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CE-25000-23-26-000-1998-02206-01(22265)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02206-01(22265)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera– Subsección A, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 24 de julio de 1998 y la pretensión mayor se estimó en dos mil gramos de oro fino, equivalente a $22.900.080,oo, por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[D]e manera general, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA De igual manera ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o

coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN

BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO AL SOLDADO

CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Por la creación del riesgo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Así, frente a los perjuicios ocasionados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público, la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado ; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la

actividad o en el riesgo de la cosa , o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DIFERENCIA ENTRE

SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / VINCULACIÓN

OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO VOLUNTARIO / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA - Asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la actividad militar / DAÑOS

SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA

[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sección que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares de carrera, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12799, C.P. German Rodríguez Villamizar.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN

BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Por eso, desde tiempo atrás, la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de octubre de

1991, Exp. 6465, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO - Probada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE

CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DEL SOLDADO

CONSCRIPTO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO Lo probado en el proceso deja en claro que el soldado E. T. no tuvo en consideración el deber objetivo de cuidado inherente a la manipulación de las armas de fuego, pues su conducta irreflexiva al tomar el arma de su compañero

G. S. contribuyó con la causación del daño, sin que la circunstancia de que supiera o no que el arma se encontraba cargada justifique la imprudencia cometida, actuación que invadió irresponsablemente la órbita latente de la falla en el servicio antecedente. De esta manera, establecido como está, que en la producción del daño concurrieron la falla en el servicio de la demandada y la

conducta de la víctima, habrá lugar a revocar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad, pero disminuyendo las condenas a que haya lugar de conformidad con el petitum de la demanda en un 50%, en atención a la concausalidad anotada.

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Es

satisfactoria / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de julio de 2004, Exp. 14950, C.P. María Elena Giraldo Gómez. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición [T]oda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando

alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02206-01(22265)

Actor: ELICIO ESPITIA RAMIREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES Los señores ELICIO ESPITIA RAMIREZ y MARIA TIODOLINDA TELLEZ BARRETO obrando en nombre propio y en representación de su hija menor GLADYS ALEXANDRA ESPITIA TELLEZ, así como PLACIDO CARDENAS TELLEZ y RUBIELA ESPITIA TELLEZ, quienes obran en sus propios nombres, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, solicitaron que se declare a la entidad demandada

patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte del soldado JULIO CESAR ESPITIA TELLEZ, en hechos ocurridos en Santafé de Bogotá D.C., el día 11 de noviembre de 1997. Consecuencialmente solicitaron que se la condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, para Elicio Espitia Ramírez y María Tiodolinda Téllez Barreto, en calidad de padres de la víctima y/o terceros afectados o damnificados, la suma equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino, para cada uno de ellos. Por el mismo concepto, para Plácido Cárdenas Téllez, Rubiela Espitia Téllez y Gladys Alexandra Espitia Téllez, en calidad de hermanos y/o terceros afectados o damnificados, la suma correspondiente a quinientos (500) gramos de oro fino, para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales, a favor de María Tiodolinda Téllez Barreto, la suma resultante al tener en cuenta el salario de doscientos cincuenta mil ($250.000) pesos mensuales que ganaba el fallecido antes de ser reclutado para el servicio militar obligatorio, o en subsidio, el salario mínimo legal mensual vigente para el mes de noviembre de 1997, en ambos casos incluyendo el 25% de prestaciones sociales. Como fundamento de sus pretensiones expusieron los hechos que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se relató en la demanda que el día 11 de noviembre de 1997, en las

Instalaciones del Ejército en un Batallón de Santafé de Bogotá D.C., los soldados Julio César Espitia Téllez y Edgar Gamboa Solís, se encontraban revisando un fusil galil, el cual se les soltó y por no dejarlo caer al suelo, lo agarraron y accionaron el gatillo, por lo que salió un disparo que impactó a Julio César Espitia Téllez, quien falleció minutos después como consecuencia de una laceración cerebral secundaria a herida craneoencefálica. Señalaron los demandantes que la muerte del soldado Espitia Téllez, constituye una falla presunta en la prestación del servicio y/o daño antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, al argumentar que el porte y la manipulación de las armas de dotación oficial asignadas a los miembros de las fuerzas militares, constituyen una actividad peligrosa y riesgosa. La demanda presentada el 24 de julio de 19981, fue admitida por auto del 1° de septiembre de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio 1 Folio 22 Vto. del cuaderno principal No.1. 2 Folio 26 del cuaderno principal No.1. Público el 17 de septiembre de 19983 y a la Nación – Ministerio de Defensa el día 26 de octubre del mismo año4. En vista de que la demandada no presentó contestación a la demanda, mediante providencia de 17 de marzo de 1998 se abrió el proceso a pruebas, decretando únicamente las solicitadas por la parte actora5. Mediante auto de 1° de diciembre de 20006, el a quo citó a las partes para la

realización de audiencia de conciliación, diligencia que fracasó por la inasistencia de la parte demandada7. Concluido el término probatorio, por auto de 21 de marzo de 2001, se corrió traslado para alegar de conclusión8, oportunidad procesal en la cual la parte demandante se pronunció para señalar que se encontraba configurada una falla en el servicio, dado que el soldado Gamboa Solís tenía en el arma de dotación oficial un proveedor cargado, cuando la orden recibida era la de mantener el proveedor vacío. Expuso que el pelotón de soldados se encontraba en prácticas de salva y que se les había ordenado sacar el proveedor y hacer la revista de armas, para asegurar que ningún soldado tuviera cartuchos en el proveedor, por lo que se les ordenó mostrarlo vacío al frente, de manera que con este convencimiento, la víctima tomó el fusil de Gamboa Solís y accionó el disparador, recibiendo un disparo en la frente. Dijo que el señor Espitia Téllez nunca manifestó a sus compañeros que tuviera intenciones de suicidarse, además, de haber sido así, lo hubiera hecho con su arma de dotación oficial. Citó la existencia de un Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes, aprobado mediante disposición No. 0005 de enero 10 de 1978, para señalar que el comandante estaba en la obligación de desarrollar una permanente y definida política de seguridad y prevención de los riesgos en todos los órdenes, 3 Folio 26 Vto. del cuaderno principal No.1. 4 Folio 27 del cuaderno principal No.1. 5 Folios 35 y 36 del cuaderno principal No. 1. La entidad demandada dio contestación al libelo de

manera extemporánea - Folios 38 a 40 del cuaderno principal No. 1-. 6 Folio 71 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 72 del cuaderno principal No. 1. 8 Folio 74 del cuaderno principal No. 1. en aras de garantizar la supervivencia de su Unidad, por lo que a su juicio existía un daño antijurídico causado con ocasión de la falla del servicio9. El Ministerio Público rindió concepto de fondo10 en el que solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para la vista fiscal, se encontraba demostrado que la víctima falleció como consecuencia de un disparo ocasionado con un arma de dotación oficial, la cual fue manipulada también por su compañero Edgar Gamboa Solís, persona a quien se le adelantó una investigación penal por parte del Juzgado Quinto de Instrucción Penal Militar, en la que se estableció que hubo desobediencia e imprudencia al tener el arma con el proveedor cargado, no obstante que su inmediato superior había dado la orden de mantener el fusil sin proveedor, la que no fue atendida y dio lugar al insuceso. A juicio de la Procuraduría, a pesar de haberse dictado sentencia absolutoria a favor de Gamboa Solís, ese pronunciamiento no podía ser más que un elemento probatorio dentro del proceso contencioso administrativo, pues las conclusiones a las que se llegue en este último podían ser diferentes. En este orden de ideas, consideró que al tener origen el daño antijurídico en la utilización de un arma de dotación oficial, el presente asunto debía resolverse aplicando el régimen de falta o falla presunta en el servicio.

Señaló que las pretensiones de la demanda, en cuanto a los perjuicios morales para los demandantes estaban llamadas a prosperar, más no así respecto de los perjuicios materiales, toda vez que, en su criterio, no existía plena prueba que acreditara la exclusiva dependencia económica de los padres frente al occiso.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9 Folio 75 a 78 del cuaderno principal No. 1. 10 Folio 81 a 88 del cuaderno principal No. 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 200111, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que la presunción de falla del servicio imputada a la entidad demandada quedó desvirtuada, en tanto el daño antijurídico se produjo con ocasión de una conducta personal de quienes intervinieron en los hechos por tratarse de un “juego entre soldados”. El Tribunal indicó que si bien aparece probado el daño, esto es, la muerte del soldado Espitia Téllez, el mismo guarda relación con una conducta personal de quienes intervinieron en los hechos que dieron origen al trágico hecho, es decir, que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. De la parte demandante De manera oportuna12, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, sin embargo, mediante auto de 8 de noviembre de 2001 el Tribunal de origen resolvió no conceder el citado

recurso13. En vista de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de las copias pertinente para el trámite del recurso de queja14. Mediante providencia de 31 de enero de 200215 el a quo denegó la reposición y ordenó la expedición de las copias solicitadas. Finalmente, con auto de 5 septiembre de 2002, esta Corporación resolvió el recurso de queja interpuesto por la parte actora, para considerar que había sido 11 Folios 90 100 a 138 del cuaderno principal No. 1. 12 Recurso presentado el 18 de octubre de 2.001 obrante a folio 102 del cuaderno de principal No. 1. 13 Folios 104 y 105 del cuaderno principal No. 1. 14 Folio 106 a 107 del cuaderno principal No. 1. 15 Folio 115 y 116 del cuaderno principal No. 1. mal denegado el recurso de apelación y en consecuencia, dispuso su concesión en el efecto suspensivo16. Al sustentar la alzada17, la parte actora señaló que la culpa de la víctima como causal de exoneración debe tener las características de ser determinante y exclusiva, pero que en el presente caso, lo que realmente existía era una concurrencia de culpas, entre la actuación de la víctima y la falla presunta del servicio por parte de la entidad demandada, en razón de la negligencia de los superiores que dirigían el ejercicio de la práctica de salvas, por permitir a los soldados regulares jugar con sus armas de dotación y, además por la desobediencia del soldado Gamboa Solís al no acatar la orden de mantener el

proveedor vacío.

2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 7 de noviembre de 200218 y por auto del 16 de diciembre del mismo año19 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal la parte actora se pronunció para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación20, mientras que la parte demanda y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2001, por el Tribunal Administrativo de

16 Folios 46 a 50 del cuaderno principal No. 2. 17 Folios 40 y 41 del cuaderno principal No. 2. 18 Folio 123 del cuaderno principal No. 2. 19 Folio 125 del cuaderno principal No. 2. 20 Folios 42 a 45 del cuaderno principal No. 2. Cundinamarca -Sección Tercera– Subsección A, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 24 de julio de 1998 y la pretensión mayor se estimó en dos mil gramos de oro fino, equivalente a $22.900.080,oo, por concepto de perjuicios morales, mientras

que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.21

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte del soldado Julio César Espitia Téllez, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1997, y como quiera que la demanda se interpuso el 24 de julio de 199822, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. El caso concreto Pretenden los demandantes que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la muerte del soldado regular Julio César Espitia Téllez, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1998 en la ciudad de Bogotá.

De acuerdo con lo expresado en acápites anteriores, para resolver el caso concreto, debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la parte demandada.

4. Cuestión previa: el mérito probatorio de las pruebas trasladadas 21 Decreto 597 de 1988.

22 Folio 22 Vto. del cuaderno principal No.1. Debe señalarse que en la demanda se solicitó el traslado en copia auténtica de la investigación penal adelantada con ocasión de la muerte del soldado Julio César Espitia Téllez23. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio24. En tal sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya). De otra parte, el artículo 229 del mismo Código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo,

mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. 23 En el expediente reposa copia auténtica del proceso penal adelantado en contra de Edgar Gamboa Solís -Folios 152 a 311 del cuaderno de pruebas. 24 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18.078, Consejera ponente (E): Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 21.894, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente 19.642, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 23.182, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. Conforme a lo anterior, de manera general, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte

contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni

manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. De igual manera ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión25. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.

Finalmente, con relación a las pruebas de inspección judicial y de pericia, se ha señalado que no pueden trasladarse válidamente a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen y ello obedece a que, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, con garantía de oportunidad a las partes para estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivo. De acuerdo con el anterior marco legal y jurisprudencial, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los 25 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas tales probanzas en cuenta por el juzgador. Aho

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