CE-25000-23-26-000-1998-02021-01(23232)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02021-01(23232)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Decreto 2700 de 1991. Principio in dubio pro reo. No se desvirtuó la presunción de inocencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Principio in dubio pro reo. Rompimiento de las cargas públicas, nadie puede estar obligado a soportar la privación de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - In dubio pro reo. Régimen objetivo, Decreto 2700 de 1991 La jurisprudencia de la Sección consideró que el Estado debía responder en esos eventos, independientemente de que la captura resultare hecha con el lleno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, en el entendido que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, el régimen de responsabilidad aplicable para estos casos se torna de carácter objetivo (…) En cuanto a lo que refiere a las absoluciones que tienen como base la presunción de inocencia de los vinculados al proceso penal, es decir en aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera ha considerado que el Estado debía responder en tales eventos con base en que la imposibilidad de lograr condenar a la persona a la cual ha sometido a un régimen de privación de su libertad, se muestra como una carga desproporcionada para la persona que la ha sufrido; (…) la “duda probatoria” a la que finalmente se enfrentó el fallador
penal tuvo como causa principal las deficiencias de la investigación adelantada por la Fiscalía, tanto en el recaudo de las pruebas que sustentaron la acusación del ente investigador, en tanto que varias de ellas se practicaron sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, (…) Por todo lo anterior, se impone a la Sala la revocatoria de la sentencia de instancia para, en su lugar, proceder a declarar la responsabilidad estatal con el fin de resarcir los perjuicios causados a la parte actora
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Respecto a la privación injusta de la libertad producto del indubio pro reo ver sentencias de 25 de febrero de 2009, exp. 25508; 15 de abril de 2010, exp. 18284 y 11 de abril de 2012, exp. 23513
PERJUICIOS MORALES - Tasación. Reconoce / PERJUICIOS MORALESPresunción de aflicción en familiares Con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse en la persona víctima del daño antijurídico causado por el Estado, (…) toda vez que el simple hecho de verse privado de la libertad y sindicado de un hecho que no cometió, sin duda causa un gran dolor moral, por lo que sin que se haga necesario ahondar en mayores argumentaciones, se reconocerá la indemnización de tal perjuicio, pero limitado su monto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02021-01(23232)
Actor: LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 15 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
Los señores LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO, LUZ ANGELA HERNANDEZ COFLESS en nombre propio y en representación de sus hijos menores, WILMER
GIOVANNY, LUIS FERNANDO Y YANCY YESENIA FUENTES HERNANDEZ y
los señores FELIX MARIA FUENTES, MARIA ANTONIA OVIEDO, JULIO CESAR
FUENTES OVIEDO, LUIS GUSTAVO FUENTES OVIEDO, MARIELA ANTONIA
FUENTES OVIEDO, NELSON FUENTES OVIEDO, ANA CLEOTILDE FUENTES OVIEDO, PEDRO MARIA FUENTES OVIEDO Y LUIS ALIRIO FUENTES OVIEDO por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DEL DERECHO -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a quienes señaló como partes demandadas, mediante libelo presentado el día 14 de julio de 19981, solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los perjuicios que le fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO durante el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1996 hasta el 30 de abril de 1997 y, en forma subsidiaria por el error jurisdiccional al que se vio sometido en tanto las pruebas recaudadas en su contra durante el proceso penal fueron obtenidas con violación del derecho al debido proceso del sindicado. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) Por los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor FUENTES OVIEDO, la suma de $9.000.000, ii) Por los costos en que tuvo que incurrir el demandante para sufragar su defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, así como por los préstamos que tuvo que solicitar para poder seguir sosteniendo a su familia, la suma de $15.000.000.oo, iii) Por concepto de perjuicios morales el equivalente en dinero a 2000 gramos oro para el 1 Fl 16 Cdno Principal señor LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO y 1000 gramos de oro para cada uno de
los demandantes. Como fundamento de hecho de sus pretensiones narró la demanda que el señor LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO fue vinculado al proceso penal adelantado por la muerte del señor VICTOR ALEXANDER FONSECA GUTIERREZ, en calidad de presunto autor. Por lo anterior, mediante providencia de 23 de julio de 1995 se profirió medida de aseguramiento en su contra, la cual se mantuvo hasta el fin del proceso penal. Explicó el libelo que mediante sentencia proferida el 29 de abril de 1997 el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito absolvió al señor FUENTES OVIEDO de los cargos que se le endilgaban. Adujo la parte actora que la detención de FUENTES OVIEDO, además de injusta, fue ilegal toda vez que se basó en pruebas no susceptibles de ser valoradas por hallarse afectadas de diversas violaciones al debido proceso en que incurrió el ente investigador, actuaciones todas estas que le trajeron grandes perjuicios, no sólo a él sino también a su núcleo familiar, en tanto su esposa tuvo que hacerse cargo de la responsabilidad del cuidado de sus hijos y, además, por los perjuicios morales que sufrieron los restantes miembros de la familia, al saber que uno de sus seres queridos fue objeto de una detención injusta.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda inicialmente fue formulada por LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO,
LUZ ANGELA HERNANDEZ COFLESS, WILMER GIOVANNY FUENTES
HERNANDEZ, LUIS FERNANDO FUENTES HERNANDEZ Y YANCY YESENIA
FUENTES HERNANDEZ, siendo admitida por auto de 21 de septiembre de 19982. Estando dicha decisión en trámite de notificación, la parte actora adicionó la demanda en el sentido de incluir como demandantes a FELIX MARIA FUENTES,
MARIA ANTONIA OVIEDO, JULIO CESAR FUENTES OVIEDO, LUIS GUSTAVO
FUENTES OVIEDO, MARIELA ANTONIA FUENTES OVIEDO, NELSON FUENTES OVIEDO, ANA CLEOTILDE FUENTES OVIEDO, PEDRO MARIA FUENTES OVIEDO Y LUIS ALIRIO FUENTES OVIEDO, modificación que fue admitida mediante auto de 18 de marzo de 19993. Dentro del término de fijación en lista la Rama Judicial dio contestación al libelo para oponerse a sus pedimentos4, al considerar que estaba demostrado que la actuación del ente investigador estuvo debidamente ajustada a derecho en tanto la vinculación del señor FUENTES OVIEDO al proceso penal se dio en virtud de los señalamientos que en su contra efectuó el testigo ABELARDO AGUILAR BONILLA, así como en otros testimonios de oídas y el reconocimiento en fila de personas, todo lo cual permitía entender que se encontraban acreditados los requisitos exigidos por la norma para proferir la medida de aseguramiento. Indicó que la absolución de FUENTES OVIEDO se dio por la duda que impidió al juez penal tener certeza acerca de que el sindicado hubiese sido el autor del homicidio que se le imputaba. Finalmente solicitó que se declarara probada la excepción de culpa de un tercero, en tanto la detención del demandante obedeció a las imputaciones realizadas en
2 Fl 21 Cdno Principal. 3 Fls 35-42 Cdno Principal 4 Fl 98-108 Cdno Principal. su contra por el testigo ABELARDO AGUILAR BONILLA y los testigos de oídas
MANUEL FONSECA y SANDRA ROCIO VARGAS OSORIO.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda5 y reclamó que se negaran las pretensiones del libelo al considerar que i) la investigación adelantada contra el señor FUENTES OVIEDO y su posterior privación de la libertad se realizó bajo el cumplimiento de todos las previsiones legales, ii) que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que en eventos de graves indicios en contra del sindicado, su privación de la libertad aparece como una carga que debe soportar y, iii) que la absolución en favor del actor se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, con lo cual no es posible afirmarse que la privación de la libertad a que fue sometido detente las características de arbitraria, injusta o ilegal. El Ministerio de Justicia contestó extemporáneamente la demanda6. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión7, oportunidad procesal en la cual la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial allegaron escrito en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones8. El Ministerio Público rindió concepto de fondo9 en el que solicitó se desestimasen las pretensiones de la parte actora, toda vez que la actuación de la fiscalía estuvo acorde a derecho e indicó que el hecho de terminar un proceso penal con
sentencia absolutoria no significa per se, que haya existido una actuación irregular por parte de la fiscalía o de los jueces penales que adelantaron el proceso. Finalmente señaló que la causal de absolución fue la duda probatoria, presupuesto que no se encuentra previsto en el artículo 414 del C.P.P como evento en el cual se pueda presumir el carácter injusto de la detención.
3. La sentencia apelada10.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a prosperar por cuanto la causal de absolución del demandante tuvo razón en el principio de in dubio pro reo, el cual no tiene el alcance de desvirtuar los indicios graves que fundamentaron la medida de aseguramiento proferida en su contra, de forma tal que no puede predicarse la naturaleza injusta o arbitraria de la detención de que fue objeto.
4. El recurso de apelación11.
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el cual consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta que la absolución proferida por el juez penal, si bien hizo referencia al principio de presunción de inocencia, también lo es que dentro de la sentencia se invalidaron los medios de prueba que obraban en contra del actor, dado que fueron obtenidos con violación del debido proceso y, en consecuencia, la causal de absolución fue 5 Fls 54-64 Cdno Principal. 6 Fls 70-73 Cdno Principal. 7 Fl 156 Cdno Principal 8 Fl 157-197 Cdno Principal. 9 Fls 198-226 Cdno Principal
10 Fls 232-241 Cdno Principal. 11 Fls 106-110 Cdno Principal. la absoluta ausencia de prueba incriminatoria en contra del señor FUENTES OVIEDO encuadrándose dicha situación dentro de una de las causales previstas en el artículo 414 del C.P.P. De otra parte, consideró que el Tribunal omitió referirse al error jurisdiccional expresamente aducido en la demanda, traducido en las varias irregularidades del ente investigador al momento de recaudar las pruebas toda vez que el reconocimiento en fila de personas al que fue sometido el señor FUENTES OVIEDO se llevó a cabo sin la presencia de su abogado defensor, así como el hecho de recibirle declaración juramentada sin presencia de defensor, cuando lo procedente era haberlo llamado a rendir indagatoria acompañado de un abogado que lo asistiese. De igual manera consideró que la decisión del fiscal investigador de otorgarle crédito al dicho del señor AGUILAR BONILLA no tuvo en cuenta las propias manifestaciones del testigo referidas a que en el momento en que sucedió el hecho, éste se encontraba bajo los efectos de la marihuana y adolecía de serios problemas de visión que lo inhabilitaban como testigo creíble del hecho. Estimó que tan graves fueron las irregularidades presentadas en el proceso que el juez de conocimiento expresamente las advirtió en la sentencia e invalidó los medios probatorios recaudados en tan precarias condiciones. Por lo anterior consideró que el Tribunal debió pronunciarse sobre lo concerniente a los errores jurisdiccionales cometido, los cuales finalmente conllevaron que el actor se encontrara privado de su libertad con base en pruebas que no eran
susceptibles de ser valoradas dentro del proceso.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 5 de noviembre de 200212, trámite luego del cual, mediante auto de 17 de febrero de 2003, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión13, oportunidad de la cual hizo uso la Fiscalía General de la Nación para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso14.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 15 de noviembre de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, , pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 2000 gramos oro, equivalentes para el 14 de julio de 1998 a un valor de $25.933.740 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988)
2. El ejercicio oportuno de la acción. 12 Fl 274 Cdno principal
13 Fl 120 Cdno Principal 14 Fl 121-127 Cdno Principal. De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por
causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en la privación de la libertad a que fue sometido el actor, así como también en el error jurisdiccional que se endilga al funcionario penal encargado de realizar la investigación y como quiera que ambas circunstancias fueron resueltas en la providencia de absolución proferida el día 29 de abril de 1997 y ejecutoriada el 14 de mayo de la misma anualidad15 lo que significa que la parte actora tenía hasta el día 14 de mayo de 1999 para incoar sus pretensiones y, como la demanda se interpuso el día 14 de julio de 1998 y su adición el día 10 de marzo de 199916, resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia.
Encuentra la Sala que el demandante dirigió su demanda contra el Ministerio de Justicia pese a que las actuaciones que se cuestionan fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, entidad que también fue vinculada al proceso. Al respecto se advierte que el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo establecía que la representación judicial de la Nación-Rama Judicial le correspondía al Ministro de Justicia, situación que no varió con la expedición del decreto 2652 de 19911. Sin embargo con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996se tiene que se asignó al Director Ejecutivo del Consejo Superior de la Judicatura la representación de la NaciónRama Judicial en los
procesos judiciales (art. 99 num. 8). Así mismo, al artículo 49 de la ley 446 de 1998 asignó expresamente al Fiscal General, la representación de los procesos en los cuales fuera demandada la Fiscalía General de la Nación17. Por fuerza de todo lo anterior, para el momento en que se presentó la demanda (14 de julio de 1998), la representación de la NaciónFiscalía General de la Naciónno se encontraba en forma alguna en cabeza del Ministerio de Justicia, razón por la cual habrá de declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.
4. Lo probado en el proceso.
Obran en el expediente copias auténticas de las actuaciones judiciales adoptadas en el proceso penal adelantado por la muerte del señor VICTOR ALEXANDER FONSECA GUTIERREZ las cuales fueron expedidas por el Juzgado 51 penal del Circuito de Santafé de Bogotá de las cuales pueden extraerse las siguientes conclusiones: Se encuentra acreditado que por la muerte del señor VICTOR ALEXANDER 15 Fl 130 Cdno de pruebas 2 16 Fl 6 Cdno Principal 17 Al respecto la Sección ha considerado que la representación de la Fiscalía General de la Nación puede ser ejercida tanto por el Director Ejecutivo de Administración Judicial como por el Fiscal General de la Nación FONSECA GUTIERREZ se adelantó la correspondiente investigación penal, habiéndose sindicado inicialmente del hecho punible el señor SANDALIO PEREZ, quien fue capturado en la escena donde ocurrió el delito18. Que mediante providencia de 26 de noviembre de 1993, la Fiscalía Sexta
Seccional de Bogotá declaró la preclusión de la investigación a favor del señor SANDALIO PEREZ y ordenó la vinculación al proceso del agente de policía LUIS ONOFRE FUENTES19. Una vez escuchado en indagatoria20, se procedió a resolver su situación jurídica mediante Resolución de 23 de mayo de 1995 en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al considerar que existían graves indicios en su contra21, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca22. Que la Fiscalía Sexta Seccional de Bogotá mediante providencia de 17 de octubre de 1996 profirió resolución de acusación en contra de FUENTES OVIEDO23 decisión que también fue recurrida y confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca24. Finalmente, el 29 de abril de 1997 fue proferida sentencia absolutoria por el Juzgado 51 penal del Circuito de Bogotá25 decisión que al no ser objeto de recursos quedó en firme el día 14 de mayo de 1997.
5. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
La libertad sin duda es uno de los derechos fundamentales que gozan las personas, razón por la cual su garantía, así como las razones excepcionales en las cuales debe limitarse, ha sido unas de las preocupaciones principales de la organización estatal. En ese orden de ideas, cuando se llega a demostrar que la privación de la libertad a que es sometido un individuo resulta injustificada, surge para el afectado con dicha medida, el derecho de solicitar reclamación ante el
Estado por los perjuicios que tal circunstancia les haya causado. En lo que refiere a la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, presumía el carácter injusto de tal detención en aquellos casos en los cuales el proceso penal terminaba porque el hecho no había existido, el sindicado no lo había cometido, o la conducta no constituía hecho punible26 siendo la única excepción a esa regla, el hecho de que la detención preventiva hubiera obedecido a dolo o culpa grave del afectado con la medida. Con base en tal normatividad, la jurisprudencia de la Sección consideró que el 18 Fl 2 Cdno de pruebas 2 19 (Fl 200205) 20 fls 222-226 21 (Fl 228-236), 22 (Fls 6-10 Cdno de pruebas 3) 23 Fls 386-396), 24 (Fls 14-22 Cdno 3) 25 (Fl 119 Cdno de pruebas 2) 26 Así decía la norma: “ARTÍCULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Estado debía responder en esos eventos, independientemente de que la captura
resultare hecha con el lleno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, en el entendido que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, el régimen de responsabilidad aplicable para estos casos se torna de carácter objetivo por cuanto no se requiere establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. En cuanto a lo que refiere a las absoluciones que tienen como base la presunción de inocencia de los vinculados al proceso penal, es decir en aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera ha considerado que el Estado debía responder en tales eventos con base en que la imposibilidad de lograr condenar a la persona a la cual ha sometido a un régimen de privación de su libertad, se muestra como una carga desproporcionada para la persona que la ha sufrido; así lo explicó la Sección:27 “Las decisiones que han establecido que el Estado debe responder cuando se configure alguna de las causales del artículo 414 del C. de P. C., sin que sea necesario cuestionar la conducta del funcionario que impuso la respectiva medida de aseguramiento de privación de la libertad, incluso en los casos en que se ha absuelto al detenido por in dubio pro reo –todo bajo un régimen objetivo de responsabilidad– han estado fundamentadas en la primacía del derecho fundamental a la libertad, la cual debe ser garantizada en un Estado Social de Derecho como lo es el Estado Colombiano por virtud de lo dispuesto en la Constitución Política. En relación con este aspecto, la
Sala, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006, precisó: “Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas … “Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la
procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en 27 Sección Tercera, Sentencia de 25 de febrero de 2009. Consejero Ponente. Dr Mauricio Fajardo Gómez. Exp 25508. Reiterada en sentencia de 15 de abril de 2010 Exp 18284 y 11 de abril de 2012. Exp 23513 la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general… “De ahí que los derechos fundamentales se configurasen como límites al poder28 y que, actualmente, se sostenga sin dubitación que el papel principal del Estado frente a los coasociados se contrae al reconocimiento de los derechos y libertades que les son inherentes y a ofrecer la protección requerida para su preservación y respeto29. No en vano ya desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 179830, en su artículo 2º, con toda rotundidad, se dejó consignado: “«Artículo 2. El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión» … “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo. No es
gratuito que, en el catálogo de derechos fundamentales contenido en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución Política, inmediatamente después de consagrar el derecho a la vida artículos 11 y 12 se plasme el derecho a la libertad. La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho. “Todo lo expuesto impone, ineludiblemente, la máxima cautela antes de calificar cualquier limitación a la libertad, como una mera carga pública que los individuos deben soportar por el hecho de vivir en comunidad”. Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos en aras de garantizar la protección de dicho derecho, por tanto no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o una suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo privó del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en
sociedad. 28 Sobre el punto, véase DE ASIS ROIG, Agustín, Las paradojas de los derechos fundamentales como límites al poder, Debate, Madrid, 1992; RODRÍGUEZ-TOUBES MUÑIZ, Joaquín, La razón de los derechos, Tecnos, Madrid, 1995. 29 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Introducción, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 2003, p. 375. 30 Se toma la cita de la trascripción que del texto de la Declaración efectúa FIORAVANTI, Maurizio, Los derechos fundamentales..., cit., p. 139. La anterior línea de interpretación también ha sido adoptada por esta Subsección. Así, en sentencia de 9 de febrero de 2011, se razonó de la manera que sigue31: “Así las cosas, valorado el material probatorio que antecede encuentra la Sala suficientemente demostrado que en el presente caso Sonia María del Rosario Delgado Cabrera fue procesada penalmente y como consecuencia de ello, privada de su libertad, entre el 6 de agosto de 1991 y el 7 de abril de 1995, fecha esta última en la cual recobró su libertad como consecuencia de haber sido proferida en su favor sentencia absolutoria, con fundamento en que existían “serias e insalvables dudas” respecto de la complicidad que se le atribuía. “En efecto, dado que la medida de aseguramiento se impuso a la señora Sonia del Rosario Delgado con fundamento en que el secuestrado y sus acompañantes fueron encontrados en su residencia, pero ese indicio, como lo destacaron las providencias mediante las cuales fue absuelta, no era
suficiente para obtener certeza sobre su participación en el punible, en tanto se acreditaron otras circunstancias que generaron al fallador serias dudas sobre su responsabilidad, como lo fue el hecho de que ella arrendaba usualmente la habitación con el fin de procurar su propia subsistencia y la de sus hijos menores, como lo declaró el anterior arrendatario del bien inmueble señor ALVIS RUIZ. “Como sea que la decisión absolutoria se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, porque, según el juzgador en lo penal, existieron insalvables dudas sobre la responsabilidad de la procesada, ten
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