CE-25000-23-26-000-1998-01906-01(27136)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01906-01(27136)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por otorgamiento de permiso por autoridad municipal / PERMISO - Concedido por Distrito Capital de Bogotá para espectáculo de circo sin reunir requisitos / PERMISO - Para espectáculo público con animal fiero / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omitir administración distrital vigilancia y ofrecer condiciones de seguridad para presentación de espectáculo / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas a niña atacada por oso salvaje en espectáculo del Circo Hollywood on Ice, el día 1 de julio de 1996 / PERMISO PRESENTACION ESPECTACULO PUBLICO - Otorgado mediante acto administrativo al Circo Gasca del 7 de junio a 23 de julio de 1996 El señor Martín Fuentes Gasca tenía arrendado el espacio público en el que ubicó la carpa circense en la que se presentaría el espectáculo Hollywood on Ice, estando obligado a asumir la responsabilidad civil extracontractual por las contingencias que se pudieran llegar a presentar en desarrollo del evento. (…) con el fin de presentar dicho espectáculo, solicitó permiso a la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, sin especificar en qué consistía el evento, pero indicando que contaba con el visto bueno de la alcaldía local y del Cuerpo Oficial de Bomberos, además del apoyo de la Policía Nacional, razón por la cual dicha Dirección otorgó el permiso para la presentación del espectáculo, no sin antes advertir que en cumplimiento al artículo 304 del Acuerdo 18 de 1989, asistiría un funcionario encargado de velar por el cumplimiento de los reglamentos y su
correcto desarrollo. Que la temporada de presentación inició el 7 de junio de 1996 y finalizó el 23 de julio siguiente.(…) el primero de julio de 1996, concluida la función de las 17h30, la niña Laddy, que se encontraba entre los espectadores, fue agredida por un oso en libertad -que además de hacer parte del espectáculo, era una de sus principales atracciones por cuanto los promotores permitían que los interesados, principalmente menores de edad, se tomaran fotos en su compañía-, siendo gravemente herida en el rostro y la cabeza, por lo que tuvo que ser sometida a varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos. COSA JUZGADA - Por acuerdo conciliatorio / COSA JUZGADA - No se configura debido a que solo se conciliaron perjuicios de la afectada y no los causados a padres y hermanos / COSA JUZGADA PARCIAL - Al acreditarse conciliación solo frente a perjuicios de la menor afectada Esta Subsección encuentra que si bien las pretensiones expuestas en la conciliación extrajudicial como en la demanda de reparación directa procuran el total restablecimiento de la salud de la niña Laddy y su consecuente indemnización, en el acto de conciliación el llamado a resarcir los daños fue el promotor del espectáculo únicamente con respecto de la directa afectada, mientras que ante el aparato jurisdiccional se reclama el reconocimiento de perjuicios por parte del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, no sólo por los daños sufridos por la directamente afectada, sino también por los sufridos por sus padres y hermanos, no se configura cosa juzgada.
CONCILIACION JUDICIAL - Los perjuicios acordados no pueden ser indemnizados doble vez / PROCESO EJECUTIVO - Acción procedente para obtener pago incumplido por Distrito Capital de Bogotá / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedente para solicitar incumplimiento del pago de lo contratado Es preciso subrayar que aquello que quedó cubierto por la conciliación no podrá ser nuevamente indemnizado, situación que en el sub lite impone al juez la obligación de evitar una eventual doble reparación, tema que será estudiado con posterioridad. Y si la acción se interpuso como consecuencia del incumplimiento del pago que se comprometió a hacer el Circo Gasca en audiencia de conciliación, se recuerda que no es la acción de reparación directa la vía judicial apropiada para dar curso a dichas pretensiones ya que para ello existe la acción ejecutiva. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Definición / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Postulados A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DAÑO ANTIJURIDICO - Definición / DAÑO ANTIJURIDICO - Impone el deber de indemnizar cuando se causa daño a bien jurídicamente tutelado / IMPUTACION – Definición Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
IMPUTACION FACTICA - Supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva / IMPUTACION FACTICA - No supone por si misma el surgimiento de la obligación de reparar / IMPUTACION JURIDICA - Escenario en el que el
juez determina si además de la atribución del plano fáctico existe obligación jurídica de reparar el daño antijurídico NOTA DE RELATORIA: Referente a los temas de imputación fáctica y jurídica, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp.1998-0569 TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Se configura por omisión de las autoridades en cumplimiento de sus funciones En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, “el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños, por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confrontar el deber funcional con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto”. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio al reposar en el plenario desde el inicio del proceso / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio al ser sometidas a los principios de contradicción y defensa de las partes En lo que se refiere a las copias simples anexadas con la demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a
los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación judicial, se les dará valor probatorio. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 18 de enero de 2012, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp.1999-01250
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR HECHOS DE LOS ANIMALES DOMESTICOS, DOMESTICADOS O FIEROS – Por causar daños a particulares
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS IRROGADOS POR ANIMAL FIERO - Regulación legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMAL FIERO - Serán imputables a quien lo tenga / TENENCIA DE ANIMAL FIERO - Es el fundamento de la imputación fáctica y jurídica / TENEDOR DE ANIMAL FIERO - Es el guardián material el que responde por las lesiones antijurídicas irrogadas por éste / GUARDA MATERIAL - Si la tiene el Estado responde por el daño causado por animal fiero / DAÑO CAUSADO POR ANIMAL FIERO - Responde el Estado si tiene la guarda material NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad por daños causados por animal fiero, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17885 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omisión del deber de protección y vigilancia en eventos abiertos al público / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por otorgar permisos para espectáculos públicos sin asegurarse de no poner en riesgo a sus asistentes / DAÑOS POR ESPECTACULOS PUBLICOS - Responde el Estado cuando es su deber
vigilar y controlar las condiciones y desarrollo de los mismos Esta Subsección encuentra que en el sub lite se debe limitar el objeto de estudio pues resulta innecesario analizar la responsabilidad que se endilga a quien tenía la guarda del oso en su condición de animal fiero en los términos del Código Civil, por cuanto la reclamación que nos convoca no está fundamentada en dicha situación - que en todo caso ya fue conciliada con el empresario promotor del espectáculo quien efectiva y materialmente tenía la guarda de la cosa-, sino en la omisión del deber de protección y vigilancia que imponía al Distrito Capital la obligación de asegurar que los eventos abiertos al público no pusieran en riesgo a sus asistentes, obligándose a ser en extremo riguroso al momento de otorgar el permiso de funcionamiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION POR ESPECTACULOS PUBLICOS - Se configura cuando no se acredita haber exigido controles efectivos sobre adopción de medidas de seguridad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – En la expedición de permisos cuando no pone condiciones o pide explicaciones sobre modus operandi del espectáculo público / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ESPECTACULOS PUBLICOS CON ANIMALES FIEROS - Se configura cuando no ejerce controles del desarrollo especializado de las actividades / FALLA DE LA ADMINISTRACION POR ESPECTACULOS PUBLICOS - En la presentación con animales fieros / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION - Por constituirse en causa del daño calificado de antijurídico fundamento de las pretensiones indemnizatorias NOTA DE RELATORIA - En relación con la existencia de responsabilidad
patrimonial del Estado por permisos otorgados para espectáculos públicos con animales fieros, consultar sentencia de 2 de octubre de 1997, Exp. 10357 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTAPor no exigir descripción detallada del evento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - Por no indagar por la utilización y manejo de animales fieros al recibir la solicitud de permiso pudiendo rechazarlo por tratarse de presentación riesgosa para los asistentes Advirtiendo que en el sub lite la normativa aplicable es la contenida en el Decreto Distrital Nro. 115 de 1988 y los Acuerdos Nros. 18 de 1989, 10 de 1994 y 15 de 1995, y que con el sólo nombre del espectáculo la administración no podía inferir la utilización de animales fieros como parte de su atractivo-, lo cierto es que la demandada omitió su deber de protección y vigilancia al no exigir una descripción detallada del evento y no indagar expresamente por la utilización y manejo de animales fieros al momento de recibir la solicitud de permiso. En efecto, de acuerdo con la normativa vigente para la época de los hechos, correspondía a la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor, otorgar permiso escrito a los solicitantes que hubieren satisfecho los requisitos exigidos para el efecto, verificando su cumplimento durante todas las presentaciones programadas, teniendo facultades para rechazar las solicitudes de permiso, y revocar los permisos otorgados cuando se tratara de presentaciones
riesgosas para los asistentes. PERMISO PARA ESPECTACULO PUBLICO - Regulación legal / PERMISO PARA ESPECTACULO PUBLICO - Requisitos En los términos del artículo 15 del Decreto 0115 de 1988, con el fin de obtener permiso para la promoción de un espectáculo público, el interesado debe presentar la respectiva solicitud cumpliendo con los requisitos enlistados en el artículo 4 de la misma normativa, dentro de los cuales está la obligación de describir la clase de espectáculo que se pretende difundir (literal b del parágrafo 5). Radicada la solicitud, será inmediatamente devuelta en caso de hallarse incompleta, situación en la que la autoridad deberá indicar los requisitos que faltan por cumplir de manera tal que pueda ajustarse la solicitud y otorgarse el correspondiente permiso, previa liquidación de los impuestos debidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 115 DE 1988 - ARTICULO 15
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN OTORGAMIENTO DE PERMISO - Por recibir solicitud de permiso sin lleno de requisitos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN OTORGAMIENTO DE PERMISO - Por no constatar presencia de animales fieros en el espectáculo público Hollywood On Ice y enviar un Delegado a cada una de las funciones realizadas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DISTRITAL - Al otorgar permiso sin tomar medidas paleativas incluso después del accidente donde fue atacada menor por oso salvaje / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DISTRITALPor permitir la continuación de presentaciones del espectáculo 23 días
después del accidente, sin tomar medidas preventivas para evitar otro accidente En el sub lite, a pesar de que la solicitud de permiso presentada por el promotor del espectáculo no cumplió con el requisito de describir detalladamente la clase de evento –estando obligado a hacerlo-, la autoridad correspondiente no sólo recibió la solicitud sin percatarse de la ausencia del lleno de los requisitos exigidos, sino que otorgó el permiso; y una vez iniciada la temporada, habiendo tenido que constatar la presencia de animales fieros a través de la obligatoria presencia de sus delegados en cada una de las funciones, no tomó ninguna medida preventiva antes de ocurrido el accidente, ni paliativa aún después de ocurrida la agresión contra la niña Laddy pues se tiene noticia de que el espectáculo siguió presentándose 23 días más, gracias a la pasiva complicidad de la autoridad competente. Lo anterior evidencia una falla en el servicio constatada correctamente por el A quo, debiéndose condenar a la demandada. PERJUICIOS MORALES - Negados a la víctima menor de edad por haber sido objeto de acuerdo conciliatorio / DAÑO A LA SALUD - No se reconocen a la menor por haber sido conciliados Ad supra se explicó el alcance del acuerdo conciliatorio suscrita entre el promotor del espectáculo y el padre de la niña Laddy -en su nombre y representación-, por lo que los perjuicios morales por ella solicitados ante esta jurisdicción le serán negados por haber sido objeto de la conciliación (cláusulas 5 y 6 del acuerdo conciliatorio), como también será revocada parcialmente la sentencia en lo que se
refiere al reconocimiento que el A quo hizo de los daños a la vida de relación (hoy, daño a la salud), por cuanto se entiende que éstos también le fueron garantizados a la niña Laddy en la conciliación pluricitada (cláusulas 1 y 2 del acuerdo conciliatorio), tal y como lo advirtió el Ministerio Público. PERJUICIOS MORALES - Indemnización a padres y hermanos de la víctima / TASACION PERJUICIOS MORALES - De conformidad con el dolor causado a víctima directa, familiares y demás personas / RECONOCIMIENTO PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial. La tasación tendrá fundamento en el dolor que se causa a víctima directa / REPARACION DEL DAÑO POR LESIONES PERSONALES - Por gravedad de la lesión / GRAVEDAD DE LA LESION - Nivel 1. Víctima directa y relaciones afectivas y conyugales y paterno filiales / GRAVEDAD DE LA LESION - Nivel 2. Relación afectiva del segundo grado de consaguinidad o civil, abuelos, hermanos y nietos / GRAVEDAD DE LA LESION - Nivel 3. Relación afectiva del tercer grado de consaguinidad o civil / GRAVEDAD DE LA LESION - Nivel 4. Relación afectiva del cuarto grado de consanguinidad o civil / GRAVEDAD DE LA LESION - Nivel 5. Relaciones afectivas no familiares a terceros damnificados / NIVELES - Indemnización en salario mínimo legal mensual vigente Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la
víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, advirtiendo que la tasación tendrá fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a hermanos medios y de crianza En lo que se refiere al derecho de los hermanos a solicitar perjuicios, esta Subsección se aparta de los argumentos expuestos por el Ministerio Público al indicar que por tratarse de hermanos medios, “no se han generado lazos de afecto, solidaridad y apoyo”. Todo lo contrario. Esta Corporación ha sostenido que ante la presunción de aflicción (que se configura con la sólo presentación de los registros civiles y que cabe en relación con los hermanos medios e incluso con los hermanos de crianza), es la entidad demandada la que debe aportar las pruebas que la desvirtúen. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Por dolor sufrido en parientes de segundo grado de consanguinidad y primero civil ya sean ascendientes, descendientes o colaterales / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a padres y hermanos de la víctima Ivone Maritza y Juan Manuel Díaz Quintero -hermanos de Laddytienen derecho a que se les reconozcan los perjuicios morales generados por las lesiones sufridas por ésta, en cuantía de cinco (5) smlmv, pues la Nación no probó el debilitamiento de sus relaciones fraternales. Dicha tasación se desprende de la matriz relacionada ad supra con base en la cual quienes conforman el segundo nivel de relación obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa; y
como en el sub lite lo reconocido en favor de la víctima directa en primera instancia será revocado por haber sido objeto de una conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, se tuvo como base lo reconocido en favor de sus padres (10 smlmv) quienes también integran el primer nivel de relación por lo que los perjuicios que en su favor se reconocieron sirvieron de base para establecer el valor a reconocer en favor de los hermanos de la víctima directa. NOTA DE RELATORIA - Referente al reconocimiento de perjuicios morales alegados por hermanos de la víctima, consultar sentencia de 17 de julio de 1992, Exp.6750
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01906-01(27136)
Actor: LADDY DIAZ MARTINEZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de enero de 2004, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda así: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable al DISTRITO CAPITAL
DE BOGOTÁ, por las lesiones corporales ocasionadas a la menor LADDY DIAZ MARTINEZ, quien se encuentra representada por sus padres señores ORLANDO
DÍAZ MERCADO Y LIGIA MARÍA MARTINEZ GIL.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA al pago de Perjuicios Morales, en favor de la menor LADDY DIAZ MARTINEZ por la suma de VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia y para sus padres, quienes la representan señores ORLANDO DÍAZ MERCADO y LIGIA MARÍA MARTINEZ GIL, en cuantía de DIEZ (10) salarios mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia para cada uno.
TERCERO: Igualmente, condénese al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, por Perjuicios de Daño a la Vida de Relación, en favor de la menor LADDY DIAZ MARTINEZ la suma de VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 26 de junio de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Laddy Díaz Martínez quien actúa en el proceso representada por sus padres Ligia María Martínez Gil y Orlando Díaz Mercado; Orlando Díaz Mercado, actuando en nombre propio y además en representación de Ivonne Maritza y Juan Manuel Díaz Quintero; y la señora Ligia María Martínez Gil actuando en nombre propio, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra del Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 8 del cuaderno principal):
1. “Que se declare que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá D.C., entidad territorial del orden municipal es responsable por falla en el servicio de las lesiones craneanas, faciales, funcionales y psicológicas causadas a la menor LADDY DIAZ MARTINEZ, en la función de las 5:30 de la tarde del espectáculo “Hollywood on Ice”, el día lunes 1º de julio de 1996, como consecuencia del ataque de un oso que hacía parte del espectáculo, en las instalaciones distritales aledañas al
Coliseo El Campín, en la Diagonal 57 con Carrera 30 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, al no verificar, como era su deber según la Constitución Política, la ley y los Reglamentos especiales, las condiciones de seguridad que debía reunir el espectáculo público.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, con cargo a su presupuesto y dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, a pagar a los demandantes lo siguiente: a) A LADDY DIAZ MARTINEZ, a título de perjuicios materiales, la suma que se determine pericialmente en el proceso por los gastos correspondientes a tratamientos futuros, tanto médicos, quirúrgicos y hospitalarios como psicológicos, necesarios para su completa rehabilitación. b) A título de perjuicios morales, y a cada uno de los demandantes LADDY DIAZ
MARTINEZ, víctima, LIGIA MARÍA MARTINEZ GIL, ORLANDO DIAZ MERCADO,
padres de la menor, IVONNE MARITZA DIAZ QUINTERO y JUAN MANUEL DIAZ QUINTERO, hermanos de la menor, el equivalente a Mil gramos de Oro fino a la fecha de la sentencia, por el dolor, la angustia y la profunda aflicción que les ha causado a todos ellos el brutal accidente antes relatado. c) A quien corresponda de los demandantes, cualquier otro perjuicio real que resulte probado en el curso del proceso”. Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: El primero de julio de 1996, la niña Laddy Díaz Martínez fue víctima de la salvaje agresión de un oso que se encontraba al servicio del espectáculo circense Hollywood on Ice, que funcionaba en las instalaciones colindantes al coliseo El Campín en la diagonal 57 con carrera 30 en la ciudad de Bogotá de acuerdo con los términos de la Resolución Nro. 279 del 6 de junio de 1996 proferida por la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos del Distrito Capital, entidad que además de otorgar permiso para su funcionamiento sin el lleno de los requisitos exigidos para el efecto, omitió la debida vigilancia al permitir que el espectáculo continuara presentándose sin restricción alguna hasta el día 23 de julio de 1996. Ocurrida la tragedia, el apoderado de la empresa promotora del espectáculo propuso reunirse para conciliar, trámite en el que participó el padre de la víctima en calidad de su representante legal, y que quedó consignado en el Acta de Conciliación Nro. 156 del 11 de julio de 1996 de la Fundación Servicio Jurídico
Popular. En dicha acta la empresa se comprometió a cubrir la totalidad de los gastos médicos, clínicos, terapéuticos, y de los medicamentos, además de reconocer una indemnización en favor de la niña. No obstante lo anterior, considera el actor que la conciliación es inválida por cuanto “el padre de la menor LADDY DIAZ MARTINEZ estaba disponiendo de unos derechos pertenecientes a un incapaz (menor de edad), sin la debida autorización judicial”, agregando que en todo caso, la indemnización otorgada por el empresario no exoneraría de responsabilidad a la administración distrital. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó como pruebas documentales, entre otras: registros civiles de nacimiento de las personas que conforman la parte demandante; certificaciones médicas; copia del acta de conciliación Nro. 156 de 1996; copia de la resolución Nro. 279 expedida por la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos; y copia de la solicitud de permiso para presentar el espectáculo. Adicionalmente solicitó oficiar por un lado, a la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos del Distrito Capital para que remita los originales de los documentos anexos a la demanda, y los informes efectuados por los delegados de esa dependencia asignados para la supervisión y vigilancia del espectáculo Hollywood on Ice; y para que explique si se autorizó la presentación de animales fieros, si se ejercieron los controles de vigilancia requeridos, y si se rindieron informes administrativos sobre los hechos en los que se basó la demanda. Y por el otro, a la clínica Nicolás de Federman para que arrime copia de la historia clínica de la niña
Laddy, y de las facturas de pago correspondientes a los tratamientos realizados para su recuperación. Finalmente solicitó la recepción de unos testimonios y la práctica de un dictamen médico-pericial.
2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 23 de julio de 1998 (folio 28 del cuaderno principal), y notificada personalmente a la Alcaldía Mayor el 4 de septiembre siguiente (folio 29 del cuaderno principal).
El 29 de enero de 1999, el Distrito contestó oponiéndose a todas las pretensiones e interponiendo como excepciones por un lado, la cosa juzgada por cuanto la conciliación realizada entre la empresa promotora del espectáculo y el padre de la niña se hizo con sujeción a lo estipulado en la ley 33 de 1991, recayendo sobre la totalidad del litigio; y por el otro, el hecho de un tercero, pues considera que los responsables de los perjuicios sufridos por Laddy y su familia, son los empresarios promotores del espectáculo. Finalmente arguyó que en caso de que no prosperara ninguna de las excepciones propuestas, se ha de recordar que “la naturaleza misma del espectáculo no requería medidas especiales de protección y seguridad ya que se trataba de un ballet sobre el hielo y su esencia no es la presentación de animales fieros”. Para probar su dicho, solicitó oficiar a la Secretaría de Gobierno para que remita copia auténtica de los antecedentes del permiso otorgado para la presentación del espectáculo, y a la Fundación Servicio Jurídico Popular para que envíe copia de los antecedentes de la conciliación realizada entre la empresa promotora del espectáculo y el padre de la niña Laddy en su calidad de representante legal.
Finalmente solicitó la recepción del testimonio del promotor del espectáculo (folio 35 del cuaderno principal).
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia Habiéndose dado traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión el 18 de octubre de 2001 (folio 75 del cuaderno principal), el 29 de noviembre siguiente el apoderado de la parte actora arrimó de manera extemporánea su escrito, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 85 del cuaderno principal).
Encontrándose el negocio para fallo, fue remitido al Tribunal de Descongestión con base en el Acuerdo Nro. 1921 de 2003 (folio 86 del cuaderno principal).
4. La providencia impugnada El 21 de enero de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda por encontrar probada la falla en el servicio consistente en el incumplimiento de las obligaciones de control y vigilancia al momento de otorgar permisos para la presentación de espectáculos abiertos al público, pues “no puso condiciones ni pidió explicaciones sobre el modus operandi de cómo se realizaría el evento y después de expedido el mismo tampoco ejerció controles, pues nada de esto fue probado por la demandada”.
Con respecto a la alegada cosa juzgada, la misma no prosperó ante la falta de identidad de partes pues en la conciliación no participaron ni el Distrito Capital, ni los familiares de la niña Laddy. Finalmente, en lo relacionado con el hecho de un tercero, el Tribunal consideró que se trata de una excepción que tampoco
prospera pues fue la administración la que a través del otorgamiento del permiso de funcionamiento, autorizó la realización del espectáculo.
En consecuencia: i) negó los perjuicios materiales a título de daño emergente alegados por los gastos en los que incurrieron con ocasión de los tratamientos médicos por no encontrarlos probados; ii) reconoció 20 smlmv en favor de la niña Laddy por perjuicios morales, y 10 smlmv en favor de cada uno de sus padres al mism
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.