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CE-25000-23-26-000-1998-01815-01(20044)-2010

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01815-01(20044)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de recluso / MUERTE DE RECLUSO - Responsabilidad patrimonial del Estado / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Funciones / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Imputación jurídica del daño. Responsabilidad patrimonial por muerte de recluso Así las pruebas, se encuentra acreditado que el señor Luis Alberto Camargo García falleció cuando se encontraba recluido en la Cárcel La Modelo y que recibió múltiples contusiones y murió por asfixia. Y si bien no se probaron las circunstancias en las que ocurrió el hecho por cuanto las pruebas solamente dan cuenta de que la víctima fue hallada en el patio de aislados del citado establecimiento penal con la parte superior del cuerpo sumergida en la alcantarilla de aguas negras y no se logró determinar quién fue el autor del homicidio ni la manera en que éste sucedió, lo cierto es que los hechos demostrados permiten concluir que la muerte del señor Camargo García se produjo dentro del establecimiento carcelario, mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-. Por otra parte, se acreditó que el señor Camargo se encontraba recluido en un lugar que no le brindaba el tratamiento requerido de rehabilitación para la drogadicción, es decir que no se cumplió con el objetivo de la medida de seguridad de “internación” impuesta por el Juzgado 22 Penal Municipal,

pero además está situación fue puesta en conocimiento del INPEC por parte del padre de la víctima y de la juez 5 de ejecución de penas quien en reiteradas oportunidades ordenó el traslado de la víctima a un centro que le suministrara el tratamiento adecuado y a pesar de que el grupo interdisciplinario de la cárcel Modelo hubiere manifestado en la audiencia del 6 de mayo de 1996 adelantada por el juzgado de ejecución de penas que iba a solicitar una autorización al INPEC con el fin de que se trasladara a la víctima a la “Colonia Penal de Oriente” donde se contaba con personal especializado en la drogadicción (fl. 120 y 121 C. 2), dicha autorización solamente fue emitida mediante resolución No. 5017 de 30 de septiembre de 1996 proferida por el director general del INPEC (fl. 183 C. 2), cuando la víctima ya había fallecido. A mas de lo anterior, en el plenario está plenamente acreditado que el señor Camargo había sido amenazado por otros reclusos como consecuencia de las deudas que éste había contraído para adquirir estupefacientes, situación de la que tenía conocimiento el establecimiento carcelario, por cuanto el coordinador del anexo psiquiátrico en comunicación de 19 de junio de 1996 informó que el traslado de la víctima al patio de aislados se debía a que éste temía por su vida por las sumas de dinero que adeudaba (fl. 143 a 145

C. 2); situación de la que también se informó en el oficio que rindió la asesora

jurídica de la Unidad de Salud Mental Las Mercedes de la Cárcel la Modelo, en el que se indicó que el señor Camargo había solicitado que se le aislara porque estaba temeroso de que le sucediera algo por no pagar las deudas y que por ello se había trasladado al pabellón de seguridad, y además se estableció que según la valoración psiquiátrica el paciente se encontraba inestable y temeroso por las deudas que tenía e incluso informó que tenía una herida en la pierna causada con arma cortopunzante (fl. 213 a 215 C. 2). Igualmente, está acreditada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, teniendo en cuenta que este organismo tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden nacional -artículo 16 de la Ley 65 de 1993como la Cárcel La Modelo de la ciudad de Bogotá, en la cual se encontraba retenido el señor Camargo García el día de su deceso, así como los deberes de cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 16

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Deberes de protección y seguridad del Estado / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento del deber del Estado de dar seguridad a reclusos / FALLA DEL SERVICIOResponsabilidad patrimonial del Estado por muerte de recluso causada por compañero / HECHO DE UN TERCERO - Inexistencia en muerte de recluso en centro carcelario En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes

deben soportar no sólo la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades sino, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, para lo cual debe cumplir con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permiten garantizar la seguridad de los internos. Cuando el Estado falta a esos deberes, incumple también el deber de seguridad de los retenidos y por ello, es responsable a título de falla del servicio de los daños que aquellos puedan sufrir, como sucede en los eventos en que por acción u omisión de las autoridades carcelarias se permita a un tercero, que también se encuentre dentro de la misma institución en calidad de recluso, inferir daños a sus compañeros. Vale decir que el hecho de que la muerte hubiera sido causada por una persona ajena al Estado, no configura la eximente de responsabilidad “hecho exclusivo de un tercero”, por cuanto en la muerte del interno Luis Alberto Camargo García se presentaron acumulativamente dos causas: de un lado, la agresión que pudo provenir de otro de los reclusos y de otro lado, el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos parta garantizar su vida, honra e integridad física (artículo 2 C.P.) y de vigilancia y control del centro carcelario, configurándose la aludida falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2

PERJUICIOS MORALES - Indemnización en salarios mínimos legales

mensuales vigentes Los demandantes acreditaron el perjuicio moral que sufrieron con la muerte de Luis Alberto Camargo García, por lo tanto, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto reconoció la indemnización por estos perjuicios a su favor. Se advierte, sin embargo, que para establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Para convertir la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se parte de la reflexión de que la condena impuesta por el Tribunal fue de 1000 gramos oro para los padres de la víctima y de 500 gramos de oro para el hermano. En consecuencia, se mantendrá la decisión para reconocer por ese perjuicio, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Carlos Camargo Reina y María Fanny García en calidad de padres de la víctima y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Carlos Eduardo Camargo García en calidad

de hermano del fallecido.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 178

NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios para la indemnización de los perjuicios morales, sentencia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Expedientes números 13.232 y 15.646, del 6 de septiembre de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 250002326000199801815-01 (20.044)

Actor: CARLOS CAMARGO REINA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de descongestión con sede en Bogotá, el 19 de diciembre de 2000, mediante la que se accedió a las súplicas de la demanda, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “Primero. Declárese administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, de la muerte de LUÍS ALBERTO CAMARGO GARCÍA ocurrida el día 8 de septiembre de 1996 en el Pabellón de aislados de la Cárcel Nacional Modelo.

Segundo. Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC a pagar a título de perjuicios morales a CARLOS CAMARGO REINA y MARÍA FANNY GARCÍA padres del occiso el equivalente a 1.000 gramos oro y a CARLOS EDUARDO CAMARGO GARCÍA, hermano 500 gramoso oro. El pago se deberá hacer teniendo en cuenta el precio del referido metal en el momento de quedar ejecutoriada la presente sentencia, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República. Tercero. Dése cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Cuarto. Expídanse copias del presente proveído con destino a las partes, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo. Quinto. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda (…)”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de junio de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Carlos Camargo Reina, María Fanny García y Carlos Eduardo Camargo García, formularon demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del recluso Luís Alberto Camargo García, el 8 de septiembre de 1996 dentro de las instalaciones del establecimiento carcelario La Modelo ubicado en la ciudad de Bogotá.

A título de indemnización solicitaron el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; y (ii) por lucro cesante la suma de $85’919.184 a favor de la madre de la víctima y de $11’953.008 a favor del padre del fallecido, teniendo en cuenta como factores para su liquidación la edad de la víctima de 35 años al momento de su muerte, la edad de sus padres y el ingreso básico que recibiría la víctima una vez saliera del establecimiento carcelario de $250.000 mensuales.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: Que la víctima “incurrió en el vicio de la drogadicción, que lo llevó a cometer en el hogar actos contrarios a la ley, que obligaron a sus padres, por intermedio de un familiar a formularle una denuncia penal por el delito de hurto, con el ánimo de concientizarlo para que en lo sucesivo se abstuviera de cometer ilícito alguno, luego de haberle dado asistencia médica y psíquica para su mal”. Que en el trámite de dicha denuncia penal, de la cual conoció el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá, la víctima fue remitida al Instituto de Medicina Legal para que fuere valorado por psiquiatras, quienes determinaron que se trataba de un inimputable “narcodependiente y de carácter transitorio, es decir, rehabilitable”. Que mientras se adelantaba la investigación penal, el fallecido fue recluido en la

Cárcel Distrital de Varones el 19 de febrero de 1996. El citado Juzgado profirió sentencia el 29 de marzo de 1996 en la que declaró a la víctima como inimputable, lo condenó a medida de seguridad sin indicar el tiempo y ordenó su reclusión en el anexo psiquiátrico oficial de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, con el fin de que recibiera el tratamiento que requería para su recuperación. Esta decisión fue apeldada por la víctima, y fue modificada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá en el sentido de que la medida de seguridad no podía exceder de 28 meses y que el término mínimo dependía de su recuperación. Que en cumplimiento de esa sentencia la víctima fue trasladada del centro carcelario en el que se encontraba a la Cárcel Modelo el 29 de abril de 1996, e ingresó al patio No. 1 por cuanto en el anexo psiquiátrico no había tratamiento para la rehabilitación de la drogadicción y además porque había hacinamiento. Que en la audiencia especial practicada por la juez 5 de ejecución de penas y medidas de seguridad, se determinó que el señor Camargo se encontraba recluido en un patio que era inadecuado para el cumplimiento de la medida de seguridad y por ello se ordenó su trasladado al anexo psiquiátrico. Que la víctima fue trasladada al pabellón psiquiátrico, lugar en el que se consumía droga y por esta razón el señor Camargo se endeudó con otros reclusos para la adquisición de fármacos, lo cual implicaba la complicidad de los guardines de la

cárcel al permitir el ingreso de la droga y debido a las deudas que la víctima había adquirido para comprar estupefacientes, se encontraba amenazado de muerte. El padre de la víctima presentó varias solicitudes ante la juez de ejecución de penas con el fin de que enviaran a la víctima a un lugar más seguro y en el que le suministraran el tratamiento requerido, por lo cual la juez mediante providencia de 11 de julio de 1996 le ordenó al INPEC que lo remitiera a la Clínica Santa Clara, pero en ese lugar advirtieron que como no se encontraba adscrito al INPEC no tenía seguridad policiva para brindarle a la víctima. Que por esta circunstancia el médico psiquiátrico de la Cárcel Modelo envió a la juez de ejecución de penas un oficio en el que afirmó haberle solicitado a la División de Prevención Integral de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC que se enviara a la víctima al programa especial de la Colonia de Acacias que podría atenderlo, pero que debido a la negligencia y demora del INPEC en atender dicha solicitud, le fue causada la muerte al señor Luís Alberto Camargo el 8 de septiembre de 1996 de manera violenta por otros reclusos debido a las deudas que tenía por la compra de estupefacientes. Que sólo el 30 de septiembre siguiente se ordenó el traslado de la víctima a la Colonia Penal de Oriente de Acacias “tratando de ocultar la omisión en el cumplimiento tardío de su obligación de velar por la vida y sanidad” de los reclusos, cuando ya se le había causado la muerte.

Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado a título de falla en el servicio porque los guardianes de la cárcel estaban en la obligación de vigilar la integridad física y moral de los reclusos, máxime en el estado de la víctima quien había sido declarado judicialmente como inimputable, y además por permitir el ingreso y tráfico de estupefacientes en el establecimiento carcelario.

3. La oposición de la demandada Dentro del término legal para contestar la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que la responsabilidad solamente surge cuando se presenta un hecho dañoso imputable a la demandada, un daño sufrido por el actor y una relación de causalidad entre el daño y el hecho, y que en este caso si bien existe un daño causado al actor con la muerte de Luis Alberto Camargo, ese hecho no es imputable al INPEC porque “no se tiene conocimiento, ni prueba de los hechos y circunstancias que rodearon la muerte del mismo, así como el lugar donde sucedieron”.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal A quo accedió a las súplicas de la demanda al encontrar acreditada la ocurrencia de la muerte de Luis Alberto Camargo García cuando se hallaba recluido en la cárcel La Modelo en la ciudad de Bogotá. Sostuvo que había lugar a declarar la responsabilidad de la demandada por falla en el servicio porque la víctima estaba bajo la custodia del Estado y éste incumplió con la obligación de vigilancia y seguridad que tiene frente a los reclusos y se permitió que le causaran la muerte. Condenó al pago de 1.000 gramos oro para

cada uno de los padres de la víctima y a 500 gramoso oro a favor del hermano. Negó la condena por lucro cesante porque no se acreditó que los padres dependieran económicamente de la víctima, sino que por el contrario se demostró que el fallecido dependía de sus padres, además en el momento de su detención no se encontraba laborando debido a que adolecía de problemas mentales como consecuencia de su adicción a las drogas. Finalmente concluyó que aunque la víctima se hubiere recuperado de su deficiencia mental y tuviera la posibilidad de conseguir trabajo, los padres no estaban en condiciones de exigir ninguna suma por una supuesta ayuda futura porque “fueron ellos quienes lo llevaron, con su denuncia del hurto de una bicicleta de la cual eran dueños, a la cárcel donde fue ultimado (…). Buscar la privación de libertad de su hijo a través de un proceso penal para que el Estado se hiciera cargo de su problema, no es precisamente un acto humanitario”.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y en su lugar se denegaran las súplicas de la demanda con fundamento en que la sentencia reconoció que no fue un acto humanitario que el padre de la víctima lo entregara al Estado, para que este se hiciera cargo de él, pero que luego condenara injustamente al INPEC sin tener en cuenta los esfuerzos que la entidad demandada realizó para brindarle una adecuada atención medica y psicológica a la víctima. Que si bien es cierto, se acreditó que la víctima falleció en

forma violenta en el establecimiento carcelario, lo que se reprocha es la conducta de sus familiares que fueron incapaces de brindarle la atención que requería su hijo y por ello lo entregaron a las autoridades penales y carcelarias para que se hicieran cargo de él.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la demandante, quien manifestó que el INPEC debe otorgar seguridad y protección a la integridad personal del detenido y cuidarlo y custodiarlo para mantener las condiciones sicofísicas que tenía al momento de la privación de la libertad. Que es evidente la falla en el servicio de la demandada porque se demostró la responsabilidad de la administración por su omisión, negligencia y falta de vigilancia y por ello se le causó la muerte a Luis Alberto Camargo quien estaba bajo su custodia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para la fecha de formulación del recurso, la cuantía del proceso alcanzaba la exigida para que un juicio adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.

2. La imputación del daño a la demandada De acuerdo con la demanda, el daño es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a título de falla del servicio, en cuanto se afirmó: “los hechos y las diferentes acciones y omisiones de las autoridades

penitenciarias y carcelarias evidencian las fallas del servicio de la administración que dieron muerte cruenta e insólita, con características de homicidio agravado del inimputable Luis Alberto Camargo García en una de los (sic) de la Cárcel Nacional Modelo”. Consideró que las autoridades penitenciarias teniendo 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1998, fuera de doble instancia era de $18’850.000 y la mayor de las pretensiones asciende a una suma de $85’919.184 correspondiente al lucro cesante a favor de la madre de la víctima. conocimiento de la calidad de inimputable de la víctima estaban en la obligación de asumir las garantías y responder por la vigilancia y cuidado de la vida e integridad física del señor Camargo y a hacer respetar su dignidad humana disminuida por la enfermedad psíquica. Además sostuvo que también hubo falla del servicio por la falta de vigilancia y negligencia al permitir el ingreso y tráfico clandestino de estupefacientes entre los reclusos. Teniendo en cuenta las anteriores acusaciones se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio.

3. El daño sufrido por los demandantes 3.1. Está demostrado en el proceso que el señor Luis Alberto Camargo García falleció el 8 de septiembre de 1996 en la ciudad de Bogotá, según consta en el registro civil de su defunción (fl. 13 C. 2), con la diligencia de levantamiento de

cadáver No. 6261-2702 practicado por el Fiscal 315 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación (fl. 252 a 256 C. 2) y con el protocolo de necropsia No. 04745-96 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá en el que se indicó que la víctima presentaba “múltiples contusiones en cara, abdomen, tórax y extremidades (…) Conclusión: hombre adulto con causa de muerte en estudio … los hallazgos podrían sugerir una muerte por asfixia mecánica de tipo compresión en cuello o extrínseca del tórax” (fl. 264 y 265 C 2). 3.2. Igualmente está acreditado que la muerte del señor Luis Alberto Camargo García causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo, así: (i) Los señores Carlos Camargo Reina y María Fanny García demostraron ser los padres de Luis Alberto Camargo García con el certificado del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 11 C. 2). (ii) El señor Carlos Eduardo Camargo García acreditó ser el hermano de la víctima, porque son hijos de los mismos padres según consta en su registro civil de nacimiento (fl. 12 C. 2). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre el fallecido y los demandantes unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.

4. El hecho causante del daño En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó muerto el señor Luis Alberto Camargo García, el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas practicadas o aportadas directamente por las partes y las arrimadas al expediente por disposición del A quo.

También, obran copias de la contravención penal No. 03 adelantada por el Juzgado 22 Penal Municipal, y del proceso penal adelantado por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas, por el delito de Hurto en contra de Luis Alberto Camargo García, las cuales fueron enviadas a este juicio en copia auténtica, por el Juez 22 Penal Municipal (fl. 19 a 106 C. 2) y por la Secretaria del Juzgado 5 de Ejecución de Penas (fl. 107 a 260 C. 2), a petición de la parte actora. En relación con las pruebas trasladadas que hacen parte de tales expedientes, sólo serán tenidas en cuenta las documentales dado que en relación con las mismas se ha surtido el principio de contradicción, como quiera que han estado a disposición de la parte demandada (contra la que se oponen), sin que le hayan merecido réplica alguna. No sucede lo propio con las testimoniales, dado que su traslado no fue pedido por ambas partes, ni fueron practicadas por la entidad demandada, ni se surtió su ratificación dentro de este proceso, es decir, la parte contra la cual se aducen no ha tenido la oportunidad de controvertirlas. El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos: (i) Que al señor Luis Alberto Camargo se le adelantó un proceso penal por el delito

de hurto y estuvo detenido en la Cárcel Distrital de Varones, a la cual ingresó el 19 de febrero de 1996. Así consta en el boleta de detención librada por el Juzgado 22 Penal Municipal (fl. 39 C. 2). (ii) Que el señor Luis Alberto Camargo fue declarado responsable dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de hurto y se ordenó su reclusión en el anexo psiquiátrico de la Cárcel Modelo de Bogotá, por haber sido declarado inimputable en razón a la adicción a los estupefacientes. De esta situación da cuenta la sentencia proferida por el Juzgado 22 Penal Municipal, el 29 de marzo de 1996, en la que consta que la señora Gloria Irma Franco sobrina del sentenciado formuló denuncia penal en su contra por sustraer una bicicleta de propiedad de los padres de éste. El delito se determinó como calificado por ejercer violencia sobre su sobrina para hurtar el objeto y se estableció que el comportamiento del sindicado fue realizado bajo un trastorno mental transitorio debido a su estado de drogadicción, de conformidad con el dictamen rendido dentro de dicho proceso penal por Medicina Legal, lo cual le impedía autodeterminarse al momento de cometer el hurto, de manera que por tratarse de un inimputable “que está sujeto a medidas de seguridad y no penas” se le impuso como medida la de “internación” en el anexo psiquiátrico de la Cárcel Modelo para que recibiera el tratamiento oficial que requiriera para su rehabilitación, sin que se estableciera término de duración de la medida porque

dependía de la efectividad del tratamiento para su recuperación (fl. 71 a 78 C. 2). Esta decisión fue apelada por la defensora del sindicado, y modificada por el Juzgado 24 Penal del Circuito en el sentido de disponer que la medida tendría un tiempo máximo de duración de 28 meses y que el término mínimo dependía de la rehabilitación del sindicado (fl. 92 a 95 C. 2). (iii) Que la víctima consideraba que el anexo psiquiátrico de la cárcel la Modelo al cual se había ordenado su remisión, no era la entidad adecuada para atender su rehabilitación. En efecto, se probó que encontrándose el señor Camargo recluido en la Cárcel Distrital de Varones, le envió una carta dirigida a la Juez 5 de Ejecución de Penas con el fin de que no lo remitieran al anexo psiquiátrico de la cárcel La Modelo porque el tratamiento que allí se suministraba era para enfermos mentales y no para la rehabilitación por adicción a las drogas y solicitó que lo enviaran al Hospital Santa Clara que era oficial y contaba con el tratamiento que él requería, y que para el efecto su familia cancelaría la suma de dinero que se necesitara (fl. 110 a 112 C. 2). Igualmente cuando el sentenciado ya se encontraba recluido en la Cárcel La Modelo, su padre solicitó el traslado de éste a un lugar adecuado para su rehabilitación, para lo cual puso de presente el peligro en el que se encontraba la vida del señor Luis Alberto Camargo y que además estaba recluido en un patio en el cual era habitual el consumo de drogas (fl. 116 a 118 C. 2).

(iv) Que el patio en el cual se encontraba recluido el señor Camargo en la cárcel la Modelo, no era apto para su rehabilitación. Así consta en la audiencia especial practicada por la Juez 5 de Ejecución de Penas en las instalaciones de la cárcel la Modelo el 6 de mayo de 1996, en presencia del grupo interdisciplinario del establecimiento penitenciario, en la que se determinó que el patio No. 1 en el cual estaba recluido el sindicado no era el adecuado para su recuperación y que el anexo psiquiátrico de dicho centro no ofrecía el tratamiento de rehabilitación que la víctima requería; que por esta razón se iba a solicitar autorización al INPEC para trasladar al recluso a la Colonia Penal de Oriente donde se contaba con personal especializado en la drogadicción. Se determinó en dicha audiencia que transitoriamente se trasladaría a la víctima al anexo psiquiátrico de la cárcel la Modelo con el fin de intentar por un periodo de prueba tratamiento con profesionales de la psiquiatría (fl. 120 y 121 C. 2). (v) Que el señor Camargo necesitaba un tratamiento para su farmacodependencia en una institución adecuada y que no debía permanecer en el anexo psiquiátrico de la cárcel La Modelo porque era contraproducente para su rehabilitación, según da cuenta el concepto psiquiátrico emitido por el Instituto de Medicina Legal, el 15 de mayo de 1996 (fl, 140 C. 2). (vi) Que se ordenó el traslado de la víctima a la Clínica Santa Clara para que atendiera su rehabilitación, pero que dicha entidad no estaba adscrita al INPEC y

por tanto no tenía vigilancia policiva y no se podía encargar del cuidado y custodia del señor Camargo. En providencia de 11 de julio de 1996 la juez 5 de ejecución de penas ordenó al Director del INPEC el traslado del señor Camargo a la Clínica Santa Clara para que se tuviera como el lugar adecuado para su reclusión para el cumplimiento de la medida de seguridad y manifestó que como era un establecimiento particular que no estaba adscrito al INPEC se debía prestar una caución prendaria para garantizar el cumplimiento de la medida (fl. 150 a 152 C. 2). El Hospital de Santa Clara informó el 24 de julio siguiente que si bien contaba con una Unidad de Salud Mental, no se tenía un servicio de vigilancia policiva y que por ello no se podía ofrecer el servicio de hospitalización que requería Luis Alberto Camargo (fl. 157 C. 2). Igualmente, el INPEC mediante oficio No. 2291 de 2 de julio de 1996 le informó a la juez 5 de ejecución de penas que el Hospital Santa Clara era una entidad particul

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