CE-25000-23-26-000-1998-02017-01(19574)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02017-01(19574)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ocupación permanente de predio de particular / CADUCIDAD ACCION - Figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término legal / CADUCIDAD ACCIONNo admite renuncia ni suspensión del término / CADUCIDAD ACCIONExcepcionalmente se suspende término por conciliación extrajudicial / TERMINO PARA DEMANDAR - Dos años contados a partir del acaecimiento del hecho La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, y está consagrada por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas. No admite renuncia ni la suspensión del término, que cursa de manera inexorable, salvo la excepción con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las Leyes 446 de 1998 y 678 de 2001, y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez (arts. 85 y 304 del C. de P. C, en armonía con los arts. 136 y 164 C.C.A.). “En este contexto, se advierte que para al momento en que se interpuso la demanda y aún para la época de la ocupación del inmueble materia de la controversia, estaba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto Ley 2304 de 1989, que establecía para intentar la acción de reparación un término de dos años.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2011 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 85 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 304 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / DECRETO LEY 1204 DE 1989 - ARTICULO 23 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad por ocupación temporal o permanente de inmuebles / CONTEO DEL TERMINO POR OCUPACION DE INMUEBLE - Los dos años se cuentan desde cuando cesó la ocupación temporal / CONTEO DEL TERMINO POR OCUPACION DE INMUEBLE - Desde cuando terminó la obra en relación con la ocupación permanente En tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA – Actores conocieron la ocupación material el 26 de septiembre de 1985, no a partir de la fecha de despojo La Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto Ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró de la ocupación material de su predio para la destinación como zona verde del Distrito Capital, la cual en el presente caso se puede establecer a partir de la fecha en que los demandantes conocieron de dicha destinación esto es el día 26 de septiembre de 1985 y no como mal pretende la parte accionante revivir los términos ya expirados para resarcir los perjuicios ocasionados con la renombrada ocupación por parte del Distrito de Bogotá a partir de la fecha del despojo realizado por parte de éste.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 - ARTICULO 23
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Demanda por ocupación de inmueble se presentó el 10 de julio de 1998 / DEMANDA EXTEMPORANEA - Debido a que actores conocieron el daño antijurídico el 26 de septiembre de 1985 y demanda se instauró doce años después / OCUPACION DE INMUEBLEOriginó acción de reparación directa La Sala confirmará la providencia recurrida como quiera que en la acción de reparación directa que nos ocupa la demanda fue presentada el día 10 de julio de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera que operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que desde la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos generadores del daño antijurídico que se
depreca (26 de septiembre de 1985), hasta la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido los dos años de que trata el artículo 136 del C.C.A, en su versión modificada por el artículo 23 del Decreto Ley 2304 de 1989.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-2017-01(19574)
Actor: SOCIEDAD ESTAR LIMITADA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión
de Bogotá D.C., Sección Tercera, Sala de decisión, el cinco (5) de octubre del dos mil (2000), mediante la cual se decidió lo siguiente: “Primero.- Denegar las pretensiones de la demanda. Segundo.- Devolver el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen (acuerdo 810 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura)”
I. ANTECEDENTES La demanda En escrito presentado el 10 de julio de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad comercial ESTAR LIMITADA por medio de apoderado judicial
interpuso demanda de Acción de Reparación Directa contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Procuraduría de Bienes del Distrito), para que se declare su responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad demandante, por la ocupación permanente de un predio de propiedad realizada por la entidad demandada. Pretensiones Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA (Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Procuraduría de Bienes del Distrito), administrativa y extracontractualmente responsable de la ocupación permanente de un predio de propiedad de la SOCIEDAD ESTAR LIMITADA, ubicado en Santafé de Bogotá, distinguido en la nomenclatura urbana de la ciudad con el número 122 - 50 / 60 de la Transversal 41, con la cédula catastral No 122T38-10 y con matrícula inmobiliaria No 50N596667 de la oficina de Registro de Santafé de Bogotá, Zona Norte cuyos linderos se señalan en los hechos de esta demanda.
SEGUNDA: Condenar al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA (Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Procuraduría de Bienes del Distrito) a pagar a la Sociedad demandante a titulo de indemnización por los daños y perjuicios materiales recibidos con ocasión de la ocupación del mencionado predio, las siguientes sumas de dinero: A) La cantidad que pericialmente se determine, como valor comercial, de los tres mil
setenta y cuatro metros cuadrados (3.074) correspondientes al terreno antes identificado, ocupado por el Distrito Capital. Dicho valor se actualizara desde la fecha de la ocupación, hasta la de la sentencia definitiva, con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, existente entre el mes de marzo de 1.997 y aquella en que se produzca el fallo definitivo. B) Se reconocerá un interés técnico del seis por ciento anual, sobre el valor histórico del inmueble, es decir sobre el avalúo comercial resultante, durante el lapso transcurrido entre la ocupación y la sentencia definitiva.
TERCERA: El DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA (Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Procuraduría de Bienes del Distrito), por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará, sobre el valor de la condena, intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho termino.” Hechos 1.La sociedad ESTAR LIMITADA, adquirió a título de compraventa efectuada mediante escritura pública No 350 del 18 de marzo de 1.982, otorgada en la Notaría Once del Círculo de Santafé de Bogotá, un inmueble ubicado en esta ciudad, distinguido en la nomenclatura urbana de la capital, con el número 122 - 50 / 60 de Ia transversal 41, con la cédula catastral No 122T38-10 y matrícula inmobiliaria No 50N596667 de la oficina de
Registro de Santafé de Bogotá, Zona Norte y es actualmente la propietaria inscrita del mismo. El predio mencionado, tiene una extensión superficiaria de tres mil setenta y cuatro metros cuadrados (3.074) y está comprendido dentro de los siguientes linderos especiales, según reza la escritura pública No 350 del 18 de marzo de 1.982: "Por el NORTE, en extensión de cuarenta y nueve metros (49.00 mts) con zona de parque y extensión de doce metros (12.00 mts) con la calle ciento veintitrés (123); por el SUR, en extensión de treinta y tres metros (33.00 mts) con la calle ciento veintidós (122); por el ORIENTE, en extensión de dos metros (2.00 mts) con la transversal cuarenta (40) y en extensión de cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53.50 mts) con la zona del parque , y por el OCCIDENTE, en extensión de setenta y nueve metros (79.00 mts) con la transversal cuarenta y una de Bogotá".
2. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá jamás ha tenido la propiedad del predio en cuestión. Siempre sus propietarios han sido personas naturales o jurídicas de derecho privado, tal como se desprende de las escrituras públicas y de los certificados de tradición y libertad, donde consta la tradición del mismo por más de 20 años, así: A) La Sociedad ESTAR LIMITADA adquirió mediante compra venta efectuada por escritura pública No 350 del 18 de marzo de 1.982, otorgada en la Notaría 11 de Santafé
de Bogotá, de la Sociedad EDUARDO PEÑA A E HIJOS LTDA EPAS LTDA, registrada el 21 de abril de 1.982, radicación 8233346, folio de matrícula No 50N -596667, anotación No 3. B) La sociedad EDUARDO PEÑA A E HIJOS LTDA EPAS LTDA., adquirió mediante compraventa efectuada por escritura pública No 2263 del 31 de diciembre de 1.980, otorgada en la Notaría 11 de Santafé de Bogotá, de ALVARO PUIG GARCÍA, registrada el 20 de mayo de 1.981 radicación 8142431, folio de matrícula No SON - 596667, anotación No 2. C) ALVARO PUIG GARCÍA adquirió mediante compraventa efectuada por escritura pública No 2260 del 31 de diciembre de 1.980, otorgada en la Notaría 11 de Santafé de Bogotá, a la COMPAÑÍA URBANIZADORA EL BATAN S.A., registrada el 25 de marzo de 1981, folio de matrícula SON -596667, anotación No 1. D) COMPAÑÍA URBANIZADORA EL BATAN S.A. adquirió en mayor extensión mediante compraventa efectuada por escritura pública No 082 del 15 de enero de 1.962, otorgada en la Notaría 7a de Santafé de Bogotá, de CARLOS JULIO AVELLA, registrada el 2 de julio de 1.962 al folio de matrícula inmobiliaria No SON - 456449, anotación No 1.
3. El predio materia de demanda nunca ha sido vendido ni cedido al Distrito, ni sobre el pesa expropiación, limitación al derecho de dominio o cualquier otra medida semejante que haya afectado o restringido la propiedad del mismo y menos que haya servido de título traslaticio de dominio en favor del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o de cualquier otra entidad de derecho público, como puede constatarse en los certificados de tradición y libertad, matrículas 50N596667 y 50N 456449, correspondientes al predio en cuestión, siendo la segunda la del predio en mayor extensión de donde se desenglobó el primero.
4. La Sociedad Estar Limitada no ha adelantado sobre el lote materia de la presente demanda, ningún desarrollo urbanístico, tampoco ha construido, ni ha efectuado trámites ante ninguna entidad Distrital, para obtener la licencia de urbanismo del mismo. Igual conducta mantuvieron sus anteriores propietarios, la sociedad EDUARDO PEÑA E HIJOS LTDA EPAS LTDA. y ALVARO PUIG GARCÍA. Tampoco fue cedido, entregado o escriturado al Distrito Especial de Bogotá por la Compañía Urbanizadora El Batán, de cuyo dominio salió en 1.980 por venta que se dejó relacionada en el hecho cuarto de esta demanda.
5. La sociedad ESTAR LIMITADA se ha visto privada de la nuda propiedad, del uso y goce de la misma, desde el día 17 de marzo de 1.997, fecha en la cual la Alcaldía Menor de Suba mediante una diligencia de restitución ordenó que el terreno debe permanecer libre de todo obstáculo y perturbación. Igualmente dispuso oficiar al Instituto Distrital de
Recreación y Deportes y al D.A.M.A. para que el predio sea contemplado en el programa de mejoramiento de parques y espacios verdes y en vista de que el delegado de la Procuraduría de Bienes del Distrito no se hizo presente, la Alcaldía Menor de Suba ordenó dentro de la misma acta, oficiar a esa entidad para hacerle la entrega real y material del predio ocupado en esa diligencia.
6. Según se afirmó en la diligencia de restitución llevada a cabo por la Alcaldía Menor de Suba el 17 de marzo de 1.997: “El despacho deja constancia de que se trata de una zona verde, la cual según plano No B 543 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, incorporado a las planchas F-71, F72, F 82, comprendido entre las calles 122 y
123A con transversal 40 y carrera 44, la cual había sido recibida por la Procuraduría de Bienes del Distrito mediante acto 016 de noviembre 16 de 1.976”. (Se aclara que la fecha del acta es incorrecta y corresponde realmente al año de 1.993).
7. Una revisión cuidadosa del plano B543 y del acta de aprehensión 016 del 16 de noviembre de 1.993 (que se anexan para su examen en este proceso), prueba sin duda, que en ninguno de esos documentos públicos se estableció de manera precisa y delimitada, que el predio de la sociedad Estar Limitada, sea una zona verde del Distrito y el acta de aprehensión citada se limitó a afirmar, que El Batán, en el carácter de urbanizador responsable debió ceder por concepto de zonas verdes y comunales
35.055,29 metros cuadrados y 6.498.45 metros cuadrados para parques, pero sin especificar la ubicación y dirección de dichas áreas.
8. También resulta un verdadero despropósito y un desgreño administrativo, que 31 años después de reglamentada la Urbanización El Batán (decreto distrital No 795 del 25 de octubre de 1.962), mediante acta 016 del 16 noviembre de 1.993, se venga a hacer la aprehensión de las zonas de uso público que la mencionada Urbanizadora debió entregar en su momento, y que se quiera involucrar como parte de las mismas un lote que salió del dominio de dicha urbanizadora en el año de 1.980. Como se explica entonces que a nombre del urbanizador, se haya tomado un predio que ya no era suyo, sino de la
sociedad Estar Limitada?
9. Se ha dicho también que el predio hace parte de las zonas verdes de la Urbanización el Batán, unas veces, y otras que de la Urbanización el Recreo de los Frailes. Pero lo real es que examinando los decretos que reglamentan las dos urbanizaciones, no encontramos que en ellos se haga referencia a las zonas verdes y menos, que se señale el lote de la demandante como zona verde, correspondiente a alguno de los mencionados desarrollos.
A propósito basta examinar los decretos distritales 795 del 25 de octubre de 1.962; 619 de septiembre 15 de 1.964 y 478 del 17 de agosto de 1.966, correspondientes a la Urbanización el Batán y 1245 de septiembre 29 de 1.972; resolución 118 del 16 de
diciembre de 1.974 y resolución 68 de agosto 1 de 1.978, correspondientes a la Urbanización El Recreo de los Frailes. En relación con esta última, se observa como el predio de la Sociedad Estar Limitada, queda ubicado por fuera de los linderos de dicha urbanización, pues se establece en los decretos citados que esta linda por el oriente con la transversal 41, y esta transversal constituye el lindero occidental del predio de la sociedad.
10. De conformidad con el acuerdo 30 de 1.961, vigente para la época en que estas urbanizaciones se desarrollaron, y aún hoy con la vigencia del acuerdo 6 de 1.990, la cesión de zonas para el uso público, es una obligación personal y exclusiva del urbanizador responsable, quién debe cumplir con ella para obtener las correspondientes licencias, para lo cual el acuerdo 30/61 establecía un procedimiento muy completo donde estaban previstos los pasos a cumplir, entre los cuales se destaca un contrato que el urbanizador debía celebrar con el Distrito donde se obligaba a adelantar todas las obras de urbanismo y a dotar de zonas verdes y parques el desarrollo correspondiente y una garantía de cumplimiento que el urbanizador responsable debía otorgar a través de una entidad bancaria para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
11. En estas condiciones, la Sociedad Estar Limitada es totalmente ajena a cualquier controversia o litigio que se suscite entre el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y sus entidades encargadas del manejo del espacio público y la firma urbanizadora del Batán o del Recreo de los Frailes, porque la mencionada Sociedad adquirió el predio con arreglo a las leyes civiles que la Constitución nacional ampara y la escritura pública debidamente
registrada con sus certificados de tradición y libertad respectivos, deben prevalecer dentro de la litis que se está desatando.
12. La Constitución Nacional en su artículo 58 dispone que: " Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".
13. Toda esta confusión ha llevado a que el lote materia de esta demanda, se encuentre convertido hoy en una zona verde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, destinada a parque público, sin que hasta el momento, la entidad demandada haya adelantado los trámites para adquirirlo, bien por la vía de la negociación directa o de la expropiación y en cambió si dio la orden de despojar a su legitima dueña, a través de un proceso policivo en el que ésta se hizo presente y demostró la propiedad del lote, sin que fuera oída, razón por la cual se ha visto abocado a adelantar la presente acción.
14. Si el Distrito Capital quiere dotar de parques la ciudad y considera que un predio particular es útil y necesario para ese fin, que disponga de él, pero que lo pague. Que actúe pero que responda indemnizando a su propietario con el pago del valor comercial del lote. Lo demás sería imponer sobre el patrimonio de un solo ciudadano y a costa de su ruina, una carga pública que corresponde sufragar a todos los ciudadanos por igual. En consecuencia se impone las condenas solicitadas.
La demanda fue admitida por auto del 6 de agosto de 1998 y notificada en debida forma. (fol 55 c1) La contestación de la demanda
La parte demandada, en su contestación afirmó que: “al encontrarse el predio de la Transversal 41 No. 122-50/60 señalado en los planos como área de espacio público de las tantas veces mencionadas Urbanizaciones, sin que dichas áreas hayan sido redistribuidas, modificadas o sustituidas y sin que se haya cambiado su destino de uso público por parte del concejo Distrital, es evidente que el predio forma parte del espacio público, aunque con posterioridad a su destinación al uso público se hayan suscritos actos jurídicos que pretendan hacerlo parecer como de propiedad privada”; de conformidad a lo dispuesto “en el artículo 6 de la ley 9 de 1990 y al artículo 4 del Decreto reglamentario 1504 de 1998, que además establece que estos predios solo podrán ser sustituidos por otros de características y dimensiones equivalentes o superiores”. Además propuso la excepción de “Inepta demanda por la parte pasiva”, pues a su juicio la sociedad demandante debido demandar a la persona que le vendió el inmueble puesto que este es un bien que no puede estar dentro del comercio por ser un bien de uso público. (fols 58 – 63 c1) Periodo probatorio Mediante auto del 16 de marzo de 1999, se abrió el proceso a pruebas. Vencido el período probatorio, por auto del 23 de mayo del 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fols 65 - 66 y 104 c1) Alegatos en primera instancia La parte demandante en sus alegatos de conclusión, reitera lo expuesto en el libelo
demandatorio y solicita que se accedan a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio su derecho de propiedad fue vulnerado por la ocupación del inmueble de su propiedad por parte de la entidad demandada, dado que el predio en litigio no es de uso público, porque la parte demandada en su momento no exigió a la Urbanizadora el Batán el cumplimiento y las garantías establecidas por el acuerdo 30 de 1961 vigente en materia de cesiones para la época, el cual en sus artículos 20 y 21, consagra que el urbanizador deberá efectuar un levantamiento topográfico del plano de lotificación en el cual deberá aparecer identificadas las áreas destinadas al uso público, después se deberá formalizar la escritura pública de cesión de las zonas destinadas al uso público . Agregó también que el único plano que hace un señalamiento del lote como zona de parque, es el plano de proyecto general S664-3/4-3, que desvirtúan totalmente su carácter de plano aprobado por carecer de firmas y porque aparece en él una nota marginal que le da una vigencia de dos años; lo cual lo enmarca dentro de las previsiones del artículo 9 del acuerdo 30 de 1961 como un plano preliminar. (fols 105 – 117 c1) La parte demandada en sus alegatos reafirmó lo expuesto en la contestación de la demanda, “en el sentido que las pretensiones carecen de soporte jurídico, toda vez que las demandadas no han ocurrido en ninguna ocupación temporal o permanente, del terreno descrito en la demanda, puesto que este lote corresponde a zona de uso público y ha estado afectado con este fin específico desde el señalamiento que de este se hizo
en el plano de proyecto general.” (fols 118 - 119 c1) El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., Sección Tercera, Sala de Decisión, el cinco (5) de octubre del dos mil (2000), denegó las pretensiones de la demanda al considerar que “el lote de terreno ubicado en la Transversal 41 No. 122350/60 de esta ciudad, desde el momento mismo que fueron aprobados los proyectos urbanísticos El Batán y el Recreo de los Frailes, pasó a ser una zona de cesión afectada al uso público, sin que ello implique que haya lugar a indemnización alguna, porque como se anota en las citadas disposiciones, ella se deriva de una obligación del urbanizador para obtener la respectiva licencia. Conforme a lo anterior se concluye: A) La diligencia de restitución efectuada el 17 de marzo de 1997 por la alcaldía Menor de Suba, no tuvo por objeto despojar de la posesión a la sociedad actora. B) La Sociedad Estar Ltda. ya había solicitado al Departamento administrativo de Planeación Distrital aclaración sobre los usos del suelo, habiendo obtenido respuesta oportuna de la Administración, en el sentido de la imposibilidad de dar desarrollo urbanístico al predio en mención, por tratarse de una zona de cesión (parque recreativo). Así las cosas, la ocupación permanente (daño) no surge de la actuación administrativa del 17 de marzo de 1997 que tuvo como fin restituir el inmueble destinado a zona verde, sino desde el momento en que el urbanizador levantó los planos y los presentó a
consideración del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para obtener las licencias de urbanización y construcción. Y si en relación con el uso ya existían actos administrativos, se imponía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. (fols 121 - 133 C Ppal)
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte demandante dentro del proceso interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por auto del 4 de abril de 2001. (fols 135, 143-151 y 153 C Ppal) Manifestó su inconformidad la parte demandante sobre los siguientes puntos: -Examinado el estudio de títulos que reposa en el expediente se ve claramente que el predio siempre ha sido de dominio privado y en ningún momento ha sido cedido a una entidad pública, circunstancia que fue desconocida por el fallador de primera instancia, contrariando la normatividad vigente al respecto. - Del acervo probatorio incorporado al proceso, no se encuentra la escritura pública de cesión por medio de la cual el urbanizador transfirió el dominio o cedió dicha zona al Distrito Especial de Bogotá y mucho menos aparece la promesa de celebrar el contrato de cesión; y no aparecen porque nunca se efectuaron los procedimientos que ordenaba el acuerdo 30 de 1961. Los cuales se sintetizan así: “se requiere que se dé cumplimiento a la promesa de cesión, la cual se realiza por escritura pública con su respectivo registro.
En este caso el título es el contrato de cesión que se hace por escritura pública como lo exige la ley (artículos 15 y 16 del acuerdo 30 de 1961). El modo lo vemos en el artículo
22 cuando el artículo exige como es obvio registrar la escritura con sus planos definitivos. Realizado este procedimiento que consagra el acuerdo Distrital el predio sale de la esfera del dominio privado, al dominio público; con esto se agota el negocio jurídico y se cumple con el requisito de la publicidad.” “(…) la sociedad ESTAR LTDA no tiene nada que ceder porque no fue el urbanizador responsable, simplemente es una persona jurídica que adquiere un predio de dominio privado de buena fe después de mucho tiempo.” -Finalmente indicó que se encuentra probado dentro del proceso a) la propiedad del inmueble afectado b) la realización de la obra pública o cualquier otra causa c) la existencia del daño; los cuales representan los hechos que constituyen la ocupación permanente del inmueble, según lo ha establecido el Consejo de Estado : “Obra dentro del proceso el folio de matrícula inmobiliaria del predio 50N-596667 donde aparece la propiedad el predio a nombre de la sociedad ESTAR LTDA y el folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión número 50N-456449 donde se demuestra que el predio que se reclama como ocupado siempre ha sido de propiedad particular. También obra copia auténtica de la diligencia de restitución practicada al predio ubicado en la transversal 41 número 122-50/60, de igual manera se practicó dictamen pericial donde consta que el predio que se ordenó restituir como zona de uso público es el mismo que se acreditó como de propiedad de la sociedad ESTAR LTDA.” Mediante auto del 11 de mayo del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fol 155 C Ppal)
Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y alegó además que el plano S66/4-3 es el único en que se menciona como zona verde el predio que hoy es propiedad del demandante, pero el plano es tan sólo un anteproyecto o plano provisional, que no cumple los requisitos de proyecto general y que no fue acogido por los decretos reglamentarios de las urbanizaciones El Batán y el Recreo de los Frailes.
Otro punto que indicó fue: “es el relacionado con el acta de aprehensión porque este documento en ningún momento determinó como zona aprehendida, el predio de propiedad de la Sociedad Estar; se refiere únicamente a un área genérica de una extensión de treinta y cinco mil cincuenta y cinco metros (35.055) que no corresponde en ningún momento al área del predio de la sociedad ESTAR LTDA, ni lo identifica con ella, ni a nadie se notifica este documento, ni esta acta va dirigida a la Sociedad ESTAR, sino al urbanizador responsable de la urbanización el BATAN”.
Concluye señalando que la caducidad de la acción empieza a contarse a partir de la diligencia de restitución del inmueble, pues fue con esta diligencia en que se produjo el despojo material e injusto del predio a la Sociedad Estar Ltda. (fols 156 - 165 C Ppal) El Ministerio Público solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se profiera un fallo inhibitorio, al considerar que la acción de reparación directa no era la adecuada para reclamar la indemnización pretendida, pues la acción pertinente era la de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la respuesta dada por la administración a la solicitud de demarcación presentada en el año de 1985, por la sociedad actora, en la cual se negó dicha solicitud por ser la zona de uso público y que para la fecha de presentación de la demanda ya estaba caduca. (fols 166 - 186 C Ppal) La parte demandada guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Descongestión de Bogotá D.C., Sección Tercera, Sala de Decisión, el cinco (5) de octubre del dos mil (2000), mediante la cual se decidió denegar las pretensiones de la demanda. El desarrollo del caso sub examine estará precedido del estudio de I. Competencia II. Lo probado en el Proceso III. Caducidad de la Acción IV. Caso Concreto. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el proceso de doble instancia, seguido c
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