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CE-25000-23-26-000-1998-01930-01(20955)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01930-01(20955)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).

Proceso No: 25000232600019981930 01

Interno No: 20.955

Actor: Carlos Alberto Mutis y otra Demandado: INPEC Referencia: Acción de reparación directa. Apelación de sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 17 de abril de 2001, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC extracontractualmente responsable de los hechos acaecidos en la cárcel “La Picota” el 12 de abril de 1998, en los cuales resultó muerto el señor Carlos Alexander Mutis González. “SEGUNDO: Condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos al valor de quinientos (500) gramos oro para cada uno de los señores Lucy Amelia González Ruiz, Carlos Alberto Mutis y Sandra Tatiana Mutis González, en su calidad de damnificados de la víctima. “Para tal efecto se tomará el valor gramo oro que certifique el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta providencia. “TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

“CUARTO: Sin condena en costas”.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 8 de julio de 1998, por intermedio de apoderado judicial, los señores Carlos Alberto Mutis y Lucy Amelia González, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sandra Tatiana Mutis González y Luisa Fernanda Reyes González, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Carlos Alexander Mutis González, ocurrida el 12 de abril de 1998, dentro de las instalaciones de la cárcel La Picota de Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro1 para cada uno de los padres de 1 Suma equivalente en pesos a $ 19’421.520, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 8 de julio de 1998, la cuantía establecida para esos efectos era de $18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). la víctima y 700 gramos de ese mismo metal para cada uno de sus hermanos y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare probada en el proceso (fls. 2 a 3 C. 1).

Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron, básicamente, que el día 12 de abril de 1998, el señor Carlos Alexander Mutis González se encontraba recluido en la cárcel La Picota de Bogotá, cuando “recibió varias puñaladas dentro de un patio de la cárcel, las heridas causadas fueron mortales porque le afectaron sus órganos vitales, las cuales le produjeron la muerte” (fls. 4 a 5 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia fechada en julio 27 de 1998, decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma (fls. 14, 16 C. 1). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se abstuvo de contestar la demanda (fl. 19 C. 1). 1.2.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 18 de marzo de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 11 de octubre del 2000 (fls. 20, 44 C. 1). La parte actora manifestó que teniendo en cuenta que al momento de ingresar al centro penitenciario el señor Carlos Alexander Mutis González se encontraba en perfectas condiciones de salud, el deber de la entidad pública demandada era el de reintegrarlo a la sociedad en esas mismas condiciones y, comoquiera que la muerte del interno se produjo como consecuencia de la “falla del servicio imputable a la

Administración porque permitió que varios internos portaran armas cortopunzantes dentro de las instalaciones carcelarias con las cuales se produjo la muerte del joven Mutis González”, debía concluirse acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada respecto de dicho hecho dañoso (fl. 56 a 60 C. 1). A su turno, la entidad demandada INPEC señaló que del material probatorio aportado al proceso podía inferirse que en el presente caso no se había acreditado falla del servicio alguna que hubiere ocasionado la muerte del señor Carlos Alexander Mutis González, dado que si bien era cierto que el hecho dañoso se había producido dentro del establecimiento carcelario, no lo era menos que el mismo fue causado por una “riña entre reclusos”, por manera que no le asiste responsabilidad a dicha entidad por tal hecho dañoso (fl. 45 a 47 C. 1). Durante de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 61 C. 1). 1.3.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia el 17 de abril del 2001, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad del ente público demandado en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que a partir del acervo probatorio recaudado en el proceso se pudo establecer que el homicidio del señor Carlos Alexander Mutis González, perpetrado por otro recluso con un arma cortopunzante dentro del centro penitenciario, se produjo como consecuencia de una falla en la vigilancia interna del penal por parte del INPEC y, por consiguiente, dicho daño le

resultaba imputable a la demandada. En relación con el reconocimiento de perjuicios morales, señaló que si bien era cierto que al proceso no se había allegado el respectivo registro civil de nacimiento de la víctima, de cuyo cotejo pudiese establecerse la relación de parentesco con los demandantes, no lo era menos que obran en el proceso otros medios probatorios que permiten acreditar el grado de aflicción sufrido por los actores, razón por la cual había lugar a reconocerles dicho prejuicio moral a título de terceros damnificados, en cuantía de 500 gramos de oro para cada uno de ellos; en cuanto a la menor Luisa Fernanda Reyes González, manifestó que para la fecha de ocurrencia de los hechos ella contaba tan sólo con tres años de edad, por lo cual se podía inferir que “no pudo tener mayor contacto con el interno” y, por ende, dicho perjuicio no se causó (fls. 52 a 72 C. Ppal.). 1.4.- Los recursos de apelación. Contra la anterior sentencia, las partes interpusieron, oportunamente, recurso de apelación. En la sustentación, la parte actora manifestó su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia, de un lado, en lo que respecta al monto de los perjuicios morales reconocidos para los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la sentencia y, de otro, en lo atinente al no reconocimiento de tales perjuicios morales deprecados a favor de la menor Luisa Fernanda Reyes González. Frente a los primeros sostuvo que si bien no se había aportado al proceso el respectivo registro civil de nacimiento de la víctima, lo cierto era que a partir de otros

medios probatorios podía acreditarse la calidad de hermanos de la víctima y, por tal motivo, debía reconocerse el perjuicio moral a su favor como sus familiares directos y no como terceros damnificados; en relación con los segundos señaló que a pesar de que la menor Luisa Fernanda Reyes González para el momento de los hechos contaba con tres (3) años de edad, tal circunstancia no constituye óbice para el reconocimiento de perjuicios morales a su favor, puesto que “un niño sufre con mayor intensidad la pérdida de un ser querido pues con ello se le está privando de disfrutar de su compañía, afecto y cariño" (fls. 96 a 99 C. Ppal.). A su turno, la entidad pública demandada señaló que el motivo de inconformidad para con la sentencia impugnada recaía exclusivamente sobre el reconocimiento de los perjuicios del orden moral a favor de los actores; al respecto, el apoderado judicial de la entidad demandada señaló que no se acreditó de forma idónea el parentesco de quienes acuden al proceso en calidad de familiares de la víctima (Carlos Alexander Mutis González), comoquiera que no se allegó el respectivo registro civil de nacimiento de éste, así como tampoco se probó el “afecto natural entre familiares por la no demostración de visitas al recluso en la penitenciaría”, motivo por el cual tales perjuicios debían denegarse (fls. 78 a 80 C. Ppal.). Los recursos fueron concedidos por el Tribunal a quo el 8 de junio de 2001 y se admitieron por esta Corporación el 7 de septiembre y 5 de octubre de esa misma anualidad, respectivamente (fls. 89 y 94 C. Ppal.).

1.5.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 2 de noviembre de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual, tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 104, 106

C. Ppal.).

La parte actora reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación y agregó que el monto de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia impugnada no guarda relación con los parámetros que en ese sentido ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado (fl. 105 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 17 de abril de 2001, mediante la cual se condenó a la entidad pública demandada al pago de las cantidades de dinero relacionadas al inicio de esta sentencia. 2.1.- Objeto del recurso de apelación. Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por las partes está encaminado, de un lado, a que se incremente el monto de los perjuicios morales y se reconozcan tales perjuicios a favor de uno de los actores, denegados en la sentencia de primera instancia (parte actora) y, de otro, a que se denieguen los referidos perjuicios morales reconocidos en la sentencia impugnada (parte demandada). Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación interpuesto por ambas

partes se encuentra limitado a los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, las propias partes recurrentes manifestaron su conformidad y se abstienen de cuestionar esos otros aspectos de la sentencia de primera instancia. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (… …).” (Negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se

excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia2 de la sentencia como el principio dispositivo3, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo 2 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrado Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 3 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en

la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”4. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez5. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.). Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, según lo reflejan las siguientes

puntualizaciones: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo”6. En reciente pronunciamiento efectuado por esta Sala, se precisó: 4 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 5 Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. M.P. Alier Hernández Enríquez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008, Exp. 14638. “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”7. Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo

respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno por la propia entidad demandada –INPEC–, ni tampoco por la parte actora, pues las recurrentes no controvierten tal extremo en la apelación interpuesta, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo. En conclusión, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, claro está, en lo circunscrito al objeto de cada uno de ellos. 2.2.- El perjuicio moral a favor de los demandantes. Dado que el Tribunal de primera instancia condenó a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes Lucy Amelia González Ruiz, Carlos Alberto Mutis y Sandra Tatiana Mutis González la suma de dinero equivalente al valor de 500 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, Exp. 32.800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. gramos de oro por concepto de perjuicio moral y que en la apelación la parte actora solicitó el incremento de dicho monto y la parte demandada que se denegara ese perjuicio, la Sala estudiará, a partir de las pruebas allegadas al proceso, la existencia e intensidad de dicho perjuicio. En el proceso se allegaron, en la oportunidad procesal correspondiente, los siguientes medios probatorios:

  • A folio 7 del cuaderno 2 obra copia auténtica del respectivo registro civil de defunción del señor Carlos Alexander Mutis González, expedido por la Notaría

Quince de Bogotá D.C., el cual indica que su muerte se produjo el 12 de abril de 1998. - A folio 29 del cuaderno 2 obra copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver, practicada 12 de abril de 1998, en la cárcel La Picota de Bogotá D.C., por la Unidad de Reacción Inmediata Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., en la cual se dejó constancia de la siguiente información: “El cadáver se encuentra en un recinto cerrado de aproximadamente cuatro metros de fondo por dos de ancho anotando que el sitio donde encontramos al occiso es el pasadizo para los baños de los guardianes, el cadáver pertenece a la persona de sexo masculino quien según información recibida en vida se llamó Jhon Alexander Mutis, se le pudo observar que en la parte del pecho presenta una cortada con arma blanca, a la altura de la oreja del lado derecho presenta herida con arma blanca y en la parte de la espalda presenta siete heridas con arma blanca y en el brazo derecho parte posterior presenta tres heridas con arma blanca, es de anotar que el sitio donde se lleva acabó la inspección judicial no es el mismo donde falleció el señor Mutis, ya que los hechos sucedieron en el patio (4) de la Penitenciaria La Picota. Es de anotar que el occiso también presenta heridas en el brazo izquierdo todas al parecer con arma blanca (…), es de anotar que en la tarjeta

carcelaria el occiso figura con el nombre de Carlos Alexander Mutis González”. - Copia auténtica del registro civil de nacimiento de los demandantes Lucy Amelia González Ruiz, Sandra Tatiana Mutis González, Luisa Fernanda Reyes González (fls. 2, 5 y 6 C. 2), asimismo obra copia auténtica del registro civil de matrimonio de los señores Lucy Amelia González Ruiz y Carlos Alberto Mutis (fl. 4 C. 2). Ahora bien, la Sala advierte que en el proceso no obra el registro civil de nacimiento del señor Carlos Alexander Mutis González (víctima directa), a partir del cual pudiere establecerse la relación de parentesco entre aquél y quienes acuden al proceso en calidad de sus padres y hermanos, por manera que de conformidad con la exigencia probatoria prevista por los artículos 101 y 110 del Decreto 1260 de 1970, se impone concluir que no se encuentra acreditado el parentesco entre el señor Carlos Alexander Mutis González y los demandantes. Sobre el particular, al ocuparse de regular los asuntos atinentes a las “PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL”, el Decreto ley 1260 de 19708, en su artículo 105 determina: “Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. “En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”.

8 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas”. Para eliminar cualquier duda en relación con el alcance y el carácter imperativo de la norma transcrita, el mismo estatuto en cita determina, a la altura de su artículo 106, lo siguiente: “Artículo 106.- Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. Sobre el punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 22 de enero del 20089, señaló: “Así pues, cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”. No obstante lo anterior, la Sala observa que en el proceso obran los testimonios rendidos por varias personas, los cuales permiten tener a los demandantes, señores Carlos Alberto Mutis, Lucy Amelia González Ruiz, Sandra Tatiana Mutis González y Luisa Fernanda Reyes González como terceros damnificados. En efecto, la señora Marina Morales Silva, en su declaración manifestó: “… El vivía con sus padres que se llaman Amelia González y Carlos Mutis, con las hermanas Tatiana y Luisa Fernanda, esto lo sé porque 9 Consejo de Estado, Sala Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de

enero de 2008, expediente 2007-00163-00. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. como he dicho somos vecinos, vivimos prácticamente al frente de las casas (…), las relaciones familiares eran bien, no habían peleas, salían todos a pasear, Carlos era el mayor, ellos se entendían muy bien, no habían disgustos (…). PREGUNTADA: Manifieste al Despacho si Ud. sabe y le consta cuál fue la reacción de los padres y hermanas de Carlos Alexander Mutis al enterarse de su fallecimiento. CONTESTÓ: Eso fue terrible para esa familia, estaban muy deprimidos, tenían desesperación, después de esto los he visto muy tristes y deprimidos” (fl. 10 1C. 2). Por su parte, el señor Fernando Rodríguez Garzón informó: “Yo conozco a los esposos, a la señora Amelia y a don Carlos Mutis desde hace más o menos veinte años, lo que llevo viviendo en el barrio, quienes son los padres de Carlos Alexander Mutis, a quien conozco de toda la vida prácticamente (…), él vivía con sus padres y con sus hermanas Luisa Fernanda y Tatiana (…), la relación entre ellos era buena yo no veía ningún conflicto, Carlos Alexander le hacía caso a los padres (…). PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si Ud. sabe y le consta cuál fue la reacción de los padres y hermanas de Carlos Alexander Mutis al enterarse de su fallecimiento. CONTESTÓ: Eso es inexplicable porque tanto a la mamá como al papá les dio muy duro y para toda la familia,

pues era el único hijo varón y mayor” (fl. 12 C. 2). En ese mismo sentido obran los testimonios de los señores José Emigdio Riveros Vergel y Luz Angélica Morales (fls. 14 a 16 C. 2), quienes coinciden en afirmar la convivencia y las buenas relaciones entre el señor Carlos Alexander Mutis González, sus padres Lucy Amelia González Ruiz y Carlos Alberto Mutis y sus hermanas Sandra Tatiana Mutis González y Luisa Fernanda Reyes González. Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que la muerte del señor Carlos Alexander Mutis produjo un padecimiento moral a los señores Carlos Alberto Mutis, Lucy Amelia González Ruiz y Sandra Tatiana Mutis González, con quienes convivía antes de ingresar a la prisión. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando se produce la muerte de un ser querido. Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política10 y de las máximas de la experiencia, es posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya

reparación demanda. No obstante, en el presente asunto a partir de los testimonios relacionados anteriormente, pudo determinarse la causación de dicho perjuicio moral para los referidos demandantes, derivado del homicidio del señor Carlos Alexander Mutis González. La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. 10 “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. En el caso sub examine, a partir de las pruebas recaudadas, puede concluirse que si bien los mencionados actores sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de la muerte del señor Carlos Alexander Mutis González, no es menos cierto que el mismo les ha sido reconocido en calidad de terceros damnificados y no como si fuesen familiares de la víctima directa, pues –bueno es reiterarlo–, no se allegó al proceso el respectivo registro civil de nacimiento de aquél, razón por la cual resulta

improcedente el reconocimiento de una indemnización equivalente al valor máximo de mil gramos de oro, como se solicita en la apelación, amén de que tampoco se acreditó con otros elementos que permitan inferir la causación de un perjuicio moral mayor. Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación en salarios mínimos mensuales vigentes11, para cada una de las siguientes personas: Carlos Alberto Mutis 50 SMMLV Lucy Amelia González Ruiz 50 SMMLV Sandra Tatiana Mutis González 50 SMMLV 11 Toda vez que de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor intensidad. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. M.P. Alier E. Hernández Henríquez. 2.3.- Perjuicio moral para la menor Luisa Fernanda Reyes González. En cuanto al perjuicio moral que se demanda a favor de la menor Luisa Fernanda Reyes González, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, denegó el reconocimiento de dicho perjuicio moral, por considerar

que al momento de la ocurrencia de los hechos ella tan sólo contaba con tres años de edad, lo cual permitía suponer que “no pudo tener mayor contacto con el interno” y, por e

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