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CE-25000-23-26-000-1998-01808-01(23259)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01808-01(23259)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NATURALEZA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NATURALEZA

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO

DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIONES PERÍODICAS / PRESTACIONES PERÍODICAS / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓNES / MORA EN EL PAGO La ley establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A). Por consiguiente, por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C. C. A. el juez, en la sentencia definitiva, debe decidir “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Se tiene así que, en esta oportunidad procesal, la Sala también es competente para declarar el hecho jurídico de la caducidad de la acción si lo encontrare probado, toda vez que la caducidad de la acción en términos del C. P. C es hecho constitutivo de excepción de fondo (art. 97 último inciso). (…) Legalmente, para el caso de transferencias el daño por el giro tardío

se produciría de conformidad con el artículo 24 de la ley 60 de 1993 (derogada ley 715/2000) a partir del día 16 del mes siguiente al bimestre, así: para el primer bimestre (Enero a febrero), a partir del 16 de marzo, para el segundo bimestre (marzo a abril) a partir del 16 de mayo, para el tercer bimestre (mayo a junio) a partir del 16 de julio, para el cuarto bimestre (julio a agosto) a partir del 16 de septiembre, para el quinto bimestre (septiembre a octubre) a partir del 16 de noviembre, para el sexto bimestre (noviembre a diciembre) a partir del 16 de enero siguiente y para el reaforo y el 10% restante del aforo (mayor valor o reajuste) el día 16 de abril de la vigencia fiscal siguiente. Pero particularmente el hecho dañoso es la tardanza en el pago, por tanto el derecho a reclamar la reparación del perjuicio (mora) sólo surge a partir del momento en que el presunto daño se produce (día del pago tardío), es decir, que el inicio del conteo del término de caducidad se hará desde el día siguiente al día del pago tardío (momento de producción del daño). En este caso se tiene que el municipio de Santa Rosa (Cauca) formuló las pretensiones declarativas de responsabilidad y resarcitorias con fundamento en la lesión que le produjo el pago tardío de las transferencias de las vigencias fiscales 1993 a 1997. Y la demanda fue presentada el día 8 de junio de 1998. El término de caducidad de dos años se inició el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañino, así para el año de 1993 el último pago (mayor valor)

se hizo el día 8 de abril de 1994; para el año de 1994 el último pago (reaforo) se hizo el día 19 de abril de 1995; y para el año de 1995 el último pago (mayor valor) se hizo el día 16 de abril de 1996, por tanto la posibilidad de reclamación judicial por vía de la acción de reparación directa vencía para cada caso el 9 de abril de 1996, 20 de abril de 1997 y 17 de abril de 1998. Por tanto las reclamaciones frente a estos pagos están caducadas por haber transcurrido más de dos años, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 8 de junio de 1998. No sucede lo mismo con las restantes vigencias fiscales 1996 y 1997, toda vez que para el año de 1996, el reaforo se pagó el 15 de abril de 1997 y para el año de 1997, el reaforo se pagó el 15 de abril de 1998, es decir, la demanda podía presentarse hasta los días 15 de abril de 1999 y 2000, respectivamente. De lo anterior se concluye que la declaratoria de prosperidad parcial de la excepción de caducidad decidida por el A Quo es exacta y por tanto tal decisión se confirmará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 715 DE 2000.

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / CONSTITUCIONALIDAD DE LA

NORMA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /

PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA

NACIÓN / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Particularmente, en el caso que se analiza la decisión plasmada en sentencia C423 de 1995 produjo efectos a futuro e incluso la Corte avaló, mediante la sentencia C-270 de 2000, la constitucionalidad de la ley 217 de 1995 mediante la cual el legislador dio cumplimiento a la sentencia C-423 en el sentido de sólo distribuir los dineros no ejecutados pues la alta corporación consideró que el Gobierno lo único que hizo fue cumplir con la orden de una sentencia de efectos no retroactivos. (…) [N]o se evidencia que la inclusión de las utilidades generadas por la concesión de la telefonía móvil celular en rentas contractuales y no en los ingresos corrientes de la Nación haya constituido en su momento una violación flagrante de la Constitución Nacional que permitiera aplicar la excepción de inconstitucionalidad para el período anterior a septiembre de 1995. Y es que no necesariamente la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional permite entender que entonces todas aquellas situaciones que antecedieron a la decisión fueron inválidas desde el inicio de la vigencia de la norma declarada inexequible salvo que la propia Corte le otorgue efectos retroactivos a su propia decisión y menos que siempre sean susceptibles de inaplicarse por vía de la excepción de inconstitucionalidad. No debe olvidarse que frente a la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad es necesario que la incompatibilidad

Constitución - disposición de inferior jerarquía revista las características de flagrante y palmaria como esta Corporación lo ha reiterado. (…) En este caso la violación a las disposiciones constitucionales por la norma en referencia no era ni flagrante ni palmaria; nótese incluso el análisis de fondo que la Corte debió hacer para concluir que dichos recursos eran ingresos corrientes de la Nación apoyándose para ello en las disposiciones legales, tales como la ley 38 de 1989 e incluso auxiliándose de las definiciones que al respecto ha hecho la doctrina, pues los mandatos constitucionales previstos en los artículos 150 numeral 11 (competencia del Congreso para establecer rentas nacionales), 345 (inclusión de todo ingreso y gasto en el presupuesto), 75 (definición del espectro electromagnético), 101 (límites y conformación del territorio colombiano) y 102 (titularidad del territorio) son previsiones generales que por sí solas no prueban que la no inclusión de las utilidades ya mencionadas en los Ingresos Corrientes de la Nación constituya flagrante transgresión de ellos. Por lo anterior ni siquiera para la época anterior a la declaratoria de inexequibilidad habría sido procedente la inaplicación del numeral 2.7 del artículo 1° de la ley 168 de 1994 por vía de la excepción de inconstitucionalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 38 DE 1989 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1

NUMERAL 2.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 102 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 101 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 75 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 345 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 11

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la excepción de inconstitucionalidad, cita: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de julio de 2002, rad. 7212; de la Sección Cuarta, rad. 12541, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié y respecto a los ingresos corrientes de la Nación, consultar sentencias de la Corte Constitucional C - 423 de 1995 y C-270 de 2000.

FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO

NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / CONCEPTO DE

REAFORO / LIQUIDACIÓN DEL REAFORO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN Los ingresos corrientes de la Nación que se toman como base para el cálculo de las participaciones de los municipios son los ingresos tributarios y no tributarios. Se excluyen, entre otros, los recursos definidos en la Ley 6a. de 1992, por el artículo 19 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación específica señaladas en el artículo 359 de la Constitución. Giro De La Participación: El Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Plazo Para El

Giro De Esa Participación: Se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre. (…) Reaforo: Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente REAFORO y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales. Término Para Efectuar El Reaforo: En la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Máximo el 15 de abril. Reducción: Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los ingresos corrientes estimados se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta Ley. (…) [E]l 10% final del aforo debe pagarse conjuntamente con el reaforo (recursos adicionales derivados del mayor valor entre los ingresos corrientes efectivos y los estimados) para lo cual el Gobierno tiene máximo hasta el 15 de abril del año siguiente, es decir ya vigente el año fiscal siguiente. Y es que si bien como lo afirma la demandada, la norma en comento prevé que el Gobierno Nacional efectúa el reaforo y asigna los recursos adicionales en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, la Sala entiende que se trata de la vigencia fiscal en la cual se dan los mayores valores o en la siguiente a ésta. Sólo esta interpretación se adecua en forma armónica a la

previsión que a continuación hace la norma sobre las fechas límites cuando dice que el “Reaforo y el 10% restante” se girarán máximo el día 15 de abril.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 359 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 43 TRANSITORIO / LEY 6 DE 1992

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los ingresos corrientes de la Nación, Cita: Corte Constitucional, sentencia C - 423 de 1995.

IMPROCEDENCIA DEL NUEVO ARGUMENTO EN EL RECURSO DE

APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Frente al pago del saldo que el demandante dice no le han cancelado, la Sala considera pertinente recabar lo dicho en el capítulo de competencia del Consejo de Estado en cuanto a que la demanda fue instaurada contra la Nación (Ministerio de Hacienda) por el giro tardío de las transferencias y la acusación de no pago de saldo insoluto por $105.953.486.094,16 el actor la hace, de una parte, contra la Corte Constitucional basado en el supuesto de que la Alta Corporación se equivocó al ordenar que se repartieran por concepto de utilidades de la telefonía $872,8 mil millones de pesos cuando en realidad eran 977 mil millones, frente a lo cual el Consejo de Estado no tiene competencia para pronunciarse como ya lo

manifestó en capítulo anterior. Y de otra, en relación con el argumento planteado en la apelación referente que el Fondo de Recursos del Superávit de la Nación se constituyó con sólo 691.469.3 millones de los 977.593,4 “difiriendo ostensiblemente del valor recaudado en 1994” y lo cual “reflejó lo que en realidad había sucedido: que el Gobierno Nacional había gastado y tomado para sí dineros que no le pertenecían”, es un argumento nuevo que no fue expuesto en la demanda pues recuérdese que la falla por pago insoluto siempre estuvo referida a la supuesta equivocación de la Corte Constitucional al determinar el monto de distribución que según su dicho implicó el no pago del saldo. [N]o es el recurso de apelación la oportunidad para traer al juicio nuevos argumentos, ni la segunda instancia competente para decidir cuestiones que si bien es cierto tienen relación con la controversia también lo es que a lo largo del proceso no fueron planteadas ni fueron objeto de discusión entre las partes y por consiguiente el A Quo no tuvo oportunidad para pronunciarse sobre ellas.

FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN /

RECURSO DE CAPITAL / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL LEGISLADOR /

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PARTICIPACIÓN

DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MOVIL / MORA EN EL PAGO /

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

[S]ólo a partir de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7 del artículo 1°

de la ley 168 de 1994 para la Nación (Ministerio de Hacienda) fue manifiesta la inconstitucionalidad de la norma a la cual estaba sujeta por provenir de la autoridad competente (legislador) de ahí que la falla por pago tardío en abonar los recursos por telefonía a los Ingresos Corrientes de la Nación se configuró a partir del conocimiento que tuvo de la decisión de la Corte Constitucional pues antes estaba sometida al imperio de la ley y no es procedente como pretende el actor exigir el pago desde mayo de 1994 pues se reitera para ese entonces la demandada se ajustaba a la ley vigente. Y se demostró probatoriamente mediante Documento CONPES SOCIAL 32 DNP: UPT de 6 de diciembre de 1995 que el Departamento Nacional de Planeación distribuyó los mayores ingresos corrientes de 1995 por efecto de los ajustes de los ingresos por telefonía móvil celular conforme a la sentencia de la Corte Constitucional y advirtió que ese valor adicional no alcanzó a ser registrado por el CONPES si fue incorporado a la Ley de Presupuesto General de la Nación 1996. (…) Particularmente para el municipio de Santa Rosa (Cauca) el documento indicó como participación en los ingresos corrientes de la Nación por distribución de la telefonía móvil celular vigencia de 1995 $7’690.000,oo. (…) La Sala no encuentra probada la falla imputada al Estado en este punto, por cuanto la parte demandante a quien le corresponde la carga de probar el hecho constitutivo de la conducta falente o irregular de la administración no clarificó en qué momento del año de 1996 le pagaron, ni el monto de las sumas

ni las fechas de la entrega de las dos primeras alicuotas. Además, para la fecha de presentación de la demanda (8 de junio de 1998) había transcurrido la vigencia de 1995 – cuyos recursos se giraron - y la vigencia de 1996 y recuérdese que la ley 217 de 1995 dispuso que para la vigencia fiscal de 1995 se incorporaría un valor de $34.141.3 millones “iguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre una octava parte de dichos recursos. En los próximos siete años el saldo se continuará incorporando al presupuesto por octavas partes, dándole la participación correspondiente a las entidades territoriales”. (…) [L]a Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) acató en este sentido el mandato del legislador al transferir en forma gradual los recursos por concepto de utilidades de la concesión a particulares del espectro electromagnético para la telefonía celular, no siéndole imputable responsabilidad por el giro supuestamente tardío porque el pago fue diferido en octavas partes. (…) [L]a demandada sí tenía la obligación legal de girar los dineros en fechas determinadas; que cumplió su deber, al pagar cumplidamente las sumas correspondientes a los reaforos de 1996 y 1997 y el pago del porcentaje debido de la participación en los I. C. N. vigencia fiscal de 1997 para el municipio demandante, pues teniendo como plazo máximo para ello el 15 de abril del año siguiente, efectuó los pagos los días 15 de abril de 1997 y 15 de abril de 1998 respectivamente. Luego este cargo no prospera, y en ese sentido

estuvo bien el análisis del A Quo. Sin embargo, el Tribunal no advirtió que la demandada fue morosa en el pago del porcentaje debido de la participación en los

I. C. N. vigencia fiscal de 1996 por 13 días pues tenía como plazo máximo para pagarlos el día 15 de abril del año siguiente y sólo giró el día 28 de abril de 1997, aspecto que no fue advertido por el tribunal, y sobre el cual habrá de modificará la sentencia para declarar la responsabilidad de la Nación por esta mora y condenarla al pago de la indemnización que resulte (art. 357 C. P. C.). La Nación incurrió en conducta falente e irregular pues la tardanza en pagar no permitió que los recursos ingresaran al patrimonio del municipio actor en las fechas previstas produciendo el daño propio que causa no recibir el dinero en la fecha establecida

(daño y nexo causal eficiente).

FUENTE FORMAL: LEY 271 DE 1995 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /

INTERESES MORATORIOS / REGÍMEN APLICABLE / NORMATIVIDAD

APLICABLE / LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS / CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS / LUCRO CESANTE Aunque la demanda indicó que al municipio de Santa Rosa se le causaron daños

por los extracostos a raíz del tardío cumplimiento del giro de los recursos, aquellos no fueron demostrados. Además, el recurrente en la apelación si bien considera se le debió indemnizar el daño en forma integral lo cierto es que en las pretensiones segunda y tercera de la demanda sólo pidió la condena el lucro cesante por el pago tardío de los dineros. Sólo resta entonces proceder a determinar la tasa de interés moratorio aplicable toda vez que se trata del pago de sumas de dinero en forma tardía. Al respecto la Sala en reciente pronunciamiento indicó que no se aplicaría la mitad más uno del interés bancario corriente previsto en el artículo 884 del Código de Comercio porque no se trata de operaciones mercantiles, pero tampoco se aplicaría la tasa prevista en el artículo 1.617 del Código Civil, porque esta norma prevé que si la obligación es de pagar una cantidad de dinero y la tasa no se estableció por acuerdo entre las partes, será del 6% anual. Consideró entonces aplicable por analogía la previsión del artículo 4° numeral 8° de la ley 80 de 1993, esto es, que a falta de pacto la tasa sería el equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado con el fin de mantener durante el desarrollo las condiciones técnicas, económicas y financieras en este caso si el dinero se hubiera recibido en la fecha legalmente determinada. Otra razón se suma a la consideración de tomar aquella tasa de interés y es el hecho de que en este caso la obligación de quien incumplió (Nación) deviene directamente de la ley, preexiste en el tiempo porque constitucional y legalmente se le asignó la

función de distribuir y girar los recursos mencionados dentro de los plazos determinados. No es lo mismo liquidar perjuicios por lucro cesante de obligación preexistente a la sentencia que se dicta a cuando sólo después de ejecutoriada la sentencia aparece la obligación. Se procederá entonces a liquidar el interés moratorio conforme a la ley 80 de 1993 y a su decreto reglamentario 679 del 28 de marzo de 1994, y en tal sentido la sentencia del A Quo será modificada, toda vez que si bien utilizó la tasa moratoria del 12% la liquidación no se hizo conforme al decreto reglamentario referido FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994 /

CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 884

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación de intereses derivados del pago tardío de dineros de la nación derivados de una obligación legal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 20945, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 18 de febrero de 1999, rad. 10775, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01808-01(23259)

Actor: MUNICIPIO DE SANTA ROSA (CAUCA)

Demandado: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

I. En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002, la cual consta en el acta 017, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso dada su trascendencia social, se procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 16 de mayo de 2002, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones de indemnización por moras generadas en pagos de transferencias efectuados antes del 8 de junio de 1996. TERCERO. Negar las pretensiones de la demanda. CUARTO. Sin condena en costas” (fol. 190 a 208 c. ppal).

1. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA.

Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.), el día 8 de junio de 1998, por el apoderado judicial del Municipio de Santa Rosa (Cauca) fols. 2 a 18 c.1.

B. PRETENSIONES: “1. Que el Ministerio de Hacienda pagó la cuota parte bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de

determinar los peritos en el transcurso en el proceso.

2. Que se condene al demandado a pagar el valor del lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los señores peritos.

3. Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad - intereses de mora - de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas - telefonía celular-, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423, de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio.

4. Que se proceda al pago aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por

la Corte en relación con el primer período (septiembre - octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario.

5. Que una vez condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C. C. A.

6. Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso” (fols. 10 y 11 c.1).

C. HECHOS: Los conceptos de transferencias y situado fiscal tienen consagración constitucional, así mismo los ingresos corrientes de la Nación entendidos como los ingresos tributarios y no tributarios excepto los recursos de capital. Además constitucionalmente se prevé que las entidades territoriales participan de las rentas nacionales, específicamente de los Ingresos corrientes de la Nación (arts. 287 y 357 C. N).

La ley 60 de 1993 en desarrollo de los mandatos constitucionales 288, 356 y 357 de la Carta Política determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en educación y salud – situado fiscal; estableció los porcentajes y las fechas para el giro de la participación ordenada por el último de los artículos constitucionales mencionados; así en el parágrafo 3 del artículo 24 previó el momento en el cual debían hacerse los abonos de la participación en los

I. C. N. a las respectivas cuentas corrientes de cada municipio; especificó que el

giro de los recursos se haría por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre y advirtió que estas liquidaciones bimensuales eran parciales pues se referían tan sólo al 90% del presupuesto asignado para las respectivas transferencias. Por ello concluido el año y efectuado el balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida, se efectuaría una liquidación definitiva llamada REAFORO que permitiría saber a ciencia cierta el valor a que tiene derecho el municipio por el año contable inmediatamente anterior, y se entrega con ella el 10% faltante. Para el caso concreto, el D. N. P presentó la reliquidación de reaforo de las transferencias de 1993, en el mes de marzo de 1994 (ver documento expedido por la Unidad Administrativa Especial del D. N. P UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994) y el Ministerio de Hacienda la ejecutó en abril siguiente cuando procedió a reconocer y a girar. Para el año de 1994, planeación certificó que no se había producido liquidación de reaforo (ver documento expedido por la U. A. E. del D. N.

P. No. UDT-DPST 93, de febrero 29 de 1996).

Luego Planeación Nacional una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, procedió a elaborar los instructivos de pago por medio de los cuales se habría de regir el programa anual de caja y los envía al Ministerio de Hacienda. No obstante, existir en la ley fechas máximas para que el Gobierno Nacional

procediera a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste transgrede la obligación legal pues entrega en forma incoherente, desorganizada y tardía los dineros, desde el año de 1994, causándole a los demandantes extracostos financieros, ya que sus recursos se encuentran de antemano comprometidos. En efecto la ley ordena, que los giros bimensuales se realicen en fechas determinadas de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial en fechas exactas pero los dineros son recibidos con varios días, e incluso meses de retraso. . De otra parte, que el Gobierno Nacional omitió incluir también en el presupuesto de 1994, en el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación las rentas contractuales producidas obtenidas de la concesión de telefonía celular y de la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda. Hecho que es todavía más ostensible en la medida que sólo se hace una adición presupuestal menor de estos recursos en el año de 1994 y para el año de 1995, tanto sólo ingresan efectivamente al presupuesto el 50% del capital. Además, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-423 de 21 de septiembre de 1995 consideró que al tenor de la ley 38 de 1989 las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la nación. En igual sentido debe entenderse la ley 179 de 1994 que aún cuando hubiere omitido el concepto de rentas contractuales obviamente son de la naturaleza de las Corrientes del

Estado. Por est

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