CE-25000-23-26-000-1998-01827-01(28595)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01827-01(28595)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
CONTRATO ESTATAL DE TRACTO SUCESIVO / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO
PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO
PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Según lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - en su texto vigente para la fecha de presentación de la demanda -, la acción contractual debía interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia vigente para ese entonces, todas las acciones que a bien tuviera promover el contratista con ocasión de la ejecución del contrato, debía formularlas a más tardar dentro de los dos años siguientes a su terminación o a su liquidación, si ésta era necesaria, so pena de que operara el fenómeno de la caducidad de la acción. (…) [H]ay dos formas para liquidar un contrato estatal, esto es i) de común acuerdo entre las partes o, en su defecto, ii) unilateralmente
por la Administración, de ahí que en cualquiera de los dos eventos previstos resulta necesario que el acta o documento contentivo de la liquidación del contrato se encuentre suscrito por el representante legal de la entidad. (…) Para los contratos respecto de los cuales se imponía el trámite adicional de liquidación y ésta no se efectuaba de manera bilateral dentro del término convenido por las partes para ello o en su defecto del establecido por la Ley, la Administración contaba con dos meses siguientes al vencimiento de dicho plazo para liquidar unilateralmente el contrato, si lo anterior no ocurría dicho bienio para accionar judicialmente comenzaba a contarse a partir de esa última fecha. En el presente asunto, encuentra la Sala que se trataba de un contrato de tracto sucesivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver las sentencias de 22 de febrero de 2001, Exp. 13682, M.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 16 de septiembre
de 2004, Exp. 19113, M.P. María Elena Giraldo.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÍTULO EJECUTIVO Sea lo primero señalar que la liquidación constituye un balance final o ajuste de cuentas definitivo entre la Administración contratante y el particular Contratista,
con miras a finiquitar la relación jurídica obligacional; es el procedimiento a través del cual las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del contrato, con el fin de saldar las respectivas cuentas, todo lo cual, como es apenas obvio, supone que dicho trámite únicamente proceda con posterioridad a la terminación del contrato. En ese sentido, es claro entonces que la liquidación contendrá las cuentas, los ajustes y los reconocimientos que se encuentren directamente relacionadas con el contrato que se pretende liquidar, de ahí que únicamente las actuaciones del contratista que se lleven a cabo dentro del marco de la ejecución del contrato estatal debidamente perfeccionado se podrán entender como parte de la ejecución del objeto contractual y por ende el acta de liquidación del mismo sólo podrá consignar las pretensiones que emanen directamente del contrato. (…) [E]l acta de liquidación final de contrato constituye un título ejecutivo y en consecuencia será requisito necesario que se encuentre firmada por quien está facultado para comprometer la responsabilidad de la entidad contratante.
PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL
CONTRATO ESTATAL / REVISIÓN DE PRECIOS / CELEBRACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS / REVISIÓN DE
PRECIOS / INDEXACIÓN / CONTRATO CONMUTATIVO / PRINCIPIO DE CONMUTATIVIDAD En cuanto a la figura del reajuste de precios en materia de contratación estatal, el numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993 - vigente para la época de los hechos -, establece lo siguiente: La revisión de precios tiene por objeto la
preservación del valor real de la remuneración pactada en un contrato, con el propósito de mantener la ecuación económico financiera del contrato; (…) La revisión o el reajuste de precios se realiza respecto de los valores de los factores que determinan el precio del contrato - costos de producción tales como materias primas y mano de obra, entre otros - al momento de presentación de la propuesta o de la celebración del contrato, con el propósito de reconocer los incrementos de los precios que tales factores hubieren sufrido al momento de efectuarse el pago (…). La revisión de precios tiene un carácter diferente a la indexación, con la que se pretende preservar el poder adquisitivo del dinero al momento de recibir el pago, en relación con la época en la cual se presentó la propuesta o se suscribió el contrato. La Sala se ha referido a la diferencia existente entre el reajuste o la revisión de precios, en comparación con la actualización o la indexación monetaria.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4, NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la revisión de precios en el contrato estatal, ver sentencia de agosto 15 de 1985, Expediente 3916, M.P. Julio César Uribe Acosta. Sobre la procedencia del reajuste de precios al momento de presentación de la propuesta o de la celebración del contrato, ver sentencia de 22 de junio de 2011, Exp. 18836, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Igualmente, sobre la diferencia existente entre el reajuste o la revisión de precios, en comparación con la actualización o la indexación monetaria, ver sentencia de 3 de mayo de 2001, Exp. 12803, M.P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01827-01(28595)
Actor: MARIO ALBERTO HUERTAS COTES
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 7 de julio de 2004 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Declárese (sic) probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el apoderado del Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Deniéguense (sic) las pretensiones de la demanda.
(…)”.
I.-ANTECEDENTES
1. La demanda.
El día 18 de junio de 1998, el señor MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS -. En el escrito de la demanda planteó las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Que la conmutatividad y el equilibrio económico del contrato No. 1098 de 1.994 y sus adicionales, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y el Doctor MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, para la rehabilitación del sector Los Alpes – Villeta de la carretera Bogotá – Los Alpes – Villeta, se rompieron por cuanto la fórmula de ajuste de precios prevista en la cláusula OCTAVA – PARAGRAFO SEGUNDO - AJUSTES -, no conservó el valor inicial de los precios unitarios durante el plazo contractual.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer la conmutatividad y el equilibrio económico del contrato No. 1098 de 1.994, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS debe pagar al demandante la diferencia de los precios ajustados con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Total Nacional – certificados por el DANE y los precios ajustados y pagados con la fórmula prevista en la cláusula OCTAVA – PARAGRAFO SEGUNDO – AJUSTES – del contrato No. 1098 de 1.994.
TERCERA: Que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS debe pagar al demandante la diferencia de los precios a que hace referencia el punto
1 Folios 3 al 27 del cuaderno No. 1. anterior, en valores actuales y con los intereses legales.
CUARTA: Que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS debe pagar las costas del proceso”.
2. Hechos.
En su escrito de demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. Entre el Instituto Nacional de Vías, en adelante INVIAS, y el señor Mario
Alberto Huertas Cotes, se celebró el contrato No. 1098/94, cuyo objeto consistió en que “el contratista se obliga a ejecutar para el INSTITUTO por el sistema de precios unitarios las obras que sean necesarias para la rehabilitación del sector Los Alpes – Villeta de la carretera Bogotá – Los Alpes – Villeta”. 2.2. Manifestó el actor que el mencionado contrato fue adicionado en seis oportunidades “para prorrogar su plazo, ampliar las fianzas o su valor y elaborar nuevos programas de trabajo e inversión”. 2.3. Así mismo, señaló que en el parágrafo segundo de la cláusula octava del contrato No. 1098/94 se convino “una fórmula matemática de ajuste de precios unitarios con base en el índice de costos de construcción de carreteras para los correspondientes grupos de obras”, la cual, según el actor, no habría conservado el valor inicial de los precios unitarios durante el plazo contractual. 2.4. Sostuvo que “desde la iniciación del contrato y hasta la ejecución de la última acta de obra, la fórmula de ajuste de precios prevista en la cláusula OCTAVA – PARAGRAFO SEGUNDO – AJUSTES – del contrato No. 1098 de 1.994 reflejó sólo una parte de las alzas de los precios y de la devaluación monetaria, por la circunstancia de que los índices a que se refiere el contrato quedaron por debajo del I.P.C., fijado por el DANE, por lo cual los precios unitarios iniciales del contrato No. 1098 de 1.994 comenzaron a decrecer o disminuir, mientras la prestación del CONTRATISTA permanecía igual a la inicial, circunstancia ésta indicada por los
índices del I.P.C.”. 2.5. Se adujo en la demanda que lo anterior le causó una pérdida considerable al contratista, pues, a pesar de haber cumplido con el objeto del contrato, la fórmula de ajuste pactada en él no alcanzó a “cubrir la desvalorización de la moneda ocasionada por el transcurso del tiempo”. 2.6. Señaló que el propio INVIAS era consciente de que la fórmula empleada no alcanzaba a cubrir la pérdida de poder adquisitivo del dinero en el tiempo, razón por la cual en posteriores contratos esta misma entidad ha tenido en cuenta el IPC para mantener constante su valor. 2.7. Sostuvo que “… los ajustes de precios previstos en los contratos de obra pública [celebrados con el INVIAS] no están reflejando las alzas en los precios y la devaluación monetaria por cuanto la fórmula establecida por el INVIAS para tales ajustes empezó a decrecer desde el año de 1990 mientras que el IPC a ascender...”. 2.8. Así pues, indicó que el “desfase entre la fórmula de ajuste del IVIAS y el I.P.C. señalado por el DANE, se presentó desde la iniciación del contrato, acta No. 1, hasta su finalización, que corresponde hasta el acta de obra mensual ejecutada No. 24”.
3. El trámite de la primera instancia.
La demanda presentada el 18 de junio de 19982, fue admitida mediante auto del 6 de julio de 19983 y se notificó en legal forma al Ministerio Público el 10 de julio de 19984 y al representante legal del INVIAS el 3 de agosto de 19985.
4. La contestación de la demanda.
Dentro del término legal dispuesto para ello, el INVIAS, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones; en cuanto a los hechos narrados aceptó unos y negó otros y, como razones de la defensa, expuso, en suma, las siguientes6: Señaló que en este caso no se produjo un rompimiento en el equilibrio económico del contrato No. 1098/94, puesto que el INVIAS cumplió con las obligaciones acordadas en el mencionado contrato. Sostuvo que el INVIAS le pagó al contratista “los ajustes liquidados con la fórmula matemática contenida en la cláusula octava, parágrafo segundo; forma de pago también contenida en los pliegos de condiciones de la Licitación Pública No. 02394 Internacional... Condiciones que el contratista en su momento aceptó al 2 Anverso del folio 27 del cuaderno No.1. 3 Folio 30 del cuaderno No.1. 4 Anverso del folio 30 del cuaderno No. 1. 5 Folio 32 del cuaderno No. 1. 6 Folios 82 al 90 del cuaderno No. 1. suscribir el contrato y sus adicionales libre y espontáneamente y entendiendo que previamente hizo un estudio o análisis de costo – beneficio a su propuesta”. Afirmó que el contratista no puede pretender ahora que se le reconozca un ajuste de precios diferente al que se acordó en el contrato No. 1098/94 “ni tampoco pretender simular que la fórmula matemática de ajustes contractualmente pactada con los índices de precios a la construcción son los que efectivamente inciden en
el A.I.U. de un contrato de obra pública, pues sus factores y variables, tales como los precios de cemento, del hierro, aceros y elementos metálicos, cables de acero, concretos, pinturas, gasolina, aceites etc., tienen relación directa con el mismo y nunca los índices de precios al consumidor, certificados por el DANE”. Señaló que el INVIAS “mantuvo los precios actualizados con los índices de la construcción y por ende preservó el poder adquisitivo de la moneda”. Propuso como excepciones las siguientes: - Inexistencia de la obligación, excepción que sustentó en que en el parágrafo segundo de la cláusula octava del contrato en mención las partes acordaron que el valor del índice de construcción sería el calculado por el INVIAS, según lo establecido en la Resolución No. 001077 del 17 de marzo de 1994, por medio de la cual se adoptó “la metodología para el cálculo de índices en el ajuste de precios en los contratos de obra a precios unitarios…”. Señaló que en este caso las partes nunca “hablaron de precios al consumidor sino de la construcción, y es un desatino del demandante pretender (sic) se le reconozca el ajuste de precios con unos índices que nunca se dijeron ni en los pliegos de condiciones ni en la propuesta ni en el contrato suscrito por el contratista”. Así pues, concluyó que la entidad contratante sí dio cumplimiento a los dispuesto en el numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, puesto que previó en el contrato No. 1098/94 un mecanismo de ajuste y revisión de precios para mantener durante la ejecución y desarrollo del contrato “las condiciones económicas y
financieras” de éste. - Cobro de lo no debido, que tendría apoyo en que al “no existir la obligación [de ajustar los precios del contrato No. 1098/94 con base en el IPC certificado por el DANE] y al pretender [el contratista] que se le reconozca un desequilibrio financiero no existente, el demandante estaría cobrando una obligación nunca debida por parte del Instituto Nacional de Vías”. - Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que el INVIAS no puede controlar ni evitar el fenómeno inflacionario, de ahí que no le asiste razón al demandante al pretender endilgarle responsabilidad a la mencionada entidad por un presunto desequilibrio económico del contrato No. 1098/94 ocasionado por fuerza de esa circunstancia. Al respecto, señaló que es el Banco de la República quien tiene la obligación de preservar la estabilidad de los precios en el país y no el INVIAS, razón por la cual le solicitó al Tribunal llamar en garantía a esa entidad7. Por último, hizo referencia a una sentencia proferida el 20 de septiembre de 1979 por el Consejo de Estado, en la cual se habría examinado la teoría de la imprevisión.
5. Los alegatos de conclusión.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante auto del 25 de agosto de 2000, abrió el proceso a pruebas8 y, a través de la providencia del 29 de abril de 2004, dispuso correr traslado para alegar de conclusión9, oportunidad procesal en la que se pronunciaron la parte demandante y demandada para reiterar los argumentos expuestos en la
demanda y en la contestación, respectivamente10. El Ministerio Público guardó silencio.
6. La sentencia de primera instancia Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2004, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el INVIAS y negó las pretensiones de la demanda11. 7 Mediante auto del 18 de febrero de 1999 el Tribunal se pronunció respecto del llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada y señaló que en este caso no había lugar a acceder a dicha petición, en tanto que “no existe fundamento constitucional ni legal para que la demandada pueda exigir del llamado en garantía, la indemnización de los perjuicios que llegare a sufrir o el reembolso del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, en caso de ser
condenada”. Folios 8 al 15 del cuaderno No. 3. 8 Folios 122 y 123 del cuaderno No. 1. 9 Folio 180 del cuaderno No. 1. 10 Folios 181 al 191 del cuaderno No. 1. 11 Folios 193 al 202 del cuaderno principal. En primer lugar señaló que no prospera la excepción de falta de legitimación por pasiva, habida cuenta que el contrato por cuya causa ahora se demanda fue celebrado entre el señor Mario Alberto Huertas Cotes – demandante – y el INVIAS – demandado -, de ahí que no hay duda de que este último constituye el extremo pasivo de la relación procesal.
Expresó el Tribunal que en este caso el acta de entrega y recibo final de obras suscrita el 30 de abril de 1997 por el ingeniero contratista, por el director de la obra, por el interventor, por el ingeniero residente de la interventoría y por la supervisora del proyecto, corresponde en realidad a un acta de liquidación final del contrato No. 1098/94, “por cuanto en el contenido de la misma se aprecia que la voluntad de las partes contratantes era justamente hacer un cruce definitivo de cuentas, con el objeto de finiquitar su relación contractual y dejar establecidas las condiciones finales del contrato”. Señaló que en el Acta en mención, el contratista no expresó inconformidad alguna con la suma de dinero que la entidad contratante le canceló con ocasión de la ejecución del contrato No. 1098/94, razón por la cual no puede pretender reclamar ahora suma alguna por ese concepto. Adicionalmente, manifestó que los precios del contrato No. 1098/94 fueron “ajustados conforme la fórmula matemática consagrada en el parágrafo segundo de la cláusula octava, y no con base en el IPC, invocado por el apoderado del contratista”. Sostuvo que la entidad contratante sí cumplió con la obligación de mantener el valor de los precios iniciales del contrato, en tanto que dichos valores fueron ajustados de conformidad con la fórmula acordada por las partes en el mismo contrato No. 1098/94, la cual “está soportada en los índices de costos de construcción para carreteras, establecidos en la Resolución No. 001077 del 17 de marzo de 1994 proferida por el INVIAS”.
En cuanto a la excepción formulada por la parte demandada consistente en la inexistencia de la obligación, afirmó el a quo que había lugar a declararla probada, en tanto que era “INEXISTENTE, para el INVIAS, la obligación de ajustar los precios del contrato, de conformidad con el IPC”, puesto que en el contrato No. 1098/94, el cual es Ley para las partes, se acordó la fórmula que se aplicaría para tal fin, la cual no comprendía que el ajuste de los precios unitarios se calculara con base en el índice de precios al consumidor – IPCcertificado por el DANE.
7. El recurso de apelación De manera oportuna12, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y como fundamentos de su inconformidad señaló que el acta de entrega y recibo de obra no constituye la liquidación final del contrato No. 1098/94, pues en dicha acta únicamente se relacionaron y se recibieron las cantidades de obra ejecutadas por el contratista, sin que ello comporte un ajuste de cuentas o un balance final del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes.
Sostuvo que si bien es cierto que en el contrato se pactó un ajuste de precios unitarios conforme a una fórmula matemática, no lo es menos que “si tales reajustes no cumplen el cometido de mantener la conmutabilidad, deben revisarse y corregirse hasta lograr que se remunere al contratista con el valor exacto de la prestación inicial”. Expresó que el legislador en el artículo 4° de la Ley 80 de 1993 dispuso que “si las fórmulas pactadas por las partes para hacer la corrección monetaria no
cumplen su cometido, el Estado está en la obligación de hacer el ajuste correcto. Así que no es disculpa para el Estado decir que se debe respetar lo pactado…”. Afirmó el apelante que “los ajustes de precios no son adición al precio pactado sino parte de él. Al pagarlos el Estado no está pagando precios superiores al pactado sino que está pagando el precio pactado pero expresado en valores diferentes que simplemente lo conservan en su dimensión original”. Indicó que el actor no tenía la obligación de probar “que había sufrido un desmedro patrimonial, sino probar que los ajustes pagados no correspondieron a la realidad económica”. Por último, manifestó que “el dictamen pericial practicado dentro del proceso determinó que el contratista dejó de recibir parte del precio pactado en una cuantía de $682.506.232.92, suma que actualizada, de acuerdo con el mismo peritaje, asciende a $2.396.528.966.92, luego está debidamente probado que la fórmula matemática pactada en el contrato para el ajuste de precio no cumplió su cometido”. 12 Recurso presentado el 13 de julio de 2004 y sustentado el 14 de julio de 2004 - Fls. 204 al 208 del cuaderno principal -.
8. El trámite de segunda instancia El recurso presentado dentro del término legal dispuesto para ello, fue admitido por auto del 29 de octubre de 200413 y mediante proveído del 4 de febrero de 200514 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que se pronunciaron las partes – demandante
y demandado – para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda15. El Ministerio Público guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES Para efectos de exponer las razones que sustentan la decisión, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) competencia, 2) el ejercicio oportuno de la acción, 3) las pruebas que obran en el expediente y, 4) el caso concreto.
1. Competencia Previo a analizar y decidir sobre el asunto que ha sido propuesto, resulta necesario establecer la competencia de la Sala para conocer del mismo, pues sólo de esta manera podrá pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por la parte demandante.
Sea lo primero decir que el contrato sobre el cual versa la presente controversia es un contrato de obra pública, celebrado por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, cuya naturaleza jurídica es la de un “establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”16. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 7517 prescribe, 13 Folios 215 del cuaderno principal. 14 Folio 217 del cuaderno principal. 15 Folios 218 al 228 del cuaderno principal. 16 Decreto 2171 de 1992. 17 Art. 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de
ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así entonces, teniendo en cuenta que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS – tiene el carácter de entidad estatal, resulta del caso concluir que esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto. Adicionalmente, la Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 7 de julio de 2004, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en mil seiscientos setenta y seis millones ochocientos diecinueve mil seiscientos noventa y cuatro pesos con treinta y dos centavos ($1.676’819.694,32)18, mientras que el monto exigido al momento de su presentación19 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de controversias contractuales tuviera vocación de doble instancia era de dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18’850.000) (Decreto 597 de 1988).
2. Ejercicio oportuno de la acción.
Según lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – en su texto vigente para la fecha de presentación de la demanda -20, la acción contractual debía interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.
Ahora, de conformidad con la jurisprudencia vigente para ese entonces21, todas las acciones que a bien tuviera promover el contratista con ocasión de la ejecución del contrato, debía formularlas a más tardar dentro de los dos años siguientes a su terminación o a su liquidación, si ésta era necesaria, so pena de que operara el fenómeno de la caducidad de la acción. 18 Suma de dinero que según el actor correspondía “al ajuste correcto de precios del contrato No. 1098/94 con base en el IPC fijado por el DANE, deducida la suma ya recibida por parte de la entidad contratante, que se obtuvo desde su iniciación hasta la ejecución de las obras”. 19 24 de noviembre de 1999. 20 La demanda se presentó el día 18 de junio de 1998, esto es con posterioridad a la Ley 80 de 1993 pero con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998. 21 Ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de octubre de 1999, Expediente 10.929, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia del 13 de julio de 2000, Expediente 12.513, C.P. María Elena Giraldo; Sentencia del 1 de agosto de 2000, Expediente 11.816, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; Sentencia del 30 de agosto de 2000, Expediente 16.256, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia del 22 de febrero de 2001, Expediente 13.682, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia del 16 de
septiembre de 2004, Expediente 19.113, C.P. María Elena Giraldo. Para los contratos respecto de los cuales se imponía el trámite adicional de liquidación22 y ésta no se efectuaba de manera bilateral dentro del término convenido por las partes para ello o en su defecto del establecido por la Ley23, la Administración contaba con dos meses siguientes al vencimiento de dicho plazo para liquidar unilateralmente el contrato, si lo anterior no ocurría dicho bienio para accionar judicialmente comenzaba a contarse a partir de esa última fecha. En el presente asunto, encuentra la Sala que se trataba de un contrato de tracto sucesivo que, según lo pactaron las partes en la cláusula vigésima segunda del contrato debía ser liquidado “dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su vencimiento o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación o a la fecha del acuerdo que la disponga…”. En ese contexto, de conformidad con lo pactado en el contrato y lo dicho anteriormente, las partes tenían cuatro (4) meses para realizar la liquidación de manera bilateral y, en el evento en que ésta no se llevara a cabo, la Administración contaba con dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho plazo para efectuarla unilateralmente – para un total de seis (6) meses - y si esto tampoco se realizaba a partir de allí se empezaban a contar los dos años para ejercer la acción contractual. En este caso, encuentra la Sala que las obras contratadas fueron recibidas por la entidad pública demandada el 30 de abril de 199724, fecha que corresponde con la del vencimiento del plazo contractual, razón por la cual, el contrato debía liquidarse de común acuerdo a más tardar el 30 de agosto de ese mismo año o,
unilateralmente el 30 de octubre de esa anualidad. Así pues, el contratista disponía de dos años para demandar contados a partir de esa última fecha - 30 de octubre de 1997 – y comoquiera que la demanda se presentó el 18 de junio de 1998 y el término de caducidad vencía el 30 de octubre de 1999, resulta razonable concluir que la acción se propuso dentro del término previsto en la Ley. 22 El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de celebración del contrato, establece que “los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran” estarán sujetos al trámite de la liquidación. 23 Artículo 60 de la ley 80 de 1993: “Los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongu
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