CE-25000-23-26-000-1998-01908-01(21504)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01908-01(21504)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE
QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA El contenido de esas pretensiones permite concluir que el auto recurrido en queja se estimará bien denegado, puesto que su motivación, ser proceso de única instancia, es correcta. En efecto, la pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicio moral [...], cuyo valor a la fecha de presentación de la demanda [...] es inferior a la requerida para que el proceso de reparación directa sea de doble instancia. En consecuencia, la providencia recurrida en queja se confirmará.
RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA
MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del a quo que no concedió la apelación (art. 182 C.C.A. y 377 del C.P.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377
RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA /
PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, el pago de las expensas, la expedición de las copias, el aviso de expedición de éstas, el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C.P.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378
JUZGADO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL /
DEROGATORIA DE LA NORMA PROCESAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / DEMANDA DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO CONTRA LA NACIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 10º - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los
asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. [...] En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / DECRETO 2269 DE 1987 / DECRETO 597 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01908-01(21504)
Actor: ELIZABETH UMAÑA ROJAS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 14 de junio de 2001 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección Tercera – Subsección A), que
no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de mayo del mismo año.
II. Antecedentes:
A. El Tribunal profirió sentencia el día 17 de mayo de 2001 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa (fols. 15 a 24).
B. Contra esa providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fol. 26).
C. El a quo por auto proferido el día 14 de junio de 2001, no concedió el recurso interpuesto. Señaló que el proceso es de única instancia, puesto que la pretensión mayor al tiempo de presentación de la demanda ascendía a 1000 gramos de oro, la cual es inferior a la exigida por la ley a esa fecha para que el proceso tuviera vocación de doble instancia (fol. 30)
D. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito de tramitar el recurso de queja (fol. 28)
E. El día 30 de agosto de 2001 el a quo no repuso el auto y ordenó, en consecuencia, la expedición de copias. Explicó que la demanda se presentó el 24 de junio de 1998, fecha en la cual la cuantía para que el proceso tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.oo, que como la pretensión mayor se estimó en 1000 gramos oro y el valor del gramo a la fecha de presentación de la demanda era de $13.000.oo, dicha suma no supera la cuantía para que el proceso tenga vocación de doble instancia (fols. 31 a 58)
F. Luego, la parte demandante interpuso ante el Consejo de Estado el recurso de queja; manifestó que el proceso sí tiene vocación de doble instancia, reiteró los argumentos del recurso de apelación relativos a la responsabilidad del Estado en la ocurrencia de los hechos que motivaron la presentación de la demanda y solicitó que se tenga como mal denegado el recurso de apelación ( fol. 1) Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del a quo que no concedió la apelación
(art. 182 C.C.A. y 377 del C.P.C.).
A. Requisitos de procedibilidad de la queja: El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, el pago de las expensas, la expedición de las copias, el aviso de expedición de éstas, el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C.P.C.).
Tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta los antecedentes y sus pruebas (fols. 1 , 28, 33 y 41 a 45).
B. Caso particular: Como se trata de definir si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación, la
Sala estudiará en primer término, las normas y criterios que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si el proceso tiene o no vocación de doble instancia y, en segundo término, la forma como se estimó las pretensiones en la demanda.
1. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley ”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 10º - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía debe actualizarse cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988.
Aplicando esa actualización al caso, se tiene que para el año 1998, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para las dos instancias en proceso de reparación directa era $18.850.000,oo; esta suma se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C.C.A. Recuérdese que no se puede aplicar ahora la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, porque de acuerdo con el parágrafo 164 ibídem, la
competencia en razón de la cuantía en los procesos de reparación directa se determina “por el valor de los perjuicios causados, estimados por el actor en la demanda en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1º del C.P.C” (arts. 131 y 132, numerales 10). Esa última codificación enseña que la cuantía de determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” ( num. 1 art. 20. modif. Dec. 2282 de 1989) En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Partiendo de los anteriores supuestos, se entrará a definir si la sentencia dictada por el a quo es o no apelable, para lo cual se analizarán las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda:
2. En el capitulo de pretensiones se indicó: “I – 1. La Nación – Ministerio de Defensa – Nacional – Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, a ELIZABETH UMAÑA ROJAS, ROBERT ANDRES Y SERGIO ENRIQUE DEL CAMPO UMAÑA, a quienes represento legalmente.
I – 2. Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como reparación del daño
ocasionado, a favor de los actores, o quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios morales: La cantidad de tres mil (3.000) gramos de oro, es decir, 1000 gramos a cada uno de los actores, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República. Tales perjuicios en razón al cambio en las condiciones de existencia de sus familiares quienes no pueden contar con el consejo, cariño, calor y demás sentimientos que nos da un ser querido y al morir nos cambia el proceder de nuestra vida diaria, produciéndose una profunda aflicción moral y honda tristeza. b) Por perjuicios materiales: 1.- Por daño emergente y lucro cesante equivalente a: La suma de NUEVE MILLONES DE PESOS, m/cte, ($9.000.000.00) estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 10 salarios con promedio de $900.000.oo pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese período, más intereses, sin perjuicio de los que se causen al momento de producirse la sentencia en este proceso. 2.- Derecho a alimentos (lucro cesante): Monto al cual se asciende desde la muerte del causante, a la fecha en que sus hijos cumplirían su mayoría de edad, quienes contaban, a la fecha de su fallecimiento, ROBEERT ANDRES con 2 años y SERGIO ENRIQUE con 4
años de edad, a quienes desde luego apoyaba económicamente cada uno por lo menos con una suma mínima, que multiplicados por el tiempo hasta que cumplan los 18 años, nos daría: a)El 25%, descartable desde luego, que correspondería en vida al causante b)El 75% mitad para su compañera y mitad para sus hijos. Dicha cuantía estará determinada, conforme a lo establecido por el art. 131 del C.C.A. en concordancia con el art. 20, numeral 1 del C.P.C.(fols. 3 a 4) El contenido de esas pretensiones permite concluir que el auto recurrido en queja se estimará bien denegado, puesto que su motivación, ser proceso de única instancia, es correcta. En efecto, la pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicio moral, en el equivalente a 1.000 gramos de oro fino, cuyo valor a la fecha de presentación de la demanda – 24 de junio de 1998 – valían $13.050.250,oo, teniendo en cuenta que un gramo valía $13.050.25 (Certificación del Banco de la República), suma que es inferior a la requerida para que el proceso de reparación directa sea de doble instancia. En consecuencia, la providencia recurrida en queja se confirmará. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección A), el día 17 de mayo de 2001. Segundo. Por secretaría, envíese la actuación al Tribunal de origen, para que forme parte del expediente.
Notifíquese y cúmplase Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Ausente con excusa Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar