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CE-25000-23-26-000-1998-01934-01(28013)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01934-01(28013)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños ocasionados por actos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVO - Ordenó aprehensión y decomiso de mercancía / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio. Indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓNImprocedente reparación directa para demandar daños cuya fuente son actos administrativos / ACCIÓN PROCEDENTE - Nulidad y restablecimiento del derecho / CONDENA EN COSTAS - Al acreditarse temeridad Las sociedades El Forum Ltda., Importaciones El Dorado S.A. y Almacén Orient Ltda. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la U.A.E de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy la Aeronáutica Civil, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados, con ocasión del decomiso de unas mercancías de su propiedad, en desarrollo de una “operación administrativa”. (…)En una diligencia adelantada por la DIAN sobre varios contenedores, se dispuso la aprehensión de mercancías de propiedad de las demandantes, por encontrarse por fuera del lugar habilitado para el depósito franco y que el consecuente proceso administrativo aduanero que culminó con su decomiso definitivo, mediante las resoluciones n.º 7552 de 4 noviembre de 1998, confirmada con la resolución n.º 1449 de 25 de febrero de 1999, 7630 de 6 de noviembre de 1998 y 7800 de 12 del mismo mes y año. (…) La argumentación de las sociedades El Forum Ltda., Importaciones El Dorado

S.A. y Almacén Orient Ltda. se orienta a cuestionar la irregularidad de la aprehensión de la mercancía, por considerarla arbitraria, injusta e ilegal, en la medida en que la U.A.E. de Impuestos y Aduanas Nacionales aplicó las normas generales sobre el ingreso de mercancías y no las especiales de los depósitos francos. DECOMISO DE MERCANCÍAS - Marco normativo aplicable Cabe tener en cuenta lo previsto en la normatividad vigente a la época en que a las demandantes les fueron decomisadas mercancías provenientes del extranjero. (…) Artículos 1º y 2º del Decreto 2274 del 7 de octubre de 1989, “Por el cual se modifica el Estatuto Penal Aduanero contemplado en el Decreto 0051 de 1987”. (…) Decreto 1909 del 27 de noviembre de 1992, “Por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera”, artículo 80. (…) En cuanto al procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, artículo 1º del Decreto 1800 del 3 de agosto de 1994, “Por medio del cual se unifican los procedimientos en materia aduanera”. (…) El artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, define claramente cuál es el acto administrativo que en materia aduanera “decide de fondo”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2274 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2274

DE 1989 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1909 DE 1992 - ARTÍCULO 80 / DECRETO 1800 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 512

DILIGENCIA DE APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA - Acto de naturaleza cautelar. Carácter preparatorio / ACTO DE DECOMISO DE MERCANCÍASEfectos jurídicos. Define la situación jurídica de la mercancía / ACTO DE DECOMISO DE MERCANCÍAS - Susceptible de impugnación al interior del procedimiento administrativo aduanero o ante la jurisdicción Cabe anotar que la diligencia de aprehensión de la mercancía es un acto de naturaleza cautelar, razón por la cual, en caso de inconformidad, lo procedente consiste en enjuiciarlo al interior del procedimiento administrativo aduanero o acudir a la jurisdicción a demandar la legalidad de la decisión que define la situación jurídica de la mercancía. (…)De manera que los actos administrativos que definen el decomiso de mercancías, en cuanto manifestaciones o declaraciones unilaterales de la voluntad de la administración, de contenido particular, producen efectos jurídicos como tal, es decir no son nada distinto a “un acto de autoridad que emana de la administración y que determina frente al súbdito lo que para él debe ser derecho en el caso individual”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter preparatorio de la diligencia de aprehensión y el definitivo de la resolución que ordena el decomiso, consultar sentencias de 27 de junio de 2003, Exp. 7087, CP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y de 14 de octubre de 2004, Exp. 2001-1368-01, CP. Olga Inés Navarrete Barrero. OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - Noción. Constituye las medidas de ejecución de las decisiones administrativas / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA

  • Impugnación por reparación directa cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto del que no se cuestiona su legalidad Cabe precisar que por operación administrativa se entiende el conjunto de actuaciones orientadas a la ejecución de decisiones legales o administrativas, en cumplimiento de la voluntad de la administración, la que, manifestada por actos, no puede ser controvertida por su ejecución, salvo que esta pueda desligarse de su origen. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la operación administrativa y la accion procedente para demandar daños producto de la irregular ejecución de los actos administrativos, consultar sentencia de 26 de

agosto de 2004, Exp. 2000-0057-01, CP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. FALLO INHIBITORIO - Por indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Reparación directa era improcedente para demandar actos administrativos que definen el decomiso de mercancías / FUENTE DEL DAÑO - Acto administrativo en proceso aduanero / ACCIÓN PROCEDENTE - Nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de daños ocasionados por daños administrativos La Sala encuentra que las sociedades demandantes debieron presentar, en contra de los actos administrativos de lo que hacen derivar el daño, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, previstas en el artículo 85 del C.C.A, con la posibilidad, en los términos de la norma, de obtener la reparación de los derechos de orden subjetivo que se dicen les fueron vulnerados. Lo anterior, así la parte actora considere que la acción impetrada en el caso concreto correspondía a la de

reparación directa, pues del contenido de la demanda se desprende, como ha quedado explicado, que lo alegado está encaminado a controvertir la voluntad de la administración, vertida en los actos administrativos definitivos de decomiso y a solicitar la reparación de los daños producidos con la ilegalidad que se alega.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA - No depende de la discrecionalidad del demandante, su procedencia deriva del origen del daño alegado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por regla general no es procedente para alegar perjuicios que sean consecuencia de un acto administrativo / DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Deben ser alegados por acción de nulidad y restablecimiento del derecho En relación con la acción que procede interponer, con miras a reclamarle al Estado por la reparación de un daño, bien sea por un hecho, un acto, una operación administrativa, un contrato estatal o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles, la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que no depende de la liberalidad del actor sino de lo previsto al respecto por el legislador, dependiendo de las pretensiones que se aduzcan en el libelo, las cuales, a su vez, están sujetas al origen del daño por el cual se pretende reclamar. En este orden de ideas, la Sala ha señalado que la acción procedente para reparar daños generados por la administración tiene que ver con el origen de los mismos, de manera tal que, si el perjuicio se deriva de un acto administrativo,

como se alega en el sub exámine, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Criterio que tiene por fundamento, además del texto del art. 85 del CCA., la condición de que si el daño fue generado por una decisión contraria al ordenamiento jurídico, para que la reparación sea posible será necesario dejarla sin efectos, dada la presunción de legalidad que la acompaña.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa para impugnar daños provenientes de actos administrativos, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 18530, CP. Enrique Gil Botero

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Limites del juez de la causa. Prohibición de modificar la acción incoada por el demandante El juez no tiene la posibilidad de modificar la acción incoada por el demandante, en la medida en que la litis se limita a lo expresado en la demanda, por lo que no es posible realizar un control abstracto de legalidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de congruencia, consultar sentencia de noviembre 17 de 1995, Exp. 1468, CP. Miren de la Lombana de Magyaroff. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Concurrió con demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la demandante por los mismos hechos / FALLO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReconocimiento de Decisión anterior emitido por la Sección Primera de esta

Corporación / FALLO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PREVIO - Reconoció la oportunidad de la demandante para acudir posteriormente a demandar actos definen el decomiso de mercancías Mediante sentencia de 30 de agosto de 2002, la Sección Primera de esta Corporación declaró la nulidad de la resolución 1446 de 25 de febrero de 1999, por medio de la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la decisión de decomiso, al tiempo que se inhibió de pronunciarse respecto de ésta, en el curso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la sociedad Importaciones El Dorado S.A., en contra de la U.A.E. de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…) De lo que se sigue que, una vez agotada la vía gubernativa, lo procedente tenía que ver con acudir nuevamente a la jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, para entonces ya se tramitaba la acción de reparación, que mediante esta decisión se habrá de declarar improcedente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado previamente por Importaciones El Dorado S.A con base en los mismos hechos que motivaron la presente demanda y reconocieron la oportunidad para impugnar actos que definieron el decomiso de mercancías, consultar sentencia de 30 de agosto de 2002, Exp. 25000-23-24-000-1999-0471-01(7214), CP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Concurrió con demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la demandante por los mismos

hechos / FALLO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReconocimiento de Decisión anterior emitido por la Sección Primera de esta Corporación / FALLO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PREVIO - Pretensión de restablecimiento hacía parte de una demanda precedente de nulidad con decisión favorable Mediante sentencia de 30 de junio de 2005, la Sección Primera de esta Corporación declaró la nulidad de las resoluciones antes mencionadas, en el curso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la sociedad Almacén Orient Ltda., en contra de la U.A.E. de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…) De manera que no se entiende cómo la sociedad Almacén Orient Ltda. interpuso una acción de reparación, con miras al restablecimiento del daño que perseguía en la acción de nulidad y restablecimiento, esta sí procedente. Y mayor es la extrañeza si se considera que, habiendo obtenido la reparación, no hizo conocer lo sucedido el 30 de junio de 2005, lo que habría significado a la sociedad desistir de la litis y, a esta Corporación, ahorrarle valiosos esfuerzos a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado previamente por Almacén Orient Ltda. con base en los mismos hechos que motivaron la presente demanda en la que se declaró procedente la nulidad y el restablecimiento de derechos con ocasión del decomiso de mercancías, consultar sentencia de 30 de junio de 2005, Exp. 2500023-24-000-2001-07543-01, CP. Camilo Arciniegas Andrade. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Concurrió con demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la demandante por los mismos hechos / FALLO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReconocimiento de Decisión anterior emitido por la Sección Primera de esta Corporación / FALLO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PREVIO - Pretensión de restablecimiento hacía parte de una demanda precedente de nulidad con decisión favorable Mediante sentencia de 8 de mayo de 2006, la Sección Primera de esta Corporación declaró la nulidad de las resoluciones antes mencionadas, en el curso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la sociedad EL Forum Ltda., en contra de la U.A.E. de Impuestos y Aduanas Nacionales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado previamente por El Forum Ltda. con base en los mismos hechos que motivaron la presente demanda en la que se declaró procedente la nulidad y el restablecimiento de derechos con ocasión del decomiso de mercancías, consultar sentencia de 8 de mayo de 2006, Exp. 25000-23-24-0001999-00214-01(8930), CP. Camilo Arciniegas Andrade CONDENA EN COSTAS - Procede por evidenciase mala fe de las demandantes en la actitud procesal adoptada / CONDENA EN COSTASPor haber promovido acciones concurrentes sobre los mismos hechos para obtener diferentes restablecimientos / CONDENA EN COSTAS - Se

promovieron acciones ostensiblemente improcedentes / CONDENA EN COSTAS - Se liquidan conforme a la gravedad de la conducta adoptada por los demandantes La Sala condenará en costas a las actoras, pues su conducta riñe con el deber de lealtad con la recta administración de justicia, toda vez, además de haber escogido una acción indebida, que no permitía una decisión de fondo, sus pretensiones de restablecimiento estuvieron comprendidas en la acción procedente, que en dos casos accedió a las pretensiones y, en el otro les reconoció la oportunidad para hacerlo. (…) Costas que se liquidarán atendiendo a los alcances de la reprochable conducta de las demandantes, siendo de mayor gravedad las observadas por las que no solo interpusieron innecesariamente acciones de reparación y, paralelamente, de nulidad y restablecimiento, para obtener la reparación del mismo daño, sino que, obtenida la reparación, siguieron adelante con las acciones que se deciden con inhibición por improcedentes. AGENCIAS EN DERECHO - Criterios adoptados para su tasación / TASACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO - Fijadas por juez de la causa con aplicación de las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura / TASACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO - Conforme a las tarifas fijadas mediante Acuerdo teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente / LIQUIDACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO - Sus tarifas se encuentran fijadas en Acuerdo número 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura

Los numerales 3° y 4° del artículo 393 del C. de P. C., disponen que para efectos de la liquidación de costas, se fijarán las agencias en derecho con aplicación de las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura. En cualquier caso, ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el Juez deberá tener en cuenta i) la naturaleza, ii) la calidad y iii) la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, supuestos que deben ser valorados por el Juez de la causa, con el fin de decidir el monto de la tarifa dentro de los límites correspondientes. (…) Mediante Acuerdo n.º 1887 de 26 de junio de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de Agencias en Derecho aplicables a los procesos judiciales. Dicho acuerdo hizo referencia expresa a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y reguló lo concerniente a los distintos asuntos que en ésta se tramitan.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 393 / ACUERDO 1887 DEL 26 DE JUNIO DE 2003 - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONDENA EN COSTAS - Liquidada con base en criterios fijados por el Consejo Superior de la Judicatura Las agencias en derecho deben liquidarse en el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de lo que razonable y justificadamente se pretendía obtener, a cargo de las sociedades Almacén Orient Ltda. y El Forum Ltda., quienes obtuvieron la reparación del daño en las sentencias que resolvieron las acciones

de nulidad y restablecimiento del derecho. Y, a cargo de la sociedad Importaciones El Dorado S.A., se fijará en el equivalente al tres por ciento (3%) del valor de lo que se pretendía obtener. COMPULSA COPIAS - Por actitud temeraria de los demandantes al demandar doblemente por los mismos hechos en diferentes acciones La Sala compulsará copias de las actuaciones de los apoderados de las sociedades demandantes, señores José Joaquín Bernal Arévalo y José Joaquín Bernal Ardila, principal y sustituto, identificados con cédulas de ciudadanía n.º 162 521 y 19 464 445 y tarjetas profesionales n.º 4946 y 59082, respectivamente, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01934-01(28013)

Actor: SOCIEDADES ALMACÉN ORIENT LTDA., IMPORTACIONES EL

DORADO S.A. Y EL FORUM LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESAERONÁUTICA CIVIL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra las sentencias de 10 y 17 de marzo de 2004, proferidas por la Sala de

Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los asuntos identificados con los números internos 27528 y 27679, mediante las cuales se dispuso: Primero.- Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y acción indebida, propuestas por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, inhibirse de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Tercero.- Sin condena en costas. De igual forma, la Sala revolverá la impugnación presentada por las partes, contra la sentencia de 18 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió: Primero.- Declárese probada la excepción “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, alegada por la Aeronáutica Civil. Segundo.- Primero (sic).- Declárese no probada la excepción “Improcedencia de la Acción de Reparación Directa”, alegada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la excepción de “Caducidad de la Acción” propuesta por la Aeronáutica Civil. Tercero.- Accédese (sic) parcialmente a las súplicas de la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa instauró El Forum Ltda., contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Cuarto.- Condénese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN a pagar a favor de El Forum Ltda., la suma de CIENTO SETENTA MILLONES

NOVECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS

($170.940.962). Quinto.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 26 de junio de 19981, las sociedades Importaciones El Dorado S.A., Almacén Orient Ltda. y El Forum Ltda. presentaron demandas separadas, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la U.A.E de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy la Aeronáutica Civil, con el objeto de que se declare su responsabilidad por los perjuicios causados, con ocasión del decomiso de unas mercancías de su propiedad.

La parte actora sostiene que las sociedades demandantes se constituyeron mediante escrituras públicas n.º 3689 de 15 de septiembre de 1972, 0915 de 3 de junio de 1981 y 1624 de 5 de agosto de 1981, con el objeto de comercializar mercancías extranjeras por el sistema Dutty Free en los almacenes In Bond, con licencia de funcionamiento (resoluciones n.º 0244 de 1973, 02494 de 1981 y 00752 de 1982 de la Dian). Afirma que la U.A.E. de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizó a las demandantes para establecer depósitos francos en el Aeropuerto Internacional El Dorado. Para tales efectos, las demandantes

aseguran haber suscrito sendos contratos de arrendamiento con la Aeronáutica Civil. Alegan que, para el año de 1994, con motivo de la remodelación y ampliación del aeropuerto, se vieron “(..) en la obligación de entregar dicha 1 Las demandas fueron acumuladas mediante proveído de 3 de abril de 2014. bodega y fue trasladada a una bodega ubicada en el aeropuerto de CATAM, ello sucedió en el mes de febrero de 1994”, generándoles mayores costos. Lo anterior, según la versión de las actoras, dio lugar a que los propietarios de los depósitos francos solicitaran a la Aeronáutica Civil acondicionar otros espacios para almacenar la mercancía, lo que aconteció en el mes de marzo del año en mención, pues se acondicionaron, temporalmente, diez contenedores en el muelle internacional, con la coordinación de la DIAN, para que sirvieran de bodegaje. Alegan que tal situación se prolongó en el tiempo y que la administración de impuestos y aduanas conocía de la situación, al punto de que “acompañaban desde las bodegas de la transportadora hasta los contenedores la mercancía aforada”. Las demandantes arguyen que los días 6 y 7 de febrero de 1998, los funcionarios de la DIAN sellaron las bodegas y, a partir del día 11 siguiente, procedieron a decomisar la mercancía, “previo allanamiento de los mismos sin orden judicial alguna (..) violentando los contenedores para sacar la mercancía”, fundados, en que la mercancía no se encontraba amparada por una declaración de importación.

Sostienen que hasta la fecha ni se han devuelto las mercancías incautadas ni se ha tomado decisión alguna. Las demandas comparten los siguientes hechos relevantes: De manera irregular, intempestiva y arbitraria, los días 06 y 07 de febrero de 1998, se hicieron presentes en el Aeropuerto El dorado, en la terraza contigua al sitio en donde llegan las aeronaves (zona restringida) funcionarios de la Subdirección de Fiscalización, Control, Represión y Penalización al Contrabando, en las horas de la noche, encabezados por el Sr. Armando Serrano acompañados por la fuerza Pública; y dando un tratamiento del cual ni siquiera es digno el peor contrabandista, procedieron a solicitar toda la documentación que amparará la mercancía y la actividad desarrollada por los Depósitos Francos, como era lógico, dado el día y la hora en que se realizó esta diligencia muchos Depósitos Francos ya estaban cerrando y en la gran mayoría no tenían esta documentación, pues la misma no se conserva en las bodegas, sino en las oficinas administrativas de cada uno de ellos. Sin tener competencia para el efecto, procedieron a sellar las bodegas pese a los reclamos realizados. Los funcionarios de la DIAN amparaban su fuero en disposiciones legales, de las cuales no se desprende la competencia para la realización de este tipo de actos. A partir del 11 del mismo mes regresaron a los contenedores y pese a la documentación que suministraron los Depósitos Francos en la mayoría de los casos, el día doce de febrero procedieron a decomisar la mercancía, previo allanamiento de los mismos sin orden judicial alguna, utilizando la violencia; y

actuando delante de los agentes de Policía a quienes puse de testigos, de la manera más arbitraria. Y sin el menor respeto al derecho de defensa y de intimidad, procedieron a romper los candados y registros, violentando los contenedores para sacar la mercancía. Por último, en las correcciones del libelo, las sociedades arguyen: Por lo que se ha expresado anteriormente y aun cuando la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil autorizó el funcionamiento de los contenedores de que se trata y concretamente el del demandante, sirvió de pretexto a la DIAN, la omisión en que incurrió aquella Unidad, al no requerir oficialmente a la DIAN, conforme ésta lo expresa, para que se produjera la correspondiente habilitación – innecesaria e inexistente legalmente como requisito para el funcionamiento del depósito del Almacén In Bond-. Y así fue como se produjo la ilegal determinación confiscatoria precisamente alegando que el demandante no tenía habilitado su bodega de funcionamiento en un contenedor autorizado por la Aeronáutica, en razón de que la propia entidad, por remodelación del aeropuerto prescindió de las pequeñas bodegas que había autorizado para tal efecto (fls. 77 exp. 27528, 82 exp. 27679 y 73 exp. 28013 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda2 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes

declaraciones y condenas: Proceso 27528:

ACCIÓN PRINCIPAL

PRIMERA: Que la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas

Nacionales, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público es administrativamente responsable de los perjuicios de todo orden ocasionados a la sociedad ALMACÉN ORIENT LTDA de que trata esta demanda, por razón de la operación administrativa y de todos y cada uno de los actos, hechos, acciones y omisiones llevados a término por la referida entidad pública de que trata esta demanda. SEGUNDA; Que en consecuencia, se condene a la referida entidad demandada, a pagar los perjuicios de todo orden, en favor de la sociedad demandante, de acuerdo con la determinación de que el H. Tribunal señale, o que se determine por peritos dentro de este juicio. Condena que comprende el daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, corrección monetaria, intereses, etc. 2 Inicialmente, la parte actora dividió las pretensiones en principales y subsidiarias. Luego, mediante corrección de demanda, formuló una acción principal y dos subsidiarias, con similares cometidos, por tanto se tomarán estas últimas.

TERCERA: Que en el evento de que las mercancías que fue materia de confiscación (aprehensión) por parte de la entidad demandada, sean devueltas a la empresa demandante, según las condiciones de comerciabilidad en que se encontrare, se determine por peritos así el valor de los perjuicios, para lo cual se tendrá en cuenta el nuevo o ningún valor de las mismas, afectado por todos los conceptos depreciativos y por la pérdida total o parcial de la mercancía, de que trata la demanda por razón de su no venta oportuna, precisamente en tratándose de artículos de comercio para Duty (sic) Free, para efectos de la determinación de

los perjuicios de que trata el anterior pedimento. Y además se dispondrá la devolución de las mercancías que se pudieren haber pagado por parte del demandante, tales como multas y sanciones de todo orden, impuestos, tributos aduaneros y, en general, todas las erogaciones hechas o que tenga que realizar como consecuencia de los procesos que de trata (sic) la actividad administrativa de este expediente; entre ellos, las relacionadas con la orden ilegal de rescate de la mercancía si fuere el caso y si este rescate lo aceptare potestativamente el mismo actor, con el fin de evitar mayores perjuicios en su contra. Todo lo anterior con los correspondientes intereses y corrección monetaria.

CUARTA: Que así mismo, la referida Unidad Administrativa Especial, deberá pagar los gastos y costas de este proceso.

QUINTA: Para el evento en que se continuare el pretendido proceso administrativo – penal aduanero que se ha venido adelantando contra el Depósito Franco ALMACÉN ORIENT LTDA., solicito que se declare sin valor ni efecto legal alguno la determinación que se tome en contra del almacén In Bond referido respecto a la aprehensión de mercancías y a cualesquiera otra sanción que por dicha vía procesal se haya tomado.

SEXTA: Que dentro del término de que trata el artículo 176 del C.C.A. y en las condiciones previstas por los art. 177 y 178 del mismo Código deberá ejecutarse y cumplirse la sentencia.

ACCIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA SUBSIDIARIA PRIMERA: Que se declare que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de que trata el presente libelo, es administrativamente responsable de los

perjuicios de todo orden ocasionados a la sociedad ALMACÉN ORIENT LTDA de que trata esta demanda, por razón de la operación administrativa y de todos y cada uno de los actos, hechos, acciones y omisiones llevados a término o producidos en tal ocasión por la omisión de la referida entidad pública.

SEGUNDA: Que se condene a la mencionada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a pagar los perjuicios de todo orden, en favor de la sociedad demandante, de acuerdo con la determinación de que el H. Tribunal señale, o que se determine por peritos dentro de este juicio. Condena que comprende (sic).

TERCERA: Que en el evento de que las mercancías que fueron materia de confiscación (aprehensión) por parte de la entidad demandada, sean devueltas a la empresa demandante, según las condiciones de comerciabilidad en que se encontraren, se determine por peritos así el valor de los perjuicios, para lo cual se tendrá en cuenta el nuevo o ningún valor de las mismas, afectado por todos los conceptos depreciativos y por la pérdida total o parcial de la mercancía, de que trata la demanda por razón de su no venta oportuna, precisamente en tratándose de artículos de comercio para Duty (sic) Free, para efectos de la determinación de los perjuicios de que trata el anterior pedimento. Y además se disp

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