CE-25000-23-26-000-1998-02047-01(21769)S-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02047-01(21769)S-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO – Muerte por accidente en el cerro de Monserrate / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de marzo de 1997, falleció el señor Basilio Alonso Zamudio Rodríguez a causa de un trauma craneoencefálico severo por un politraumatismo contundente, con ocasión de un accidente ocurrido mientras se encontraba en el cerro de Monserrate.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe establecer si es posible que se configure la responsabilidad extracontractual y patrimonial de alguna de las entidades demandadas, con ocasión del accidente sufrido por el señor Basilio Alonso Zamudio Rodríguez el día 28 de marzo de 1997. Para ello, además de verificar la existencia del daño antijurídico consistente en la muerte del referido señor, le corresponde determinar conforme al escaso material probatorio obrante en el expediente, si se presentó alguna falla en la prestación del servicio por parte del Estado y, en caso de existir, si fue debido a ésta que se originó el daño en mención.
FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO – Acreditado / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – No probada la falla del servicio / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en la muerte del señor Basilio Alonso Zamudio
Rodríguez. Su fallecimiento se produjo el 28 de marzo de 1997 debido a un politraumatismo contundente que le originó un trauma craneoencefálico causado por una caída que sufrió en el cerro de Monserrate alrededor de las 9:00 a.m., suceso en el cual se desprendió una roca que le lesionó la cabeza -ver hecho descrito en párrafo 10.1-. A pesar de lo anterior, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar por cuanto la parte demandante, teniendo la carga de demostrar la ocurrencia de los sucesos que configuraron la falla del servicio por parte del Estado, permitiendo imputarle a éste la responsabilidad por la ocurrencia del daño, no lo hizo. (…) En el caso concreto, la parte demandante arguyó la falta de control y vigilancia por parte de las autoridades demandadas en el cerro de Monserrate durante las festividades de semana santa. Manifestó que éstas no daban recomendaciones en la forma en que debían ser transitadas las vías, que las mismas se encontraban en gran deterioro dado que se desprendían de forma continúa rocas sobre el camino y, que una de ellas terminó produciendo el daño por el cual demandó. No obstante lo anterior, no demostró ninguna de las circunstancias referidas como se procede a analizar. VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - No puede ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carece de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio Obran en el expediente una publicación en el periódico El Tiempo y cuatro
ejemplares del diario El Espectador, que según la parte demandante, se encuentran relacionadas con la muerte del señor Basilio Alonso Zamudio Rodríguez el 28 de marzo de 1998. En relación con las publicaciones, se ha señalado históricamente por el Consejo de Estado que la información que aparece consignada en este tipo de documentos no puede ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carece de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fue suministrada ante un funcionario judicial, no fue rendida bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de la razón de su dicho, e igualmente, a pesar de poder ser valorados como pruebas documentales dan certeza de la existencia de una información, pero no acreditan la veracidad de la misma , motivo por el cual, no se les otorgará valor probatorio a las publicaciones referidas allegadas al expediente. NOTA DE RELATORÍA: Véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25627, C.P. Alier Eduardo Hernández; sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 16363, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 18108, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia del 2 de febrero de 2009, exp. 23067, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 20099, C.P. Ruth Stella Correa. CERTIFICACIÓN – Declaración de tercero / CERTIFICACIÓN – No puede ser
valorada como prueba testimonial / CERTIFICACIÓN – Se debe ratificar en el proceso para ser valorada como prueba El anterior criterio resulta igualmente aplicable a los “certificados” originales allegados al expediente por la parte demandante, suscritos por personas naturales, en la medida en que no tienen validez probatoria alguna habida consideración que demuestran la existencia de una información, pero no la fidelidad de las afirmaciones realizadas en los mismos. En este punto, conviene precisar que las “certificaciones” mencionadas se constituyen en pruebas documentales declarativas, mediante las cuales se pretende acreditar por la parte actora (i) las características personales de la víctima, (ii) que el accidente en el cual perdió la vida el señor Zamudio Rodríguez le es imputable al Estado -sin que se expusiera una mayor motivación al respectoy, (iii) que los familiares deben ser indemnizados por éste. Se procura que las anteriores circunstancias se den por probadas a partir de las aseveraciones realizadas por terceros mediante los aludidos escritos y, frente a lo cual, se ha establecido por la jurisprudencia de esta Corporación que estas declaraciones rendidas a través de un documento no pueden ser valoradas como una prueba testimonial, a menos que su contenido se ratifique ante un juez, con la finalidad que se tenga certeza sobre su veracidad. (…) Con observancia de lo expuesto, las declaraciones de los terceros particulares en mención debieron ser rendidas mediante pruebas testimoniales o en su defecto, se debió ratificar el contenido de los escritos correspondientes, con las formalidades respectivas. Comoquiera que no se realizó lo anterior, la Sala no
tendrá en cuenta dichos medios probatorios, con la advertencia adicional de que si a título de discusión se entendiera que pudieran ser apreciados, resultarían insuficientes para probar las circunstancias del accidente en que perdió la vida el mencionado occiso, habida cuenta que se configuran en apreciaciones subjetivas realizadas por quienes las suscriben, sin que demostraran la razón por la cual conocieron dichos acontecimientos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 73001-23-31-000-1998-01406-01 (18108), actor: Gloría Inés Martínez Pinzón y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consultar igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio del 2000, exp. 13338, actor: Maria Teresa Vengoechea de Peraza y otros, C.P. Ricardo Hoyos Duque; auto del 10 de noviembre del 2000, exp. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C.P. Ricardo Hoyos Duque. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – Improcedencia de la valoración probatoria de la copia simple De otro lado, fueron allegados por la parte demandante, en copia simple (i) un formato de “Epicrisis” de la Clínica San Rafael y (ii) el oficio n° 3909 del 28 de marzo de 1997, expedido por el Fiscal 28 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, motivo por el cual no podrán ser valorados por la Sala de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se condenará en este sentido.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02047-01(21769)S
Actor: MARTHA YANETH SÁNCHEZ ROSAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y
OTROS REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2001, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO El 28 de marzo de 1997, falleció el señor Basilio Alonso Zamudio Rodríguez
a causa de un trauma craneoencefálico severo por un politraumatismo contundente, con ocasión de un accidente ocurrido mientras se encontraba en el cerro de Monserrate.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 7 de julio de 1998, la señora Martha Yaneth Sánchez Rosas, en nombre propio y representación de sus menores hijos Jenniffer Rocío, Rosa Elvira y Basilio Alfonso Zamudio Sánchez, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías y Bogotá D.C. -denominada antes Santa Fe de Bogotá D.C.1-, con el objeto de que se les declarara extracontractual y patrimonialmente responsables y por consiguiente, se les condenara a indemnizar los perjuicios que les fueron causados a aquellos con ocasión de la muerte del señor Basilio Alonso Zamudio Rodríguez, ocurrida el 28 de marzo de 1997. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: 1.1 PARTE DECLARATIVA: 1.1.1Declárese que LA PARTE DEMANDADA, es responsable de la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a la parte demandante, con ocasión de los hechos dañosos consistentes en la muerte violenta de que fue víctima el compañero permanente y padre BASILIO ALONSO ZAMUDIO RODRÍGUEZ EL 28 DE MARZO DE 1997 en la ciudad de Bogotá, en la vía cerro de Monserrate o SANTUARIO DE
MONSERRATE de esta ciudad zona de los cerros orientales. 1.2PARTE CONDENATORIA: Como consecuencia de la(s) anterior(es) declaracion(es) pido condenar a la PARTE DEMANDADA, a pagar a favor de la parte DEMANDANTE: 1.2.1Los daños y perjuicios MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de causación del DAÑO hasta la fecha 1 El cambió de nombre del mencionado distrito se debe a la modificación introducida al artículo 322 de la Constitución Política por el Acto Legislativo n.° 1 del 17 de agosto del 2000. de fijación de la indemnización, y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso o, subsidiariamente los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C. “Estimo la cuantía de ésta pretensión en suma superior a $100.000.000,oo teniendo en cuenta lla (sic) salud y presanidad, sus habilidades corporales, su promedio de vida probable, la indemnización debida, como la indemnización anticipada, del fallecido, su capacidad productiva, las rentas de trabajo dejadas de percibir, las pérdidas materiales de la familia, etc, es decir, todo cuanto se pueda imputar a título de daño emergente y lucro cesante. 1.2.2Lo daños y perjuicios MORALES (Morales objetivados y morales subjetivados) consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia. Tristezas, pesares presentes, pasados y futuros; daños y trastornos de la
personalidad, malformaciones del carácter, etc., con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia, de MIL GRAMOS ORO FINO, para CADA UNO DE LOS demandantes(s), de conformidad con el artículo 106 del C.P. (sic) y normas concordantes. “Estimo esta pretensión en suma superior a $30.000.000,oo.” 1.2.3Los gastos del proceso. 1.2.4Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor – ingresos medios-, desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo, o en subsidio como los dispone el art. 176 C.C.A. “Todo pago se imputará primero a intereses”. 1.2.5LA PARTE DEAMDADA, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha cuando tenga conocimiento de su existencia ya ejecutoriada o en subsidio dentro de lo previsto en el artículo 176 del C.C.A. (f. 2-3, c. 1). 1.1 Como fundamento de las citadas pretensiones, señaló que el señor Basilio Alonso Zamudio Rodríguez se dirigió en horas de la mañana del día 28 de marzo al cerro de Monserrate con el fin de acudir a las festividades religiosas que se celebran allí durante los días de semana santa y, al transitar por el camino que lleva al santuario le cayó una roca que lo lesionó en la región parietal izquierda y le ocasionó de forma inmediata la muerte. 1.2 Conforme a lo expuesto, manifestó que el mencionado hecho fue originado por una falla del servicio por parte de las entidades demandadas, por cuanto abandonaron la vía en la cual ocurrió el accidente al no efectuar
algún tipo de control o vigilancia sobre la misma y, en este orden de ideas, no cumplieron con el contenido obligacional a su cargo consistente en la debida protección de la vida de los particulares que la transitaban. En este sentido, dijo: no protegen, no cuidan, no controlan la vía peatonal a Monserrate; no instruyen, no formulan, no dan recomendaciones, avisos, advertencias, de la forma como se debe transitar y desechos que se deben evitar, rutas que no se pueden transitar. La indolencia del Estado es absoluta. Por ello el comportamiento de la demandada, infringe el Código Terrestre, cuyo artículo primero expresa entre otras cosas “El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes” (f. 2-9, c. 1).
II. Trámite procesal
2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora comoquiera que consideró que (i) no se encuentra a su cargo el estado o condición de las vías por las cuales transitan los nacionales y (ii) se configuraron dos causales de exoneración, el hecho de un tercero que al pisar la roca produjo que esta se desprendiera causándole el daño al señor Zamudio Rodríguez y, la producción de un caso fortuito (f. 39-41, c.1).
3. El Instituto Nacional de Vías -Invíascontestó oportunamente la demanda y manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones
formuladas en ella. Al respecto, expuso su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el lugar en el cual ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor Zamudio Rodríguez no hace parte de la red vial nacional de la cual es responsable de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2171 de 1992, aduciendo que aquella hacía parte de la jurisdicción de la administración distrital de Bogotá (f. 42-45, c. 1).
4. El Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda por fuera del término de fijación en lista, motivo por el cual su escrito no fue tenido en cuenta. Las demás entidades demandadas no contestaron la demanda (f. 71, c. 1).
5. La parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional allegaron oportunamente escritos mediante los cuales presentaron los respectivos alegatos de conclusión, reiterando los argumentos señalados en la demanda y su contestación. La demandada mencionada, adicionalmente, manifestó que de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, se configuró el rompimiento del nexo causal consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que ésta transitó por un camino distinto al adecuado por la administración para la peregrinación correspondiente que fue llevada a cabo en el cerro de Monserrate y, por consiguiente, no es posible concluir que el daño sufrido por ella hubiera tenido como causa el incumplimiento de su deber constitucional de velar por la seguridad de todos los ciudadanos en su vida, honra, y bienes (f. 127135, c. 1).
6. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, denegó las pretensiones formuladas por la parte actora. En primer lugar, consideró que se configuró la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del Invías, toda vez que de conformidad con lo argüido por ella en su escrito de contestación, el hecho por el cual se demanda ocurrió en un lugar que hace
parte de la jurisdicción del Bogotá D.C. y, por lo tanto, no había obligación alguna a su cargo. 6.1 De otro lado, señaló que no se encuentra acreditada la falla del servicio de las entidades demandadas, toda vez que si bien se manifestó su supuesta falta de control o prevención respecto de las personas que subían y bajaban del cerro de Monserrate durante el día del accidente, lo cierto es que (i) la víctima “no descendía por el camino ordenado por el Plan de Seguridad”, sino por una pendiente fangosa (ii) para la semana santa de 1997 se desarrolló un plan de contingencia por la afluencia de personas en el lugar de ocurrencia de los hechos, con la participación de la Cruz Roja Colombiana, la Capellanía del Cerro, el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, la Secretaría de Salud, los bomberos voluntarios, la estación de la Policía Metropolitana de Bogotá y el programa de Cultura Ciudadana y, (iii) la víctima tenía como comportamiento habitual ir al cerro de Monserrate y, por consiguiente, sabía cuál era el camino establecido por la administración distrital para ir al santuario, escogiendo en su lugar un camino prohibido. En
consecuencia, es dable concluir que puso en riesgo su vida. 6.2 Finalmente, indicó que en caso de que hubiera existido una falla del servicio, la conducta negligente del señor Basilio Alonso Zamudio Rodríguez fue la única causa que determinó la ocurrencia del accidente del cual se derivó su muerte y, “en este caso el hecho imputable como culpa de la víctima (actuar imprudente del señor Basilio Alonso Zamudio Rodríguez que condujo a que éste se rodara desprendiendo en su caída una roca que lo golpeó en el cráneo) es exclusivo para la producción del perjuicio, por cuanto sin el actuar de la víctima no se hubiese materializado el perjuicio; lo cual conlleva a que se rompa totalmente el nexo causal como elemento de responsabilidad de la administración, determinándose así la exoneración de responsabilidad de la administración” (139154,c. ppl.).
7. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el material probatorio en el cual se fundamentó el Tribunal a quo para proferir la decisión impugnada fueron unos informes expedidos por una de las
partes demandadas, esto es, Bogotá D.C., y otros por otra entidad que no estuvo presente en el momento de los hechos y, en consecuencia, no podían servir como pruebas documentales que eximieran de responsabilidad a la administración por el daño causado a la víctima y a sus familiares. En este sentido, mencionó que “[y]erra el Tribunal por cuanto a partir de una prueba creada por la propia administración a través del jefe de la
oficina judicial pretende exonerarse. Es decir, como si cada parte pudiera crear sus propios informes, toma como fundamento para desestimar la pretensión el hecho de que la propia parte afirme que el fallecido tomó un camino diferente al acondicionado para el tránsito por el Distrito Capital (…). Yerra igualmente el Tribunal cuando soporta su decisión igualmente en la afirmación de la Defensa Civil, que igualmente presenta un informe con posterioridad a los hechos, señalando que el occiso tomó sendero diferente para su movilización, camino vertical y fangoso. Este informe no indica cuáles personas intervinieron, ni cómo, ni en cuales condiciones (…). Adicionalmente, de dicho informe sólo se puede deducir que el occiso rodó, que a su paso obviamente se desprendió rocas (sic), pero no se indica cuál fue la causa, pues ni quien informa de esa manera estuvo presente en el lugar de los hechos, ni tampoco los demás miembros, porque ello (sic) sólo acudieron después de los hechos, o una vez ocurrido el fallecimiento”. 7.1 De otro lado, manifestó que obran en el expediente varias pruebas que demuestran cómo sucedieron los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda y que fueron pasadas por alto por el Tribunal de primera instancia. 7.2 Por último, reiteró argumentos aducidos tanto en el escrito de demanda como en el de alegatos de conclusión allegados en primera instancia y adujo que por una falla del servicio consistente en la falta de seguridad en los sitios en los cuales transitan los ciudadanos, perdió la vida una persona trabajadora, responsable y honesta, padre de familia y sustento de la misma, motivo por el cual se configura la responsabilidad
extracontractual del Estado habiéndose acreditado todos sus elementos (f. 157-162, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. Por ser competente, procede la Sala a decidir2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 30 de agosto de 2001. 2 En consideración a que el recurso de apelación fue interpuesto con anterioridad a que las normas de competencia de la Ley 446 de 1998 cobraran plena vigencia -Decreto 597 de 1998-, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en 1998 estuviera a cargo en primera instancia de los tribunales administrativos era $18 850 000.
Como la pretensión mayor formulada por concepto de perjuicios materiales equivale a $25 000 000, la cuantía del presente proceso resulta superior a la exigida para que sea de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia.
II. Validez de los medios de prueba
9. En relación con la totalidad de las pruebas obrantes en el presente asunto, cabe destacar lo siguiente: 9.1 Obran en el expediente una publicación en el periódico El Tiempo y cuatro ejemplares del diario El Espectador, que según la parte demandante, se encuentran relacionadas con la muerte del señor Basilio Alonso Zamudio Rodríguez el 28 de marzo de 1998. En relación con las publicaciones, se ha señalado históricamente por el Consejo de Estado que la información que aparece consignada en este tipo de documentos no puede ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carece de los
requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fue suministrada ante un funcionario judicial, no fue rendida bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de la razón de su dicho, e igualmente, a pesar de poder ser valorados como pruebas documentales dan certeza de la existencia de una información, pero no acreditan la veracidad de la misma3, motivo por el cual, no se les otorgará valor probatorio a las publicaciones referidas allegadas al expediente. 9.2 El anterior criterio resulta igualmente aplicable a los “certificados” originales allegados al expediente por la parte demandante, suscritos por 3 Véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25627, C.P. Alier Eduardo Hernández; sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 16363, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 18108, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia del 2 de febrero de 2009, exp. 23067, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 20099, C.P. Ruth Stella Correa. personas naturales, en la medida en que no tienen validez probatoria alguna habida consideración que demuestran la existencia de una información, pero no la fidelidad de las afirmaciones realizadas en los mismos. 9.2.1 En este punto, conviene precisar que las “certificaciones” mencionadas se constituyen en pruebas documentales declarativas, mediante las cuales
se pretende acreditar por la parte actora (i) las características personales de la víctima, (ii) que el accidente en el cual perdió la vida el señor Zamudio Rodríguez le es imputable al Estado -sin que se expusiera una mayor motivación al respectoy, (iii) que los familiares deben ser indemnizados por éste. Se procura que las anteriores circunstancias se den por probadas a partir de las aseveraciones realizadas por terceros mediante los aludidos escritos y, frente a lo cual, se ha establecido por la jurisprudencia de esta Corporación que estas declaraciones rendidas a través de un documento no pueden ser valoradas como una prueba testimonial, a menos que su contenido se ratifique ante un juez, con la finalidad que se tenga certeza sobre su veracidad. Al respecto, la Sala ha señalado que: Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial4. 9.2.2 Con observancia de lo expuesto, las declaraciones de los terceros 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 73001-2331-000-1998-01406-01 (18108), actor: Gloría Inés Martínez Pinzón y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consultar igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 15 de junio del 2000, exp. 13338, actor: Maria Teresa Vengoechea de Peraza y otros, C.P. Ricardo Hoyos Duque; auto del 10 de noviembre del 2000, exp. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C.P. Ricardo Hoyos Duque. particulares en mención debieron ser rendidas mediante pruebas testimoniales o en su defecto, se debió ratificar el contenido de los escritos correspondientes, con las formalidades respectivas. Comoquiera que no se realizó lo anterior, la Sala no tendrá en cuenta dichos medios probatorios, con la advertencia adicional de que si a título de discusión se entendiera que pudieran ser apreciados, resultarían insuficientes para probar las circunstancias del accidente en que perdió la vida el mencionado occiso, habida cuenta que se configuran en apreciaciones subjetivas realizadas por quienes las suscriben, sin que demostraran la razón por la cual conocieron dichos acontecimientos. 9.3 De otro lado, fueron allegados por la parte demandante, en copia simple (i) un formato de “Epicrisis” de la Clínica San Rafael y (ii) el oficio n° 3909 del 28 de marzo de 1997, expedido por el Fiscal 28 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, motivo por el cual no podrán ser valorados por la Sala de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C.P.C.
III. Los hechos probados
10. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
10.1 El 28 de marzo de 1997, en horas de la mañana, el señor Basilio Alonso Zamudio Rodríguez fue al cerro de Monserrate. Al apartarse del camino construido que conduce al santuario del mencionado monte, una piedra cayó sobre su cabeza lesionándolo5. Posteriormente fue llevado a un centro médico6 y en la misma fecha, murió por un trauma craneoencefálico ocasionado por un politraumatismo contundente (Informe rendido por el Director Judicial de Bogotá D.C. -habilitado para ello en virtud de poder general conferido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.7-, informe allegado por el Director Seccional de la Defensa Civil de Bogotá D.C., copia auténtica del registro civil de 5 “1. El día 28 de marzo de 1997, viernes santo, el señor BASILIO ALONSO SAMUDIO RODRÍGUEZ, murió en forma violenta en el camino peatonal que asciende al Santuario del Señor de Monserrate, entre las 8 a.m. y 9 a.m. aproximadamente.// 2.El mencionado señor tomó la cuesta que conduce al santuario por un camino que no era el idóneo para llegar al sitio, creando su propio riesgo y fue víctima del desprendimiento de rocas; una de ellas cayó sobre su cabeza, causándole la muerte.” El anterior informe rendido por el Director de Asuntos Judiciales de Bogotá D.C., en virtud de poder general otorgado por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. obrante en copia auténtica (f. 10-17, c. 3), y de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 199 del C.P.C., se encuentra ratificado por otro informe que allegó la Defensa Civil, Seccional de Bogotá, en cumplimiento de solicitud de prueba elevada por la parte demandante consistente en que se le oficiara para que informara sobre las circunstancias en que se dio el fallecimiento del señor Zamudio Rodríguez. Al respecto, dijo: “quien retransmite la orden de confirmación a la Seccional y ésta a su vez al Señor: ENRIQUE ALEJANDRO PEREA GÓMEZ, quien se encontraba prestando servicio con ocasión de la Semana Santa en el Cerro de Monserrate y muy cerca al lugar (…) Al momento del arribo fue guiado por personal de la Policía Nacional de Monserrate quienes fueron los primeros en llegar e informándole al voluntario que la persona ya había fallecido. De todas maneras el voluntario hizo una previa valoración confirmando lo dicho por el personal de Policía (…) La persona no descendía por el camino habitual a lo ordenado dentro del Plan de Segurida
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