÑO EMERGENTE $69300.910,00

Frente a la suma anterior, debemos recordar que el monto de la indemnización ascendió a $44107.283,00. b) LUCRO CESANTE: (…) Conforme con el informe final de lucro cesante presentado por el ajustador, asciende a la suma de $116399.174,00 El valor indemnizado ascendió a $16085.977,00” (cdno 3)

2.11. Informe final rendido por Ajustadores de Occidente Bogotá Ltda, al reclamo presentado por Rascheltex Ltda, dentro del póliza por lucro cesante N. 13068, en la que se concluyó que conforme al seguro, la suma a indemnizar era de $16.085.977. (Cdno. 4) 2.12. Fotografías tomadas en lugar por los Ajustadores de Occidente Bogotá Ltda. (Cdno. 5) 2.13. Informe final rendido por Ajustadores de Occidente Bogotá Ltda, al reclamo presentado por Rascheltex Ltda, dentro del póliza de incendio No. 349634, en la que se concluyó que conforme al valor asegurado, la suma a indemnizar corresponde a $44.107.283 (Cdno. 6)

3. Análisis del caso concreto La Sala pone de presente, que al tratarse el presente asunto del grado jurisdiccional de consulta, el pronunciamiento se restringe a aquellos aspectos desfavorables a la entidad condenada en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, que preceptúa: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse ante el superior cuando no fueren apeladas. (…) La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se

entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem (…)” (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., se tiene acreditada la misma, en virtud del artículo 1096 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 1096. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado”. Así las cosas, al encontrarse demostrado dentro del proceso que la compañía actora pagó a la sociedad Rascheltex Ltda unas sumas de dinero, en virtud de unas pólizas de seguros, contra incendio y lucro cesante, siniestradas como consecuencia de los perjuicios sufridos por esta última por los hechos ocurridos al interior de la Academia de Bomberos de Bogotá, el 30 de diciembre de 1996. De otro lado, la Sala pone de presente que valorará en su totalidad el material probatorio trasladado de la investigación disciplinaria seguida por la oficina de control interno de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, toda vez que cumple con lo establecido por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prueba fue practicada con audiencia de la parte contra quien se aduce, Bogotá – Distrito Capital, pues fue precisamente este ente quien surtió el proceso

disciplinario contra los miembros de la Academia de Bomberos involucrados en los hechos que originaron la presente reclamación. Sobre la prueba trasladada ha puntualizado esta Sala: “En lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse lo expuesto por la Sala en el sentido de que aquellos medios que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia, o que en su defecto no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, no podrán ser valoradas en éste. También ha establecido la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo sin limitaciones, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses invoquen las formalidades legales para su inadmisión. Si no se cumple alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, (…). La Sala al revisar los documentos que obran en el expediente, observa que pueden ser valorados

en esta oportunidad, porque tales medios de prueba han permanecido a disposición de las partes durante el curso del proceso y ninguna de ellas a controvertido la autenticidad de los mismos, razones por las cuales tales pruebas serán apreciadas en el sub lite con el valor legal que les corresponde. No ocurre lo mismo con la prueba testimonial practicada en los procesos disciplinarios anteriormente mencionados, puesto que respecto de ella no se cumplieron los requisitos de traslado, la misma no fue aportada al proceso por solicitud de la demandada, razones por las cuales dicho material no podrá ser imputado en su contra en aras de proteger el derecho de defensa de la Administración y de impedir la violación a su derecho de contradicción de la prueba”1. Ahora bien, en el sub judice se encuentra demostrado el daño antijurídico sufrido por la parte actora, puesto que está debidamente acreditado el pago realizado por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. a Rescheltex Ltda por la suma de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 25 de mayo, Exp. 18747. $59406.610, así $43320.633 correspondientes a los perjuicios amparados por la póliza del incendio y $16085.977 por el amparo del lucro cesante2. Igualmente, están acreditado los daños sufridos por Rescheltex Ltda, víctima directa, como consecuencia de la explosión y posterior i

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