CE-25000-23-26-000-1998-01914-01(28103)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01914-01(28103)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…), comoquiera que la demanda se presentó el 23 de junio de 1998 y la pretensión mayor se estimó en $ 52’000.000 por concepto de daño emergente a favor del señor (...), suma que supera la suma mínima exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18’850.000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
FALLA MÉDICA / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / RESPONSABILIDAD
MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA
[E]n cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es la amputación del miembro inferior derecho del señor (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / DERECHO DE DAÑOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Esta Sala, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación; por ello, se concluyó en la mencionada sentencia: NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21515. M.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA
ACTIVIDAD MÉDICA / DERECHO DE DAÑOS / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE
NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA
[E]n el caso concreto no existe relación de casualidad alguna entre el daño endilgado a las entidades públicas demandadas y conducta de ésta -por acción u omisión-, que hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañoso. (…) [D]e lo contenido en los referidos elementos de convicción allegados al proceso, no es posible inferir que la causa de la amputación de la pierna derecha del señor (...) hubiese sido determinada por la presunta negligencia médica por parte del Hospital Tunjuelito I Nivel, ni mucho menos por la supuesta demora injustificada en la remisión del paciente a un centro hospitalario de III nivel; por el contrario, de acuerdo con tales medios probatorios, el paciente recibió en la aludida institución médica demandada una atención tendiente a estabilizar su cuadro clínico, controlar la hemorragia y curar sus heridas, y se dio la orden de su traslado con carácter de “urgente” a un hospital de III nivel, lo cual, según el profesional de la medicina (…), resulta acorde con la atención de una institución médica de primer nivel. (…) Así las cosas, reitera la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer que la causa de la amputación de la pierna derecha del paciente hubiese sido determinada por una supuesta deficiente e inoportuna
atención médica. En consecuencia, forzoso resulta concluir que el daño que fundamentó la presente acción no puede ser atribuido –por acción u omisión-, a las entidades demandadas, pues no existe criterio de causalidad y/o imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad demandada para con los actos o hechos desencadenantes del daño.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA /
DERECHO DE DAÑOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN
DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA
[E]n el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte
demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho a la Administración Pública demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. MP. Enrique Gil Botero.
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / CRITERIO SUBJETIVO EN CONDENA EN COSTAS Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01914-01(28103)
Actor: JOSE LUIS PUELLO MARTINEZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 26 de mayo de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRAMITE En escrito presentado el 23 de junio de 1998, por conducto de apoderado judicial, los señores José Luís Puello Martínez, Luz Mary Gamarra Salcedo, Marvins y Freddy Eduardo Puello Martínez; Consuelo Martínez Grau y Fredy Eduardo Puello Pupo, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Erika Puello Martínez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá -Secretaría Distrital de Salud-, Hospital de Tunjuelito I Nivel y el Centro de Atención Médica Inmediata -CAMIde Tunjuelito, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial que produjo la amputación del miembro inferior derecho del primero de los nombrados, en hechos ocurridos el día 25 de agosto de 1996.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara solidariamente a las demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro a favor
de cada uno de los demandantes; por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se deprecó el monto de $ 52’000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad que resultara probada en el proceso a favor del señor José Luis Puello Martínez; finalmente, solicitaron la suma de 4.000 gramos de oro por concepto de perjuicios fisiológicos a favor de ese mismo demandante. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron los siguientes: “Siendo la 1:00 A.M. del día 25 de agosto de 1996, el señor José Luis Puello Martínez fue llevado de urgencia al servicio médico del Centro de Atención Médica Inmediata del Barrio Tunjuelito de Bogotá, a consecuencia de una herida de bala que había sufrido en su pierna derecha; no obstante la gravedad de la herida, la atención prestada se limitó a la aplicación de dextrosa y medicamentos calmantes del dolor. Hacia las 2:00 A.M., el señor Puello Martínez fue trasladado al Hospital de Kennedy con la finalidad de que se le tomara una radiografía para ver la posición de la bala en la pierna y las lesiones que le habría causado, en el examen se encontró que el proyectil no se había alojado en el miembro sino que había salido. El traslado se realizó en una ambulancia de la Secretaría de Salud del Distrito. Después de tomado el examen, el señor Puello Martínez fue devuelto al CAMI, donde amaneció sin que se le prestara mayor atención que la inicialmente recibida. Pasadas las 12 horas y ante la
desesperación y súplicas de los familiares de don José Luís, los funcionarios del CAMI accedieron a realizar la remisión del paciente al hospital San Rafael. Debido a la demora en suministrar el tratamiento adecuado, José Luís Puello Martínez, sufrió graves daños que le dejaron como consecuencia una severa lesión en las vías circulatorias de su pierna derecha, lo que, en aras de salvar su vida, obligó a realizar la amputación del miembro, a la altura superior. Finalmente, sostuvieron los demandantes que a partir de los hechos descritos se podía concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas a título de falla del servicio, comoquiera que “La deficiente e inadecuada prestación del servicio médico que requería el señor José Luis Puello Martínez, y la demora en la remisión al Hospital Simón Bolívar dio como resultado la amputación de su pierna”, circunstancia que produjo graves perjuicios de orden moral y material a los demandantes1. 1 Fls. 4 a 18 C. 1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 23 de julio de 1998, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- El Hospital de Tunjuelito ESE contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Sostuvo que en el presente asunto no se configuró responsabilidad patrimonial alguna respecto de esa entidad médica, toda vez que se había brindado a la paciente una atención hospitalaria adecuada de acuerdo
con el nivel I de atención al cual pertenece; finalmente, señaló que el paciente fue remitido oportunamente al Hospital San Rafael, donde le fue amputado el miembro inferior derecho diez (10) días después de haber sido remitido del Hospital de Tunjuelito, circunstancia que configuraba una causa extraña, ajena a la prestación del servicio prestado por la entidad demandada3. A su turno, el Distrito Capital de Bogotá manifestó en la contestación de la demanda que no había relación de causalidad alguna entre la atención médica brindada en el CAMI de Tunjuelito y el daño que originó la presente acción, toda vez que las lesiones por proyectiles de arma de fuego que recibió el ahora demandante fueron de tal gravedad que por sí solas determinaron la amputación de la pierna del paciente4. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 18 de mayo de 1999 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 25 de marzo de 2004 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que concurrían los requisitos para que se diera la declaratoria de responsabilidad de la Administración Pública demandada a título de falla del servicio, concretamente, porque debido a que no se brindó una atención idónea y oportuna al paciente por parte de las instituciones demandadas, le tuvo que ser amputada su pierna6. Dentro de la correspondiente etapa procesal tanto las entidades demandadas y
el Ministerio Público guardaron silencio7. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 26 de mayo de 2004, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que, a partir del acervo probatorio recaudado en el proceso, no podía determinarse que la actuación desplegada -por acción u omisión-, por el Hospital Tunjuelito hubiese originado la pérdida del órgano de locomoción del paciente, razón por la cual concluyó que no existía relación de causalidad entre el aludido daño y el servicio prestado por el personal médico y paramédico de esa institución. 2 Fls. 21 a 28 C. 1. 3 Fls. 33 a 40 C. 1. 4 Fls. 41 a 42 C. 1. 5 Fls. 52 y 147 C. 1. 6 Fls. 52 y 147 C. 1. 7 Fl. 152 C. 1. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente razonamiento: “De la confrontación de las historias clínicas del Hospital de Tunjuelito con las del Hospital San Rafael se logra determinar que entre la fecha en que fue atendido por el primer Hospital el 25 de agosto de 1996 y el día en que se realizó la cirugía por parte del segundo hospital, 3 de septiembre de 1996, transcurrieron 8 días. Parte del sustento de la responsabilidad se hace consistir en la demora del Hospital Tunjuelito en la remisión del paciente al Hospital San Rafael,
sin embargo en su hoja de evolución se dejó constancia acerca de la imposibilidad de enviarlo a otro Hospital de mayor nivel de atención, puesto que según la anotación del 26 de agosto de 1996 ‘Me acaba de informar el radioperador que el paciente ha sido negado en todos los hospitales de la Secretaría y Clínicas particulares”. Por tanto, si existió demora especializada del paciente, tal no es el resultado del hospital accionado en la medida que el traslado del paciente se dilató por la negativa de otras entidades hospitalarias al recibirlo, adicionalmente, no se tiene certeza de si la tardanza fue un aspecto determinante en el resultado, o si la lesión que sufrió el paciente era de tal entidad que la amputación de su pierna era de todas formas inminente”8. 1.5.- EL RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 14 de julio de 2004 y admitido por esta Corporación el 15 de diciembre de ese mismo año9. Como motivos de su inconformidad, la parte demandante insistió en que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, el Hospital de Tunjuelito no sólo no brindó una atención médica adecuada al paciente, sino que retardó de forma injustificada su remisión a un hospital de mayor nivel de atención, circunstancia que produjo que tuviese que amputársele su pierna derecha, razón por la cual se encontraba acreditada la relación de causalidad entre el daño antijurídico y la falla del servicio por parte de la Administración Pública demandada10. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al
Ministerio Público para que rindiera concepto, el Ministerio Público guardó silencio11. La parte actora, luego de transcribir íntegramente los argumentos expuestos con el líbelo introductorio y el recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se accediera a la totalidad de las súplicas contenidas en la demanda12. Por su parte, el Distrito Capital de Bogotá manifestó en sus alegatos que el Hospital Tunjuelito es una empresa social del Estado con autonomía administrativa y financiera, y cuanta con personería jurídica independiente del 8 Fls. 153 a 161 C. Ppal. 9 Fls. 165 y 175 C. Ppal. 10 Fls. 170 a 172 C. Ppal. 11 Fls. 177 y 224 C. Ppal. 12 Fls. 187 a 188. C. Ppal. Distrito Capital, razón por la cual ésta última no era la llamada a responder por el daño que fundamentó la presente acción13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que la demanda se presentó el 23 de junio de 1998 y la pretensión mayor se estimó en $
52’000.000 por concepto de daño emergente a favor del señor José Luís Puello Martínez, suma que supera la suma mínima exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $18’850.00014. 2.1.2.- Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es la amputación del miembro inferior derecho del señor Puello Martínez-, se produjo el 3 de septiembre de 1996 y la demanda se presentó el 23 de junio de 1998. 2.2.- Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto: Esta Sala, en sentencia de 19 de abril de 201215, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un
mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación; por ello, se concluyó en la mencionada sentencia: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la 13 Fls. 190 a 194. C. Ppal. 14 Decreto 597 de 1988. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21.515. M.P. Hernán Andrade Rincón. responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”16 Con fundamento en todo lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sub lite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los hechos narrados en la demanda. 2.3.- El material probatorio recaudado en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, únicamente, los siguientes elementos de convicción: - Mediante oficio No. 023 del 13 de enero de 2000 (fl. 31 C. 2), el Gerente del Hospital Tunjuelito I Nivel, remitió copia auténtica de la historia clínica de urgencias de la atención médica brindada al señor José Luís Puello Martínez, en
la cual se encuentra la siguiente información: -VIII-25/96. 1 AM Ingresa paciente traído por la Policía llega con heridas X con arma de fuego. Paciente en mal estado general es valorado por la Dra. Castro, ordenó canalizar la vena con L de ringer, se hace curación en heridas. La Dra. ordenó RX. 1.30. Se hace prueba de penicilina C-S. Se administra lisalgil iv lento. Se aplicó 5’000.000 de penicilina iv X, por orden verbal de la Dra. Cubillos. 2.40. Sale el paciente en ambulancia acompañado de familiar para toma de Rx. Al Hospital de Kennedy. 3.45. Ingresa paciente de toma de RX con su respectivo resultado, se observa muy pálido y álgido [texto ilegible]. 11.30 am. Pendiente remisión URGENTE a III nivel, Se habla con radioperador quien informa que el paciente ha sido negado en todos los hospitales de la Secretaría y clínicas particulares. La respuesta de estos hospitales es que lo valoran con arteriografía y no hay forma en el momento de realizar [ilegible]. 11.30 am. Familiares firman salida voluntaria y deciden llevar al paciente bajo su responsabilidad en taxi asumiendo todos los riesgos posibles y se exonera al personal médico o paramédico de cualquier responsabilidad y firma HC. 11.40. Antes de que el paciente se fuera se logra ubicar en la clínica San Rafael y sale remitido para esa institución”17(negrillas adicionales). - Resumen de la historia clínica del referido paciente remitida por el Hospital San Rafael de Bogotá D.C., en la cual se estableció lo siguiente: “Paciente con cuadro de 11 horas de evolución consistente en
HPAF en MsIs (sic) es remitido por el Hospital Tunjuelito por lesión vascular de M.I.D. 16 Ídem. 17 Fl. 13 C. 2.
Examen físico: Palidez cutánea, Fc 100%, Fr 18X, TA: 120/70 herida transfixiante muslo izquierdo sin trayecto vascular, pulsos normales.
En M.I.D., lesión transfixiante que ingresa por cara anterointerna y sale por cara posterior externa, hay dolor a la movilización ausencia de pulsos, parestesia y anestesia distal. Se lleva a cirugía el día 25 de agosto de 1996 y se le realiza Fasciotomía M.I.I. más injerto arterial y vena poplitea con safena controlateral, al día siguiente al no haber mejoría del cuadro clínico se le realiza exploración de vasos popliteos, arteriografía y flebografía intraoperatoria y trombectomía arterial y venosa el día 27 de agosto se lleva nuevamente a cirugía y se encuentra estenosis de anastamosis arterial se hace reexploración de vasos poplíteos trombectomía arterial y venosa, arteriografía intraoperatoria, reanastomosis distal del injerto arterial, no hay mejoría clínica, el día 03 de septiembre de 1996 se realiza amputación supracondilea de M.I.D., se inicia terapia física y continuar tratamiento por psiquiatría, se da de alta con fórmula y control por consulta externa. En control del día 18 de septiembre de 1996, paciente refiere dolor en MID, abdomen blando, depresible, no doloroso, extremidades M.I.I., en
buenas condiciones, se retira sutura M.I.D., muñón en buenas condiciones, se retiran puntos intermedios y se dejan algunos. Se da control con terapia física y nuevo control por cirugía general”18 (negrillas y subrayas de la Sala). - A folios 24 y 25 del cuaderno 2 obra la declaración rendida ante el Tribunal a quo por el médico Gabriel Darío Paredes Zapata, quien prestaba sus servicios al Hospital Tunjuelito I Nivel para la época de los hechos; en su declaración manifestó no conocer ningún antecedente ni los detalles de la atención médica que se le prestó al aludido paciente; no obstante lo cual, señaló que de conformidad con el protocolo médico, en tratándose de un paciente con heridas de proyectil de arma de fuego como lo acontecido en el presente caso, éste debía ser remitido de forma urgente a una institución hospitalaria de III nivel de atención. 2.4.- Conclusiones probatorias y caso concreto. Establecida la existencia del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, esto es la amputación del miembro inferior derecho del señor José Luís Puello Martínez, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada o revocada. De conformidad con el acervo probatorio antes relacionado, es claro que en el caso concreto no existe relación de casualidad alguna entre el daño endilgado a las entidades públicas demandadas y conducta de ésta -por acción u omisión-,
que hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañoso. 18 Fls. 2 a 3 C. 3. En efecto, si bien durante el trámite de la presente acción la parte actora manifestó que la responsabilidad del Hospital Tunjuelito ESE y el CAMI de Tunjuelito se ven comprometidos, por cuanto la deficiente atención y retardo injustificado en la remisión a un centro hospitalario de III nivel (Hospital San Rafael), habrían producido la amputación de la pierna derecha del paciente, advierte la Sala que la dificultad para la imputación de tales hechos en contra de la Administración Pública resulta evidente. Ciertamente, de los elementos probatorios antes relacionados se tiene acreditado, básicamente: - Que el 25 de agosto de 1996 el señor José Luis Puello Martínez ingresó “en malas condiciones generales” al servicio de urgencias del Hospital Tunjuelito de la ciudad de Bogotá D.C., por presentar heridas por proyectil de arma de fuego en sus miembros inferiores. - Que dicha institución médica de primer (I) nivel de atención le brindó atención básica para intentar estabilizar su estado de salud, no obstante, dada la complejidad de su cuadro clínico, se ordenó su “remisión urgente” a un hospital de tercer (III) nivel; sin embargo, su traslado inmediato no se logró pues el paciente “fue negado en todos los hospitales y clínicas”, pero, finalmente, fue remitido al Hospital San Rafael de Bogotá. - Que ese mismo día -25 de agosto de 1996-, en el Hospital San Rafael se le practicó una cirugía consistente en “fasciotomía M.I.I. más injerto arterial y vena
poplítea”, pero no presentó mejoría, razón por la cual el 27 de agosto se le practicó una nueva cirugía, sin embargo tampoco “hubo mejoría clínica”. - Que debido a la complicación de su cuadro clínico, el día 3 de septiembre de 1996 se le realizó una “amputación supracondilea” de su miembro inferior derecho y, posteriormente, se dio salida con terapia física y control médico. Así pues, de lo contenido en los referidos elementos de convicción allegados al proceso, no es posible inferir que la causa de la amputación de la pierna derecha del señor José Luís Puello Martínez hubiese sido determinada por la presunta negligencia médica por parte del Hospital Tunjuelito I Nivel, ni mucho menos por la supuesta demora injustificada en la remisión del paciente a un centro hospitalario de III nivel; por el contrario, de acuerdo con tales medios probatorios, el paciente recibió en la aludida institución médica demandada una atención tendiente a estabilizar su cuadro clínico, controlar la hemorragia y curar sus heridas, y se dio la orden de su traslado con carácter de “urgente” a un hospital de III nivel, lo cual, según el profesional de la medicina Gabriel Darío Paredes Zapata, resulta acorde con la atención de una institución médica de primer nivel. De igual forma, se tiene que en el Hospital San Rafael se le practicaron dos (2) cirugías en su pierna derecha, pero debido a la complicación de su cuadro clínico, dicho miembro tuvo que ser amputado de diez (10) días después de que fue remitido del Hospital Tunjuelito I Nivel. Así las cosas, reitera la Sala que con fundamento en los medios probatorios con
que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer que la causa de la amputación de la pierna derecha del paciente hubiese sido determinada por una supuesta deficiente e inoportuna atención médica. En consecuencia, forzoso resulta concluir que el daño que fundamentó la presente acción no puede ser atribuido –por acción u omisión-, a las entidades demandadas, pues no existe criterio de causalidad y/o imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad demandada para con los actos o hechos desencadenantes del daño. En conclusión, en el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones19. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad
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