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CE-25000-23-26-000-1998-02034-01(21986)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02034-01(21986)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procede excepcionalmente contra actos administrativos de carácter general / ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES - Procedencia excepcional de la Acción de Reparación Directa De conformidad con lo prescrito en el artículo 85 del CCA, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para atacar la legalidad de los actos administrativos que causen daños a las personas, no siendo del caso la ventilación de dichas controversias a partir de la acción de reparación directa. Sin embargo, pese a lo antes dicho, de forma excepcional, en aquellos casos en los cuales se haya declarado la nulidad de un acto administrativo de carácter general, es posible demandar la declaratoria de responsabilidad estatal, mediante acción de reparación directa, siempre y cuando no exista –entre el daño y el acto generaluno de carácter particular que pueda ser objeto de acción en sede judicial, siendo para estos eventos aplicable como título de imputación el de falla en el servicio. Lo anterior adquiere sentido por cuanto, una vez declarada la nulidad del acto administrativo de carácter general, es posible que este cause perjuicios particulares que resultan imposibles de ser atacados por medio del contencioso subjetivo de nulidad en tanto dicho acto ha desaparecido previamente del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

85

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencia de 5 de julio de 2006, Exp.

21051.

ARTICULOS PIROTECNICOS Y JUEGOS ARTIFICIALES - Comercialización y

uso. Actividades sujetas a control / ARTICULOS PIROTECNICOS Y JUEGOS ARTIFICIALES - Infracciones de tipo contravencional y no penal Se tiene que las actividades concernientes a los fuegos artificiales y el uso de artículos pirotécnicos no se encuentran prohibidas en el ordenamiento jurídico sino que se hallan sometidas a unas condiciones de cuidado y control más rigurosas. Sin embargo, el incumplimiento de tales preceptos no constituye delito sino una infracción de tipo contravencional, tal y como lo dispone el Código Distrital de Policía en su artículo 4, al señalar que “Todo hecho u omisión que viole las disposiciones de este Código, constituye contravención de policía y el responsable será sancionado con medida correctiva, salvo en los casos de fuerza mayor, caso fortuito, orden de autoridad o enajenación mental”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DISTRITAL DE POLICIA - ARTICULO 4

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DISTRITAL - Competencia. Reglamentación de actividad pirotécnica / DAÑO - inexistencia de daño antijurídico por reglamentación de actividad pirotécnica / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO - Las normas expedidas por la administración distrital no son las causantes del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMIONIAL DEL ESTADODaño antijurídico por actividad de autoridad administrativa Al momento de la interposición de la demanda, existía fallo de primera instancia que, en efecto, había declarado la nulidad sobre la totalidad de los decretos a los que atrás se hizo referencia. Sin embargo, también debe anotarse que esa

decisión no adquirió firmeza al haber sido apelada ante esta Corporación que revocó parcialmente la decisión adoptada y declaró la nulidad solamente de algunos apartes de las normas atacadas. En ese orden de ideas se hace necesario precisar que el Decreto 755 de 1995, reguló la venta de artículos pirotécnicos y similares restringiéndola únicamente a aquellos sitios que tuvieran permiso expedido por la administración municipal y únicamente para determinadas fechas de la temporada decembrina. (…) La anterior norma fue modificada a escasos días de haber sido expedida, por el Decreto 791 de 1995 que prohibió totalmente la tenencia, comercialización y uso de todo tipo juegos pirotécnicos y similares, estableciendo como sanciones la retención transitoria, el decomiso del producto y el cierre del establecimiento comercial, si fuere del caso (…) Respecto del artículo primero del Decreto en mención, el Consejo de Estado declaró su nulidad al encontrar que excedía el alcance competencial del Alcalde Mayor, toda vez que el marco legal permitía, bajo condiciones rigurosas, la venta y comercialización de juegos pirotécnicos que no tuvieran fósforo blanco, mientras que la normativa distrital extendía la prohibición a todo tipo de juegos artificiales (…) Visto el contenido de las normas que el actor considera como fuentes del daño, considera la Sala que tales preceptos se limitaron a precisar y repetir lo previsto en normas anteriores tales como la Ley 9 de 1979, el Acuerdo Distrital 18 de 1989 –Código Distrital de Policía – y las Resoluciones 19703 de 1988 y 4709

de 1995 del Ministerio de Salud, tal y como pasa a verse. (…) Así las cosas, se observa con claridad que no le asiste razón al actor al considerar que fueron las normas expedidas por la Administración Distrital las causantes del daño expuesto en el libelo, toda vez que el decomiso de juegos pirotécnicos se encontraba establecido como sanción para aquellos expendedores que no cumplieran con el lleno de los requisitos para su comercialización o para quienes incurrieran en alguna de las conductas prohibidas en aquellas preceptivas, razón por la cual, no le asiste razón al demandante al considerar que el Alcalde mayor carecía de competencia para reglamentar la actividad pirotécnica.” FUENTE FORMAL: DECRETO 755 DE 1995 / DECRETO 791 DE 1995 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla en el servicio por violación al domicilio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOIncautación de material pirotécnico y juegos artificiales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inviolabilidad del domicilio. Excepción. Artículo 344 del C.P.P. - Decreto 2700 de 1991 / INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - Excepción. Allanamiento sin orden escrita / INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - Falla en el servicio Precisado lo anterior, debe señalarse que los hechos de la demanda en el presente caso se contraen a que el actor fue objeto de una incautación de fuegos artificiales y juegos pirotécnicos que tenía almacenados en su domicilio, actuación que consideró arbitraria toda vez que, por una parte –afirmó-, se basó en decretos

expedidos por el Alcalde Mayor sin tener competencia para hacerlo y, de otra, por cuanto el agente de policía encargado de llevar a cabo el procedimiento, no indicó en forma alguna cuáles eran las normas legales en las cuales basaba su incautación. (…) En cuanto a los decretos 755, 791 de 1995 y 120 de 1996, observa la Sala que en parte alguna de ellos se contempla la posibilidad de realizar allanamientos con el fin de incautar el material pirotécnico, todo lo cual lleva a la sala a concluir que ninguna de las normas que reguló lo concerniente al uso, comercialización y distribución de artefactos pirotécnicos previó la posibilidad de la violación del domicilio para efectos de hacer cumplir los mandatos en ellas previstos, previsión que resultaba armónica con la regulación de la ley penal que, en el artículo 343 del C.P.P vigente en aquella época, reguló lo concerniente al allanamiento para permitir su procedencia únicamente cuando mediara orden de funcionario judicial. Así lo reguló: “ARTICULO 343. Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro. “La providencia a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación”. (…) La protección del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que tiene su desarrollo en la norma que viene de transcribirse, fue explicada por la Corte Constitucional en

sentencia C-024-94 en la que se consideró que el domicilio representa uno de los principales baluartes del Estado de Derecho y, en ese entendido, su limitación únicamente puede obedecer a eventos consagrados expresamente en la Ley. Así lo explicó la Corte: “La libertad personal y el domicilio así entendido son entonces en gran medida presupuesto de todas las demás libertades y derechos: quien no goza de la libertad personal, por estar detenido o retenido contra la propia voluntad no puede gozar de los otros derechos y libertades. Por eso los requisitos constitucionales para limitar uno u otro derecho son estrictos. Así, de conformidad con el artículo 28 constitucional, son tres los requisitos exigidos a las autoridades para reducir a prisión o arresto a una persona o para registrar su domicilio: a) La existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; b) El respeto a las formalidades legales; y c) La existencia de un motivo previamente definido en la ley. (…) Ahora bien, de forma excepcional, la ley consagró casos en los cuales existe la posibilidad de realizar limitaciones a la libertad y al domicilio sin que medie de manera previa la mentada orden judicial, sin embargo dichas circunstancias se limitan únicamente a los casos de flagrancia y se autoriza únicamente a las autoridades que ejerzan funciones de policía. (…)Como puede verse, la norma contemplaba dos requisitos concurrentes para la procedencia de la práctica de un allanamiento sin orden judicial. I) Que se trate de la comisión de un delito en circunstancia de flagrancia, y II) Que debe ser efectuado por autoridades investidas de la calidad de Policía Judicial. (…) Significa lo anterior que normativamente se encuentran taxativamente establecidas las autoridades

que ejercen funciones de policía judicial, las cuales no pueden entenderse asignadas a un organismo en particular, sino a funcionarios expresamente delegados y de las entidades expresamente contempladas en la norma. Descendiendo lo anterior al caso concreto, se tiene que efectivamente los testimonios recaudados dentro del proceso son consistentes en señalar que un número considerable de agentes de policía realizaron un operativo con el fin de incautar el material pirotécnico que el señor MUNEVAR CABALLERO almacenaba en su residencia, tal decomiso es aceptado por los propios policiales quienes certificaron la existencia del operativo aunque en la constancia aportada en su parte final se afirmó que el actor entregó dicho material pirotécnico a la estación de policía. Esta circunstancia que –se repitese halla debidamente acreditada en el proceso y respecto de la cual ninguna explicación satisfactoria ha sido dada por la demandada, lleva a que la Sala considere que se encuentra acreditada la falla en el servicio alegada en la demanda, pues la conducta del señor MUNEVAR CABALLERO no era constitutiva de delito, sino que se trataba de una mera contravención, visión bajo la cual, no era posible para las autoridades realizar una diligencia de allanamiento como la que en este caso se produjo.”

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 343 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 344 / DECRETO 755 DE 1995 / DECRETO 791 DE 1995 / DECRETO 120 DE 1996

NOTA DE RELATORIA: Con relación a la inviolabilidad del domicilio, se puede

consultar, Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994 y sentencia C-404 de 2003. PERJUICIOS - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante. Determinación Acreditado como está la incautación irregular del material pirotécnico del señor JORGE MUNEVAR CABALLERO, así como la cantidad del mismo, la Sala considera que es procedente acceder al pago del daño emergente causado, para lo cual tomará como base de liquidación, los precios estipulados en las facturas de compra allegadas al expediente (…) Total daño emergente. $9.610.000. (…) Dicha valor debe ser actualizado desde la fecha en que fueron comprados los bienes hasta la fecha de la sentencia (…) Total daño emergente = 34.318.534,08. En cuanto al lucro cesante solicitado, la Sala encuentra que dicho pedimento es procedente y se acogerá lo dispuesto en el dictamen pericial en el entendido de que correspondía al 30% del valor de la mercancía incautada, valor que también deberá ser indexado. PERJUICIOS - Perjuicios morales Respecto a los pedimentos de perjuicios morales por la pérdida de la mercancía, la Sala, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Sección, considera que no aparece prueba fehaciente de su existencia, en cuanto la escasa prueba testimonial apenas hace referencia a la pérdida del bien material, pero nada informa acerca que tal circunstancia hubiera causado un daño moral al actor que deba ser resarcido, aspecto por el cual deberá negarse este rubro indemnizatorio.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los perjuicios morales causados por el

daño o pérdida de las cosas, ver sentencia de 12 de octubre de 2002, Exp. 13395 y sentencia de 30 de julio de 1992, Exp. 6828. COSTAS - No condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02034-01(21986)

Actor: JORGE ALBERTO MUNEVAR

Demandado: DISTRITO CAPITAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (Apelación) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 2 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones.

JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa

enderezada en contra del DISTRITO CAPITAL a quien señaló como parte demandada, mediante libelo presentado el día 10 de julio de 19981, solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de “los perjuicios materiales y morales causados a JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO por la expedición y aplicación de los Decretos 755 del 28 de noviembre de 1995, 791 del 10 de diciembre de 1995, 905 del 29 de diciembre de 1995 y 120 del 23 de febrero de 1996, por el cual se establece un procedimiento, y se adoptaron medidas de prohibición y control para la venta y uso de globos, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. Consecuencialmente solicitó se condene a la demandada a pagar los perjuicios materiales y morales causados teniendo en cuenta el valor de la mercancía pirotécnica que le fue retenida, perjuicios que estimó de la siguiente manera: Por concepto de daño emergente, la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS correspondiente a los valores de la mercancía pirotécnica incautada. Por concepto de lucro cesante, la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA PESOS correspondiente al interés causado desde el 10 de diciembre hasta el 8 de julio de 1998, a una tasa del 42.95% de la

corrección monetaria, valor que solicitaron fuera actualizado con base en el interés anual que expida la Superintendencia Bancaria hasta la fecha en que sea proferida la sentencia. Solicitó por perjuicios “morales objetivados”, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS y por “morales subjetivados”, el equivalente a TRES MIL GRAMOS ORO, sin explicar la razón de tales pedimentos.

2. Los Hechos.

Narró el demandante que el Gobierno Distrital expidió las siguientes regulaciones: 1 Fl 14 Cdno Principal i) Decreto 755 de 28 de noviembre de 1995, mediante el cual autorizó la venta de juegos pirotécnicos y artificiales en algunos días de diciembre de 1995 y enero de 1996. ii) Decreto 791 de 10 de diciembre de 1996, por el que se prohibió la venta, almacenamiento, manipulación y uso de los artículos antes mencionados y estableció la posibilidad de que sus propietarios los entregasen con el fin de acceder a una compensación económica y a un programa de reconversión laboral ofrecido por la administración Distrital. iii) Decreto 120 de 23 de febrero de 1996 en el que se consagró que los beneficiarios de la compensación económica serían aquellos que denunciaron y entregaron los juegos y artefactos pirotécnicos entre el 13 y el 15 de diciembre de 1995 y, iv) Decreto 717 de 20 de noviembre de 1996, en el cual se explicó que las personas que aún poseyeran dichos artículos podrían entregarlos ante el Cuerpo Oficial de Bomberos entre los días 25 y 29 de noviembre de esa anualidad.

Explicó el libelo que el demandante, de tiempo atrás, se dedicaba a la comercialización de juegos pirotécnicos, en vista de que no existía disposición legal que impidiera esa forma de trabajo, hasta el punto que, para el año 1995, había invertido todo su capital en dicho material, inversión que nunca hubiera hecho de saber con anticipación la prohibición que posteriormente decretó el Distrito. Adujo el actor que la expedición de dicha normatividad lo afectó gravemente al no poder desarrollar su actividad comercial en la temporada de fin de año. De otra parte, cuenta la demanda que MUNEVAR CABALLERO no fue enterado de la existencia del Decreto 791 de 1995 mediante una comunicación oficial del Distrito, sino que su conocimiento de la norma obedeció a rumores, razón ante la cual acudió ante una dependencia de la administración distrital con el fin de enterarse en detalle de los pormenores de la norma, pero en dicha oficina no le fue suministrada información que le indicara cómo debía hacerse la entrega de dicha mercancía. Afirmó el actor que el día 23 de noviembre de 1996, el sargento de la policía VICTOR ORLANDO ACERO CHITIVA, ingresó su casa de habitación y procedió a incautarle la mercancía pirotécnica que ahí guardaba, sin que el policial manifestara en ningún momento con fundamento en qué norma actuaba al hacerlo . Así mismo indicó que el policial, mediante constancia escrita de 23 de noviembre de 1996, manifestó que el demandante entregó el material incautado ante la Sala de Denuncia de la Estación de Policía. Finalmente informó que, mediante sentencia de 19 de marzo de 1998, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los decretos antes citados, por lo que entendía que, en consecuencia, el Alcalde mayor carecía de competencia para ordenar la incautación realizada. En cuanto al comportamiento del Sargento ACERO CHITIVA consideró que se había extralimitado en sus funciones al realizar el decomiso en tanto no manifestó bajo qué disposición legal procedía a incautar dicha mercancía, todo lo cual le causó graves perjuicios por cuanto se vio privado de disponer de su patrimonio, lo que le trajo como consecuencia que tuviera que endeudarse para poder subsistir.

3. Trámite en primera instancia.

La demanda así formulada2, fue debidamente admitida3 y notificada a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público. El Distrito Capital presentó 2 Fls 2-14 Cdno Principal 3 Fl 17 Cdno Principal escrito de contestación4 en el sentido de oponerse a las pretensiones al entender que no existía ninguna prueba que comprometiera su responsabilidad. Así mismo consideró que los decretos mencionados por el actor fueron expedidos en condición de primera autoridad de policía que ostenta el mandatario distrital y bajo la cual tiene la facultad de dictar reglamentos, impartir órdenes y utilizar los medios de ley que estén a su alcance para lograr el cumplimiento de sus directrices. En cuanto a la supuesta nulidad de los decretos distritales expuesta en la demanda, señaló que la sentencia que se anexó a ésta, se encontraba surtiendo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado y, en consecuencia, tales actos no han perdido su vigencia. De otra parte indicó que la actuación del Alcalde

Mayor no ha sido arbitraria ni contraria al ordenamiento jurídico, razón por lo cual debe exonerarse de responsabilidad al Distrito. Posteriormente se decretaron5 y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión6, oportunidad procesal aprovechada por los demandantes para reiterar sus argumentos, en especial en lo que hace referencia a la existencia de una vía de hecho en el procedimiento efectuado por la autoridad de Policía, toda vez que procedió a incautar la pólvora y, después, a destruirla sin tener en cuenta el daño que esa conducta causaba al actor.7 El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.

3. La sentencia apelada8.

Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no se hallaba demostrada la incompetencia del mandatario distrital para expedir los decretos que consideran los actores les causaron el perjuicio, toda vez que el Consejo de Estado los encontró ajustados a derecho prácticamente en su totalidad. Reprochó el argumento expuesto en la demanda referido a la falta de conocimiento del actor respecto de las normas que regían lo concerniente a la actividad de juegos pirotécnicos en tanto estaba demostrado que los referidos decretos habían sido publicados en el Registro Distrital. Consideró que aun en el caso de interpretarse la demanda en el sentido de entender que lo pretendido es el resarcimiento de perjuicios derivados de los efectos de los decretos, no estaba demostrada la ocurrencia del daño antijurídico,

en tanto, la norma había previsto un mecanismo de compensación económica para estos casos, el cual -el actorno utilizó en su favor. Finalmente consideró el a quo que no estaba demostrado el valor del presunto perjuicio causado pues el dictamen obrante en el proceso se limitó a actualizar la suma de dinero señalada en la demanda, la cual no tiene respaldo probatorio alguno. 4 Fls 20-26 Cdno Principal 5 Fl 44 Cdno principal 6 Fl 138 Cdno Principal 2 7 Fls 140-146 Cdno Principal. 8 Fls 161-165 Cdno Principal. Uno de los magistrados salvó el voto9 por cuanto, en su sentir, se debió acceder a las pretensiones de la demanda por estimar que los decretos 755 y 791 de 1995 se limitaron a regular el desarrollo de una actividad lícita, comercialización de juegos pirotécnicos, la cual no puede ser en forma alguna considerada como delictiva y, en consecuencia, el decomiso sin indemnización no era procedente de conformidad con lo previsto en la ley penal. En ese orden de ideas, consideró que estaba demostrado que al demandante le había sido incautada una pólvora, la cual finalmente fue entregada por el actor a la Estación Sexta Fátima del Departamento de Policía Tequendama – Zona Tunjuelitoy que ésta dependencia ha debido remitirla al cuerpo de bomberos e informarle al señor MUNEVAR CABALLERO sobre el procedimiento a seguir, actuaciones que no se dieron y, por ende, se comprometió la responsabilidad de la administración.

4. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior providencia, el demandante interpuso recurso de alzada

en tiempo oportuno en el cual se acogió a las consideraciones realizadas en el salvamento de voto a que se hizo referencia en el acápite anterior y, además, arguyó que la Sala mayoritaria no tuvo en cuenta, ni los argumentos planteados, ni las pruebas aportadas al proceso10.

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto de 15 de febrero de 200211, trámite luego del cual, mediante auto de 26 de marzo de la misma anualidad, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión12, oportunidad de la cual hizo uso el actor para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de alzada13. El Ministerio Público rindió concepto de fondo14 en el que reclamó la revocatoria de la sentencia de instancia al estimar que al estar demostrada la competencia del Alcalde Mayor para expedir los decretos que regularon el ejercicio de la actividad de juegos pirotécnicos y artificiales correspondía al fallador analizar la falla en el servicio imputada en la demanda en el cumplimiento de esos actos administrativos, análisis que la providencia omitió. En ese orden de ideas consideró que, al estar demostrada la entrega de las mercancías por parte del actor a la Estación Sexta de Policía, debieron las autoridades proceder a realizar su entrega al Cuerpo de Bomberos de Puente Aranda e informar al actor sobre el procedimiento a seguir para que, de conformidad con la norma expedida por el distrito, pudiera recibir una compensación económica y ser incluido en un programa de reconversión laboral, conductas que la parte demandada no adoptó y que, por no hacerlo, tornaron su actuar en un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas en tanto el

actor tuvo que soportar la pérdida de los elementos que había adquirido cuando la actividad aún era lícita. 9 Fls 167-169 Cdno Principal 10 Fls 179-181 Cdno Principal. 11 Fl 183 Cdno principal 12 Fl 185 Cdno Principal 13 Fl 186-188 Cdno Principal. 14 Fl 392-408 Cdno Principal

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 2 de octubre de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en la suma de $20.000.000 por concepto de perjuicios morales mientras que el monto exigido en 1998, año de presentación de la demanda, para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988) Toda vez que la alzada se encamina en contra de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna para resolver el presente asunto.

2. El ejercicio oportuno de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por

causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por el actor con ocasión de la incautación de material pirotécnico y juegos artificiales realizada al señor JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO en hechos sucedidos el 23 de noviembre de 1997 lo que significa que tenía hasta el día 23 de noviembre de 1999 para presentarla y, como ello se hizo el día 10 de julio de 199815, resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. Lo probado en el proceso.

Se encuentra acreditado que el señor MUNEVAR CABALLERO adquirió, entre el 23 de septiembre y el 23 de noviembre de 1995, una diversa cantidad de fuegos artificiales y juegos pirotécnicos en la Cacharrería y Papelería “El Rey”, de conformidad con las facturas de compraventa allegadas al expediente16. Igualmente aparece probado que mediante Decreto 755 de 28 de noviembre de 199517, el Alcalde Mayor, entre otras cosas, determinó la prohibición de venta de artículos pirotécnicos y similares en todos los lugares que no tuvieran permiso expedido por la Administración Municipal. Así mismo autorizó la venta de dicho material únicamente en determinados días de la temporada decembrina. También se tiene establecido que, pocos días después, el 10 de diciembre de 1995, la administración Distrital expidió el Decreto 791 de 199518, mediante el cual prohibió totalmente la tenencia, comercialización y uso de todo tipo de juegos 15 Fl 14 Cdno Principal 16 Fl 2 Cdno Principal.

17 Obra en copia autentica a Fls 71-75 Cdno de Pruebas. 18 Obra en copia autentica a Fls 76-79 Cdno de Pruebas. pirotécnicos y similares y, a su vez, estableció que las personas que tuvieran tales elementos en su poder tendrían la oportunidad de entregarlos ante la autoridad con el fin de acceder a una compensación económica limitada. Se encuentra en el expediente copia auténtica del Decreto 120 de 23 de febrero de 1996 mediante el cual el Distrito expidió los parámetros bajo los cuales se accedería a la compensación económica atrás referida Finalmente puede verse en el expediente copia auténtica del Decreto 717 de 20 de noviembre de 1996 mediante el cual se otorgó la posibilidad de entregar entre los días 25 a 29 de noviembre de 1996 los juegos pirotécnicos y fuegos artificiales que aun permanecieran en poder de los particulares estableciendo la posibilidad de que estas personas accedieran a un programa de reconversión laboral y a una eventual compensación económica posterior. En cuanto a la demostración de la circunstancia de la incautación y decomiso de la mercancía propiedad del demandante a que se hace referencia en el libelo, se tiene que obra en el proceso la declaración de HECTOR MORENO GONZALEZ19, hermano de crianza del actor, de oficio comerciante de libros, quien afirmó que para el día 21 de noviembre de 1996 se encontraba presente cuando la Policía Nacional ingresó a la residencia del demandante y se llevó la mercancía allí existente de artefactos pirotécnicos y al señor MUNEVAR CABALLERO para que

hiciera inventario de la misma. Así narró lo sucedido en su presencia: “Yo me encontraba ahí cuando llegaron los agentes de la policía a buscar la pólvora, no sé cuántos policías fueron, uno de ell

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