CE-25000-23-26-000-1998-01865-02(21116A)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01865-02(21116A)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRUEBA / OBJETO DE LA EXCEPCIÓN DE
FONDO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / OPORTUNIDAD PARA
LA SOLICITUD DE PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA /
PERTINENCIA DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE
INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ADMISIÓN DE LA
PRUEBA / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA La […] solicitud probatoria se fundó en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone que si el demandado propone excepciones de fondo, como precisamente ocurrió en este caso, el demandante podrá pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan. [A]l consagrar dicha norma una oportunidad adicional para que el demandante pida pruebas, no puede afirmarse que dicha solicitud fue extemporánea. Así las cosas, verificada la conducencia, pertinencia, utilidad y oportunidad de la prueba documental solicitada por la parte actora, ésta resulta admisible. Por consiguiente, se revocará el auto impugnado, en cuanto la denegó, para, en su lugar, decretarla.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 399
DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / CERTIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL /
APRECIACIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
MEDIOS DE PRUEBA / CRITERIO DEL JUEZ / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA /
SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE
TESTIMONIO / IDENTIFICACIÓN DEL TESTIGO / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL El a quo se abstuvo de decretar los testimonios, por estimar que los hechos que a través suyo se pretenden demostrar, deben constar en documentos y que […] la prueba documental no puede ser suplida por la testimonial. Pareciera inútil observar que la prueba de los mencionados hechos no está sujeta a tarifa legal alguna, puesto que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio, sin que sea dable al juez exigir o excluir alguno en particular, como ha ocurrido en este caso. [L]a determinación fundada en dicho criterio carece de fundamento legal, razón por la cual […] no resulta acertada la decisión del Tribunal. [S]iendo conducente, pertinente y útil la prueba testimonial solicitada, y estando su formulación ajustada a los requisitos establecidos en los artículos 219 y 220 del C. de P.C., puesto que se expresa el nombre, domicilio y residencia de los testigos y, se enuncia de manera sucinta su objeto, ésta debe ser decretada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 219 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 220
OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA
NUEVA / AUTO QUE NIEGA LAS PRUEBAS POR EXTEMPORÁNEAS /
DETERMINACIÓN DEL PLAZO / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE
PRUEBA / APELACIÓN DEL AUTO / SOLICITUD DE PRUEBA /
PRESENTACIÓN DE MEMORIALES
[E]n relación con la prueba documental solicitada en la oportunidad señalada por el Tribunal para la reformulación de pruebas, dispuso el Tribunal su rechazo al considerar que se trata de una prueba “nueva”, pedida extemporáneamente. [E]ncuentra la Sala que el Tribunal, por auto […] concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que reformulara la petición de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 446 de 1998. […] Con fundamento en lo anterior concluye la Sala que las pruebas negadas por el Tribunal en el auto que se apela, corresponden realmente a las que fueron solicitadas por la parte actora en memorial […].
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 163
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01865-02(21116)
Actor: SOCIEDAD ARANGO SOFTWARE DE COLOMBIA S.A.
Demandado: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL Atendido por el Tribunal el requerimiento formulado mediante auto del 7 de febrero de 2002, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto
por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de abril de 2001, mediante la cual se denegó la práctica de la prueba testimonial solicitada por la actora en la demanda y la documental pedida en el escrito de reformulación de pruebas. ANTECEDENTES 1.- El 6 de julio de 2000, actuando a través de apoderado judicial, la sociedad ARANGO SOFTWARE DE COLOMBIA S.A. interpuso acción de controversias contractuales en contra del Instituto de Fomento Industrial – IFI. 2.- Por auto del 2 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes, denegando el decreto de las pruebas testimonial y documental solicitadas por la parte actora. Esta última providencia fue recurrida en apelación, recurso concedido por el Tribunal mediante auto del 12 de julio de 2001, y admitido por este Despacho mediante auto del 14 de noviembre del mismo año. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante el auto apelado, el Tribunal dispuso lo siguiente (fls. 13 al 17, C.2) : “2. Prueba Testimonial: En los numerales 1 a 10 el demandante solicitó recepcionar testimonios; los hechos de la demanda, las propuestas, demostraciones de la actora, condiciones de la oferta (fls. 31 y 32 c.1) La prueba no se decretará puesto que por vía jurisprudencial se ha venido sosteniendo que la prueba testimonial no suple la DOCUMENTAL; en consecuencia, esta situación de hecho hace parte de las manifestaciones consignadas por los citados a declarar, en las
incidencias que se presentaron a lo largo del proceso licitatorio y de lo cual las personas nombradas debieron dejar constancias, las que debieron aportarse al proceso. En últimas, las respuestas a las reclamaciones de la parte actora debieron quedar consignadas en los documentos que la misma parte anexó y que conforman la prueba
DOCUMENTAL.
No se decreta (sic) testimonios. (...) PRUEBAS DE LA ACTORA FORMULADAS LUEGO DE LA REFORMULACIÓN : Solicitó librar oficios al IFI (fl. 85 C.1). Los oficios no se decretarán puesto que dicha solicitud no se hizo en la demanda, es prueba documental NUEVA, presentada extemporáneamente. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la sociedad demandante ha recurrido tal decisión, en orden a que se revoque el auto impugnado para que, en su lugar, se ordene la práctica de los medios de prueba solicitados. Considera el recurrente que debe accederse a dicha solicitud teniendo en cuenta que, (fls. 19 al 21, C.2) : 1.- La prueba testimonial se debe decretar cuando su solicitud reúna los requisitos señalados en el artículo 219 del C.P.C., los cuales se encuentran cumplidos en este caso. Ello no obsta para que el juez, con el fin de evitar “la utilización desmedida de medios probatorios para acreditar unos mismos hechos”, pueda ejercer las facultades previstas en el inciso segundo del artículo 219 y en el artículo 227 del C.P.C. en el sentido de limitar la recepción de los testimonios y rechazar las preguntas manifiestamente impertinentes.
2.- En este caso, “no disponía el juzgador de elemento de juicio alguno que le hubiere permitido asumir que, con las declaraciones de los testigos, buscara la parte actora suplir pruebas documentales. Por el contrario, de la lectura de la petición de la prueba –en la que se indica sucintamente el objeto de la misma y las labores que para la época de los hechos cumplían los testigosresulta claro que su dicho habrá de cubrir no sólo muchos aspectos adicionales a aquellos que aparecen en los documentos del proceso contractual, sino, en particular, aquellos elementos de juicio relevantes para el proceso y que no constan en documentos.” 3.- En cuanto a la consideración del Tribunal en el sentido de que el objeto de la declaración de los testigos es algo “de lo cual las personas nombradas debieron dejar constancias”, señala el recurrente que tal afirmación es contraria a derecho, por cuanto supondría, “que todo aquello que una determinada persona –particular o funcionario públicollegue a conocer o a hacer dentro de un proceso contractual tiene que constar en documentos”. Concluye el apelante diciendo que mal puede entonces el juez pensar que “el contenido de las declaraciones que se ha abstenido de decretar ... consta ya en los documentos que se aportaron con la demanda.” 4.- En cuanto a la prueba documental solicita en el escrito de reformulación de pruebas, sostiene el apelante que: “Según se lee en el memorial mediante el cual se formuló la correspondiente solicitud, ella se hizo en los términos y en la oportunidad prevista en el artículo 399 del Código de procedimiento Civil. La oportunidad probatoria adicional a que se refiere el citado artículo es, de una parte, esencial para el demandante, como que
garantiza su derecho de defensa dentro de este tipo de procesos; y es, de otra, de indiscutible valor para el proceso mismo, como que permite enriquecer la ilustración del juzgador respecto de todos los puntos en debate, aún de aquellos planteados por el demandado con ocasión de la formulación de sus excepciones.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante el proceso de la referencia la sociedad actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual el IFI declaró desierta la licitación abierta con el objeto de adquirir “una solución informática para el denominado Sistema Integrado de Información Financiero, SIFI” y que, como consecuencia de la anterior declaración se produzca la nulidad del contrato celebrado por el IFI con dicha finalidad, así como también que se condene a la entidad al pago de los perjuicios materiales causados a la sociedad demandante. La solicitud de prueba testimonial fue formulada por la actora en los siguientes términos (fls. 30 al 32, C.1) : “Respetuosamente solicito que se cite mediante telegrama a las siguientes personas para que rindan su declaración dentro del proceso. 1º. A la ingeniera Marisol Marqués, quien puede ser citada en la Carrera 13ª No. 78-88 de esta ciudad, para quien rinda su declaración sobre los hechos de la demanda y en particular sobre su participación y la dela sociedad Marqués y Uriza Ltda., en el proceso licitatorio y de contratación para adquirir e implantar el Sistema de Información Financiero Integrado SIFI: 2º. A los señores Ricardo Posada, Sandra Quijano y Jorge Enrique Ortiz,
quienes para la época de la licitación estaban vinculados a ORACLE COLOMBIA LTDA., y pueden ser citados en la Calle 100 No. 7ª-81 Piso 3 de esta ciudad, para que rindan su declaración sobre los hechos de la demanda, y en particular sobre las condiciones de la oferta presentada por Arango Software de Colombia S. A. 3° Al señor Carlos Felipe Prieto, quien para la época de la licitación estaba vinculado a COMWARE, y puede ser citado en la calle 99 No. 11ª-32 de esta ciudad, para que rinda su declaración sobre los hechos de la demanda, y en particular sobre las condiciones de la oferta presentada por Arango Solftware de Colombia. S. A. 4°. Al señor Gabriel Castillo, Elvia Viveros de Klein y Luis Alberto Quintero, quienes para la época del proceso de contratación del proyecto SIFI, se desempeñaban respectivamente como Director de Sistemas, Vicepresidente Administrativa y Auditor del Instituto de Fomento Industrial-IFI-, y puede ser citado en la calle 16 número 6-66 pisos 7 a 15 de esta ciudad, para que rinda su declaración sobre los hechos de la demanda y en particular sobre todo el proceso licitatorio seguido por el IFI alrededor del proyecto SIFI. 5°. Al señor Hugo Muriel, quien para la época de la licitación y del proceso de contratación relacionado con el proyecto SIFI era y es en la actualidad miembro de la junta directiva de la Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial –IFI-, y puede ser citado en la calle 16 número 666 pisos 7 a 15 de esta ciudad, para que rinda su declaración sobre los hechos de la demanda, y en particular sobre todo el proceso licitatorio y
de contratación seguido por el IFI alrededor del proyecto SIFI. 6°. A la Ingeniera Marcela Garcia, quien puede ser citada en la carrera 9 número 75-50 Apartamento 302 de esta ciudad, para que rinda su declaración sobre los hechos de la demanda en particular sobre la propuesta por Arango Software de Colombia S. A. y su preparación. 7°. Al representante legal de ORACLE COLOMBIA LTDA. señor Hans Gordon Duque, o a quien haga sus veces, quien puede ser citado en la calle 100 No. 7ª-81 Piso 3 de esta ciudad, para que rinda su declaración sobre los hechos de la demanda, y en particular sobre los términos de la participación de la sociedad que representa en la oferta por Arango Solftware de Colombia al IFI. 8°. Al Representante legal dela sociedad COMWARE, señor Carlos Humberto Espejo o quien haga sus veces, quien puede ser citado en la Calle 99 No. 11ª-32 de esta ciudad, para que rinda u declaración sobre los hechos de la demanda, y en particular sobre los términos de la participación de la sociedad que representa en la oferta presentada por Arango Solftware de Colombia S. A. 9°. A los señores Juan Samaniego, Sergio Orrego, Luis Carlos Chacón, Orlando Martín, Rodrigo Sosa, Daría Gómez y Alexis Avila, para que rindan su declaración sobre los hechos de la demanda y en particular sobre su participación en las demostraciones realizadas por Arango Solftware de Colombia S. A., al IFI de los productos ofrecidos en su propuesta. Las anteriores personas pueden ser citadas en el Edificio Banco Exterior, Piso6, Ave. Balboa P. O. Box 10895. Estafeta Universitaria de Ciudad de
Panamá. Panamá. Para la práctica de las respectivas diligencias de testimonio solicito que se libre exhorto al Cónsul de Colombia en Ciudad de Panamá, Panamá, para que las lleve a cabo de conformidad con las leyes nacionales y las devuelva directamente, al tenor de lo dispuesto en la numeral segundo del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. El a quo se abstuvo de decretar los testimonios, por estimar que los hechos que a través suyo se pretenden demostrar, deben constar en documentos y que, por lo tanto, la prueba documental no puede ser suplida por la testimonial. Pareciera inútil observar que la prueba de los mencionados hechos no está sujeta a tarifa legal alguna, puesto que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio, sin que sea dable al juez exigir o excluir alguno en particular, como ha ocurrido en este caso. Así, la determinación fundada en dicho criterio carece de fundamento legal, razón por la cual, desde este punto de vista, no resulta acertada la decisión del Tribunal. Por consiguiente, siendo conducente, pertinente y útil la prueba testimonial solicitada, y estando su formulación ajustada a los requisitos establecidos en los artículos 219 y 220 del C. de P.C., puesto que se expresa el nombre, domicilio y residencia de los testigos y, se enuncia de manera sucinta su objeto, ésta debe ser decretada Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 219 del C.P.C., norma que permite al juez “limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa
prueba”, facultad que podrá emplear el a quo si lo llega a estimar pertinente. Ahora bien, en relación con la prueba documental solicitada en la oportunidad señalada por el Tribunal para la reformulación de pruebas, dispuso el Tribunal su rechazo al considerar que se trata de una prueba “nueva”, pedida extemporáneamente. Sobre este aspecto, encuentra la Sala que el Tribunal, por auto del 7 de diciembre de 1998, concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que reformulara la petición de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 446 de 1998. Asi mismo, señaló el Tribunal que (fls. 83, 84 C.2) : “Las partes deberán tener en cuenta para la reformulación de pruebas, que sólo deberán adecuar aquellas que fueron solicitadas oportunamente.” El citado auto fue notificado a las partes el 12 de enero de 1999 y el 15 de enero la apoderada de la actora se pronunció frente al mismo, reiterando (fl. 86, C.2) “la solicitud de pruebas contenida en la demanda y en el memorial presentado en ese despacho el 30 de noviembre de 1998.” Con fundamento en lo anterior concluye la Sala que las pruebas negadas por el Tribunal en el auto que se apela, corresponden realmente a las que fueron solicitadas por la parte actora en memorial presentado el 30 de noviembre de 1998, a saber (fl. 85, C.2) : “Que se oficie al Instituto de Fomento Industrial –IFIpara que expida con destino al presente proceso, copia auténtica de los siguientes documentos: 1º Memorando PAI –133 de fecha 29 de septiembre de 1999, dirigido a
la Vicepresidencia Jurídica del Instituto de Fomento Industrial –IFI-. Contrato de Consultoría celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial – IFIy Andersen Consulting, vigente en el mes de octubre de 1996.” La mencionada solicitud probatoria se fundó en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone que si el demandado propone excepciones de fondo, como precisamente ocurrió en este caso, el demandante podrá pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan. Luego, al consagrar dicha norma una oportunidad adicional para que el demandante pida pruebas, no puede afirmarse que dicha solicitud fue extemporánea. Así las cosas, verificada la conducencia, pertinencia, utilidad y oportunidad de la prueba documental solicitada por la parte actora, ésta resulta admisible. Por consiguiente, se revocará el auto impugnado, en cuanto la denegó, para, en su lugar, decretarla. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de abril de 2001, en cuanto denegó la prueba testimonial y documental solicitada por la parte actora.
En su lugar se dispone: 1.- DECRETAR los testimonios solicitados por la parte actora en la demanda. 2.- DECRETAR la prueba documental solicitada por la parte actora en escrito del 30 de noviembre de 1998. En consecuencia, se ordena oficiar al Instituto de Fomento Industrial – IFI -, para que remita copia auténtica del
Memorando PAI –133 de fecha 29 de septiembre de 1999, dirigido a la Vicepresidencia Jurídica del Instituto de Fomento Industrial –IFI-, así como del Contrato de Consultoría celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial – IFIy Andersen Consulting, vigente en el mes de octubre de 1996.” 3.- El Tribunal dispondrá lo pertinente para llevar a cabo la práctica de las mencionadas pruebas. 4.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS Ausente con excusa