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CE-25000-23-26-000-1998-02140-01(20059)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02140-01(20059)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / DECRETO DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / IDONEIDAD DE

LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA

[E]stima la Sala que las pruebas pedidas deben decretarse a fin de que se alleguen al proceso la mayor cantidad de elementos probatorios que permitan, demostrar los hechos objeto del litigio, máxime si se tiene en cuenta, que para ese propósito las pruebas requeridas por la entidad demandada –departamento de Cundinamarca-, resultan idóneas y pertinentes y con cuya práctica se garantiza en debida forma el contenido estatal de administrar debida justicia, con prevalencia del derecho sustancial, para todas las partes y personas que intervienen en el proceso judicial, quienes por lo demás podrán conocer y controvertir tales medios de prueba. En las condiciones señaladas, se revocará la providencia impugnada y en su lugar se decretarán las pruebas pedidas por la parte actora y, de oficio [...]. SOLICITUD DE PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las decisiones judiciales deben “... fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. La norma parcialmente transcrita, concreta el principio procesal de la

“necesidad de la prueba”, que constituye garantía para los derechos de los sujetos procesales, puesto que el juzgador sólo puede invocar como sustento de su decisión en el proceso aquellos hechos que estén demostrados con las pruebas aportadas al proceso, sin que dicho funcionario pueda suplir tales probanzas con el conocimiento privado que tenga de aquellos, porque desconocería, además, los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Precisa la norma en cita, que las pruebas deben ser allegadas al proceso con el lleno de los requisitos establecidos en las normas procesales. Sobre el particular, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, dispone que en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil “... en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” A su vez, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil señala que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez debe rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02140-01(20059)

Actor: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca contra la providencia proferida el 8 de febrero de 2001 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó las pruebas testimonial y documental solicitadas por la entidad demandada.

I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito del 12 de julio de 1998 (fls. 3 a 37 cdno. 2°), la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca presentó demanda en procura de que se decrete la nulidad del contrato celebrado entre el Gobernador y el Gerente de la Lotería de Cundinamarca, contenido en la escritura pública número 1473 del 9 de agosto de 1974 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá y ratificado a través de la escritura 427 de 4 de marzo de 1980 de la misma notaría, cuyo objeto es la venta que la citada entidad territorial hace a la Lotería de Cundinamarca del inmueble donde funciona el establecimiento educativo accionante, bien éste que

es de su propiedad. 2.- Notificados tanto el Departamento como la Lotería de Cundinamarca, concurrieron al proceso para oponerse a las pretensiones (fls. 96 a 111 y 128 a 173 cdno, 2°, respectivamente). En ejercicio del derecho de contradicción, solicitaron el decreto y práctica de algunos medios de prueba. 3.- Mediante proveído del 8 de febrero de 2001 (fls. 179 a 1983 cdno. ppal.), el a quo resolvió las peticiones de pruebas formuladas por la partes, decretó la recepción de la documental pedida por la parte actora y denegó la inspección judicial solicitada por ésta. En cuanto a las probanzas requeridas por el departamento de Cundinamarca, desestimó la prueba testimonial por considerarla improcedente, toda vez que en el caso presente se discute la legalidad de “... los contratos de compraventa para la adquisición de terrenos cedidos por la Nación a la actora (...)” (fl. 182 cdno. ppal.), por lo que los aspectos referidos a la promesa de compraventa, el contrato el desarrollo del mismo y los acuerdos que se han intentado lograr, “... no son hechos que se prueban con testimonios, sino con la DOCUMENTACIÓN donde consten (...)” (fl. 182 cdno. ppal. – mayúsculas del texto). Dispuso en su lugar que el referido ente territorial allegara tales documentos en un término de veinte (20) días, por estimar que los mismos estaban en su poder (ibidem). Respecto de la petición para que se requiera al Ministerio de Justicia

a fin de que informe sobre el año en que culminó la construcción de la cárcel distrital en Bogotá, estimó que tal probanza “... no guarda relación alguna con los hechos que constituyen el tema de la prueba...” (fl. 183 cdno. ppal.). Por último, dispuso tener como prueba la documental allegada por la Lotería de Cundinamarca. 4.- Inconforme con la decisión, referida a su petición de pruebas, el departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación (fls. 185 a 187 cdno. ppal.), el cual fundamentó así: “Consideramos (sic) errada la posición del H. Tribunal pues las causales de nulidad de una escritura de compraventa (que es un contrato) no solamente pueden verificarse con el simple cotejo de documentos escritos, como sucedería si se hubiese omitido algún requisito o formalidad ad sustancian actus; los contratos estatales también aparecen viciados de nulidad por circunstancias que no pueden evidenciarse de los documentos contractuales como la causa ilícita (artículo 1741 C. C.) o el abuso o desviación de poder (num. 3° artículo 44 ley 80 de 1993). Por esta razón no puede considerar el Tribunal improcedente la recepción de los testimonios solicitados en la contestación de la demanda, pues estas personas conocieron de cerca los antecedentes y el desarrollo de estos contratos y pueden desestimar la existencia de causales de nulidad en los mismos. “Además estos testimonios solicitados son imprescindibles para comprobar la veracidad de los hechos planteados en la demanda y constatar que los narrados en el escrito de contestación, son

ciertos. “Frente a los documentos que eventualmente aportaría el señor Fernando López, debemos indicar que el código de procedimiento civil permite que quien rinde un testimonio aporte los elementos y pruebas que tenga en su poder y que permitan corroborar lo manifestado por él.” (fls. 186 y 187 cdno. ppal.). 5.- Ante esta Corporación la Universidad demandante solicita la confirmación de la providencia impugnada, por cuanto los hechos sobre los que versa el proceso “... se acreditan plenamente con las pruebas documentales que se anexaron a la demanda.” (fl. 197 cdno. ppal.). II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las decisiones judiciales deben “... fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. La norma parcialmente transcrita, concreta el principio procesal de la “necesidad de la prueba”, que constituye garantía para los derechos de los sujetos procesales, puesto que el juzgador sólo puede invocar como sustento de su decisión en el proceso aquellos hechos que estén demostrados con las pruebas aportadas al proceso, sin que dicho funcionario pueda suplir tales probanzas con el conocimiento privado que tenga de aquellos, porque desconocería, además, los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Precisa la norma en cita, que las pruebas deben ser allegadas al proceso con el lleno de los requisitos establecidos en las normas procesales. Sobre el particular, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, dispone

que en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil “... en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” A su vez, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil señala que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez debe rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. En el caso bajo estudio, la petición de pruebas hecha por el departamento de Cundinamarca, se formuló en los siguientes términos: “4.1. Testimonios: “Se solicita al H. Tribunal que recepcione los testimonios de las siguientes personas que han conocido los hechos relacionados con la demanda y que pueden aportar valiosos elementos de juicio para la definición del presente litigio: “Fernando López, Coordinador del Proyecto de Ampliación del Museo Nacional. El señor López cuenta con toda la documentación relacionada con la promesa de compraventa suscrita entre la Nación y el Departamento y conoce perfectamente como se desarrolló este contrato. Adicionalmente tiene acceso a las memorias del Ministerio de Justicia en las que consta como (sic) en 1959 aún no se había llevado a cabo la construcción de la Cárcel Distrital. Su testimonio sería igualmente valioso para que indicara sobre los planos y en el terreno, qué lugar está ocupando en la actualidad el Colegio Mayor y que lote se pretendió enajenar con la promesa de compraventa. El señor López puede ser citado en la Cra. 7ª No. 28-66 2° piso. Tels

3348366 ext 105 o 106. “Resultan igualmente valiosos los testimonios de los señores Germán Chinchilla y Nancy Cruz, funcionarios del Departamento de Cundinamarca, quienes conocen de los hechos enunciados en la demanda, del desarrollo del contrato de promesa de compraventa suscrito en 1946 así como de la venta realizada a la Lotería de Cundinamarca. Igualmente resulta valioso su testimonio sobre los acuerdos que se han intentado lograr con la demandante para obtener la restitución de lso predios que ocupa. Los señores Chinchilla y Cruz pueden ser citados en la Gobernación de Cundinamarca Calle 26 47-73. Torre Central piso 8°. Tels.

4260000. “4.2. Oficios “Se solicita a los Honorables Magistrados que oficien al Ministerio de Justicia para que informe en que año se culminó la construcción de la Cárcel del Distrito (sic). Esta información permitirá comprobar que la Nación incumplió lo establecido en la promesa de compraventa suscrita en 1946.” Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, el juez al interpretar las normas procesales, “... deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en por la ley sustancial...”, norma ésta que, sin duda, se ajusta a los postulados de acceso a la administración de justicia y de efectividad de los derechos sustanciales consagrados en los artículos 228 y 229 de la Carta.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que, contrario a lo

señalado por el a quo, de la petición de pruebas presentada por el departamento de Cundinamarca, se desprende que éste no tiene en su poder la documentación que pretende allegar por medio del testimonio pedido, sino que aquella está en poder de terceros a quienes precisamente se pide hacer comparecer al proceso. Así las cosas, estima la Sala que las pruebas pedidas deben decretarse a fin de que se alleguen al proceso la mayor cantidad de elementos probatorios que permitan, demostrar los hechos objeto del litigio, máxime si se tiene en cuenta, que para ese propósito las pruebas requeridas por la entidad demandada –departamento de Cundinamarca-, resultan idóneas y pertinentes y con cuya práctica se garantiza en debida forma el contenido estatal de administrar debida justicia, con prevalencia del derecho sustancial, para todas las partes y personas que intervienen en el proceso judicial, quienes por lo demás podrán conocer y controvertir tales medios de prueba. En las condiciones señaladas, se revocará la providencia impugnada y en su lugar se decretarán las pruebas pedidas por la parte actora y, de oficio, se dispondrá que se solicite al Museo Nacional de Colombia, para que a costa del departamento de Cundinamarca, remita con destino a este proceso todos los documentos relacionados con el “Proyecto de ampliación del Museo Nacional” que para ese efecto se hallan a disposición del convenio suscrito entre Museo Nacional y la Organización de Naciones Unidas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE la providencia impugnada, esto es, la

proferida el 8 de febrero de 2001por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En su lugar, DECRETASE la práctica de las siguientes pruebas: 1) PRACTIQUESE la recepción del testimonios de los señores Fernando López, Germán Chinchilla y Nancy Cruz. El departamento de Cundinamarca prestará la colaboración necesaria para la citación y comparecencia de tales personas.

Para la práctica de estas diligencias el a quo fijará las fechas correspondientes. 2) Por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, OFICIESE al Museo Nacional de Colombia para que a costa del departamento de Cundinamarca, remita con destino a este proceso todos los documentos relacionados con el “Proyecto de ampliación del Museo Nacional” que para ese efecto se hallan a disposición del convenio suscrito entre Museo Nacional y la Organización de Naciones Unidas. 3) Por la Secretaría de la Sección Tercera de Cundinamarca, OFICIESE al Ministerio de Justicia y del Derecho para que certifique sobre las fechas de inicio y terminación de la construcción de la cárcel distrital de Bogotá D:C.

TERCERO: En firme este proveído, vuelvan las diligencias al despacho de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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