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CE-25000-23-26-000-1998-01792-01(27714)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01792-01(27714)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-976-2014 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación / APELACION - Competencia de Juez de Segunda Instancia. Principio de congruencia y Principio de Dispositivo / APELACION - En el recurso no se apeló la responsabilidad de la entidad Resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de ataque o cuestionamiento o impugnación por la propia entidad demandada, ni tampoco por la parte actora, pues la recurrente no controvierte tal extremo en la apelación interpuesta, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo. En conclusión, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, claro está, en lo circunscrito al objeto de éste. CADUCIDAD - Término de 2 años. Ocupación de bien inmueble

En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la ocupación permanente de un inmueble de propiedad del demandante, a causa de trabajos públicos. (…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, la cual caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa.(…) Ahora bien, dentro del material probatorio que integra el proceso, obra certificación expedida el 20 de diciembre de 1999 por el Gerente de Interventoría del contrato de concesión del aeropuerto El Dorado No. 010-OP adscrito a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, en la cual se hizo constar que “[l]a fecha en que se dio apertura al nuevo cauce del río Bogotá fue el día 28 de octubre de 1996”. (…) Por consiguiente, habida cuenta de que la presente acción está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios irrogados al actor por la ocupación de un inmueble de su propiedad a causa de trabajos públicos –concretamente por el desvío del cauce del río Bogotá que afectó el referido inmueble–, el cómputo de caducidad de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que finalizó la obra pública, esto es desde el 28 de octubre de 1996 y,

comoquiera que la demanda se presentó el 9 de junio de 1998, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad establecida para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART 136

NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede consultarse la sentencia de 16 de agosto de 2012, exp. 24792

PRUEBAS - Dictamen pericial. No tiene valor probatorio por inconsistencias Estima la Sala que, cuando la prueba pericial evidencia, como en el sub lite, tal grado de inconsistencia en cuanto a la carencia de fundamentos serios en los cuales fundamente sus conclusiones, dentro de la facultad que le asiste para valorar toda la comunidad probatoria recaudada de conformidad con las reglas de la sana crítica, puede prescindir de una experticia técnica rodeada de semejantes singularidades. Así se desprende de lo preceptuado por los artículos 237, numeral 6º y 241 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. (…) Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa.(…) En este caso, el avalúo comercial que fue establecido en el dictamen pericial obrante en el proceso no otorga certeza sobre el concepto que emite, pues el mismo se limitó a indicar el

valor de fanegada para el año 2.000 en la suma de $ 160’000.000 sin explicar los fundamentos que permitieron establecer ese valor y sin que se allegaran los soportes técnicos necesarios que produjeron esa conclusión. Así pues, la experticia se limita a emitir su concepto sin explicar las razones que lo condujeron a ese resultado, pues no se allegaron los estudios y/o soportes a los cuales alude el dictamen; tampoco en la aclaración del peritazgo se precisaron los fundamentos de sus conclusiones. (…) Así las cosas, para la Sala el dictamen no resulta en modo alguno suficiente y, por ello, carece de eficacia probatoria, pues no se hizo razonamiento alguno sobre los motivos que permitieron realizar el avalúo comercial de los predios afectados, cuestión que –se reitera–, revela a dicho dictamen como insuficiente en relación con los aspectos sobre los cuales debió versar.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 237

NUMERAL 6, CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - NUMERAL 241 INCISO 1

NOTA DE RELATORIA: En este sentido puede consultarse la sentencia de 28 de abril de 2005; exp. 13643

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Ocupación temporal de bien inmueble. Compensación al perjuicio sufrido por la privación temporal del uso de capital Así las cosas, respecto del pago de intereses deprecados en la demanda, advierte la Sala que si bien el actor va a recibir el valor equivalente al valor comercial del terreno a la fecha de 28 de octubre de 1996 debidamente actualizado para la

fecha en que se resuelva el incidente de liquidación de la condena, con el propósito de que se le repare integralmente el daño sufrido, tiene derecho, también a título de lucro cesante, a que se le reconozcan los intereses que pudo percibir sobre ese capital desde el 28 de octubre de 1996, fecha en la cual empezó el vertimiento de aguas negras sobre sus predios, hasta la fecha de la providencia que liquide el incidente de liquidación de perjuicios. (…) Con este reconocimiento se reitera la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el interés puro legal se reconoce a título de lucro cesante, porque busca compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital y, en consecuencia, hace parte de la indemnización integral y es compatible con la indexación. (…) En consecuencia, en el trámite incidental se deberá liquidarlos a la tasa del 6% anual (artículo 2232 del Código Civil), sobre el valor que resulte acreditado dentro del plenario como daño emergente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2232

PERJUICIOS MATERIALES - No se puede solicitar al mismo tiempo la compensación indemnizatoria por daño emergente y su rentabilidad por lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - Ocupación de bien inmueble «En el evento de la ocupación de inmuebles por trabajos públicos, si se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, luego el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero. No es

posible entonces solicitar al mismo tiempo que la compensación indemnizatoria (daño emergente) y su rentabilidad (lucro cesante), el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir».(…) La Sala se remite a la precisión jurisprudencial que se acaba de traer a colación, de acuerdo con la cual si en la demanda se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación, debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, de manera tal que el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero. Por lo tanto, no es posible solicitar al mismo tiempo la compensación indemnizatoria (daño emergente) con su correspondiente rentabilidad (lucro cesante) y el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia 3 de abril de 1997, exp. 9718

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Traslado de la propiedad de los predios ocupados a favor del Estado / PROPIEDAD - Bien inmueble. Traslado de propiedad a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil La Sala dispondrá que la presente sentencia sirva de título traslaticio de dominio en favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respecto del predio ocupado, para lo cual se enviará una copia de ella a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá con el fin de que sea inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 841123. Lo anterior en aplicación del artículo

220 del C.C.A., a cuyo tenor: << [s]i se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título translaticio de dominio>>.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

220

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01792-01(27714)

Actor: SOCIEDAD ALFREDO MACIAS Y CIA. S. EN C.

Demandado: NACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONAUTICA CIVIL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 3 de marzo de 2004, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°) Declarar administrativamente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por los daños causados a la sociedad demandante, como consecuencia de la afectación de los predios de su propiedad ubicados en el municipio de Funza - Cundinamarca, por la

relocalización del cauce del río Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia. 2°) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a reconocer y a pagar por concepto de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor del metro cuadrado dado por el avalúo catastral actual, suma que corresponderá a la indemnización por desvalorización, exclusivamente en lo que concierne a la parte de los terrenos que se pruebe debidamente están comprendidos dentro de la reserva hídrica de que trata el artículo 50 del acuerdo 002 de 1997 del Consejo Municipal de Funza, para el río Bogotá. 3°) Dar cumplimiento de esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 4°) Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. 5°) Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 9 de junio de 1998, por conducto de apoderado judicial, la sociedad Alfredo Macías y Cía. S. En C., interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados “… [por] la ejecución de las obras de rectificación del cauce y desvío del río Bogotá, para la construcción de la segunda pista del Aeropuerto El Dorado”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se profirieran,

básicamente, las siguientes condenas: “2. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar a la Sociedad Alfredo Macías y Cía. S. En C., la suma de $ 401’338.612, o la cantidad que determine el dictamen pericial, por con concepto de perjuicios materiales o daño emergente.

3. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar a la Sociedad Alfredo Macías y Cía. S. En C., los valores que resulten de la condena solicitada en el punto anterior, en forma actualizada o ajustada tomando como base para ello el índice de precios al consumidor o al por mayor.

4. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al pago del interés legal a una tasa del 6% anual o su equivalente mensual sobre la cantidad de $ 401’338.612, o la cantidad que se determine por el dictamen pericial por concepto de lucro cesante”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que mediante escritura pública número 4261 del 23 de noviembre de 1984 otorgada en la Notaría 15 de Bogotá, la Sociedad Alfredo Macías y Cía. S. En C., adquirió por compra al señor Roberto Macías Fajardo, el derecho de dominio pleno sobre un predio rural denominado “Catama Lote B”, ubicado en el municipio de Funza, Cundinamarca, con una extensión superficiaria de 70.445 metros cuadrados. Sostuvo el demandante que mediante escritura pública No. 3154 del 3 de septiembre de 1984 de la Notaría 15 de Bogotá, la Sociedad Alejandro Macías

Cía. S. En C., vendió al Fondo Aeronáutico Nacional una parte del referido predio “Catama lote B”. Indicó que, posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil celebró el contrato No. 0110 del 18 de julio de 1995 de Concesión para la construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado y sus obras complementarias y que, para tal fin, se realizó una rectificación del cauce del río Bogotá en una extensión de 2.600 metros, lo cual hizo desviar el trayecto del citado río. Arguyó que a partir del 28 de octubre de 1996 se empezaron a verter aguas negras por el canal de desagüe que se construyó para desviar al río Bogotá, el cual colinda en una extensión total de 220,05 metros con el predio Catama Lote B, circunstancia que le produjo un grave perjuicio al ahora demandante, pues debido a los malos olores y gases que emanan del río Bogotá, así como por la contaminación que produce el ruido de los aviones que aterrizan y despegan constantemente, la sociedad se ha visto imposibilitada de explotar económicamente su predio. Adujo, finalmente, que dicha afectación del inmueble de propiedad del demandante produjo la desvalorización de dicho bien en un porcentaje equivalente al 100% de su valor comercial1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de fecha 9 de julio de 1998, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2.

1.2.- La Nación Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto no había producido daño antijurídico alguno que le fuera imputable, toda vez que al otorgarse la licencia correspondiente para la construcción de la segunda pista de El Dorado, la entidad demandante negoció con la sociedad demandante quien era conocedora de las limitaciones impuestas a esos terrenos por las autoridades correspondientes mediante mecanismos legales, respetando los derechos y garantías de la propiedad privada, razón por la cual mal podía afirmarse que se hubiere producido un daño especial3. 1 Fls. 4 a 13 C. 1. 2 Fls. 41 a 127 C. 1. 3 Fls. 24 a 32 C. 1. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 2 de septiembre de 1999 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 30 de abril de 20034. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que concurrían los requisitos para que se diera la declaratoria de responsabilidad de la Administración Pública demandada titularidad del dominio del inmueble afectado en cabeza del demandante, realización de la obra pública y existencia del daño, circunstancia que generaba

per se la obligación de resarcir los perjuicios que le fueron irrogados al demandante5. Dentro de la respectiva oportunidad procesal tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio6. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 3 de marzo de 2004, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a tal decisión, el Juzgador de primera instancia puso de presente, básicamente, las siguientes consideraciones: “… Es claro que de no haberse adelantado el proyecto de desvío del cauce del río Bogotá para la construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado, los predios de la sociedad demandante no hubieran resultado afectados y disminuido con el impacto que dicha obra causó a las propiedades de la zona. Con lo anterior, se tiene que el daño lo constituye la desvalorización y el deterioro ambiental que indefectiblemente sufrieron los terrenos de la sociedad demandante, por haber quedado incluidos dentro de la zona considerada como ronda del río Bogotá. 4 Fls. 51 a 132 C. 1. 5 Fls. 128 a 145 C. 1. 6 Fls. 171 C. 1. Resulta entonces obvia la existencia del nexo causal entre la actividad lícita de la Administración y el daño producido por el que se reclama, irrogado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en ejercicio legítimo de su actividad, el

que sobrepasó o superó el ocasionado a los demás administrados presentándose de esta forma un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por lo anterior, esta Sala encuentra que las pretensiones de la parte actora están llamadas a prosperar y por consiguiente entra a considerar la indemnización de los perjuicios causados”. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el a quo señaló que el proceso no contaba con los elementos de prueba necesarios para liquidar la condena en concreto, pues desestimó el dictamen pericial por considerar que “no cuenta con un fundamento serio en cuanto al área afectada de los predios, pues no se explicó el porqué de dichos porcentajes”, por lo que ordenó que el monto de la condena se liquidara a través de trámite incidental, mediante los siguientes parámetros: i) indicó que debía tenerse en cuenta el valor del metro cuadrado del terreno de conformidad con el último avalúo catastral y, ii) señaló que corresponderá la indemnización por desvalorización, exclusivamente lo que concierne a la parte de terrenos que se pruebe están debidamente comprendidos dentro de la reserva hídrica7. 1.5.- Mediante auto fechado el 31 de marzo de 2004 el Tribunal de primera instancia, a solicitud de la parte demandada, aclaró el ordinal tercero de la sentencia del 3 de marzo de 2004, en el sentido de ordenar que en caso de que la afectación de los predios sea del 100%, los propietarios deben escriturar el bien a favor de la entidad demandada, previo el pago de la indemnización, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa a su favor y de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997. No obstante lo

cual, mediante auto proferido el 5 de mayo de 2004, se revocó dicha providencia, toda vez que la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la parte demandada resultó extemporánea8. 1.6.- El recurso de apelación. Contra la sentencia de primera instancia y su aclaración, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 5 de mayo de 2004 y fue admitido por esta Corporación el 15 de julio de esa misma anualidad9. 7 Fls. 187 a 213 C. Ppal. 8 Fls. 194 a 204 C. Ppal. 9 Fls. 204 y 233 C. Ppal. En la sustentación, la parte actora manifestó que el a quo desconoció el dictamen pericial obrante en el proceso, específicamente, respecto del cálculo de la indemnización a partir del avalúo catastral del inmueble, toda vez que “no consignó ningún elemento de juicio o análisis que permita concluir que el valor establecido en el dictamen pericial carece de solidez o de veracidad o que no se encuentra debidamente sustentado, simplemente se limita a aseverar que no resulta concordante con la realidad y procede a establecer su propio avalúo con un sistema novedoso, pero totalmente absurdo, antijurídico y que desconoce el tráfico inmobiliario y la realidad de nuestro país”. Adicionalmente, señaló que como producto de la obra pública y concretamente por el desvío del cauce del río Bogotá, el inmueble sufrió desvalorización por “servidumbre de ribera y por contaminación ambiental”, razón por la cual sostuvo que también

debían ser indemnizados tales perjuicios. Adujo, finalmente, que el fallo de segunda instancia debía incluir la condena por concepto de indemnización de lucro cesante, equivalente al valor del 6% anual sobre el valor total de la indemnización reconocida, pues dicha pretensión no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal a quo10. 1.7.- Mediante proveído del 20 de mayo de 2005 se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual éste último guardó silencio11. La parte demandante, luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos con el líbelo introductorio y el recurso de apelación, solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia y que se accediera a la totalidad de las súplicas contenidas en la demanda12. A su turno, la entidad pública demandada solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, pues señaló que se encontraba acorde con el material probatorio allegado al proceso y con la normatividad aplicable en estos casos13. 10 Fls. 217 a 230 C. Ppal. 11 Fls. 235, 266 C. Ppal. 12 Fls. 194 a 208. C. Ppal. 13 Fls. 241 a 244. C. Ppal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda

instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, comoquiera que la demanda se presentó el 9 de junio de 1998 y la pretensión mayor la estimó en $ 401’338.612, por concepto de daño emergente, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 18’850.00014. 2.1.2.- En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la ocupación permanente de un inmueble de propiedad del demandante, a causa de trabajos públicos. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, la cual caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). En casos similares al presente, esta Sección del Consejo de Estado, respecto del inicio del cómputo del término de caducidad, ha discurrido de la siguiente forma: “En el campo de la indemnización por trabajos públicos o derivados de una obra igualmente pública, la fecha de ejecución cumple un papel decisivo

como que permitirá, en principio, calificar la demanda como oportuna, dado que estas acciones de reparación directa, desde que empezó a regir el código contencioso administrativo adoptado por el Decreto 01 de 1984, tienen un término de caducidad de dos años contados a partir de la ejecución del 14 Decreto 597 de 1988. trabajo o de la finalización de la obra pública, tal como lo dan a entender los artículos 86 y 136, inciso 4 del C.C.A.”15. Ahora bien, dentro del material probatorio que integra el proceso, obra certificación expedida el 20 de diciembre de 1999 por el Gerente de Interventoría del contrato de concesión del aeropuerto El Dorado No. 010-OP adscrito a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, en la cual se hizo constar que “[l]a fecha en que se dio apertura al nuevo cauce del río Bogotá fue el día 28 de octubre de 1996”16. Por consiguiente, habida cuenta de que la presente acción está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios irrogados al actor por la ocupación de un inmueble de su propiedad a causa de trabajos públicos –concretamente por el desvío del cauce del río Bogotá que afectó el referido inmueble–, el cómputo de caducidad de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que finalizó la obra pública, esto es desde el 28 de octubre de 1996 y, comoquiera que la demanda se presentó el 9 de junio de 1998, se impone concluir que la misma se interpuso

dentro de la oportunidad establecida para tal efecto. 2.2.- Objeto del recurso de apelación. Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta necesario precisar que en el presente asunto no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del C.C.A.17, según el cual las sentencias que impongan una condena en concreto a cargo de cualquier entidad pública deberán consultarse para ante el superior cuando no fueren apeladas, pero siempre que el proceso tenga vocación de doble instancia en razón de su cuantía y en cuanto la condena impuesta a la entidad pública demandada fuere superior al monto equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales o que la sentencia que no fuere apelada hubiere sido proferida en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 1994, Expediente No. 8.789; Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, Actor: Jorge Ovidio Ríos Mesa; Demandado: Municipio de Girardot, reiterada en la sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente No. 15.351, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras. 16 Fl. 346 C. 2. 17 “ARTÍCULO 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse

con el superior cuando no fueren apeladas”. De conformidad con lo anterior, se advierte que en el presente asunto resulta improcedente el trámite del grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta que, por una parte, tal y como lo ha manifestado la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación18, la sola interposición del recurso de apelación respecto de la sentencia condenatoria excluye, per se, el mencionado grado jurisdiccional, independientemente de cuál hubiere sido la parte que formuló la impugnación y, de otra, en este caso la condena en contra de la entidad demandada fue en abstracto. Ahora bien, resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado, como se indicó, a que se tenga en cuenta el dictamen pericial obrante en el proceso para el cálculo de la indemnización, ello con el fin de que se aumenten los valores reconocidos por el a quo y a que se reconozcan los perjuicios por lucro cesante en la forma en que se solicitó en la demanda. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se encuentra limitado a los puntos específicos antes indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la propia parte recurrente manifestó su complacencia y se abstuvo de cuestionar en esas materias la sentencia de primera instancia, amén de que el silencio y la pasividad de la parte demandada evidencian su conformidad para con la totalidad del fallo,

incluidos los aspectos que se dejan señalados. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicit

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