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CE-25000-23-26-000-1998-01945-01(22338)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01945-01(22338)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Incumplimiento contractual / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Sometido a concepto de árbitro técnico / OBJETO DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA - Elaboración y ajuste de los planes de desarrollo de once municipios del Departamento de Cundinamarca La existencia del Contrato CO -288/94 suscrito el 13 de diciembre de 1994, entre la Fiduciaria del Estado S.A., en su calidad de fiduciaria de los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Centro Oriente Colombiano, y la Corporación Nuevo Municipio cuyo objeto consistió en elaborar y/o ajustar los planes de desarrollo de 11 municipios del Departamento de Cundinamarca (Cáqueza, Tausa, Gachetá, Yacopí, Sopó, Chaguaní, Útica, Quetame, Cota, Une y Manta), teniendo en cuenta las características particulares de cada una de dichas entidades territoriales. Cada plan debía elaborarse teniendo en cuenta el programa de gobierno del alcalde de la respectiva municipalidad elegido el 30 de octubre de 1994, y debía comprender un plan general, un plan de ordenamiento territorial urbano y rural,los programas y proyectos derivados, y el plan de inversiones, todo lo cual debía hacerse utilizando la metodología y las herramientas señaladas en el contrato. (…) En este evento las partes el 31 de enero de 1996 suscriben acta de conciliación en la cual se acuerda designar al Ingeniero Gustavo Lleras De la Cruz como árbitro técnico, para que con base en los documentos identificados más adelante, rinda concepto sobre el cumplimiento

o incumplimiento del contratista en cuanto al contenido y calidad del informe final presentado por el contratista y en el numeral 4º de la citada acta se establece que “Las partes, así mismo acuerdan aceptar sin ninguna restricción el concepto y las recomendaciones rendidas por el ingeniero Lleras de la Cruz” . Es así como el experto en cumplimiento del mandato anterior, el 29 de marzo de 1996 el ingeniero Lleras de la Cruz rinde su concepto. COSA JUZGADA - Configuración / COSA JUZGADA - Impide nuevos pronunciamientos sobre el mismo asunto / COSA JUZGADA EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Opera por identidad jurídica de objeto, causa y partes En términos generales, el fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR - Conlleva la obligación de indemnizar los perjuicios al acreedor cuando el daño esté revestido de plena certeza / DAÑO CONTRACTUAL - Comprende las dos modalidades de daño emergente y lucro cesante / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Deriva el deber de reparar daños ocasionados al contratista que

cumplió con sus obligaciones Es evidente que el acreedor insatisfecho está legitimado para demandar judicialmente la indemnización por el incumplimiento del deudor, cuando tal incumplimiento le irrogue daño y pueda probarlo. El deudor por su parte, está obligado a indemnizar los perjuicios reclamados de acuerdo a la naturaleza de los mismos y la vinculación causal de su incumplimiento con el daño experimentado por el acreedor. Ese daño debe ser cierto y su existencia establecerse plenamente en el respectivo proceso. En otras palabras, los perjuicios que alega el acreedor y que reclama del deudor deben estar revestidos de plena certeza. El daño contractual consiste en la lesión del derecho de crédito como consecuencia de un comportamiento del deudor contrario al programa de la prestación y en estos términos, dicha responsabilidad contractual comprende las dos modalidades de daño emergente y lucro cesante. (arts. 1613 y 1614 del Código Civil). Cuando la administración pública incumple sus obligaciones, es responsable de los perjuicios que cause al contratista que sí cumplió con las suyas, con fundamento en el art. 50 de la ley 80 de 1993 según el cual "las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas", eventos en los que "deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista". De ahí que en materia de responsabilidad contractual de la administración pública, el contratista tiene derecho a que la administración le

indemnice la totalidad de los daños derivados del incumplimiento contractual, tanto los que se manifiestan como una disminución patrimonial (daño emergente), como los que se traducen en la privación de las utilidades o ganancias que esperaba percibir por la imposibilidad de ejecutar total o parcialmente el proyecto (lucro cesante). Las sanciones contractuales no tienen como objeto lograr ventajas y ganancias para una de las partes y erogaciones y mayor onerosidad para la otra. Mediante las sanciones lo que se busca es lograr el cumplimiento y obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1614 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 50

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA - Faculta a las partes de un contrato estatal para someter a la decisión de particulares en su condición de árbitros, el conocimiento de las controversias que puedan surgir / DECISIÓN ARBITRAL - Debe tenerse por existente por estar derivada del reconocimiento de la autonomía privada / JUSTICIA ARBITRAL - Obligación de observar la Constitución Política y la Ley En el expediente aparece el acta de conciliación en la que las partes acuerdan designar al Ingeniero Gustavo Lleras De la Cruz como árbitro técnico, “para que con base en los documentos identificados más adelante, rinda concepto sobre el cumplimiento o incumplimiento del contratista en cuanto al contenido y calidad del informe final presentado por el contratista”; acuerdo que corresponde a la decisión voluntaria de las partes de someter las controversias que pudieran surgir del

contrato de obra, a la decisión de un árbitro. Pacto que en tal sentido no permite ser producto de inferencias o deducciones, sino que debe corresponder a la expresa manifestación de la voluntad de las partes de no someter sus conflictos a la justicia institucional, para en cambio acudir a la decisión de particulares. Es evidente que la voluntad de las partes de someterse al concepto técnico para dirimir sus conflictos o divergencias derivadas del vínculo contractual que las ataba, eso significa que debe tenerse por existente, pues ello es un convenio derivado del reconocimiento de la autonomía privada, no es una renuncia a la soberanía del Estado, ni dimisión de sus funciones, ni la cesión del monopolio de la justicia; el Estado apenas faculta y autoriza y patrocina y homologa la actividad de la justicia arbitral, dentro de la cual debe observarse la Constitución y la Ley y todas las garantías procesales, que son expresión de orden público jurídico y protección de los usuarios. CONCEPTO DE ÁRBITRO TÉCNICO - Concluyó incumplimiento del contratista con el objeto y alcance del contrato de consultoría / CONCEPTO DE ÁRBITRO TÉCNICO - Tiene plenos efectos vinculantes para las partes, produce efectos de transacción y hace tránsito a cosa juzgada / CONCEPTO DE ÁRBITRO TÉCNICO - Debe ser acogido por las partes en razón a que ellas decidieron de manera voluntaria y libremente someterlo a su decisión Para la Sala, el concepto emitido por el perito técnico decidió de manera definitiva la controversia sometida a su consideración por las partes, al concluir de manera

contundente que “El contratista “Corporación Nuevo Municipio” incumplió con el objeto y alcance del contrato CO-288/94 suscrito con la Fiduciaria del Estado – Corpes Centro Oriente y no hay posibilidad de pretender un ajuste en los textos para lograr el alcance y detalle contemplado en el contrato”, decisión que tiene plenos efectos vinculantes para las partes, produce efectos de transacción y hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo entendió el a quo. Es lógico que si las partes de manera voluntaria decidieron someter sus diferencias a un experto, eso no es más que el desarrollo o el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello, y no a los jueces estatales; y en consecuencia las partes estaban en la obligación de respetar la decisión adoptada por el árbitro, al margen de que les fuera favorable o no lo decidido por el experto, en razón a que ellas decidieron de manera voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, produjera una decisión de carácter definitivo y vinculante para ellas DECISIÓN ARBITRAL - No puede ser controvertida posteriormente a través de un proceso judicial u otro trámite en virtud del principio de seguridad jurídica Sólo se puede concluir que si la controversia fue solucionada por el árbitro que de manera voluntaria escogieron las partes, se entendía que ese concepto producía efectos vinculantes y definitivos para las partes; sin que estas posteriormente pudiesen entrar a controvertir a través de un proceso judicial o de cualquier otro

tramite, las conclusiones del perito, porque tal como lo entendió el a quo, esa es una decisión de carácter definitivo, que produce efectos de cosa juzgada. Aquí es necesario reiterar que, el fundamento constitucional y legal de las formas de arreglo directo previstas por las partes de un contrato para la solución de las controversias que surjan entre ellas, se encuentra en la voluntad de someter sus diferencias por fuera del ámbito de la justicia estatal y, en esa medida, no pueden esas mismas partes pretender posteriormente desconocer esa decisión a la hora de finiquitar el conflicto, porque ello atentaría contra principios como la seguridad jurídica y se convertiría la justicia en una burla para las partes y para la sociedad en general. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No configurado por cuanto la reclamación se presentó una vez vencido el término de ejecución del contrato / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Impróspera por carencia de fundamentación jurídica / COSA JUZGADA – Excepción probada En cuanto a la afirmación que hace la parte demandante, cuando dice que en este asunto se dio la ocurrencia del silencio administrativo positivo, para la Sala, tal afirmación no es cierta, porque el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 dispone que “ En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo (…)”; situación ésta que no

se estructura en este proceso, por cuanto la no respuesta a la supuesta reclamación efectuada el 14 de marzo de 1997, no tiene operancia, porque la misma se efectuó una vez vencido el termino de ejecución del contrato la cual tuvo ocurrencia el 15 de agosto de 1995 y la reclamación a que hace referencia el demandante se presentó un año y 7 meses después de vencido el plazo de ejecución del contrato. Así las cosas, y habida consideración de que los fundamentos de las pretensiones presentados por la parte demandante, no solamente fueron carentes de una argumentación jurídica sólida, sino que no dan muestra sino de un descontento subjetivo desconociendo abiertamente un acuerdo expreso de las partes, la Sala, confirmará la decisión del a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 16.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01945-01(22338)

Actor: CORPORACIÓN NUEVO MUNICIPIO

Demandado: CONSEJO NACIONAL DE PLANEACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

- CORPES Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-Sección B, del 9 de octubre de 2001, por

medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. Se deja constancia que por auto de 3 de diciembre de 20081 se accedió en este caso a la prelación de fallo. La sentencia será confirmada. I.- ANTECEDENTES 1 Fl 353. C. 2ª instancia.

1. La demanda El 30 de Junio de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de contractual establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la Corporación Nuevo Municipio en su calidad de contratista representada por la señora Cecilia Beatriz Castro de Salavarrieta, formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación - Consejo Nacional de Planificación Económica y Social (Corpes Centro Oriente) y de la Fiduciaria del Estado S.A. en liquidación, solicitando: 2.1.1. Que se declare el incumplimiento contractual por parte de los demandados, respecto del Contrato CO-288-94 celebrado con mi mandante, la Corporación Nuevo Municipio. 2.1.2. Que se declare que con la actitud asumida por los demandados, en el desarrollo del Contrato CO-288-94, se rompió el equilibrio financiero del Contrato perjudicando esta situación al Contratista, la Corporación Nuevo Municipio. 2.1.3. Que los demandados violaron los principios generales que rigen los contratos estatales al no dar aplicación a aquellos [sic] en el desarrollo del Contrato CO-288-94 al retardar injustificadamente la liquidación del mismo. 2.1.5. Que los demandados, violaron los principios que rigen la contratación

estatal y la Constitución Política de Colombia al no contestar la Reclamación que le presentó la Corporación Nuevo Municipio el pasado 14 de marzo de 1997, a sabiendas que con esa actitud se causaban lesiones y perjuicios graves a mi representada. 2.1.6. Que como consecuencia de la Declaración anterior se declare que la actitud de los demandados produjo el silencio administrativo positivo consagrado en el numeral 16 del Artículo 25 de la Ley 80 de 1993. 2.1.7. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores el Honorable Tribunal restablezca el derecho a la Corporación Nuevo Municipio, declarando el cumplimiento del contrato CO-288-94 por parte de ésta entidad. 2.1.8. Que declare el Honorable Tribunal, que con sus actitudes los demandados, causaron Perjuicios Materiales, Daño Emergente y Lucro Cesante, a la Corporación Nuevo Municipio. 2.1.9. Que como consecuencia de la declaración anterior el Honorable Tribunal condene a los demandados a pagar a favor de la Corporación Nuevo Municipio los Perjuicios Materiales causados, Daño Emergente y Lucro Cesante, los cuales se discriminan así: Daño emergente $50.160.000, Lucro cesante $95.799.200, TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $145.959.200. 2.1.10. Que se ordene actualizar o corregir monetariamente, el monto de la indemnización anterior, a fin de que se compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que la Corporación presentó la cuenta de Cobro correspondiente al último desembolso y la fecha del pago efectivo conforme lo estipula el artículo 178 del Código Contencioso

Administrativo. 2.1.11. Que se liquide judicialmente el citado Contrato CO-288-94 y en ella se incluyan las sumas de dinero que arroje el reconocimiento de los perjuicios a que se refieren las pretensiones 2.1.8. y 2.1.9. así como todas aquellas otras cantidades de dinero que resulten en el curso del proceso. 2.1.12. Que los demandados queden obligados a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el Artículo 176 de [sic] Código Contencioso Administrativo. 2.1.13. Que en virtud de todas las declaraciones anteriores el Honorable Tribunal condene a los demandados al pago de los intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia, dentro del término establecido por el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En caso de que el demandado no lo hiciere, que se le condene a pagar intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado sobre las sumas debidas, a partir de la fecha desde la cual, el mencionado artículo ha establecido que se produzca la mora. 2.1.14. Que se condene a los demandados, al pago de las costas que genere el presente proceso en la cantidad que determine la Corporación. 2.1.15. Que la sentencia se comunique, en los términos y para los efectos que consagra el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los hechos que se resumen a continuación:

1. El 13 de diciembre de 1994, se suscribió el contrato de consultoría CO-288-94 entre la Fiduciaria del Estado S.A. en su calidad de fiduciaria de los recursos del

Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Centro Oriente Colombiano y la Corporación Nuevo Municipio, con el objeto de elaborar y/o ajustar los planes de desarrollo en once municipios del Departamento de Cundinamarca, de acuerdo con los términos de referencia del Concurso de Méritos que el Consejo Nacional de Planificación Económica y Social, Corpes, realizó durante ese año.

2. El plazo final venció el 15 de agosto de 1995 después de varias prórrogas y una suspensión. Una vez entregados los productos finales de la consultoría, se realizaron entre las partes varias reuniones con el objetivo de llegar a un acuerdo sobre el contenido y la calidad de los mismos, por cuanto no había consenso sobre el tema, a pesar de que la parte actora considera que los informes se habían rendido de conformidad con lo dicho en el contrato.

3. El 12 de octubre de 1995, la Corporación Nuevo Municipio presentó a los demandados cuenta de cobro por el 40% del saldo final del contrato, suma que no fue cancelada por la parte demandada.

4. El 31 de enero de 1996, se firmó un acta de conciliación en la que las partes acordaron designar un árbitro técnico para la evaluación definitiva del informe final, quien adicionalmente “debía dar un concepto sobre el cumplimiento contractual y recomendaciones para zanjar las diferencias, que a ese momento existían entre las partes contractuales”.

5. El 29 de marzo de 1996, el árbitro técnico entregó su informe, el cual fue aceptado por la Corporación Nuevo Municipio a través de comunicación escrita del 16 de abril del mismo año. Posteriormente se realizó una reunión para dar por

terminado el contrato, en la que “se llegó a un acuerdo verbal (…) que era el de aplicar un descuento del 10% del valor total del Contrato, sin ninguna otra clase de sanción para la Corporación, es decir, que no se afectara ésta pues subsistía la posibilidad de una responsabilidad de las tres entidades (Corpes, Interventoría y Corporación) y no era justo que una sola de ellas la asumiera en su totalidad”.

6. El 29 de mayo de 1996, la Corporación Nuevo Municipio presentó nuevamente a los demandados, cuenta de cobro sin obtener respuesta alguna. Debido a lo anterior, solicitó una reunión con la nueva administración del Corpes quien respondió designando a la directora de la oficina jurídica para que elaborara el acta final y la correspondiente liquidación del contrato, subrayando que se respetarían los acuerdos pactados entre las partes. Tiempo después, el Corpes informó que se solicitaría concepto de Fonade o de una universidad, para que resolvieran lo concerniente al cumplimiento o no del contrato.

7. El 17 de marzo de 1997, la Corporación presentó reclamación ante el Corpes, en la que solicitó el desembolso del último pago pactado en el contrato, y el reconocimiento del monto correspondiente a los intereses moratorios causado al no haber cancelado oportunamente el último desembolso. Adicionalmente solicitó le fueran reconocidos los perjuicios materiales ocasionados con la actitud asumida por el Corpes y la Fiduciaria del Estado al retener dicho desembolso.

Con el objetivo de demostrar lo anterior, solicitó las siguientes pruebas documentales: copia de los términos de referencia para la elaboración de los planes de desarrollo municipal en el Departamento de Cundinamarca; copia del

contrato CO-288-94; copia de los otrosí suscritos el 18, 19 y 27 de abril de 1995; copia del acta de suspensión temporal y prórroga suscrita el 3 de mayo de 1995; copias de la correspondencia cruzada entre las partes contratantes y entre éstas y la interventoría; copia del acta de conciliación suscrita el 31 de enero de 1996; y copia del concepto emitido por el árbitro técnico designado por las partes. Adicionalmente solicitó un dictamen pericial con el objetivo de establecer los perjuicios materiales ocasionados a la parte actora2.

2. La admisión de la demanda El 6 de agosto de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó de plano la demanda interpuesta por la Corporación Nuevo Municipio por considerar que la acción contractual se encontraba caduca al momento de la interposición de 2 Fls 1 a 35. C. 1. la misma3. El 20 de agosto de 1998, el actor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión4, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado en auto proferido el 5 de agosto de 1999, por medio del cual revoca el auto apelado, y en consecuencia admitió la demanda5.

3. La contestación de la demanda El 13 de marzo de 2000, la sociedad Fiduciaria del Estado S.A. “FIDUESTADO”, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones6, por considerar que se encuentran configuradas las siguientes excepciones:

1. Cosa juzgada y sustracción de la competencia de la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, por cuanto existe un arbitramento técnico que decidió sobre el incumplimiento de las obligaciones del contratista y recomendó la no cancelación del último desembolso pactado en el contrato, pues “atendiendo al espíritu de la ley 80 de 1993, en el sentido de someter previamente a cualquier mecanismo de solución directa, antes de acudir a la jurisdicción contencioso Administrativo [sic], accedió a una nueva propuesta de solución que planteó la Corporación Nuevo Municipio. Esta consistía en el nombramiento de un árbitro técnico que dirimiría el conflicto (…) el poder vinculante de este acuerdo es indiscutible, no solo por tratarse de un mecanismo de solución directa, o haber sido acordado bajo el principio de Buena Fe Artículo 82 C.P., sino además por el carácter vinculante y definitivo que el artículo 74 de la ley 80 de 1993, le da a este tipo de arbitraje”.

2. Contrato no cumplido, pues “el incumplimiento del actor está probado y decidido en el arbitramento técnico. Así las cosas, si el presupuesto para demandar la declaratoria de incumplimiento del contrato por los demandados, es primero haber cumplido el contrato la parte que demanda, es obvio que esta situación no se registra en el presente caso”. 3 Fls 34 y 35, ib. 4 Fl 40, ib. 5 Fls 67 a 72, ib. 6 Fls 80 a 137. C. 1.

3. Ineptitud formal de la demanda ya que “correspondiéndole al actor la prueba de la existencia sobre la existencia y representación legal de la Fiduciaria del Estado,

es menester concluir que ante la ausencia de la prueba, la demanda es inepta”. El 4 de abril de 2000, el Corpes Centro Oriente contestó la demanda. Por encontrarla extemporánea, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la tuvo por no contestada7, auto que fue confirmado el 22 de agosto de 20008.

4. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de abril de 2001, la Sociedad Fiduciaria del Estado S.A. presentó alegatos de conclusión9, por medio de los cuales se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, insistiendo en la configuración de las excepciones de cosa juzgada, contrato no cumplido e ineptitud formal de la demanda, además de considerar que las pretensiones fueron “planteadas por fuera de los parámetros de la ley, del contrato y finalmente de los principios de la justicia y de la equidad”.

En la misma fecha, el Corpes Centro Oriente presentó alegatos de conclusión10, estimando que “la única pretensión que está llamada a decidirse en la sentencia es la relativa a la liquidación del contrato y habida cuenta de la existencia de cosa juzgada y de caducidad de la acción anteriormente identificadas, más el incumplimiento del contrato por parte de la Corporación Nuevo Municipio, es evidente que en dicha liquidación no pueden reconocerse las sumas de dinero reclamadas por la actora y, menos aún, como es obvio, los intereses y corrección por ella exigidos y calculados por los peritos designados para tal fin dentro del proceso”. Asimismo, el actor alegó en conclusión solicitando despachar favorablemente las súplicas de la demanda11, pues los contratos, de acuerdo con “la ley 80 de 1993,

deben ajustarse a unos parámetros claros establecidos en el marcos [sic] de los principios que la rigen y son los funcionarios los obligados a velar por que [sic] aquellos se cumplan y no entorpecer el desarrollo del Contrato. Por demás ante un posible desequilibrio o falla deben proceder de inmediato a restaurarlo o resolverla”. 7 Fl 172, ib. 8 Fls 182 y 183, ib. 9 Fls 198 a 234, ib. 10 Fls 235 a 248, ib. 11 Fls 249 a 260, ib. Adicionalmente considera que “la actitud de la Corporación Nuevo Municipio de aceptar el descuento de aproximadamente el 10% del valor del contrato, radicó siempre en que se era conciente [sic] que gracias a la problemática planteada absurdamente por los interventores, no permitió que los planes que se presentaron fueran los más óptimos, sino los que se ajustaban a los caprichos de la interventoría. Los funcionarios del Corpes, de Fiduestado y de la misma Corporación nunca debatieron el que no se le pagara a mi apoderdante [sic] la cuenta del 40% y que además ella pagara la cláusula Penal Pecuniaria, absurdo que plantea la apoderada de Fiduestado”. El Ministerio Público guardó silencio. 5.- La providencia impugnada El 9 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-Sección B, declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las súplicas de la demanda, por considerar que “las partes de común acuerdo se

sometieron a la decisión de un árbitro técnico único para que definiera si el informe final presentado por el contratista cumplía o no con las exigencias del contrato, como se había acordado en el acta de conciliación suscrita el 31 de enero de 1996. (…) Por lo tanto, el juzgador no puede salirse de este contexto y por ello se deberá limitar a declarar su inhibición judicial al respecto dado que existe pronunciamiento al que previamente los interesados se comprometieron acatar. (….) Respecto de la petición para que se practique la liquidación judicial del contrato habrá de negarse por cuando [sic] como se dejó demostrado, no queda ningún saldo a deber a favor del contratista puesto que no cumplió con la totalidad del contrato entonces no existe ninguna suma objeto de liquidación”12. 6.- El recurso de apelación El 19 de abril de 2002, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia13, por considerar que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su fallo de octubre 9 de 2001 manifiesta que el hecho de que las partes hubieran acordado someterse a un árbitro técnico, implicaba que la decisión de este [sic] las obligaba; lo cual a simple vista es cierto, pero no tuvo en 12 Fls 262 a 270. C. 2ª instancia. 13 Fls 284 y 283, ib. cuenta el Honorable Tribunal que lo que se discutía allí no era si se le debía pagar o no al Contratista lo que se le adeudaba, sino la calidad del trabajo que se le presentó”. 7.- Alegatos en segunda instancia El 27 de mayo de 2002, el Corpes presentó alegatos de conclusión solicitando

negar las pretensiones de la demanda, por cuanto “es inadmisible que el impugnante desconozca lo manifestado en el concepto del experticio técnico, y más si se tiene en cuenta que las dos partes acordaron acatar los conceptos y recomendaciones del referido experticio, prueba de ello es el acta de conciliación de enero 31 de 1.996 en la que se designó como arbitro [sic] al Ingeniero Lleras de la Cruz para que “rinda concepto sobre el cumplimiento o incumplimiento del contratista en cuanto al contenido y calidad del informe final presentado por el contratista”; y mas [sic] adelante en el numeral cuatro (4) de la citada acta se dijo “las partes, así mismo, acuerdan sin ninguna restricción el concepto y las recomendaciones rendidas por el Ingeniero Lleras de la Cruz”14. El 28 de mayo de 2002, la Sociedad Fiduciaria del Estado S.A. alegó en conclusión subrayando que “el árbitro técnico, conceptuó sobre el incumplimiento del contrato por parte de [sic] contratista, que era por supuesto, requisito esencial para pago por parte de la Fiduciaria del Estado, en los términos del contrato CO288-94, y recomendó no recibir y aceptar el informe final presentado por la contratista como condición de pago del saldo del valor del contrato. Razón por la cual mal podía, la Fiduciaria del Estado como fiduciaria de los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Centro Oriente Colombiano, pagar el saldo del 40% (…) sin previo el recibo y aprobación del informe por parte de la Interventoría (Cláusula Undécima). (…) No puede aceptarse hoy el argumento que

procura esgrimir el recurrente, en el sentido de manifestar que por el sólo hecho de haber entregado el trabajo contratado, ya se encuentra cumplido el contrato, pues se estaría obligando al Estado y en su propio detrimento a recibir bienes y servicios contratados aunque estos no tengan la calidad exigida que le permita cumplir con las finalidades de la entidad”15. El 29 de mayo de

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