🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1998-01927-02(25463)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1998-01927-02(25463)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error judicial / ERROR JUDICIAL - De Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial / ERROR JUDICIAL - Negar oposición formulada por actor en diligencia de bienes inmuebles que fueron objeto de promesa de permuta / OPOSICION EN DILIGENCIA DE BIENES INMUEBLES - Negada por juez civil del circuito La parte demandante de la presente causa de reparación directa alega que los jueces del proceso civil de resolución de contrato, esto es: el Juzgado 25° Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad capital, incurrieron en error judicial al rechazar, en ambas instancias, la oposición que él, junto con su esposa, formuló en la diligencia de entrega de los bienes inmuebles que fueron objeto de promesa de permuta con la señora Francia Esther Banda Torregrosa. Puntualmente señala el impugnante que el yerro se configuró al no reconocer que la citada señora, al prometer en permuta los bienes -frente a cuya entrega se opuso fútilmente el actor-, obró como mandataria de la sociedad Edificio Loira Ltda., esto a partir de una autorización dada por el gerente de dicha persona jurídica para que la susodicha Banda Torregrosa pudiera “exhibir y ofrecer en venta” los bienes de que se trata, o sea, el apartamento 101 y el garaje 14 del edificio Loira ubicado en la calle 94 # 17-05 de Bogotá D.C. CONTRATO DE MANDATO - Los riesgos del mandato están radicados en cabeza del mandante

Debe considerarse que el elemento esencial (art. 1501, C.C.) del contrato de mandato lo constituye indudablemente que el apoderado, procurador o mandatario “obra por cuenta y riesgo” del comitente o mandante (art. 2142, C.C.), incluso, si aquel “contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante” (art. 2177 del C.C.). Lo anterior quiere decir que es necesario, para la constitución del vínculo jurídico (reconocimiento de derechos y deberes) entre el tercero y el comitente, que exista mandato y que -ademásel contrato se haya celebrado con representación; esto porque si el procurador contrata con el tercero “a su propio nombre”, se generan dos tipos de convenciones a saber: la del tercero con el apoderado que obró “a su propio nombre” y la de este con el mandante -fundada en el mandato oculto o sin representación-, hipótesis en la que el comitente no tiene derechos ni deberes para con el tercero.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1501 / CODIGO CIVILARTICULO 2142 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2177

PROMESA DE PERMUTA - No vincula a la sociedad Edificio Loira Limitada por cuanto la mandataria no estaba facultada para celebrar contrato / CONTRATO DE MANDATARIA - Celebrado entre apoderada y actor se acordó bajo su propio riesgo En el caso de autos está claro que (i) en ningún momento se acordó (art. 2149, C.C.) entre la sociedad Edificio Loira Ltda. y la señora Francia Esther Banda Torregrosa que la primera celebrara contrato alguno “por cuenta y riesgo” de la

primera y (ii) en la promesa de permuta que suscribieron los señores Víctor Raúl Gómez Suárez y Francia Esther Banda Torregrosa, la segunda contrató “a su propio nombre”. Por tanto, en el marco del contrato típico de mandato que invoca el demandante, ningún derecho ni obligación se constituyó entre la sociedad Edificio Loira Ltda. y el señor Víctor Raúl Gómez Suárez. (…) Está claro que la promesa de permuta suscrita por el actor de la presente causa no vinculó jurídicamente a la sociedad Edificio Loira Ltda., pues quien se comprometió suscribir la escritura pública fue la señora Banda Torregrosa, sólo que como ella tenía pendiente el pago del precio que acordó con Edificio Loira Ltda., tal sociedad aceptó, sólo en caso de que ella pagara la totalidad del valor acordado en la promesa de compraventa inicial, suscribir la escritura pública con ella o con el tercero con quien ella negociara; empero, en ningún momento se autorizó, por parte de Edificio Loira Ltda. a la señora Banda Torregrosa, para que contratara “por cuenta y riesgo” de la referida sociedad. ERROR JUDICIAL - Desvirtuado por cuanto la sentencia que declaró resuelta la promesa de venta tiene efectos de cosa juzgada para el opositor / COSA JUZGADA - No se configuró error judicial No es dable que el demandante Gómez Suárez ahora afirme que creyó, fundadamente (para invocar un mandato aparente en los términos del art. 842, C.Co.), que al momento de suscribir la promesa de permuta contrataba

directamente con la sociedad Edificio Loira Ltda., precisamente porque en esa convención se estipuló que la obligación de suscribir recaía personal y directamente en cabeza de la señora Banda Torregrosa, misma persona natural a quien se le efectuó, de la misma manera -personal y directael pago pactado. Además, tanto en la carta de autorización para “exhibir y ofrecer en venta” como en la promesa de permuta, quedó plenamente establecido que Edificio Loira Ltda. sólo suscribiría con la señora Banda Torregrosa, o con el tercero con quien ellapor sus propios nombre, cuenta y riesgocontratara, siempre que pagara la totalidad del precio acordado en la promesa de compraventa con la persona jurídica propietaria de los inmuebles. (…) Se concluye entonces que los jueces, que rechazaron la oposición formulada por el señor Víctor Raúl Gómez Suárez, acertadamente entendieron que la posesión alegada provenía de la demandada en resolución de contrato, señora Francia Esther Banda Torregrosa y que, dada esa condición de causahabiente (art. 332 del C.P.C.), la sentencia que declaró resuelta la promesa de venta celebrada entre ella y la sociedad Edificio Loira Ltda. tenía efectos de cosa juzgada para el opositor (num. 1, pár. 1, art. 338, C.P.C.). Entonces, no configuró error judicial la negativa a reconocer el mandato invocado por el ahora demandante, pues, tal como quedó explicado ut supra, en las negociaciones con el señor Víctor Raúl Gómez Suárez la señora Francia Esther

Banda Torregrosa obró a su nombre y por su cuenta y riesgo, sin generar, entre el actor y la sociedad Edificio Loira Ltda., vínculo jurídico en el marco del contrato típico de mandato.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 842 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 338

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01927-02(25463)

Actor: VICTOR RAUL GOMEZ SUAREZ

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2003, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones (fl. 91, C.7°).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 23 de junio de 1998 (fls. 3-22, C.1°), el señor Víctor Raúl Gómez Suárez formuló -a través de abogado-, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial1, pretendiendo la

declaratoria de responsabilidad patrimonial por el error judicial que se imputa al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital, consistente en el rechazo de la oposición (mediante auto del 31 de enero de 1996, confirmado el 8 de octubre de 1997) que el actor formuló en -su aducidacalidad de poseedor, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato iniciado por la sociedad Edificio Loira Ltda. contra la señora Francia Esther Banda Torregrosa.

2. LAS PRETENSIONES En la demanda se solicitan las siguientes indemnizaciones: (i) por concepto de “perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) ocasionados como consecuencia del «error judicial» o «falla del servicio», así como los arrendamientos del inmueble desde cuando fue despojado arbitraria e ilegalmente de su posesión” y (ii) por concepto de perjuicios morales, “el valor correspondiente a cuatro mil (4.000) gramos de oro”2. 1 La entidad pública accionada no contestó la demanda (fls. 25-27, C.1°). 2 “Sólo para efectos de determinarla [la cuantía], la estimo en suma superior a los TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000,00) moneda corriente, la cual corresponde a los perjuicios materiales y morales causados al actor por el error judicial de que se trata. No es necesario su determinación razonada, ya que la competencia de esta

3. LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Los supuestos fácticos que presenta la demanda dan cuenta de que el 12 de mayo de 1992, el señor Víctor Raúl Gómez Suárez celebró con la señora Francia

Esther Banda Torregrosa una promesa de permuta mediante el cual se acordaba transferir al actor el apartamento n.° 101 de la calle 94 # 17-05 de esta ciudad, a cambio de “dinero y bienes por valor de $24.000.000,oo, que hoy representan más de $250.000.000,oo, contrato que suscribió por cuanto que ella le mostró una autorización del representante legal del EDIFICIO LOIRA LTDA señor EFRAÍN ACOSTA SALAMANCA, por medio de la cual se le autorizaba para «EXHIBIR Y OFRECER EN VENTA» dichos bienes, con FACULTADES PARA CELEBRAR CUALQUIER NEGOCIACIÓN, razón por la cual siempre creyó que quien estaba prometiendo permutar era el EDIFICIO LOIRA LTDA y no BANDA TORREGROSA, ya que esta era su mandataria tal y como me lo manifestó y se dejó constancia en la cláusula 2a. de la promesa de permuta en donde «… SE

INCORPORA Y ANEXA UN DOCUMENTO EN VIRTUD DEL CUAL LA

CONSTRUCTORA CERTIFICA QUE ES LEGAL LA NEGOCIACIÓN DE LA AQUÍ

SEGUNDA PERMUTANTE COMO TERCERO…»”.

Aduce el actor que “[p]asados varios años sin interrupción de ninguna índole de su posesión”, se realizó por parte del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá diligencia de entrega del referido inmueble al Edificio Loira Ltda., dentro del proceso adelantado contra la señora Francia Esther Banda Torregrosa, acto en el cual se opuso el señor Víctor Raúl Gómez Suárez aduciendo condición de

poseedor no derivada de la persona natural demandada, sino de la jurídica demandante, pedimento que fue rechazado por aquel despacho judicial el 31 de enero de 1996 y que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de octubre de 1997. En síntesis, se plantea en la demanda que el señor Gómez Suárez había adquirido la condición de poseedor del inmueble de que se trata por parte del Edificio Loira Ltda., quien, a través de “mandato”, autorizó a la señora Banda Torregrosa a “EXHIBIR Y OFRECER EN VENTA” el bien que ella, actuando correlativamente como representante de la sociedad, le prometió permutar al ahora accionante. Así las cosas, se señala por la parte demandante que la señora Banda Torregrosa y Edificio Loira Ltda. se confabularon para estafar al adquirente en el valor pagado por objeto de la promesa, pues, entregada la suma de $24000.000, adelantaron un proceso judicial en el que él no fue parte y donde -sostienese le ocultó al juez “el mandato” que se le había dado a la primera por parte de la segunda, en virtud del cual fue que el señor Gómez Suárez adquirió la posesión del bien. acción no se fundamenta en ella” (fl 21, C.1°). Sin embargo, señala el demandante que los jueces de instancia, que despacharon negativamente la oposición por él presentada, incurrieron en notables errores judiciales constitutivos de “vías de hecho”, en la medida que interpretaron “a su

antojo” la autorización dada por Edificio Loira Ltda. a la señora Francia Esther Banda Torregrosa, desconociéndole a esa prueba documental la naturaleza de “mandato” que justificaba la prosperidad de la oposición y, por el contrario, se le dio otro alcance diferente para vulnerar los derechos del tercero de buena fe. Finalmente, advierte el quejoso una serie de irregularidades consistentes en la extinción de la persona jurídica Edificio Loira Ltda. que no fue tenida en cuenta dentro del proceso y, sin perjuicio de la carencia de personalidad jurídica, se le permitió actuar como parte dentro del mismo.

II. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 9 de abril de 2003, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones (fls. 75-91, C.7°) y para el efecto consideró: (…) Las providencias judiciales sobre las cuales el demandante señala error jurisdiccional, no solamente se encuentran debidamente fundamentadas, sino que además son coherentes con las normas legales que rigen lo relativo a la oposición de entrega de bien inmueble (arts. 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil) y disposiciones relativas al mandato (art. 2142 a 2156

Código Civil). El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, decidieron confirmar la decisión de rechazar la oposición formulada por el aquí demandante, sobre el apartamento frente al cual había suscrito promesa de permuta con FRANCIA ESTHER BANDA

TORREGROSA -persona que no era dueña de este, ni apoderada de su propietario el EDIFICIO LOIRA LTDA.-, bajo argumentos que ampliamente allí fueron expuestos. Acertó el TRIBUNAL cuando afirmó que BANDA TORREGROSA no había obrado como mandataria del verdadero dueño del bien, en tanto es evidente para esta SALA, que el escrito donde el representante legal de la sociedad propietaria le manifiesta a BANDA TORREGROSA que se encuentra facultada para “exhibir y ofrecer en venta el apartamento a que nos hemos venido refiriendo” (folio 283, c.2), no constituye mandato para celebrar contrato alguno, pues además de no haber sido expedido dicho documento con las ritualidades que le son propias a este, allí se expresa de manera muy clara que la facultad es para exhibir y ofrecer en venta, más no aparece por ninguna parte que tal prerrogativa haya sido concedida para enajenar el citado bien. Además de lo anterior, no le era permitido al demandante alegar tal situación, en virtud a que en la promesa de permuta que suscribió con BANDA TORREGROSA, en ninguna parte se afirmó que ella estaba actuando como mandataria del verdadero dueño del apartamento, por el contrario allí erróneamente se dijo “… la segunda permutante adquirió el inmueble por promesa de compraventa que firmó con la sociedad EDIFICIO LOIRA LTDA…”, es decir que el accionante firmó la promesa, no cayendo en cuenta que la autorización del representante legal del Edificio Loira Ltda. solamente le había entregado en tenencia el apartamento y no la autorizaba para celebrar ningún tipo de compraventa, creyendo equivocadamente que la

vendedora era realmente dueña, en otras palabras, consideraba que con la sola firma de una promesa de venta con BANDA TORREGROSA era ya la propietaria, y por lo tanto el actor, tenía la convicción de que era válido el negocio que estaba realizando (folios 566 y 567). De lo anterior concluye la Sala que existe una evidente culpa del actor, cuando resuelve comprar un bien sin haber acreditado fehacientemente quién era el dueño o tener poder especial para vender a nombre del respectivo propietario. En consecuencia, ningún yerro debe atribuirse a las autoridades jurisdiccionales cuestionadas, en la decisión de rechazar la oposición del libelista, pues es irrefutable, que esta determinación fue el resultado de un concienzudo y juicioso análisis de las normas jurídicas que gobiernan el caso puesto a su consideración, de acuerdo al acervo probatorio del que dispuso en esa oportunidad (…).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación (fl. 94, ib.) para que se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones3.

Concretamente el censor reitera los planteamientos expuestos en la demanda referidos a que, efectivamente, el señor Víctor Raúl Gómez Suárez adquirió la posesión de parte del Edificio Loira Ltda., toda vez que la señora Francia Esther Banda Torregrosa obró como mandataria de la sociedad, representación que se desprende de la autorización que se le concedió para “exhibir y ofrecer en venta” el inmueble de que se trata.

Resalta que el origen de la posesión transferida al demandante lo constituye a su vez la promesa que inicialmente celebraron Edificio Loira Ltda. y la señora Banda Torregrosa y que el “mandato” consistente en la autorización para “exhibir y ofrecer en venta”, si bien no comportaba la facultad de enajenar, sí incluía la promesa de la transferencia. Finalmente resalta que la sociedad, que demandó y obtuvo la entrega del bien, estaba liquidada y, pese a su extinción jurídica y consecuente pérdida de personería, el proceso judicial siguió su curso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 El recurso quedó presentado oportunamente por virtud de la interrupción procesal que el a quo reconoció en el trámite de nulidad propuesto por el demandante (ver C.2° y fls. 95-97,

C.7°).

1. LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia seguido ante la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 20084, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 19965 y 31 Constitucional, todos los procesos de reparación directa fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, son de doble

instancia: la primera ante los Tribunales Contenciosos y la segunda ante el Consejo de Estado.

2. LOS HECHOS PROBADOS El 5 de marzo de 1991, la sociedad Edificio Loira Ltda. y la señora Francia Esther Banda Torregrosa suscribieron contrato de promesa mediante el cual la primera se obligaba a venderle a la segunda los inmuebles consistentes en el apartamento

101 y garaje 14, del edificio Loira ubicado en la calle 94 # 17-05 de Bogotá; se fijó como precio la suma de $37000.000 que la promitente compradora se obligó a pagar así: $4000.000 a la firma de la promesa y $33000.000 el día 21 de junio de 1991, cuando se firmara la compraventa a las 11 a.m. en la Notaría 32 de Bogotá, adicional al pago de $3000.000 por intereses que debía pagar el 7 de junio de ese mismo año (fls. 55-58, 417-418 y 420-423, C.5°). En aquel instrumento se pactó -en la cláusula quintaque los bienes serían entregados a la promitente compradora el día 6 de marzo de 1991, a las 2 p.m. “A

LA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA

CUMPLIDO CON LOS TRÁMITES NECESARIOS PARA SU OTORGAMIENTO”

(fl. 57, C.5°). Mediante la escritura pública n.° 2148 del 21 de junio de 1991, en la Notaría 32 de Bogotá se dejó constancia que asistió a las 11 a.m. el señor Efraín Acosta

Salamanca y que “… el compareciente en representación del EDIFICIO LOIRA LTDA, deja constancia que está listo para otorgar la correspondiente escritura de compraventa, para lo cual se tuvo a la vista el Paz y Salvo N° 418739, expedido el ocho (8) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), y con fecha de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11-001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. La Sala Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico que confiere competencias en primera instancia a los tribunales administrativos y en segunda instancia a esta Corporación. 5 Es necesario advertir que para el presente caso es aplicable la Ley 270 de 1996 que entró a regir el 15 de marzo de ese mismo año, pues la decisión final cuestionada (8 de octubre de 1997) y la presentación de la demanda (23 de junio de 1998) fueron posteriores. vencimiento del treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), además hace constar el incumplimiento de la señora FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROSA, al Despacho de la Notaría y la hora convenida.—TERCERA:

Hace constar el compareciente que el Apartamento ya fue entregado, y que en la fecha debería firmar la escritura correspondiente y cubrir un saldo con sus intereses que tenía pendiente. Dicha señora no compareció al Despacho de la Notaría en la hora y fecha convenida…” (fls. 49 y 414, C.5°). En este sentido, el 16 de agosto de 1991, Edificio Loira Ltda. formuló demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de la señora Francia Esther Banda Torregrosa, la que por reparto le correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 60-64, 425-429, C.5°)6. El 24 de diciembre de 1991, Edificio Loira Ltda. elaboró una comunicación dirigida a la señora Francia Esther Banda Torregrosa con el siguiente contenido (fls. 196, 243, 283, 565, 611 y 650, C.5°): Apreciada doctora: De acuerdo a conversación sostenida con usted en el día de hoy y para los efectos a que haya lugar, me permito manifestarle por escrito con destino a quien pueda interesarle, lo siguiente:

1. En cumplimiento de la promesa de venta suscrita entre la sociedad Edificio Loira Ltda., y la Doctora Francia Esther Banda Torregrosa, en relación con el apartamento 101 y el garaje No. 14 del Edificio Loira

ubicado en la calle 94 No. 17-05 de esta ciudad, y en particular con la cláusula quinta de dicha promesa, la sociedad Edificio Loira Ltda, hizo entrega de la tenencia del inmueble prometido en venta a la promitente compradora el día 6 de Marzo del año en curso.

2. Como consecuencia de lo anterior la Doctora Francia Esther Banda Torregrosa, beneficiaria de la promesa de compraventa arriba mencionada, está facultada para exhibir y ofrecer en venta el apartamento a que nos hemos venido haciendo referencia.

3. Que la escritura pública que solemnice, bien la venta a favor de la doctora Francia Esther Banda Torregrosa o bien la negociación que ella sostenga con un tercero, será suscrita por la sociedad “Edificio Loira Ltda”, una vez que la Doctora Francia Esther Banda Torregrosa se encuentre totalmente a paz y salvo con la sociedad Edificio Loira Ltda., en relación con los inmuebles objeto de esta comunicación.

Según consta en el certificado de existencia y representación legal de que expidió la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 40 y 689, C.5°), la sociedad Edificio Loira Ltda. se constituyó mediante escritura pública n.° 4703, otorgada el 30 de noviembre de 1988 en la Notaría 32 de Bogotá, inscrita el 20 de enero de 1989 y mediante la escritura pública n.° 226, otorgada en la misma notaría el 30 de enero de 1992, se protocolizó “EL ACTA CONTENTIVA DE LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN”, acto inscrito el 12 de febrero de 1992 y por lo tanto “LA SOCIEDAD SE ENCUENTRA LIQUIDADA”. 6 La copia del expediente fue remitida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 41 y ss., C.5°). El 15 de mayo de 1992, los señores Víctor Raúl Gómez Suárez y Francia Esther

Banda Torregrosa suscribieron un contrato de promesa de permuta así (fls. 3-4, C.4°; 197-199, 208-209, 244-245, 254-256, 566-567, 576-577, 612-613 y 622-623, C.5°): CONTRATO DE PROMESA DE PERMUTA Entre los suscritos a saber VÍCTOR RAÚL GÓMEZ SUÁREZ varón mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con CC. 19119.566 de Bogotá y FRANCIA ESTHER BANDA TORREGROZA (sic.) mujer vecina de BOGOTÁ e identificado con CC. 41620.308 de Bogotá D.C., el primero quien se llamará en adelante PRIMER PERMUTANTE y el segundo quien se llamará en adelante SEGUNDO PERMUTANTE celebran el CONTRATO DE PROMESA DE PERMUTA por TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS y el cual se expresa en las siguientes cláusulas: PRIMERA La segunda permutante se obliga a transmitir al primer permutante y este se obliga a recibir el derecho de dominio y la posesión que ejerce la primera sobre el inmueble apartamento 101 y el garaje No. 14 del Edificio Loira que se distingue en la actual nomenclatura urbana de Bogotá con el número 1705 de la Calle 94… SEGUNDA La segunda permutante adquirió el inmueble por promesa de compraventa que firmó con la sociedad EDIFICIO LOIRA LTDA. representada por su señor gerente EFRAÍN ACOSTA SALAMANCA… Como quiera que está pendiente de pagar un saldo para que la citada sociedad constructora escriture a la

permutante primera (sic.), esta se compromete a dejar a paz y salvo esta deuda con la citada sociedad para que directamente la constructora les escriture al segundo permutante (sic.) en la fecha, la hora y en la Notaría que se señala en este contrato de promesa de permuta a saber: 05 de NOVIEMBRE DE 1993, notaría 23 de Bogotá a las 3 p.m. – Se incorpora y anexa un documento en virtud del cual la constructora certifica que es legal la negociación de la aquí segunda permutante como tercero, estipulando dicha constructora que para efectos de la escrituración la segunda permutante en todo caso deberá estar a paz y salvo por todo concepto con la constructora.. – En todo caso igualmente la segunda permutante bien puede cancelar su saldo con la constructora con anticipación a la fecha aquí señalada para la escrituración y luego protocolizar la escritura de ella a favor del aquí primer permutante. TERCERA El precio total convenido es la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($38000.000.oo) que el PRIMER permutante paga de la siguiente forma: a) OCHO MILLONES DE PESOS EN CHEQUE No.

4990026 de BANCOQUIA SUC. PRADO VERANIEGO DE LA CIUDAD DE

SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. girado a favor de la Dra. Francia Banda Torregroza (sic.) para cobrar el 7.5.92 ($8000.000.oo m/cte) --- (CHEQUE No. 4990026 cuenta corriente número 20804825-6 sin cruce). b) DIEZ Y

SÉIS (sic.) MILLONES DE PESOS ($16000.000.oo m/cte) representados en el establecimiento comercial denominado SON BRASA Y SAZÓN ubicado en la Calle 90 No. 14-53 local No. 3 de Bogotá y c) CATORCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($14000.000,00) en cheque sin cruce número 49990027 de BANCOQUIA SUC. PRADO VERANIEGO, BOGOTÁ, para cobrar el 5 de noviembre de 1993, cuenta corriente No. 20804825-6 y respaldada esa suma con una letra de cambio girada a favor de la segunda permutante por ese valor… (…) QUINTA La promitente permutante escriturará el bien ya habiendo pagado la totalidad del inmueble a la constructora y habiendo cancelado el impuesto predial y cuotas, tasa, gravámenes, contribuciones, en fin que correspondan a paz y salvo por todo concepto, igualmente hará traspaso a paz y salvo por todo concepto. (…) Los bienes inmuebles prometidos en permuta le fueron entregados al señor Víctor Raúl Gómez Suárez por parte de la señora Francia Esther Banda Torregrosa el 18 de mayo de 1992 (fls. 200, 246, 518 y 615, C.5°). Según consta en la escritura pública n.° 6815 otorgada el 5 de noviembre de 1993 en la Notaría 23 de Bogotá, el señor Víctor Raúl Gómez Suárez se hizo presente a las 3 p.m. para cumplir con la celebración de la permuta prometida y “FRANCIA

ESTHER BANDA TORREGROSA, no se hizo presente en la Oficina de la Notaría, en el día de hoy, fecha en la cual se había pactado la firma de la escritura que formaliza el contrato de promesa de permuta suscrito entre las partes” (fls. 2, C.4°; 207, 253, 575 y 621, C.5°)7. Al anterior acto escriturario se anexó una certificación expedida el 5 de noviembre de 1993 por el señor Efraín Acosta Salamanca, actuando como gerente del Edificio Loira Ltda., en la cual se afirma que la promesa suscrita por dicha sociedad con la señora Francia Esther Banda Torregrosa “se halla incumplida por parte de la promitente compradora… en todas las obligaciones por ella contraída en dicho documento. // Como consecuencia de lo anterior, el apartamento y el garaje que hemos hecho referencia, sigue siendo propiedad exclusiva en su totalidad de la sociedad EDIFICIO LORA LTDA.” (fls. 5 vto., C.4° y 211, 579, C.5°). El 22 de agosto de 1994, una vez emplazada la demandada-y luego de ser subsanada la nulidad procesal declarada-8, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia declarando la resolución del 7 Según el oficio SH-2000-431-10suscrito por el Coordinador Grupo Cuentas CorrientesImpuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, por los inmuebles prometidos en permuta se adeudaban, por la vigencia 1993 y anteriores, un total de

$147.404 (fls. 31-32, C.5°). 8 Ver nulidad decretada, en sede de consulta, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 1993 (fls. 329-330 y 360-361, C.5°). contrato de promesa de compraventa suscrito por la señora Francia Esther Banda Torregrosa con el Edificio Loira Ltda. y -entre otras cosasordenó a esta última restituir a la sociedad demandante los bienes prometidos en venta y entregados en virtud de la convención resuelta judicialmente (fls. 160-169, 529-538, C.5°). La sentencia de primer grado fue confirmada, en sede de consulta, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de enero de 1995, en el cual se adicionó la condena en el sentido de disponer que el demandante restituya a la demandada el valor de $4000.000 inicialmente pagado por la promesa resuelta (fls. 305-319, 337-351, C.5°). El 8 de febrero de 1996, el señor Víctor Raúl Gómez Suárez -a través de abogadopresentó ante el juzgado de conocimiento, con destino al proceso del Edificio Loira Ltda. contra la señora Francia Esther Banda Torregrosa, un escrito en el que manifestó: “muy respetuosamente nos queremos allanar a la demanda de la referencia”; se refirió en extenso a su negociación con la demandada, destacando que la contratación se adelantó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...