CE-25000-23-26-000-1998-02047-01(21769)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02047-01(21769)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / PRETENSIÓN PRINCIPAL /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Teniendo en cuenta la pretensión por perjuicios materiales […], y dado que son 4 los demandantes, la Sala encuentra que esta es la pretensión mayor y asciende a $25.000.000. […] [P]ara el 6 de julio de 1998 la cuantía mínima exigida para que los procesos de reparación directa fueran de doble instancia era $18’850.000, se revocará la providencia suplicada y, en su lugar, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PLURALIDAD DE
DEMANDANTES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL / TASACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / GRUPO DEMANDANTE El rubro correspondiente a los daños materiales, estimado en la suma de $100.000.000, se formuló en favor de todos los demandantes (4); se destaca que, mientras la demanda precisó, en relación con los perjuicios morales, que la petición se formulaba en favor de cada uno de los demandantes, en la solicitud de perjuicios materiales no hubo especificación alguna en tal sentido, lo cual indica que no se reclamó para cada uno de ellos dicha suma, ni otra distinta, por lo que es necesario, para establecer la cuantía, dividir la totalidad de la pretensión entre
el número de demandantes.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIÓN
PRINCIPAL
[L]a cuantía de un proceso debe determinarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, como se trata de una acumulación de pretensiones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en su numeral segundo, según el cual, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02047-01(21769)
Actor: MARTHA YANETH SÁNCHEZ ROSAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto proferido, el 7 de diciembre de 2001, por el Consejero Ponente, Dr. Jesús María Carrillo, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia proferida el día 30 de agosto de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El 6 de julio de 1998, la señora Martha Yaneth Sánchez Rosas obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yeniffer Rocío Samudio Sánchez, Rosa Elvira Samudio Sánchez y Basilio Alfonso Samudio Sánchez, por medio de apoderado, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ministerio de Obras Públicas – Policía Nacional – Instituto Nacional de Vías Nacionales – Distrito capital – Secretaría de Obras Públicas para que fueran declarados responsables por los perjuicios causados por la muerte del señor Basilio Alonso Samudio Rodríguez y que, en consecuencia, fueran condenados a: “Como consecuencia de la (s) anterior (es) declaración (es) pido condenar a la PARTE DEMANDADA, a pagar a favor de la parte DEMANDANTE: 1.2.1 – Los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de la causación del DAÑO hasta la fecha de fijación de la indemnización, y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso o, subsidiariamente los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C. Estimo la cuantía de ésta pretensión en suma superior a $1000.000.000 teniendo en cuenta la salud y presanidad, sus habilidades corporales, su promedio de vida probable, la indemnización debida, como la indemnización anticipada del fallecido, su capacidad productiva, las rentas de trabajo dejadas de percibir, las pérdidas materiales de la familia etc.,
es decir, todo cuanto se pueda imputar a título de daño emergente y lucro cesante. 1.2.2 – Los daños y perjuicios MORALES objetivados y morales subjetivados consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia, tristezas, pesares presentes, pasados y futuros; daños y transitorios de la personalidad, malformaciones del carácter, etc., con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia, de MIL GRAMOS ORO FINO, para CADA UNO DE LOS demandante (s), de conformidad con el artículo 106 del C.P. y normas concordantes. Estimo esta pretensión en suma superior a $30.000.000. 1.2.3Los gastos del proceso. 1.2.4Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor – ingresos medios-, desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo, o en subsidio como lo dispone el art. 176 C.C.A. 1.2.5. – LA PARTE DEMANDADA, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha cuando tenga conocimiento de su existencia ya ejecutoriada o en subsidio dentro de lo previsto en el artículo 176 del C.C.A”. Por medio de sentencia proferida el 30 de agosto de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió negar las pretensiones de la demanda. El apoderado de la parte actora apeló el fallo. Por medio de auto de 7 de diciembre de 2001, el Consejero Ponente, Dr.
Jesús María Carrillo Ballesteros, inadmitió el recurso pues se consideró que: “Puesto que la cuantía razonada en el libelo de la demanda es de 25.859.000 y 1.000 gramos que equivalen a la fecha de presentación de la demanda a la suma de $12.705.450, y el monto establecido para que el proceso tenga vocación de segunda instancia en este año es de $18.850.000, no se admite el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado e la parte actora”. El recurso de súplica Por medio de escrito presentado el 11 de septiembre de 2001, el apoderado de la parte actora suplicó el auto que inadmitió la apelación.
En sustento del recurso afirmó: “Resulta injusta, errada e ilegal la tesis expuesta en la providencia recurrida por cuanto lo que la parte demandante reclama es la declaración de responsabilidad sobre la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a la parte demandante, con ocasión de los hechos dañosos consistentes en la muerte violenta de que fue víctima el compañero permanente y padre Basilio Alonso Samudio Rodríguez EL 28
DE MARZO DE 1997 en la ciudad de Bogotá, en la vía al cerro de Monserrate o SANTUARIO DE MONSERRATE de esta ciudad zona de los cerros orientales CON LAS CONSIGUIENTES CONDENAS, donde por perjuicios materiales se pide como mínimo una suma superior a $100.000.000 teniendo en cuenta la salud y presanidad, sus habilidades corporales, su promedio de vida probable, la indemnización debida, como la
indemnización anticipada, del fallecido, su capacidad productiva, las rentas de trabajo dejadas de percibir, las pérdidas materiales de la familia, etc., es decir, todo cuanto se pueda imputar a título de daño emergente y lucro cesante. Además se demanda 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes por perjuicios morales, y si se tiene en cuenta el número de demandantes evidentemente todo supera la suma de 400 millones de pesos”. Adicionalmente, sostuvo que: “Se conculca un principio señalado en los códigos procesales y especialmente en el artículo 21 del C.P.C., atendiendo al factor objetivo de fijación de la competencia por razón de la cuantía, en cuanto que LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA NO ALTERA, sino en los casos expresamente previstos por la ley, y conocido como la PERPETUATIO JURISDICCIONIS, esto es, que la nueva ley no puede abolir el derecho de apelación que tenía el proceso para cuando se presentó la demanda, y es para el momento de presentación de la demanda el proceso tenía las dos instancias, es evidente que pese a la nueva ley, no puede alterarse y negarse el derecho constitucional de apelación". "Lo anterior no significa que este aceptando las tesis de que la cuantía fijada al momento de presentación de la demanda, sea la que analiza el auto recurrido, sino que la tiene que ver con las pretensiones de la demanda que se plasmó superan la suma de cien millones inclusive en la primera pretensión como se expresó, y por tanto el auto incurre en yerro evidente de facto para deducir en contra de los derechos fundamentales de la parte recurrente y en contra de los (sic) pedido y consignado en la
demanda, la negación de la apelación afectando los derechos fundamentales de la familia recurrente”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se sabe, la cuantía de un proceso debe determinarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, como se trata de una acumulación de pretensiones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en su numeral segundo, según el cual, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor. En la demanda presentada por la señora Martha Yaneth Sánchez Rosas obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yeniffer Rocío Samudio Sánchez, Rosa Elvira Samudio Sánchez y Basilio Alfonso Samudio Sánchez, por medio de apoderado, se afirmó por un lado, que la cuantía excedía la suma de $30.000.000 y, por otro, se acumularon cinco pretensiones, una de ellas para obtener una indemnización equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes por los perjuicios morales que sufrieron, y una más impetrada con el fin de conseguir la reparación del perjuicio material sufrido por los demandantes la cual fue estimada en $100.000.000. El rubro correspondiente a los daños materiales, estimado en la suma de $100.000.000, se formuló en favor de todos los demandantes (4); se destaca que, mientras la demanda precisó, en relación con los perjuicios morales, que la petición se formulaba en favor de cada uno de los demandantes, en la solicitud de perjuicios materiales no hubo especificación alguna en tal sentido, lo cual indica que no se reclamó para cada uno de ellos dicha suma, ni otra distinta, por lo que
es necesario, para establecer la cuantía, dividir la totalidad de la pretensión entre el número de demandantes. En este sentido ya se había pronunciado esta Sala al afirmar que: “En estas condiciones, debe darse aplicación al criterio según el cual, a falta de estipulación o señalamiento expreso sobre el porcentaje o medida de participación de cada uno de los demandantes en dicha suma, se sigue el criterio supletivo según el cual tal división se hace por partes iguales; dicho criterio obedece a la aplicación analógica de preceptos normativos que consagran dicha solución, como es el caso de los artículos 2325 y 2392 del C. C.”1 Teniendo en cuenta la pretensión por perjuicios materiales referida y dado que son 4 los demandantes, la Sala encuentra que esta es la pretensión mayor y asciende a $25.000.000. Por consiguiente, como el valor de la pretensión mayor es $25.000.000, y para el 6 de julio de 1998 la cuantía mínima exigida para que los procesos de reparación directa fueran de doble instancia era $18’850.000, se revocará la providencia suplicada y, en su lugar, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: 1.- REVÓCASE el auto suplicado, proferido el 7 de diciembre de 2001. 2.- En su lugar, ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 30 de agosto de 2001.
3. Ejecutoriado este Auto, envíese el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1 Consejo de Estado, sección tercera, auto 20.313 del 7 de marzo de 2002.
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala