🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1998-01931-01(24324)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1998-01931-01(24324)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación por ser un proceso de doble instancia, ya que la pretensión mayor, correspondiente al daño a la salud solicitada para el demandante asciende a la suma de equivalente a $26.100.500, mientras que el monto exigido para el año 1998, para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18850.000.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE / FUNCIONES

DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional , porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de julio de 2000;

Exp. 12099, del 3 mayo de 2007; Exp. 25020, de 31 de agosto de 1999; Exp. 10865 y del 10 de marzo de 1997; Exp. 10080.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / HECHO

DAÑOSO / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / FALLA PROBADA

DEL SERVICIO

[S]i se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, en virtud de que a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo. Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que ésta surge a partir de la comprobación de haberse producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional determinado en la Constitución Política y en la ley a cargo del Estado, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá

exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL

JUEZ / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES

CORPORALES / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LESIÓN EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO

[L]a versión suministrada por los declarantes en relación a que el [actor] fue atropellado por un vehículo oficial, específicamente una patrulla de la policía, conducida por una agente de esa misma institución, ofrece credibilidad, pues las afirmaciones de los testigos son claras, uniformes, coherentes y verosímiles; no se advirtió en ellas ningún interés personal ni ánimo desviado. (…) existe escasez de prueba en el plenario y que la parte demandada no hizo ningún esfuerzo por desvirtuar los testimonios rendidos en el mismo, a lo que se agrega que no se

solicitaron ni se allegaron las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria que debió adelantarse por el hecho, como tampoco se desvirtuó que el vehículo que atropelló al [actor] fuera oficial, patrulla de policía, y que el mismo era conducido por un agente de la entidad demandada.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE

CAPACIDAD PARA SER PARTE / FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL /

MENOR DE EDAD

[L]os menores (…) no ostentan la calidad de parte en el presente proceso, toda vez que el mandato otorgado por el [actor] fue conferido únicamente para representarlo a él y no en nombre ni representación de sus hijos. Así las cosas la Sala confirmará la indemnización reconocida al [actor] en calidad de lesionado y revocará la indemnización otorgada a los menores (…) por no ser parte en este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01931-01(24324)

Actor: JAIRO GONZÁLEZ NARANJO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2002, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados al señor JAIRO GONZALEZ NARANJO, MAYBEL VANESSA y YERSON ANDRES GONZALEZ GIRALDO, como consecuencia de las lesiones ocasionadas al demandante. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a indemnizar a cada uno de los

demandantes, así: “a.- Por concepto de daño moral: “Para el señor JAIRO GONZALEZ NARANJO (lesionado), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. “Para MAYBELL VANESA y YERSON ANDRES GONZALEZ GIRALDO, en su calidad de hijos del lesionado, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. “b.- Por concepto de daños materiales, pagar al actor en la modalidad de lucro cesante, la suma de cuatro millones ochocientos setenta y nueve mil trescientos cuatro pesos con once centavos ($4.879.304,11).

“TERCERO: Deniégense las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Dése cumplimiento a lo normado en los artículo 176 y 177 del C.C.A para efectos de ejecución de la presente sentencia; entendiéndose esta condena en concreto.”1

I.- ANTECEDENTES: El 24 de junio de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jairo González Naranjo, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños morales y materiales que ha padecido como consecuencia de las lesiones que le fueron causadas al haber sido atropellado por una patrulla de la demandada el 24 de marzo de 19982.

A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor del demandante y de cada uno de sus hijos; (ii) por perjuicio material la suma que se logre probar en el proceso y, (iii) por perjuicio fisiológico una suma equivalente a 2.000 gramos de oro a favor del demandante. Como fundamentos de hecho narró la demanda que el 24 de marzo de 1998, a eso de las 9:00 P.M., el señor Jairo González Naranjo se encontraba en la acera oriental de la avenida Caracas con calle 56, cuando la patrulla de la Policía Nacional identificada con el No. 04-4297, conducida por el Agente Jhon Correa Pineda, lo

atropelló arrastrándolo con el espejo exterior lateral de la patrulla. Luego del accidente fue recogido por el agente Correa quien lo llevó a la Clínica Marly, donde se le dictaminó politraumatismo por accidente de tránsito, con desviación e inversión del pie derecho, amén de otras graves lesiones en sus extremidades inferiores, por lo que fue sometido a cuatro intervenciones quirúrgicas y dado de alta el 15 de abril de 19983. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través de auto de 21 de julio de 19984, que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la demandada, el 27 de julio y 9 de septiembre de 1998, respectivamente5. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto se configuró una causal eximente de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima, pues manifestó que “es de público conocimiento cómo en el sector de la Avenida Caracas los mariachis se lanzan a los carros en busca de ser contratados, llegando a ocasionar situaciones lamentables no solo para ellos, sino para transeúntes y conductores de vehículos”6. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 28 de abril de 1999, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. 1 Folios 78 a 91 C. 3. 2 Folios 2 a 14 C. 3. 3 Folios 2 a 14 C. 3.

4 Folio 17 C. 3. 5 Folios 17vto. y 19 C. 3. 6 Folios 28 a 30 C. 1. 7 Mediante providencia del 24 de abril de 2001, folio 67 C. 3. La parte demandante hizo un recuento de las pruebas recaudadas en el proceso, puso de presente que con ellas se encontraba demostrado que la patrulla de policía embistió con el espero lateral derecho al demandante causándole lesiones (fls. 87 a 97 C. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 21 de noviembre de 2002, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal conclusión, señaló que se encontraba probado en el proceso que el señor Jairo González Naranjo en el momento del accidente estaba sobre el andén cuando fue arrollado por la patrulla de policía causándole lesiones, y como fuera que no se probó la existencia de una causal eximente de responsabilidad, forzoso resultaba encontrar responsable a la demandada8.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación9 que le fue concedido por auto del 12 de diciembre 200210 y admitido por esta Corporación mediante providencia de 28 de marzo de 200311.

La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En su criterio no existe prueba suficiente para declarar la responsabilidad de la administración12.

En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio13. Por su parte la demandada insistió en que fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda pues en su criterio no se logró probar que el accidente de tránsito ocasionado con el vehículo oficial hubiese ocurrido con dolo o culpa del conductor por incumplimiento de las normas de tránsito, impericia, negligencia, descuido o intención, concluyendo que en el presente asunto se había configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima14

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación por ser un proceso de doble instancia, ya que la pretensión mayor, correspondiente al daño a la salud solicitada para el demandante asciende a la suma de equivalente a $26.100.50015, mientras que el monto exigido para el año 1998, para que un proceso, adelantado 8 Folios 78 a 91 C. 3 9 Folio 93 C. 3. 10 Folio 95 C. 3. 11 Folio 111 C. 3. 12 Folios 101 a 109 C. 3. 13 Folio 113 C. 3, providencia del 11 de abril de 2003. 14 Folios 114 a 119 C. 3. 15 Valor equivalente a 2000 gramos de oro para la fecha de presentación de la demanda – 24 de junio de 1998.

en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18850.00016.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos17”.

En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de las lesiones ocasionadas al demandante en hechos sucedidos el 24 de marzo de 1998, lo que significa que tenían hasta el día 24 de marzo de 2000 para presentarla y, como ello se hizo el 24 de junio de 1998, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. La responsabilidad patrimonial del Estado.

Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional18, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados19. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin

entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la Administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. De otro lado – ha señalado la Sección -, que si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, en virtud de que a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo. Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que ésta surge a partir de la comprobación de haberse producido como consecuencia de una violación – conducta activa u omisivadel contenido obligacional determinado en la Constitución Política y en la ley a cargo del Estado, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que 16 Decreto 597 de 1988. 17 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. 18 Al respecto ver entre otras sentencias la proferida el 27 de julio de 2000, Exp. 12099 y el 3 mayo de 2007,

Exp. 25020. 19 En el caso de colisión, donde intervienen dos actividades peligrosas cuando solo existe un perjuicio, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “Es cierto que la víctima se desplazaba en una motocicleta y que ésta también constituye una actividad peligrosa, pero en este caso concreto no hay lugar a considerar una “neutralización de presunciones” porque sólo se pretende la reparación de los perjuicios causados en relación con uno de los intervinientes en el hecho”. Sentencias de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865 y del 10 de marzo de 1997, Exp. 10.080, entre otras. incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. De acuerdo con lo anterior entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.

4. El caso concreto. 1.- Está demostrado en el expediente que el señor Jairo González Naranjo fue atendido en la Clínica de Marly S.A. de esta Ciudad el día 24 de marzo de 1998, después de haber sufrido un accidente de tránsito. 2.- También se encuentra probado que debido al accidente de tránsito sufrido se le

diagnosticó un “politraumatismo por accidente de tránsito, con inversión del pie derecho”20. 3.- El señor González Naranjo estuvo recluido en la Clínica de Marly S.A. desde el 24 de marzo de 1998 – día en que sufrió el accidente – hasta el 15 de abril de 1998 - día en que fue dado de alta - y, después de haberle practicado cuatro intervenciones quirúrgicas. 4.- Según lo consignado en la hoja de registro hospitalario la persona responsable fue el señor Jhon Jairo Correa21. 5.- De conformidad con la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, el señor González Naranjo quedó con una incapacidad laboral del 11.1%22. 6.- De las pruebas que obran en el expediente se concluye que el Estado es responsable de los daños sufridos por el demandante con las lesiones que le fueron causadas en el accidente de tránsito provocado por un agente de policía que se desplazaba en un vehículo oficial, así: En la declaración que rindieron ante el a quo los señores Jorge Saúl Cruz, Jorge Humberto Gaviria Céspedes y Alexander Melo Carrillo, aseguraron que aproximadamente a las nueve de la noche del 24 de marzo de 1998 cuando se encontraban sobre el andén de la esquina de la calle 55 con avenida Caracas de Bogotá, una patrulla de la Policía pasó muy cerca a éste, a gran velocidad y arrastró al señor Jairo González Naranjo, causándole las lesiones por las que está demandando.

El señor Jorge Saúl Cruz Sarmiento ilustró los hechos en los que resultó lesionado el señor González Naranjo ya que encontraba en el lugar en razón de su trabajo: “Yo estaba con unos amigos cerca en la esquina de la Caracas con 55, estábamos ahí porque ese es nuestro sitio de trabajo, cuando vimos que pasaba una patrulla y lo cogió, yo no estaba mirando pero por reflejo vi que con el espejo lo cogió y con las ruedas traseras lo atropelló, eso fue muy rápido y por eso no detallé bien la cosa. Después de que la patrulla lo cogió la gente se aglomeró y unos compañeros lo 20 Folio 1 C. 2. 21 Así consta en la copia de la historia clínica visible a folios 1 a 9 C. 2. 22 Folios 73 a 76 C. 1. llevaron creo que a la Marly. Preguntado: Sírvase decirle al despacho, por qué se afirma que fue una patrulla de la policía. Contesto: Porque la vimos, era una patrulla”23. El señor Jorge Humberto Gaviria Céspedes, persona que se encontraba departiendo con la víctima en el momento del accidente, relató los hechos, así: “El día de los hechos me encontraba yo en la avenida Caracas con calle 55 conversando con una persona sobre el andén de la acera oriental, cuando intempestivamente sentí un golpe y vi que un carro lo golpeó violentamente al señor con el que yo estaba hablando y lo mandó hacia el norte, como también vi que voló el espejo de dicho carro al mismo andén donde nos encontrábamos, otro señor que también conversaba con el atropellado se dirigió al sitio donde cayó

herido por el atropello del carro y lo ayudó a levantar y lo echó en el carro, yo en ese momento me limité a tomar datos del vehículo que lo había atropellado, el cual resultó ser una patrulla de policía identificada con el número 044297 y en ese momento se lo llegaron a una clínica hasta ese momento no supe más y tuve la curiosidad de anotar la frenada que dejó la patrulla debido a la gran velocidad que traía y dicha frenada medía 17 metros. PREGUNTADO: Al momento del accidente el señor González Naranjo se encontraba en la vía o sobre el andén.

CONTESTADO: Sobre el sardinel o filo del andén estábamos charlando, es un poco congestionada la vía a esas horas eran las nueve y media de la noche. Los hechos ocurrieron sobre el 55-16 en donde se inició el trayecto con que arrastró con el carro y fue a quedar con el 55-28 sobre la avenida Caracas de sur a norte… PREGUNTADO: Díganos si el vehículo que lesionó al señor González Naranjo iba por la vía correspondiente a los vehículos o si por el contrario se subió al andén.

CONTESTADO: Iba por su vía correspondiente y bien aorillado (sic) hacia el andén, iba prácticamente a ras del andén o sardinel. PREGUNTADO: Díganos si tiene conocimiento de quién era el que manejaba el vehículo y cúantas personas iban. CONTESTO: en la patrulla solo iba una persona y lo conducía un agente mono, blanco”24

En esa oportunidad Alexander Melo Carrillo, la otra persona que se encontraba

con el señor González en el momento del insuceso, dijo: “Eso fue el 24 de marzo de 1998, estábamos arreglando el itinerario esa noche para trabajar, cuando de un momento a otro fue arrollado por un carro que pasó muy cerca al andén a una gran velocidad y se llevó a mi compañero. Ese carro frenó más adelante, cuando nos dimos cuenta era un carro de la policía, el conductor se bajó a mirar qué había pasado, al darse cuenta que cogió a un compañero, lo primero que hizo, fue con ayuda mía y de otros compañeros fue recogerlo y llevarlo a la patrulla, para llevarlo al CAMI de la 63 con 16 o 17, Chapinero. Después que el doctor lo revisó, lo remitieron a la clínica de Mary porque se encontraba en muy mal estado. … El señor de la patrulla nos comentó a la esposa de Jairo, Meibel Giraldo y a mí que él iba a esa velocidad porque iba retrasado a recoger a uno de los señores de la policía, no se si era un teniente”25. La Sala advierte que los 3 testigos son coincidentes en afirmar que para el momento en que fue arrollado y arrastrado por el vehículo, el señor González Naranjo se encontraba sobre la acera como corresponde a los peatones y que fue el vehículo el que pasó demasiado cerca a la orilla por lo que causó el accidente. 23 Folios 15 y 16 C. 2. 24 Folios 20 y 21 C. 2. 25 Folios 22 y 23 C. 2. Ahora bien, al interrogarse a los testigos de cuál era la razón para afirmar que el

vehículo que atropelló al señor González Naranjo era oficial, manifestaron que lo identificaron por ser una patrulla de policía y porque lo habían visto personalmente, incluso el señor Jorge Humberto Gaviria Céspedes, quien se encontraba en ese momento departiendo con la víctima, manifestó que había tomado el número de la patrulla – 044297 – y en la declaración fue enfático en afirmar que dicho vehículo era conducido por un agente “mono, blanco”. La Sala comparte la conclusión a la cual llegó el Tribunal para condenar a la entidad demandada, por considerar que la versión suministrada por los declarantes en relación a que el señor González Naranjo fue atropellado por un vehículo oficial, específicamente una patrulla de la policía, conducida por una agente de esa misma institución, ofrece credibilidad, pues las afirmaciones de los testigos son claras, uniformes, coherentes y verosímiles; no se advirtió en ellas ningún interés personal ni ánimo desviado. Además de lo anterior, los testigos son personas mayores de 25 años, en quienes se aprecia seriedad al rendir el testimonio, todos son individuos que laboran en el mismo oficio desempeñado por la víctima y que se encontraban con ella en el lugar donde diariamente desarrolloban su actividad laboral y que conocían al lesionado desde hacía varios años atrás. Encuentra la Sala que existe escasez de prueba en el plenario y que la parte demandada no hizo ningún esfuerzo por desvirtuar los testimonios rendidos en el mismo, a lo que se agrega que no se solicitaron ni se allegaron las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria que debió adelantarse por el hecho,

como tampoco se desvirtuó que el vehículo que atropelló al señor Jairo González Naranjo fuera oficial, patrulla de policía, y que el mismo era conducido por un agente de la entidad demandada. Destaca la Sala que durante el trámite la parte demandada únicamente apuntó a advertir que se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima, y aseguró que los músicos que laboran en la Avenida Caracas de esta ciudad se le lanzaban a los vehículos con el fin de ofrecer sus servicios; sin embargo, observa la Sala que, por el contrario, lo que resultó probado en el proceso es que tanto la víctima como los testigos, para el momento de los hechos, se encontraban sobre el andén en la Avenida Caracas con calle 55 y que fue en ese lugar donde fue atropellado y arrastrado el lesionado. Tampoco la parte demandada desvirtuó el hecho de que el vehículo que atropelló al señor González Naranjo fuese una patrulla y que el número anotado por el señor Jorge Humberto Gaviria Céspedes correspondiera a las que hacían parte del parque automotor de esa entidad, como tampoco desvirtuó que la persona que según los testigos conducía el vehículo fuera un agente de esa entidad. Así las cosas la sentencia impugnada será confirmada en relación con la responsabilidad de la entidad demandada. 5.- Indemnización de perjuicios 5.1. Perjuicios morales. El a quo reconoció por este ítem la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a favor de Jairo González Naranjo y diez (10) salarios

mínimos legales mensuales, a favor de cada uno de los hijos del lesionado, Maybelle Vanesa y Yerson Andrés González Giraldo. Revisado el expediente encuentra la Sala que los menores Maybelle Vanesa y Yerson González Giraldo no ostentan la calidad de parte en el presente proceso, toda vez que el mandato otorgado por el señor Jairo González Naranjo fue conferido únicamente para representarlo a él y no en nombre ni representación de sus hijos. Así las cosas la Sala confirmará la indemnización reconocida al señor Jairo González Naranjo, en calidad de lesionado y revocará la indemnización otorgada a los menores Maybelle Vanesa y Yerson González Giraldo, por no ser parte en este proceso. 5.2. Perjuicio material. En esta oportunidad se actualizará la suma liquidada en la sentencia impugnada, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: 5.2.1. Indemnización debida. ind final (110.85) RA = VH ind inicial (71.20) RA = 1.620.869.11 110.85 71.20 RA = $ 2.523.502 5.2.2. Indemnización futura. Ind. final (110.85) RA = VH Ind. inicial (71.20) RA = 3.258.405 110.85 71.20 RA = $5.072.952

TOTAL PERJUICIO MATERIAL: $2.523.502 + $5.072.952 = $7.596.454

6.- Costas. Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A,

modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de noviembre de de 2002, la cual quedará así: PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados al señor Jairo González Naranjo, como consecuencia de las lesiones que le fueron ocasionadas en accidente de tránsito.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anter

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...