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CE-25000-23-26-000-1998-02213-01(25250)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-02213-01(25250)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN

PEJUS / APELANTE ÚNICO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Sub sección A, el 22 de mayo de 2003, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, sin consideración a la cuantía por tratarse de uno de los eventos previstos en la Ley 270 de 1996. Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte demandada en contra de una sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala limitará su estudio a las razones de inconformidad presentadas con la apelación, teniendo en cuenta, además, la aplicación del principio de la no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER

OBJETIVO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROCESO PENAL

[L]a privación injusta de la libertad por la cual se demanda, devino, presuntamente, porque el sindicado hoy demandante, no cometió el hecho punible, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención fue injusta, aun cuando hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, razonable resulta concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no se requiere establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. (…) no empero el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el

sub judice, y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, así su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, el objetivo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

PROCESO PENAL / HOMICIDIO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO DE

NO AUTOINCRIMINACIÓN / MEDIOS DE DEFENSA / NATURALEZA DE LA

INDAGATORIA / INEXISTENCIA DEL FALSO TESTIMONIO / LEGÍTIMA DEFENSA Del análisis de la sentencia absolutoria, ha de decirse con toda claridad para nada surge la supuesta culpa del [demandante] que hubiera podido motivar su privación de la libertad. Por el contrario, lo que está plenamente demostrado es que no tuvo ninguna clase de participación en el homicidio (…) De igual manera, en la misma sentencia penal absolutoria se destaca que tampoco actuaron como cómplices porque no se ha demostrado el auxilio doloso prestado con posterioridad [al otro imputado en el proceso penal], razón más que suficiente para que el juez penal debiera proferir fallo absolutorio en su favor. (…) la diligencia de indagatoria es un

medio de defensa que tiene el sindicado, la cual se recepciona sin fórmula de juramento, en virtud del derecho de no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Constitución Política, por lo tanto de su contenido no puede deducirse un falso testimonio, como tampoco en el caso concreto el ánimo de favorecimiento a su amigo (…) quien también fue absuelto por haber obrado en legítima defensa, quedando por lo tanto sin soporte jurídico ni probatorio lo alegado por la parte apelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 33

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO

DEL TERCERO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

INVESTIGACIÓN PENAL / TRATADO DE DERECHOS HUMANOS / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / INVESTIGACIÓN

PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS

FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Revisado el escaso soporte probatorio allegado al proceso, el cual se concentró en las providencias proferidas tanto por la Fiscalía como por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que absolvió al hoy demandante, tampoco es posible

deducir la existencia del hecho exclusivo de un tercero, carga probatoria que le corresponde a la parte que la alega, desconociendo la máxima procesal de que “afirmar no es probar”; por el contrario, lo que sí está demostrado de manera objetiva, es que nos encontramos frente a una circunstancia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el hoy demandante fue absuelto en sentencia penal, porque no cometió el hecho punible por el cual se le profirió medida de aseguramiento, colmándose en su extensión el presupuesto de responsabilidad previsto en el artículo 414 del C. de P.P. bajo el cual se estudia el caso. Así las cosas, en este caso, las consideraciones expuestas por la parte apelante respecto de que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y con apego a los requerimientos que para el efecto dispone la ley, no tienen la virtualidad de enervar la responsabilidad que se le imputa. (…) no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en las normas internacionales de protección a los Derechos Humanos y en nuestra Constitución Política. Cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 16 DE

1972 / LEY 74 DE 1968

CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RAMA

JUDICIAL / INDEBIDA REPRESENTACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA

PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE INTERÉS

JURÍDICO PARA RECURRIR

[L]a Apoderada de la Nación Rama Judicial carecía de poder para representar a la Fiscalía, quien además estaba obrando por medio de apoderado legalmente constituido; de otra parte y en razón a que la Nación Rama Judicial no fue declarada administrativamente responsable ni condenada en la sentencia de primera instancia, no estaba legitimada para apelar, una sentencia que le era favorable.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Por perjuicios materiales en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar la suma de seis millones cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos veintiún pesos con ochenta y un centavos, suma que deberá ser actualizada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02213-01(25250)

Actor: DANIEL QUEVEDO ESCOBAR

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia de 22 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “Primero.- Declárense (sic) a la NaciónFiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios ocasionados a Daniel Quevedo Escobar, como resultado de la privación injusta de la libertad que fue objeto durante el período comprendido entre el 17 de abril de 1995 y el 8 de agosto de 1996. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NaciónFiscalía General de la Nacióna pagar a Daniel Quevedo Escobar, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS M/CTE (sic) ($6.435.421.81), por concepto de perjuicios materiales, y el equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, como indemnización de perjuicios morales subjetivos. Tercero.- Negar las demás pretensiones de esta demanda”. (Folios 143 a 162, cuaderno 2).

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de julio de 1998, el señor Daniel Quevedo Escobar, a través de apoderado

judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó se declarara la Nación Ministerio de JusticiaDirección Ejecutiva de Administración JudicialFiscalía General de la Nación, responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de índole moral y material que se han ocasionado al hoy actor, con motivo de la detención física de que fue objeto por orden de la Unidad Tercera de vida, Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, acontecida en esta ciudad desde el 17 de abril de 1995 hasta el 9 de agosto de 1996, privación de la libertad atribuible a la Nación colombiana por falta o falla en el servicio público de administración de justicia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenara a la demandada a pagar en su favor las siguientes indemnizaciones: por perjuicios morales el equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino; por perjuicios materiales , en la modalidad de daño emergente,, por gastos ocasionados a raíz de la detención del demandante la suma de $ 8.000.000 y por lucro cesante por lo dejado de percibir en la actividad de construcción y plomería , la suma de $28.400.000.

2. Como presupuestos fácticos que soportan sus pretensiones, en síntesis indica que el 17 de abril de 1995, el señor Daniel Quevedo Escobar, cuando se encontraba laborando en la actividad de plomería y mampostería, fue detenido por unidades del DAS que obedecían órdenes de la Fiscalía 35 Delegada de la Unidad Tercera de Vida, que había dispuesto su captura y conducción inmediata.

Fue trasladado a la Cárcel Modelo donde permaneció privado de la libertad hasta

el 9 de agosto de 1996 sindicado del delito de homicidio de que fue víctima José Gilberto Moreno Niño, en condición de coautor del mismo. Indica que el 6 de agosto de 1996 el juzgado 16 penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria al demandante de toda responsabilidad en el hecho criminoso, por considerar que los cargos eran atípicos y en nada había participado en el mismo, por encontrar demostrado que era totalmente ajeno a los hechos que originaron el deceso de Moreno Niño. Señala que el actor, a través de sus apoderados incesantemente manifestó su inocencia por ser ajeno a los hechos investigados, solicitando su libertad sin que la Fiscalía 35 Delegada atendiera sus requerimientos. Manteniéndolo privado injustamente de la libertad hasta que se produjo la sentencia absolutoria, considerando por tanto que se incurrió en una falla en el servicio al haberse proferido en su contra diversas resoluciones dictándole medida de aseguramiento, negando la libertad, despachando desfavorablemente los recursos de reposición y apelación y dictando resolución de acusación con una errónea interpretación de los hechos. (Fol. 2 a 12 C. Principal No. 1).

3. La demanda fue admitida mediante auto del 1 de septiembre de 1998, (Fol. 15 a

16 C. Principal No. 1), y notificada en debida forma al Ministerio Público el 14 de septiembre de 1998, (Fol.16 Vto. C. principal No. 1) y a la parte demandada, el 19 de mayo de 1999 a la Fiscalía General (Fol. 17 del C. Principal No. 1) y a la

Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el 3 de junio de 1999, (Fol. 25 C. Principal No. 1). La Nación Rama Judicial, en tiempo oportuno contestó la demanda, para oponerse a las pretensiones del demandante por considerar que los funcionarios de la Fiscalía adoptaron sus decisiones ajustadas a la legalidad. Mencionó que la medida de aseguramiento de detención preventiva que sufrió el procesado, hoy demandante y los demás sindicados por la imputación del homicidio del señor José Gilberto Moreno Niño, fue ajustada a derecho, en la medida en que con la incipiente investigación no era posible materialmente establecer en ese momento si era o no autor o partícipe del punible , puesto que los hechos y los presupuestos fácticos en esa etapa lo incriminaban y por lo tanto era procesalmente jurídica la medida. Argumentó que la responsabilidad del Estado en estos casos no surge automáticamente por el hecho de que la decisión de detención preventiva sea revocada en el curso del proceso penal. Por último señaló, que en el remoto caso de considerarse que hubo falla en el servicio por la actuaciones, la condena habría de recaer única y exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación, por cuanto posee autonomía tanto administrativa como presupuestal. (Fol. 26 a 38 C. Principal No: 1). La Nación Fiscalía General de la Nación, obrando dentro del término legal dio contestación al libelo y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como razones de defensa indicó que no se presenta ninguna falla en el servicio, ya que los funcionarios de la Fiscalía se apegaron a las normas legales vigentes,

por lo cual no es viable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, deficiencia, negligencia, arbitrariedad, acciones, errores judiciales, hechos u omisiones que constituyan faltas o fallas en el servicio de la administración de justicia. Indicó que el Estado, como los particulares, no están obligados a lo imposible, lo anterior teniendo en cuenta que de alguna manera se cuestiona la función de la fiscalía en el recaudo de pruebas, pues las normas no le exigen al ente investigador que para imponer como medida de aseguramiento de detención preventiva, la certeza sobre la responsabilidad del imputado, pues tal requerimiento es exigencia para imponer sentencia condenatoria. Reiteró que de conformidad con la realidad procesal penal contenida en el expediente, los presupuestos factico-jurídicos exigidos por la legislación sustancial y procedimental penales, estaban dados de conformidad con lo que se podrá evidenciar de las providencias y los soportes probatorios de las mismas, por lo que no se vislumbra una falla o falta del servicio o de la administración, manifiesta equivocación, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, omisión y error judicial (Fol. 45 a 59 C. principal No. 1).

4. Por auto del 26 de agosto de 1999, se abrió el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por las partes tanto en la demanda como en su contestación; (Fol. 75 a 76 C. Principal No: 1).

5. Concluido el término probatorio, por auto del 25 de julio de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión, (Fol. 111 C. Principal No: 1).

La Fiscalía General de la Nación, en esta oportunidad insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda, indicando, además, que no procedía la indemnización solicitada por la parte actora, toda vez que de conformidad con el artículo 414 del C.P.P. no puede tener cabida cuando la parte obró con dolo o culpa grave, en tanto ello configura una culpa exclusiva de la víctima, (Fol. 112 a 122). El Ministerio Público, luego de realizar un recuento del proceso, consideró que no se aprecia un extremo de particular importancia para que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, cual es una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia, o ausencia del servicio. Que la falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración, ya que el funcionario de la Fiscalía se apegó a las normas legales vigentes , por lo que no es dable predicar deficiencia, negligencia, arbitrariedad, acciones, errores judiciales, hechos y omisiones que constituyan faltas o fallas en el servicio de la administración de justicia, que generaran detención arbitraria o ilegal, o injusta privación de la libertad del señor Daniel Quevedo escobar, en consecuencia mal podría endilgársele responsabilidad alguna a la fiscalía General de la nación, por lo que solicita denegar las súplicas de la demanda, (Fol. 124 a 138 C. principal No. 1). La parte demandante, guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 22 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró a la NaciónFiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a Daniel Quevedo Escobar, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto durante el período comprendido entre el 17 de abril de 1995 y el 8 de agosto de 1996, condenando a la entidad a pagarle al demandante la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($6.435.421.81), por concepto de perjuicios materiales, y el equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, como indemnización de perjuicios morales subjetivos, (Fol. 1243 a 162 C. Principal No. 2). Se presenta un salvamento de voto en el sentido que quien originó la detención preventiva fue el hoy demandante y que ello es constitutivo de culpa grave conforme al artículo 414 del C. de P.P. , lo que impide la deducción de responsabilidad por privación injusta de la libertad. III.- EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en forma oportuna el 6 de junio de 2003 (Fol. 166 del C. principal No. 2) y la Nación Rama judicial, el 10 de junio del mismo año (Fol. 167 a

175 del C. Principal No. 2).

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 19 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fol. 185 C.

principal No. 2) y, mediante auto de 12 de agosto de 2003, el Consejo de Estado ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la Nación para que sustentara el recurso (Fol. 190 C. Principal No: 2); cosa que hizo en escrito presentado el 25 de agosto de 2003, en el que reiteró su posición en el sentido de que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y que el señor Daniel Quevedo Escobar faltó conscientemente a la verdad desde su primera declaración e injurada, tratando de ocultar los verdaderos hechos para favorecer a su amigo William Giovanny Martín Cruz, mentira que hizo desviar el buen desarrollo de la etapa de instrucción como lo reconoció el Fiscal 35 delegado durante la Audiencia Pública. Argumentó que en el caso objeto de estudio se configuran dos eximentes de responsabilidad en favor de la Fiscalía: la culpa exclusiva de la víctima Daniel Quevedo Escobar y culpa de terceros William Giovanny Martín Cruz, Florentino Ramírez Torres, Gerardo Antonio Largo, Oscar Eduardo Ramírez Torres y Graciela Vásquez (Fol. 191 a 201 C. Principal No,. 2). Por auto de 10 de septiembre de 2003, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, (Fol. 203 C. principal No: 2); por auto del 2 de

octubre de 2003, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos y concepto respectivo (Fol. 205 C. Principal No: 2). La parte demandada reiteró lo dicho en la sustentación del recurso (Fol. 206 a 216

C. Principal No: 2); la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Sub sección A, el 22 de mayo de 2003, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, sin consideración a la cuantía por tratarse de uno de los eventos previstos en la Ley 270 de 1996.

Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte demandada en contra de una sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala limitará su estudio a las razones de inconformidad presentadas con la apelación, teniendo en cuenta, además, la aplicación del principio de la no reformatio in pejus.

2. El régimen de responsabilidad Para efectos de decidir de fondo acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia, resulta acertado referirse en primer término, al régimen de responsabilidad que debe aplicarse en el caso sub judice, para lo cual se considera: La parte demandante reclama indemnización por los perjuicios que le fueron

irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que presuntamente fue objeto el señor Daniel Quevedo Escobar, al haber permanecido privado de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo, desde el 17 der abril de 1995 , hasta el 8 de agosto de 1996, por orden de la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, siendo absuelto en sentencia del 6 de agosto de 1996, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que se halla demostrado a cabalidad su no participación en el hecho criminoso. En ese contexto, es del caso señalar que la privación injusta de la libertad por la cual se demanda, devino, presuntamente, de que el sindicado, hoy demandante no cometió el hecho punible, por el cual fue privado de su libertad, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención fue injusta, aun cuando hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, razonable resulta concluir que el régimen de responsabilidad

aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no se requiere establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Ahora bien, cabe señalar que no empero el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, así su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, el objetivo .

3. Los motivos de la apelación.

Partiendo entonces del régimen de responsabilidad descrito, se analizará si se acogen o no los motivos de inconformidad presentados por la parte apelante, contra la sentencia que le fue adversa. 3.1. No se configura la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Argumenta la Fiscalía General de la Nación que no obstante haberse proferido sentencia penal absolutoria en favor del hoy demandante, se presenta culpa exclusiva de la víctima, al haber actuado con dolo o culpa grave al desviar la investigación desde sus inicios por parte del hoy demandante, con el fin de favorecer a su amigo William Giovanny Martín Cruz.

Del análisis de la sentencia absolutoria, ha de decirse con toda claridad para nada surge la supuesta culpa del señor Quevedo Escobar que hubiera podido motivar su privación de la libertad. Por el contrario, lo que está plenamente demostrado es que no tuvo ninguna clase de participación en el homicidio imputado al señor Martín Cruz. Para decirlo en palabras del funcionario judicial, porque sus conductas fueron limitadas a ver, a observar, sin que ello se tradujera en contribución de ninguna índole en cuanto al deceso del señor Moreno Niño (Fol. 20 C. de Pruebas) De igual manera, en la misma sentencia penal absolutoria se destaca que tampoco actuaron como cómplices porque no se ha demostrado el auxilio doloso prestado con posterioridad a Martín Cruz, razón más que suficiente para que el juez penal debiera proferir fallo absolutorio en su favor. Así mismo, debe precisarse que la diligencia de indagatoria es un medio de defensa que tiene el sindicado, la cual se recepciona sin fórmula de juramento, en virtud del derecho de no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Constitución Política, por lo tanto de su contenido no puede deducirse un falso testimonio, como tampoco en el caso concreto el ánimo de favorecimiento a su amigo Martín Cruz, quien también fue absuelto por haber obrado en legítima defensa, quedando por lo tanto sin soporte jurídico ni probatorio lo alegado por la parte apelante. 3.2. No se configura la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de terceros. La parte apelante sostuvo que se presentó la culpa de los terceros, William

Giovanny Martín Cruz, Florentino Ramírez Torres, Gerardo Antonio Largo, Oscar Eduardo Ramírez Torres y Graciela Vásquez, sin que sustente o argumente en qué consiste esta causal exonerativa de responsabilidad. Revisado el escaso soporte probatorio allegado al proceso, el cual se concentró en las providencias proferidas tanto por la Fiscalía como por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (fol. 12 a 36 del C. de P.), que absolvió al hoy demandante, tampoco es posible deducir la existencia del hecho exclusivo de un tercero, carga probatoria que le corresponde a la parte que la alega, desconociendo la máxima procesal de que “afirmar no es probar”; por el contrario, lo que sí está demostrado de manera objetiva, es que nos encontramos frente a una circunstancia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el hoy demandante fue absuelto en sentencia penal, porque no cometió el hecho punible por el cual se le profirió medida de aseguramiento, colmándose en su extensión el presupuesto de responsabilidad previsto en el artículo 414 del C. de P.P. bajo el cual se estudia el caso. Así las cosas, en este caso, las consideraciones expuestas por la parte apelante respecto de que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y con apego a los requerimientos que para el efecto dispone la ley, no tienen la virtualidad de enervar la responsabilidad que se le imputa. Se precisa igualmente que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello

contradice los principios básicos consagrados en las normas internacionales de protección a los Derechos Humanos1 y en nuestra Constitución Política Cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. En conclusión, considera la Sala que la sentencia proferida en primera instancia se halla acorde con los lineamientos jurídicos, probatorios y a los precedentes jurisprudenciales que rigen esta materia, por lo que se proferirá su confirmación.

4. La apelación de la NaciónRama judicial.

La Apoderada de la Nación Rama Judicial, interpuso recurso de apelación en memorial visible de folios 167 a 175, indicando obrar también en representación de la Fiscalía General de La Nación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad de todo

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