CE-25000-23-26-000-1998-02125-01(20292)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-02125-01(20292)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Expediente: 20 292
Radicación: 25000-23-26-000-1998-02125-01
Actor: Carlos Alberto Lloreda Durán
Demandado: La Nación, Ministerio de Salud, Instituto de Seguros Sociales Naturaleza: Acción de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
SÍNTESIS DEL CASO El 25 de noviembre de 1984 el señor Carlos Alberto Lloreda Durán sufrió una herida con arma de fuego en la pierna derecha, a la altura del fémur. Las lesiones sufridas motivaron que presentara ante el I.S.S., el 6 de diciembre de 1994, solicitud de prestaciones económicas por invalidez de origen no profesional, la cual fue negada mediante resolución n.° 4660 de 29 de agosto de 1995, y confirmada mediante las resoluciones n.° 165 de 22 de enero de 1996 y 5665 de 10 de octubre del mismo año, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandante.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 13 de abril de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-11, c. 1), el señor Carlos Alberto Lloreda Durán, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales
(I.S.S.), con el fin de que se lo declare administrativamente responsable del estado de invalidez que padece a causa de la deficiente atención médica y hospitalaria que recibió luego de que resultara herido, el 25 de noviembre de 1984, por un impacto de arma de fuego en su pierna derecha. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al ente demandado al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a mil (1 000) gramos de oro, y de perjuicios materiales, los cuales deberán ser decretados en abstracto y liquidados conforme al trámite establecido en los artículos 307 y 308 del C. de P.C., teniendo en cuenta la edad que tenía al momento de producirse la invalidez y el salario mínimo legal vigente1.
III. Trámite procesal 1 La demanda fue subsanada mediante escrito presentado por la parte demandante el 13 de agosto de 1998 (f. 15-18, c. 1), dando cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 21 de agosto de 1998 proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
2. El Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), actuando mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 2327, c. 1) por considerar que el daño cuya reclamación se solicita no es imputable a la entidad sino a la persona responsable de propinar el
disparo. Como excepciones propuso las siguientes: (i) caducidad de la acción pues del relato de los hechos se deduce que transcurrieron más de dos años desde que el actor fue atendido en urgencias y la fecha de presentación de la demanda; (ii) cobro de lo no debido en tanto “la supuesta invalidez sobrevino por un hecho ajeno al Instituto de Seguros Sociales”; y (iii) buena fe de la demandada en razón a que la entidad “está siendo utilizada para cumplir con obligaciones que no le atañen, paradójicamente por cumplir con lo de su cargo como fue el recibir y atender un herido con las graves lesiones que el mismo demandante describe, las que indefectiblemente desencadenan secuelas impredecibles”.
3. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el veinte (20) de febrero de 2001 (f. 57-60, c. 3) y en ella resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción por considerar que habían transcurrido más de dos años desde el momento en el cual el actor tuvo conocimiento del daño y la fecha de presentación de la demanda de reparación directa: No se acreditó dentro del proceso, la fecha en la cual el demandante tuvo conciencia de la perdida (sic) definitiva de su salud, a partir de la cual debe contarse la caducidad. Sin embargo, hacese (sic) notar que él solicitó su pensión de invalidez en 1995, fecha en la cual seguramente la sustentó en su definitiva y deteriorada condición.
Siendo que el actor presenta la demanda ante este Tribunal el
trece (13) de abril de 1998 (…), habiendo transcurrido trece años, cinco meses y dieciocho días desde la ocurrencia del hecho hasta la presentación de la misma, podría decirse que de ese tiempo hay por lo menos mas de dos años corridos entre la solicitud de pensión de invalidez y la de la demanda, estando más que caducada la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo (…).
4. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 80-85, c. 3), con el fin de se revoque completamente la decisión y se decida “lo que en derecho corresponda”. Para ello adujo que el término de caducidad de la acción de reparación directa no debía empezar a contabilizarse a partir del momento en que el actor presentó la solicitud de pensión de invalidez, tal como lo indicó el Tribunal, sino a partir del 22 de octubre de 1996, fecha en la que fue notificado de la resolución n.° 5665 del 10 de octubre de ese año, mediante la cual el I.S.S. le denegó la referida prestación. También reiteró algunos de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, acerca de que el deterioro en el estado de salud del señor Lloreda Durán es atribuible a la entidad demandada a título de falla del servicio por no haberle prestado una atención médica oportuna y adecuada.
5. Mediante auto del 14 de septiembre de 2001, esta Corporación solicitó al I.S.S. el envío de la historia clínica del señor Carlos Alberto
Lloreda por encontrar que esta prueba fue decretada por el a-quo pero dejó de practicarse sin culpa de la parte que la pidió (C.C.A., artículo 214) (f. 102, c. 3).
6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia el apoderado de la parte demandante insistió en que la acción fue ejercida en tiempo y que el daño cuya reparación se demanda fue causado por el ISS al “haber colocado la espiga de yeso sin ligar el nervio ciático, lo cual conllevo (sic) atrofia muscular y perdida (sic) de la pierna derecha de mi mandante” y haber retardado la decisión sobre la solicitud de pensión por invalidez presentada por el actor.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía2, determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
II. Hechos probados
8. De las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por 2 En la demanda, presentada el 13 de abril de 1998, la pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales, fue estimada en veinte millones de pesos ($20 000 000). Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del
Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1998 fuera de doble instancia, debe ser superior a $18 850 000. probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. El señor Carlos Alberto Lloreda Durán se afilió al I.S.S. el 1º de octubre de 1984 como trabajador de la empresa Alberto Lloreda Córdoba (original del cerificado de afiliación –f. 8, c. 2–). 8.2. El 25 de noviembre de 1984 el señor Lloreda Durán sufrió una herida con arma de fuego en la pierna derecha, a la altura del fémur (diligencia de interrogatorio de la parte demandante surtida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 9 de agosto de 1999 –f. 61 y 62, c. 2–). 8.3. El 6 de diciembre de 1994, el señor Carlos Alberto Lloreda presentó ante el I.S.S. solicitud de prestaciones económicas por invalidez de origen no profesional, la cual fue negada mediante resolución n.° 4660 de 29 de agosto de 1995 en consideración a que el vínculo laboral entre el asegurado y la empresa Alberto Lloreda Córdoba no estaba demostrado (original de la resolución n.° 4660 de 1995 –f. 2, c. 2–; original de la nota anexa a la resolución n.° 4660 –f. 3, c. 2–).
8.4. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue resuelto mediante resolución n.° 165 de 22 de enero de 1996 confirmando la resolución n.° 4660 de 1995 (original de la resolución n.° 165 de 1996 –f. 4, c. 2–). El texto de la parte motiva de la resolución es el siguiente: (…) reposa investigación administrativa adelantada por el I.S.S. seccional Tolima el 28 de julio de 1995 donde se estipuló con base en la documentación recibida que no hubo continuidad en el trabajo, no trabajaba quincenas completas, en algunas ocasiones se le canceló por oficios varios un salario por debajo del 50% del mínimo legal vigente y se dio el caso de quincenas que devengó cero pesos. En las declaraciones de renta de los años 1984 y 1985 del empleador involucrado aparece relacionado el asegurado en personas a cargo como hijo inválido de 18 años, hechos estos que conllevaron a la conclusión de que no existió relación laboral alguna entre los involucrados. 8.5. Surtido el trámite de apelación, la Directora Jurídica Nacional del I.S.S. expidió la resolución n.° 5665 de 10 de octubre de 1996, que confirmó la decisión que negó la solicitud de prestaciones económicas por invalidez de origen no profesional (original de la resolución n.° 5665 de 1996 –f. 6 y 7, c. 2). 8.6. Mediante oficio n.° 03570 del 8 de mayo de 2002, la Secretaria
General del I.S.S. informó a esta Corporación que “no existe historia clínica del señor CARLOS ALBERTO LLOREDA DURAN” (original del oficio n.° 03570 de mayo 8 de 2002 –f. 113, c. 3)3.
III. Problema jurídico
9. Debe la Sala determinar si se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, propuesta por la parte demandada, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 13 de 3 No obstante, la Sala observa que a folios 52 a 70 del cdno. 3, obran copias simples, aportadas por el demandante, de parte de la historia clínica correspondiente al señor Carlos Lloreda Durán, en donde consta que recibió atención médica y hospitalaria en el I.S.S. Sobre el valor probatorio de los documentos públicos aportados en copia simple, la Sala ha reiterado que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último. En consecuencia, dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente, carecen de valor probatorio, porque, en “tratándose de copias de documento público, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31
de agosto de 2006, exp. 28.448, C.P. Ruth Stella Correa. En el mismo sentido, véanse, entre otras, las siguientes sentencias: 18 de febrero de 2010, exp. 17.295, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 28 de abril de 2010, exp. 17.537, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y exp. 18.478, C.P. Enrique Gil Botero. abril de 1998 y el hecho por el cual el señor Lloreda Durán solicitó al I.S.S. atención médica y quirúrgica ocurrió el 25 de noviembre de 1984.
IV. Análisis de la Sala
10. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
11. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de los hechos, establecía que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”4.
12. Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar
que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o 4 El artículo 44 de la Ley 446 de 1998 no introdujo modificaciones al término de caducidad originalmente previsto para la acción de reparación directa. No obstante, mientras el artículo 23 del Decreto-ley 2304 de 1989 establecía que dicho plazo debía empezar a contarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 dispone que el plazo debe comenzar a contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia de los eventos contemplados en dicha disposición. manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”5.
13. El demandante solicitó la reparación de un daño que, según dice, se originó en la deficiente atención médica y hospitalaria prestada por el I.S.S. a consecuencia de una herida recibida durante un atraco
callejero ocurrido el 25 de noviembre de 1984, pero que se extendió a lo largo de los años de manera ininterrumpida. Siendo ello así, el término de caducidad no podía empezar a contabilizarse a partir de la fecha del accidente. Tampoco a partir del momento en que se dio inicio al trámite administrativo para la obtención de la pensión de invalidez, como lo entendió el Tribunal, sino a partir de la fecha de expedición de la resolución n.° 5665 de 1996, pues fue ese hecho el que marcó el
deterioro definitivo del estado de salud del señor Lloreda.
14. De acuerdo con lo dicho, la Sala entiende que la idea que subyace a la argumentación de la parte actora es que, en realidad, el daño cuyo reparación se pretende no es instantáneo o inmediato, sino continuado o de tracto sucesivo, por lo cual el límite inicial para el cómputo del término de caducidad no coincide con el momento en el cual el actor sufrió la lesión en su pierna derecha.
15. Pues bien, es verdad que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre los daños instantáneos y los de tracto sucesivo para efectos de establecer de qué forma debe contabilizarse el término de caducidad en cada caso: a partir del día siguiente de la ocurrencia 5 En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13.126. C.P. Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido, véase la sentencia de septiembre 13 de 2001, exp. 13.392, C.P. Ricardo Hoyos Duque. del hecho o del momento en que el interesado tiene conocimiento de su existencia cuando el daño es instantáneo, o desde la cesación del mismo cuando aquél es de tracto sucesivo o causación continuada: La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente
confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños6. 6 [94] En este último caso, el daño se constata con la contaminación; lo que se proyecta en el tiempo, son los perjuicios que sufren los pobladores cercanos al sitio contaminado. Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general, Juan Carlos Henao señala: “En esencia dos consecuencias (de la diferencia entre daño y perjuicio) merecen entonces ser tenidas en cuenta desde la perspectiva que aquí interesa“. “La primera (...) permite concluir que el patrimonio individual, es el que sufre el perjuicio proveniente del daño. El patrimonio no sufre daño sino perjuicio causado por aquel. Lo anterior es de utilidad en la medida en que se plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesióny el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño”. (...) “La segunda consecuencia, (...) consiste en afirmar que existen perjuicios que no necesariamente se causan al patrimonio de quien reclama indemnización. Desde este punto de vista se afronta uno de los problemas importantes de la materia, cual
es el de la legitimación para obrar. La distinción así concebida permite dar un “giro” a la responsabilidad civil, no tanto por su concepción que viene desde el derecho romano, como por su práctica. Estudiados así los conceptos se observa que la distinción tiene importancia cuando se trata de explicar que la posibilidad de obtener indemnizaciones no radica solo en cabeza del propietario (...), sino también del ser humano como titular de derechos colectivos. La acción de responsabilidad civil, bajo esta óptica, no estará entonces exclusivamente permitida a un ser humano concebido de manera egocéntrica sino también a un ser humano socializado. Se trata de resaltar, dentro de la responsabilidad civil, el tema de las acciones populares, del título de ciudadano legitimado en la causa para actuar en un proceso, de los intereses colectivos o, para traer otro ejemplo, de la función de las ONG”. Juan Carlos Henao. El daño. Bogotá D.C, Universidad Externado de Colombia, 1998. p.p 78 y 79. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que
éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo7. En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas. Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. 7 95 Ricardo de Ángel Yagüez al respecto señala: “El plazo (de la caducidad) añade el artículo 1968 (del Código Civil español), se computa “desde que lo supo el
agraviado”. Debe entenderse: Desde que la víctima conoció la existencia del daño y estuvo en condiciones de ejercitar la acción”. Tratado de Responsabilidad Civil. Madrid, Civitas y Universidad de Deusto, 1993. p. 943. Esta Sección de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en múltiples oportunidades, ha señalado la importancia en muchos casos, de identificar, antes que el momento en que el daño se causó, el momento en que se tuvo noticia del mismo; a título de ejemplo se puede referir el siguiente pronunciamiento: Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2000, exp. 18805; C.P. María Elena Giraldo Gómez. Y en época más reciente: Auto de 19 de julio de 2007, exp. 31.135, C.P. Enrique Gil Botero. (…) Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros8.
16. No obstante, la Sala considera que el daño alegado por el demandante no puede considerarse de tracto sucesivo puesto que su existencia se verifica en un momento determinado o, al menos, determinable. Distinto es que sus efectos se hayan extendido o
agravado con el tiempo. Así, según lo consignado en la demanda y en el escrito de apelación, el daño consiste en la invalidez padecida por el actor, la cual se produjo cuando los médicos adscritos a la entidad demandada decidieron enyesarle la pierna sin haber ligado previamente el nervio ciático.
17. Ahora bien, sin duda es posible que el demandante haya tenido conocimiento del daño con posterioridad al momento en que éste tuvo ocurrencia. Sin embargo, esta circunstancia no se acreditó dentro del proceso. Por ello, a falta de la historia clínica (ver supra párr. 8.6), es razonable suponer, como lo hizo el Tribunal, que el señor Lloreda ya había advertido la existencia del daño cuando presentó ante el I.S.S. solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez.
Entonces, si la demanda se interpuso el 13 de abril de 1998 y la mencionada solicitud se formuló el 6 de diciembre de 1994, tal como consta en el texto de la resolución n.° 4660 de 29 de agosto de 1995 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2007, rad. 2001-00029-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero. En el mismo sentido, véase el auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38.271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. (ver supra párr. 8.3.), es fácil concluir que la acción de reparación directa se ejerció extemporáneamente y que, por tanto, la excepción de caducidad está llamada a prosperar.
18. Al sostener que para el cómputo del plazo de caducidad debe tomarse la fecha de expedición de la resolución n.° 5665 (octubre 22 de 1996) porque es en ese momento que el señor Lloreda advierte que no podría continuar recibiendo atención médica y hospitalaria y que no obtendría ninguna ayuda económica para procurar su subsistencia (f. 85, c. 3), el apelante intenta igualar el daño derivado de la presunta falla del servicio médico-quirúrgico con el que surge de la negativa del I.S.S. de acceder al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, cuando es evidente que se trata de daños distintos y diferenciables.
En efecto, en el primer caso se trata de lesión fisiológica presuntamente originada en una actuación negligente de la administración. En el segundo, por el contrario, se trata de la afectación de un derecho por causa de la expedición de un acto administrativo.
19. Siendo ello así, lo procedente era invocar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la expedición de la resolución n.° 4660 de 1995 que negó la prestación económica solicitada, y con las resoluciones n.° 165 de 1996 y n.° 5665 de 1996 que la confirmaron en sede de reposición y apelación, y reservar la acción de reparación directa para la indemnización de los perjuicios derivados de la presunta falla del servicio, observando, eso sí, las disposiciones sobre caducidad previstas para cada caso.
20. Por las razones anotadas se confirmará la sentencia apelada.
V. Costas
21. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO. Sin condena en costas. En firme este proveído, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta